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INVIAS - Resolución 6188 de 2024

INVIAS - Instituto Nacional de Vías

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Detalles

Título
INVIAS - Resolución 6188 de 2024
Autor
INVIAS - Instituto Nacional de Vías
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2024

RESOLUCIÓN NÚMERO 6188 DE 27 DICIEMBRE 2024

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Por la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD de la Resolución 9302 del 7 de octubrede 1987 y sus modificatorias Resoluciones Nos 3877 del 23 de abril de 1992 y 3924 del 13 deseptiembre de 2004, de la carretera Armenia — Montenegro — Quimbaya — Tramo 01B de la ruta 29,en el Departamento del Quindio. EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS En uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 7 numeral 7.4 del Decreto1292 del 14 de octubre de 2021, el artículo 2.5.6.4 del Decreto 445 del 16de marzo de 2017, el Decreto0722 del 5 dejunio de 2024, y, CONSIDERANDO + En relacién con la contribución Que mediante Decreto Legislativo 1604 de 1966, el cual se convirtió en la Ley 48 de 1968y fuereglamentado por el Decreto N° 1394 de 1970, se establece en el Artículo 1° lo siguiente: “La contribuciónnacional de valorización se exigirá por todas las obras de interéspúblico que produzcan beneficio a lapropiedad inmueble y que ejecuten la Nación o sus entidades descentralizadas, se liquidará y recaudaráde conformidad con las normas del presente decreto, que será el estatuto orgánico de esta contribuciónen el orden nacional”.

Que de igual forma, el Artículo 3° señala: “La contribución de valorización es un gravamen real y personalque afecta a los inmuebles que se beneficien con la ejecución de obras públicas y a los poseedoresmateriales de los mismos”. Y el Artículo 4° indica: “Las contribuciones de valorización se distribuirán entrelos predios beneficiados, en proporciónal mayor valor que por la construcción de la obra adquieran ohayan de adquirir tales predios, dentro de un plazo de cinco (5) años después de la terminación de laobra” Que conforme a lo anterior mediante Resolución No. 9302 del 7 de octubre de 1987, expedida porel Ministro de Obras Públicas y Transporte, se distribuyó la contribución de valorización por laconstrucción y pavimentación de la carretera Armenia — Montenegro — Quimbaya — Tramo 01B de laruta 29, en el departamento del Quindío, en la suma de DOSCIENTOS DOCE MILLONESTRESCIENTOS TREINTAY CUATRO MIL NOVENTAY OCHO PESOS ($212.334.098.00) MONEDACORRIENTE, entre los propietarios, usufructuarios o poseedores beneficiados con la construcción ypavimentación del citado proyecto. Que la Resolución No. 9302 del 07 de octubre de 1987 fue modificada a través de las Resoluciones Nos.3877 del 23 de abril de 1992 y 3924 del 13 de septiembre de 2004, mediante las cuales se modificó ellistado general de contribuyentes en cuanto al cambio de propietario, desenglobes y corrección de áreasde algunos predios. Que en cumplimiento de lo anterior, la Subdirección de Valorización del Ministerio de ObrasPúblicas yTransporte de la época, solicitó la inscripción de la referida contribución de valorización, ante las Oficinasde Registro de Instrumentos Públicos de los municipios que conforman la zona de influencia devalorización de este proyecto, por constituir un gravamen real sobre la propiedad de los inmuebles.

+ Enrelación con la competencia del Instituto Nacional de Vías. Que mediante Decreto 2171 de 1992 “Por el cual se reestructura el Ministerio de ObrasPúblicas yTransporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuración entidades de la rama ejecutiva del orden nacional”., de acuerdo con lo contenido en los artículo 52 y siguientes, sereestructuró el FONDO NACIONAL como el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, establecimiento públicodel orden nacional, con personería juridica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito alMinisterio de Transporte. Que en virtud de los establecido en el numeral 7 del artículo 55 del Decreto 2171 de 1992 “Los ingresosprovenientes del recaudo de la contribución nacional de valorización.”, hacenparte del patrimonio delInstituto Nacional de Vías. Asi mismo, en el numeral 10 del articulo54 ibidem, se le asigna al Instituto Página 1 de 10 _ ( INVIAS —> INVIAS pr "STITUTO NACIONAL OE VAS Nacional de Vías la función de "Dirigir y supervisar la elaboración de los proyectos para el análisis,liquidación, distribución y cobro de la contribución nacional de valorización, causada por la construccióny mejoramiento de la infraestructura de transporte de su competencia”, asumiendo la competencia parael cobrode la contribución Nacional de Valorización y demás gestiones relacionadas con la materia.

Que mediante el Decreto 1292 de fecha 14 de octubre de 2021, a través del cual se modificóla estructuradel Instituto Nacional de ViasInvias, en el artículo 2, numeral 2.10. se establece como una de susfunciones, "Llevar a cabo todas las acciones relacionadas con la contribución nacional de valorización,obras por impuestos, regalías, cooperación, de conformidad con la normatividad vigente y/o loslineamientos del Ministerio de Transporte”,y en el Numeral 2.12 “Adelantar los conceptos, estudiostécnicos y jurídicos de viabilidad del cobro de contribución nacional de valorización en relación con lainfraestructura del sector transporte de conformidad con la ley”. Que en el Capitulo Il, del artículo 7 de la misma norma, ordena: El despacho del director del InstitutoNacional de Vías, ejercerá las siguientes funciones: “(...) 7.4 Distribuir medianteresolución la contribuciónnacional de valorización y dictar en general, las resoluciones y actos necesarios relacionados con esteproceso.” + En relacién con la movilización de la cartera — cartera de imposible recaudo. Que las entidades públicas, respecto a su cartera con más de 180 días deben dar aplicacióna lo previstoen el artículo 66 de la Ley 1955 de 2019, que a tenor literal dispone:

“ARTÍCULO 66. MOVILIZACIÓN DE CARTERA.

A partir de la expedición de la presente Ley, las entidades estatales o públicas del orden nacional conexcepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comercialesdel Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, deberán vender lacartera con más de ciento ochenta (180) días de vencida al colector de activos de la Nación, Central deInversiones (CISA), para que este las gestione.

Respecto de la cartera de naturaleza coactiva, las entidades de que trata este artículo, al igual quelas de orden territorial, podrán enajenarla a CISA, quien para su recuperación podrá aplicar sus políticas de descuento y podrá dar aplicación al mecanismo de notificación electrónica de que trata elartículo 566-1 del Estatuto Tributario, que también aplicará para cualquier acto derivado delprocedimiento establecido en el artículo 823 del referido Estatuto y demás normas que locomplementen o modifiquen. Se entenderá que los titulares de datos personales autorizanexpresamente la notificación a través de este medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 dela Ley 1437 de 2011.

CISA en su condición de colector de activos públicos de la Nación, tendrá acceso a las bases del RegistroÚnico Tributario (RUT) y el Registro Único Nacional de Transito (RUNT) para obtener lainformaciónde correo electrónico de los deudores. En los eventos en que la cartera sea de imposible recudo por la prescripción o caducidad de la acción,por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistenciaprobada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos decobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente; las entidadesestatales o públicas del orden nacional, podrán realizar la depuración definitiva de estos saldoscontables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá dela gestión. El Gobierno nacional reglamentará la materia. Los recursos obtenidos por esta venta serángirados por los plazos fijados por CISA atendiendo sus disponibilidades de caja asi: i) Al TesoroNacional en el caso de las entidades que hacen parte del presupuesto nacional; y ii) directamente alos patrimonios autónomos de remanentes y a las entidades pertenecientes al sector descentralizadodel nivel nacional, cobijados por lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, así como losfondos especiales cuya ley de creación incluya ingresos de capital por venta de bienes propios de lasentidades a las que están adscritos como fuentes de recursos.

CISA causará para efectos fiscales los ingresos que genere el cobro de cartera, solamente cuandose produzca el recaudo efectivo o se produzca su enajenación. Las entidades territoriales y las Empresas Sociales del Estado -ESEpodrán enajenar o entregarenadministración a CISA la cartera corriente y de naturaleza coactiva, incluida aquella por concepto deimpuestos y servicios de salud. Este servicio no tendrá costo para los municipios de categoría 4, 5 y6. PARÁGRAFO. Se exceptúa del presente artículo la cartera proveniente de las operaciones de créditopúblico celebradas por la Nación”. Página 2 de 10— INVIAS ae INSTITUTO NACIONAL OF VAS Que, las Entidades deben efectuar la depuración definitiva de los saldos contables, realizando un informedetallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión, en los eventos en que lacartera sea de imposible recaudo por la prescripción ocaducidad de la acción, por la pérdida de fuerza deejecutoria del acto administrativo que ledio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvenciademostrada y por tantono sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente. Que en virtud de lo anterior y en cumplimiento del deber legal consignado en el artículo del Decreto 445de 2017, en cabeza de los representantes legales de las entidadespúblicas de depurar la cartera a su favorcuando sea de imposible recaudo, con el propósitode que sus estados financieros revelen en forma fidedignala realidad económica, financieray patrimonial:

ARTÍCULO 2.5.6.6. Competencia y responsabilidadLa responsabilidad y competencia para realizar ladepuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables de cartera recae enel representante legal de cada entidad, quien paratal fin proferirá el acto administrativo que corresponda, previa recomendación del Comitéde Cartera. Que mediante resolución No. 005471 del 08 de octubre de 2019, el Instituto Nacional de Vías crea elComité de Cartera, el cual en la parte resolutiva señala: (...) ARTÍCULO TERCERO: FUNCIONES DEL COMITÉ. El comité de cartera tendrá las siguientes funciones:

1. Estudiar y evaluar, si se cumple algunas de las causales señaladas en el artículo 2.5.6.3 del Decreto445 de 2017, para considerar que una acreencia a favor de la entidad constituye cartera de imposiblerecaudo, de todo lo cual se dejará constancia en acta.

2. Recomendar al representante legal que se declare mediante acto administrativo una acreencia comocarteta de imposible recaudo, el cual el cual será el fundamento para castigar la cartera de la contabilidady para dar por terminado los procesos de cobro de cartera que se hubieren iniciado.

Que mediante resolución 772 del 07 de marzo de 2022, se modifica la Resolución 05471 del 8 de octubrede 2019, así: “(...) ARTÍCULO SEGUNDO: CONFORMACIÓN: El Comité de Cartera del Instituto Nacional de Vias -INVIAS, estará integrado por: a. El Secretario (a) General, o su delegado, quien lo presidirá.b. El Director (a) Jurídico,c. El Subdirector (a) de Defensa Juridica, quien actuará como secretario(a) del comitéd. El Subdirector (a) Financiero.e. El Jefe Oficina Asesora de Planeación.

PARÁGRAFO PRIMERO. El Subdirector de Defensa Jurídica del Instituto Nacional de Vias -INVIAS, portener la función de cobro de cartera, actuará como Secretario del Comité y convocará a las reuniones. Entodo caso el Comité siempre estará conformado por un número impar de miembros. (...)”. + Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria Que el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de loContenciosoAdministrativo, en su artículo 91 establece: “ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo normaexpresa en contrario, losactos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de loContencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en lossiguientes casos: 1-Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicciónde lo ContenciosoAdministrativo. 2-Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o derecho. 3Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no harealizado los actosque le corresponden para ejecutarlos. 4-Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido elacto. 5-Cuando pierdan su vigencia”. (Subrayado fuera de texto). Que, frente al particular, se pronunció la Sección primera del Consejo de Estado, ensentencia radicado Página3 de 10

AINVIAS —

INSTITUTO MACIONAL OF VAS 2005-00166-01 del 3 de abril de 2014', señala que este fenómeno “es una situaciónjurídica que se da de pleno derecho y que en principio se ha de hacer efectivaen sede administrativa porvía de excepción”, indicando expresamente: “Según el criterio de la Sala, el fenómeno del decaimiento de un acto administrativo se produceope legis, es decir, por ministerio de la ley. Por lo anterior, no es preciso adelantar ningún trámitepara que opere dicho fenómeno, más, sin embargo, nada impide que en sede administrativa la autoridad competente haga una declaración sobre su ocurrencia, sin que tal manifestaciónconstituya en sí misma una nueva manifestación de la voluntad de la Administración, pues setrata simplemente de un acto de simple constatación de un evento sobreviniente cuyos efectosestán previamente determinados por el legislador”. Que la consecuencia de la declaratoria del decaimiento del acto administrativo afecta la ejecutoriedadde este, razón por la cual no puede hacerse exigible, perdiendo así su obligatoriedad. De conformidadcon lo anterior, la administración no podría dar inicio o continuar con la acción de cobro coactivo, todavez que estaríamos en presencia de una ausencia total del título ejecutivo base para el recaudo. Que, en relación a lo señalado, debe mencionarse que de conformidad con el concepto emitido por laSala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado?, los servidores públicos encargados de lasfunciones de cobro coactivo al estar en presencia de obligaciones cuya fuente sea un acto administrativo,están en el deber legal de analizar si ese acto ha perdido su fuerza ejecutoria, en tanto que uno de lospresupuestos básicos delproceso de cobro coactivo es la exigibilidad del acto administrativo.

Que, en este sentido, cuando el funcionario competente advierta que el acto administrativoque pretendehacer cumplir ha perdido fuerza ejecutoria, está en el deber legal de declararel decaimiento del actoadministrativo que opera por ministerio de la ley, so pena que, de iniciar la acción de cobro, se generenperjuicios al demandado y eventuales condenas a laadministración, con la consecuente posible acciónde repetición contra su patrimonio. Que igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providenciaRad.: 1.552de 2004 refirió decisiones de la misma Corporación? en donde se señaló: “El mandamiento de pago impugnado, de fecha 26 de mayo de 2000, fuenotificado el 11 de Julio del mismo año. De manera que para entonces habían transcurrido efectivamente más de cinco años desde que las resoluciones (...) se hallaban en firme (...) Así las citadas resolucionesperdieron fuerza ejecutoria, no constituyen titulo ejecutivo, con base en ellas no podía librarsedicha orden de pago, por ser inexigible la obligación. Habrá condena en costas contra la entidad ejecutante, porque su falta deadvertencia en laconsignación previa de la multa y en el transcurso del tiempo ocasionó el decaimiento del acto

administrativo, han dado lugar auna excesiva tramitación del asunto”. Que así mismo, la Sección Primera de la misma Corporación en relación con el tema de laexigibilidadha señalado: “(...) Lo contrario, es decir, iniciar el trámite de los procesos de cobro coactivo, dictar mandamiento de pago e incluso ordenar medidas cautelares, o continuar con las diligencias denotificación del mandamiento de pago, sin tener en cuenta la exigibilidad del título ejecutivopodría generar perjuicios al demandado y condena en costas a la administración, con lasconsecuencias que se puedan derivar de la correspondiente acción de repetición contra elfuncionario responsable delos procesos tramitados e impulsados en estas condiciones; asícomo también, podrían derivarse acciones para recuperar los costos y gastos que laadministración asumió con ocasión de un proceso que no ha debido iniciarse por carencia de los presupuestos legales básicos, evaluación que le corresponderá en cada caso asumir y decidir a los organismos de control respectivos y que involucra temas tan controversiales comoel de la responsabilidad por error judicial. (...)” Que acorde con lo expuesto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-666 de 2006, definió elcobro coactivo como: “un privilegio exorbitante de la administración que consiste en la facultad de cobrardirectamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad dejuez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichosrecursos se necesitan conurgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.

Que el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 dispone que, cada una de las entidades públicasque de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividadesy funciones administrativas o la Consejo de Estado. 11001-03-25-000-2005-00166-01. Sección primera del 3 de abril de 2014.? Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 1904 del 19 de junio de 2008 MP Gustavo Aponte Santos.? Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 8 de marzo de 2001. Expediente 1512 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Rad.: 1.552 de 2004 Página 4 de 10INVIAS — INSTITUTO NACIONAL OF VAS. prestación de servicios del Estado, y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudalespúblicos deberán, entre otras responsabilidades: “Establecer mediante normatividad de carácter general,por parte de la máxima autoridad orepresentante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno delRecaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condicionesrelativasa la celebración de acuerdos de pago.”

Que conforme lo establece la misma Ley en su artículo 1, “los servidores públicos que tengan a su cargoel recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz,eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez”. Que, en línea con lo anterior el artículo 2 del Decreto 4473 de 2006 “Por el cual se reglamenta la Ley1066 de 2006” establece que el Reglamento Interno de Cartera deberá contener como mínimo lossiguientes aspectos: “(...) 1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera enla etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad. 2.Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva. 3. Determinación de loscriterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términosrelativos a la cuantía, antigúedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entreotras” Que el numeral 11 del Artículo 57 de la Ley 1952 de 2014, en relación a las faltas relacionadas con laHacienda Pública, señala que constituye una falta gravísima: “11. No dar cumplimientoinjustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdocon las disposiciones emitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas,principios y plazos que en materia de contabilidadpública se expidan con el fin de producir informaciónconfiable, oportuna y veraz.”

Que el artículo 2.5.6.6 del Decreto 1068 de 2015, estipula que la responsabilidad ycompetencia pararealizar la depuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables decartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativoque corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera. Que mediante el Decreto 445 de 2017, se adicionó el Título 6 a la Parte 5 del Libro 2 delDecreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta elparágrafo 4” del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, prevé como causales para depurar y castigar lacartera de imposible recaudo, entre otras, la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dioorigen; y, sobre la depuración definitiva de la cartera de imposible recaudo de las entidades públicas delorden nacional”, en el Artículo 2.5.6.3. señala: “(...) Cartera de imposible recaudo y causales para la depuración de cartera. - No obstante, lasgestiones efectuadas para el cobro, se considera que existe cartera de imposible recaudo para efectos delpresente Titulo, la cual podrá ser depurada y castigada siempre que se cumpla alguna de las siguientescausales: a. Prescripción.b. Caducidad de la acción.C. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen.

d. Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impidaejercerocontinuar ejerciendo los derechos de cobro.e. Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.”(Subrayado fuera del texto original)” + Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No 9302 del 7 de octubre de 1987 y lasResol i ic i jembrede 2004 que distribuyeron la contribución Nacional de Valorización causada por la construcciónde la carretera Armenia — Montenegro — Quimbaya. Que la Resolución No. 9302 del 7 de octubre de 1987, expedida por el Ministerio de ObrasPúblicas yTransporte y sus modificatorias Resoluciones No. 3877 del. 23 de abril de 1992y 3924 del :13 de septiembre de 2004 para el recaudo de la contribución nacional de valorización causada por laconstrucción y pavimentación de la carretera Armenia —Montenegro — Quimbaya han perdido fuerzaejecutoria, pues desde el año 1987 a la fecha,han transcurrido más de 37 años, y pese a las gestiones decobro desplegadas, no se logróel pago total de la cartera. Que a través del Sistema de Recaudo de Valorización - SIREV, lo cual quedó incorporado en la fichaTécnica No. 17 de valorización para castigo de cartera presentada para el comitéde cartera celebrado el28 de diciembre de 2023, en la que se identificaron 53 predios sobrelos cuales no se acredita el pagocorrespondiente Página 5 de 10 AINVIAS

IMSTITUTO NACIONAL OF VAS mM. CONTRIBUCIÓNNo. | ORDEN CONTRIBUYENTE CATASTRO | moRILARIA pa ‘COOP INT DE VIV Y SERV COR DEL1] 650 2000421 280-4355 6.664 ‘CORREA DE CORTES CARMEN2| 660 |mosa 1000372 o 1.2563| 1060 | GUTIERREZ BOTERO GABRIEL 1000292 2280-99613 1,180,544 4| 1961 | CONSTRUCCIONES ARMAR LTDA | 1000389 280-1732 4,310 ‘URIBE HENAO OCT AVIO5| 2200 | HUMBERTO. 1000602 0 9846| 2,281 | FLOREZ TRUJILLO ARGEMIRO. 1000370, 280-6892 2,7837| 2,330 | BEDOYA SALAZAR CESAR 1000301 o 2,488a] 2510 [NN 42204 0 4889| 2,530 | AMEZQUITAMESA JORGE 1001010, o 27210| 2680 | BURGOS PENA GREGORIO 2001052 o 4401] 2720 | CANO VELASQUEZ NELLY 2002093 o 460 12| 3.000 | GIRALDO DE ZAPATA DIOCELINA | 2001048 o 32 13| 3,110 | MESA DE AMEZQUITA ORFILIA 1001009 o 360,14 | 3,140 | MESA RAMIREZ JOSE JESUS 2002096 280-140632 1,43215| 3,161 | DAMELINEZ DUQUE ERNESTO. 1001005 280-2074 1,40716| 3,190 | MUNICIPIO DE CIRCASIA 2001013 0 $36

17| 3.200 | MUNICIPIO DE CIRCASIA 2001065 o 128 18| 3210 | MUNICIPIO DE CIRCASIA 2001112 o 128 ‘BEDOYA CASTRO ALVARO Y19] 3311 | otros 2001057 280-000675 3,33320| 3751 | ALMENDROS LTDA 1001080 280-01482 1,739 ‘CARDONA VALLEJO LUIS21| 4.050 | EDUARDO. 1001008 0 48022| 4,521 | GARCIAUTIMA ROSALBA Y OTROS | 1007010 280-88463 4 23| 4830 | HERNANDEZ OSORIOO DANIEL 1001131 o 936 24| «8so | INSFOPAL 1001031 o 328MARIN GARCES HUGO FERNEY Y25| 5101 | OTRO. 1001132 280-17100 1,12626| 5,260 | MUNICIPIO DE MONTENEGRO 1001030 o 15227| 5.270 | MUNICIPIO DE MONTENEGRO 1001142 o 1,44828| 5.280 | MUNICIPIO DE MONTENEGRO 1007030 o 65629| 5.670 | ROAMONCADA DEMETRIO. 1001077 280-57201 1.30430| 5.800 | soto PEDRO. 1001045 280-32972 4031| 6091 | TISNEZ DE VARGAS MIRIAM 1001097 280-23947. 8,01832| 6,680 | ARIAS GOMEZ FERNANDO 1005108 280-42840 97233| 7.951 | MARULANDAGIL LIBARDO 1005010. 280-29082 1,989

34| 8,261 | URREA BOTERO ALONSO. 10050260 |o 1,082,976 as| 8291 | GOMEZ DE GUTIERREZ MARIA 1005048 280-58695 4,200 36| 8,940 | LONDONO BOTERO IVAN 2004114 o 75,220 37| 9.110 | LONDONO RENDON HERIBERTO _ | 2003038 0 760, 38| 9,120 | LONDONO RENDON MIGUEL 2003037 o 456 CASTAÑO E JOSE OBED Y TERESA39| 9320 |coe y 2004016 280-0018172 955,200 40| 9421 | BEDOYA VALENCIA NOEL ANTONIO | 1004215 280-18988 360 41) 9481 | MARTINEZ H. FLORENTINO 1005119 280-53802 1,404. 42| 9609 | MEJIA DE AGUDELO MARIA LUISA _ | 1004239 280-53306 3,000 43| 10,291 | MORENO SARMIENTO ULDARICO_| 1004117 2280-28759 3,964 ‘OCAMPO VDA DE ARROYAVE44| 10.330 | susana 2004027 0 1,504 ‘OCAMPO VDA DE ARROYAVE45| 10,340 | SUSANA 2004133 o 3.416 ‘SOC. COMER. RODRIGUEZ OSPINA46| 10.91 | yciaL 1004226 280-19843 31247| 10,581 | MURILLO GARCIA JOSE ALCIDES _ | 1002111 280-43918 63948| 10,771 | CASTAÑO ALZATE HERNANDO. 1002108 280-54399 1949| 10,870 | PULECIO TAFUR PAULINA 1004183 280-15901 800

Que el Grupo de Gerencia de Fuentes de Financiación, mediante memorando 20241-VBOG-099647 del 23de diciembre de 2024, CERTIFICÓ la cantidad de predios y valores que se deben castigar en cada vía, envirtud del comité de cartera del 28 de diciembre de 2023. Página 6 de 10_ > INVIAS —_ ISTITUTO NACIONAL OE VIAS RAMIREZ VDA DE CEBALLOSso| 10,990 | CARMENR 1004063 280-20552 350,937 51 | 834,201 | GOMEZ GOMEZ JOSE GUSTAVO _| 1005238 280-2593 3,800 52| 893,101 | LONDONO SANCHEZ LUCERO 1004049 280-55210 2,000 53 | 960,801 | MEJIA DE AGUDELO MARIA LUISA _ | 1004239 280-53306 3,000 Que a través del memorando No. 2023l-VBOG-038648 del 18 de diciembre de 2023 dirigidoa laSubdirección de Defensa Jurídica, el Director Técnico y de Estructuración, de conformidad con loestablecido en el artículo 4 de la Resolución 05471 de 2019 "Por mediodel cual se crea el Comité deCartera y se dictan otras disposiciones", remitió los estudios actualizados para los proyectos devalorización de imposible recaudo para análisis y evaluación el Comité de Cartera entre ellos el ProyectoArmenia, Montenegro, Quimbaya. Que según se plasma en la solicitud anterior, para el Proyecto Vial, Armenia — MontenegroQuimbaya,que hace parte de las 37 vías trasladadas al INVIAS desde la liquidación del Ministerio de Obras Públicasy Transporte, con una antigúedad de 37 años en gestión de cobro por concepto de Contribución Nacionalde Valorización

Que del total de los 53 predios, 24 figuran sin información jurídica, es decir no registran el folio dematrícula inmobiliaria, la mayoría de los predios, presentan mutaciones en cuantoa englobes,desenglobes, cambio de áreas y propietarios, dificultando las actividades de recaudo y cobro de lacontribución de valorización de los predios que conforman este proyecto, y que a la fecha registran mora,Unicamente se adelantó el cobro jurídico a 2 predios, sin embargo, realizado el análisis de las partidasse observa que el valor esperadode recaudo es inferior al costo que generaría su cobro, talesconsideraciones figuran en la ficha No. 17 de cartera por valorización analizada por el comité 28 dediciembre de 2023. Que, con el propósito de someter a consideración el estudio de la depuración Cartera por concepto deContribución Nacional de Valorización del Proyecto Vial Armenia — MontenegroQuimbaya sepresentó la ficha técnica a Comité de Cartera en la entidad, en la cual se plasmó el concepto jurídicofrente al análisis y evaluación de las causales señaladas en el artículo 2.5.6.3 del Decreto 445 de 2017,con el fin de considerar ésta cartera, como de imposible recaudo.

Que en cuanto al fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria, la Sala de Consulta y Servicio Civil delConsejo de Estado, mediante el concepto radicado -2018-00154-00(2393)del 27 de marzo de 2019, señalóque: “...Con arreglo a este planteamiento, una vez se constata que ha obrado el fenómeno de la pérdidade la fuerza ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal o la prescripción de la acción de cobro, el servidorpúblico competentese encuentra llamado a declarar dicha circunstancia de manera oficiosa. El proceso dejurisdicción coactiva, en razón de lo anterior, debe ser archivado ante la imposibilidad de que prosiga sutrámite y, según se explica a continuación, se debe llevara cabo la correspondiente depuración contable”. “(...) De conformidad con las razones expuestas hasta este punto, se concluye que ladepuración contable es una importante herramienta de saneamiento que, inspirada enlos principios constitucionales a los que seacaba de hacer referencia, procura mejorarla gestión de la cartera de lasentidades públicas. El esclarecimiento de la situación realde las finanzaspúblicas y la consecuente concentración del esfuerzo de recaudo sonlas dos principales herramientas que la depuración contable pone a disposición de lasentidades que llevan a cabo este proceso (...)".

Que la Contaduría General de la Nación CGN, mediante Resolución 193 de 2016, incorporó en losProcedimientos Transversales del Régimen de Contabilidad Pública, el “Procedimiento para la evaluacióndel control interno contable” que, en el anexo de la citada Resolución, en los numerales 3.2.14, establece:“3.2.14 Análisis, verificación y conciliación de información. (...) Debe realizarse permanentemente elanálisis de la información contable registrada en las d

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