INVIAS - Resolución 6189 de 2024
INVIAS - Instituto Nacional de Vías
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Detalles
- Título
- INVIAS - Resolución 6189 de 2024
- Autor
- INVIAS - Instituto Nacional de Vías
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2024
_ INVIAS _
INSTITUTO RACIONAL DE VAS.
RESOLUCIÓN NÚMERO 6189 DE 27 DICIEMBRE 2024
Por la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD de la Resolución 5464 del 3Ide mayo de1989 y sus modificatorias, las Resoluciones 5692 del 24 de septiembre de1997, 4946 del 18 de septiembrede 1998, 1019 del 23 de marzo de 2000 y 5525 del 26 de septiembre de 2001, del Sector SAN MARCOS —VIJESMEDIACANOA, Troncal23, Tramo 01, de la carretera San Marcos-Media Canoa. EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS En uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 7 numeral 7.4. del Decreto1292 del 14 de octubre de 2021, el artículo 2.5.6.4 del Decreto 445 del 16 de marzo de 2017, el Decreto0722 del 5 de junio de 2024 y, CONSIDERANDO + En relacién con la contribución Que mediante Decreto Legislativo 1604 de 1966, el cual se convirtió en la Ley 48 de 1968 y fuereglamentado por el Decreto N°1394 de 1970, se establece en el Artículo 1° lo siguiente: “La contribuciónnacional de valorización se exigirá por todas las obras de interéspúblico que produzcan beneficio a lapropiedad inmueble y que ejecuten la Nación o sus entidades descentralizadas, se liquidará y recaudaráde conformidad con las normas del presente decreto, que será el estatuto orgánico de esta contribuciónen el orden nacional”.
Que de igual forma, el Artículo 3° señala: “La contribución de valorización es un gravamenreal y personalque afecta a los inmuebles que se beneficien con la ejecución de obras públicas y a los poseedoresmateriales de los mismos”. Y el Artículo 4 indica: “Las contribuciones de valorización se distribuirán entrelos predios beneficiados, en proporciónal mayor valor que por la construcción de la obra adquieran ohayan de adquirir tales predios, dentro de un plazo de cinco (5) años después de la terminación de laobra”. Que conforme a lo anterior, mediante Resolución No. 5464 del 31 de mayo de 1989, expedida por la Jefede Oficina de la Subdirección de Valorización del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por la cualse distribuyó la contribución de valorización causada porla construcción del Sector SAN MARCOS —VIJESMEDIA CANOA, Troncal 23, Tamo 01, dela carretera San Marcos - Mediacanoa, en la suma deDOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA YCUATRO PESOS ($223.811.634) MONEDA CORRIENTE entre los propietarios, usufructuarios oposeedores económicos beneficiados con el citado proyecto. Que la Resolución 5464 del 31 de mayo de 1989 fue modificada a través de las Resoluciones No 5692del 24 de septiembre de 1997, 4946 del 18 de septiembre de 1998, 1019 del 23 de marzo de 2000 y 5525del 26 de septiembre de 2001, mediante las cuales se modificó el listado general de contribuyentes enatención al cambio de propietario, desenglobes, corrección de cédulas catastrales, de nombres depropietarios, de área y de matrículas inmobiliarias de algunos predios.
Que en cumplimiento de lo anterior la Subdirección de Valorización del Ministerio de Obras Públicas yTransporte de la época, solicitó la inscripción de la referida contribución de valorización, ante las Oficinasde Registro de Instrumentos Públicos respectivas de los municipios que conforman la zona de influenciade valorización de este proyecto, por constituir un gravamen real sobre la propiedad del inmueble. + En relacion con la competencia del Instituto Nacional de Vías. Que mediante Decreto 2171 de 1992 “Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas yTransporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama. ejecutiva del orden nacional.”, de acuerdo con lo contenido en los artículos 52 y siguientes, se reestructuróel FONDO VIAL NACIONAL como el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, establecimiento público delorden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito alMinisterio de Transporte. Que en virtud de los establecido en el numeral 7 del artículo 55 del Decreto 2171 de 1992 “Los ingresosprovenientes del recaudo de la contribución nacional de valorización.”, hacenparte del patrimonio delInstituto Nacional de Vías. Asi mismo, en el numeral 10 del artículo54 ibidem, se le asigna al InstitutoNacional de Vías la función de "Dirigir y supervisar la elaboración de los proyectos para el análisis,liquidación, distribución y cobro de la contribución nacional de valorización, causada por la construcción
Página 1 de 10 2INVIAS ISTITUTO NACIONAL DE VIAS y mejoramiento de la infraestructura de transporte de su competencia”, asumiendo la competencia parael cobrode la contribución Nacional de Valorización y demás gestiones relacionadas con la materia. Que mediante el Decreto 1292 de fecha 14 de octubre de 2021, a través del cual se modificóla estructuradel Instituto Nacional de VíasInvias, en el artículo 2, numeral 2.10. se establece como una de susfunciones, "Llevar a cabo todas las acciones relacionadas con la contribución nacional de valorización,obras por impuestos, regalías, cooperación, de conformidad con la normatividad vigente y/o loslineamientos del Ministerio de Transporte”,y en el Numeral 2.12 “Adelantar los conceptos, estudiostécnicos y jurídicos de viabilidad del cobro de contribución nacional de valorización en relación con lainfraestructura del sector transporte de conformidad con la ley”. Que en el Capitulo II, del artículo 7 de la misma norma, ordena: El despacho del director del InstitutoNacional de Vías, ejercerá las siguientes funciones: “(...) 7.4 Distribuir medianteresolución la contribuciónnacional de valorización y dictar en general, las resoluciones y actos necesarios relacionados con esteproceso”. + En relacion con la movilización de la cartera — cartera de imposible recaudo
Que las entidades públicas, respecto a su cartera con más de 180 días deben dar aplicación a lo previstoen el artículo 66 de la Ley 1955 de 2019, que a tenor literal dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 66. MOVILIZACIÓN DE CARTERA.
A partir de la expedición de la presente Ley, las entidades estatales o públicas del orden nacionalcon excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales yComerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación,deberán venderla cartera con más de ciento ochenta (180) días de vencida al colector de activosde la Nación, Central de Inversiones (CISA), para que este las gestione. Respecto de la cartera de naturaleza coactiva, las entidades de que trata este artículo, al igualque las de orden territorial, podrán enajenarla a CISA, quien para su recuperación podrá aplicarsus políticas de descuento y podrá dar aplicación al mecanismo de notificación electrónica de quetrata el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, que también aplicará para cualquier acto derivadodel procedimiento establecido en el artículo 823 del referido Estatuto y demás normas que locomplementen o modifiquen. Se entenderá que los titulares de datos personales autorizanexpresamente la notificación a través de este medio, de conformidad con lo previsto en el artículo56 de la Ley 1437 de 2011.
CISA en su condición de colector de activos públicos de la Nación, tendrá acceso a las bases delRegistro Único Tributario (RUT) y el Registro Único Nacional de Transito (RUNT) para obtenerlainformación de correo electrónico de los deudores. En los eventos en que la cartera sea de imposible recudo por la prescripción o caducidad de laacción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por lainexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercerlos derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resultaeficiente; las entidades estatales o públicas del orden nacional, podrán realizar la depuracióndefinitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por lascuales se depura y las excluirá de la gestión. El Gobierno nacional reglamentará la materia. Losrecursos obtenidos por esta venta serán girados por los plazos fijados por CISA atendiendo susdisponibilidades de caja asi: i) Al Tesoro Nacional en el caso de las entidades que hacen partedel presupuesto nacional; y ii) directamente a los patrimonios autónomos de remanentes y a lasentidades pertenecientes al sector descentralizado del nivel nacional, cobijados por lo dispuestoen el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, así como los fondos especiales cuya ley de creaciónincluya ingresos de capital por venta de bienes propios de las entidades a las que están adscritoscomo fuentes de recursos.
CISA causará para efectos fiscales los ingresos que genere el cobro de cartera, solamentecuando se produzca el recaudo efectivo o se produzca su enajenación. Las entidades territoriales y las Empresas Sociales del Estado -ESEpodrán enajenar o entregaren administración a CISA la cartera corriente y de naturaleza coactiva, incluida aquella porconcepto de impuestos y servicios de salud. Este servicio no tendrá costo para los municipios decategoría 4, 5 y 6. PARÁGRAFO. Se exceptúa del presente artículo la cartera proveniente de las operaciones decrédito público celebradas por la Nación”. Página 2 de 10> INVIAS _INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Que las Entidades deben efectuar la depuración definitiva de los saldos contables, realizando un informedetallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión, en los eventos en que lacartera sea de imposible recaudo por la prescripción ocaducidad de la acción, por la pérdida de fuerza deejecutoria del acto administrativo que ledio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvenciademostrada y por tanto sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficioal realizar su cobro no resulta eficiente. Que en virtud de lo anterior y en cumplimiento del deber legal consignado en el artículo 2.5.6.6. delDecreto 445 de 2017, es competencia de los representantes legales de las entidades públicas, depurar lacartera a su favor cuando sea de imposible recaudo, con el propósito de que los estados financieros revelenen forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial, así:
“ARTÍCULO 2.5.6.6. Competencia y responsabilidadLa responsabilidad y competencia pararealizar la depuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contablesde cartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el actoadministrativo que corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera”. Que mediante resolución No. 005471 del 08 de octubre de 2019, el Instituto Nacional de Vías crea elComité de Cartera, el cual en la parte resolutiva señala: “(...) ARTÍCULO TERCERO: FUNCIONES DEL COMITÉ. El comité de cartera tendrá las siguientesfunciones:
1. Estudiar y evaluar, si se cumple algunas de las causales señaladas en el artículo 2.5.6.3 delDecreto 445 de 2017, para considerar que una acreencia a favor de la entidad constituyecartera de imposible recaudo, de todo lo cual se dejará constancia en acta.2. Recomendar al representante legal que se declare mediante acto administrativo una acreenciacomo carteta de imposible recaudo, el cual el cual será el fundamento para castigar la carterade la contabilidad y para dar por terminado los procesos de cobro de cartera que se hubiereniniciado.
Que mediante resolución 772 del 07 de marzo de 2022, se modifica la Resolución 05471 del 8 de octubrede 2019, asi: “(...) ARTÍCULO SEGUNDO: CONFORMACIÓN: El Comité de Cartera del Instituto Nacional deVías -INVIAS, estará integrado por: a. El Secretario (a) General, o su delegado, quien lo presidirá.b. El Director (a) Jurídico,c. El Subdirector (a) de Defensa Jurídica, quien actuará como secretario(a) del comitéd. El Subdirector (a) Financiero.e. El Jefe Oficina Asesora de Planeación.
PARÁGRAFO PRIMERO. El Subdirector de Defensa Jurídica del Instituto Nacional de Vías -INVIAS, por tener la función de cobro de cartera, actuará como Secretario del Comité y convocaráa las reuniones. En todo caso el Comité siempre estará conformado por un número impar demiembros. (...)”. + Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria Que el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de loContenciosoAdministrativo, en su artículo 91 establece: “ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa encontrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras nohayan sido anulados porla Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, porlo tanto, no podránser ejecutados en los siguientes casos: 1Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicciónde loContencioso Administrativo. 2Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o derecho. Página 3 de 10 ofA INVIAS —
N STITUTO NACIONAL OE VAS
3Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizadolos actos que le corresponden para ejecutarlos. 4Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido elacto. 5Cuando pierdan su vigencia”. (Subrayado fuera de texto). Que frente al particular, se pronunció la Sección primera del Consejo de Estado, en sentencia radicado2005-00166-01 del 3 de abril de 2014 ', señala que este fenómeno “esuna situación jurídica que se da depleno derecho y que en principio se ha de hacer efectivaen sede administrativa por vía de excepción”,indicando expresamente
Que frente al particular, se pronunció la Sección primera del Consejo de Estado, en sentencia radicado2005-00166-01 del 3 de abril de 2014, señala que este fenómeno “es una situación jurídica que se da depleno derecho y que en principio se ha de hacer efectiva en sede administrativa por vía de excepción”,indicando expresamente: “Según el criterio de la Sala, el fenómeno del decaimiento de un acto administrativo se produce opelegis, es decir, por ministerio de la ley. Por lo anterior, no es preciso adelantar ningún trámite paraque opere dicho fenómeno, más, sin embargo, nada impide que en sede administrativa la autoridadcompetente haga una declaración sobre su ocurrencia, sin que tal manifestación constituya en símisma una nueva manifestación de la voluntad de la Administración, pues se trata simplemente deun acto de simple constatación de un evento sobreviniente cuyos efectos están previamentedeterminados por el legislador”. Que la consecuencia de la declaratoria del decaimiento del acto administrativo afecta la ejecutoriedad deeste, razón por la cual no puede hacerse exigible, perdiendo así su obligatoriedad. De conformidad conlo anterior, la administración no podría dar inicio o continuar con la acción de cobro coactivo, toda vezque estaríamos en presencia de una ausencia total del titulo ejecutivo base para el recaudo. Que en relación a lo señalado, debe mencionarse que de conformidad con el concepto emitido por la Salade Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado’, los servidores públicos encargados de las funcionesde cobro coactivo al estar en presencia de obligaciones cuya fuente sea un acto administrativo, están enel deber legal de analizar si ese acto ha perdido su fuerza ejecutoria, en tanto que uno de los presupuestosbásicos del proceso de cobro coactivo es la exigibilidad del acto administrativo.
Que en ese sentido, cuando el funcionario competente advierta que el acto administrativo que pretendehacer cumplir ha perdido fuerza ejecutoria, está en el deber legal de declararel decaimiento del actoadministrativo que opera por ministerio de la ley, so pena que, de iniciar la acción de cobro, se generenperjuicios al demandado y eventuales condenas a la administración, con la consecuente posible acciónde repetición contra su patrimonio. Que igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia Rad.: 1.552 de2004 refirió decisiones de la misma Corporación? en donde se señaló: “El mandamiento de pago impugnado, de fecha 26 de mayo de 2000, fuenotificado el 11 de julio delmismo año. De manera que para entonces habían transcurrido efectivamente más de cinco añosdesde que las resoluciones (...) se hallaban en firme (...) Así las citadas resoluciones perdieronfuerza ejecutoria, no constituyen título ejecutivo, con base en ellas no podía librarse dicha orden depago, por ser inexigible la obligación. Habrá condena en costas contra la entidad ejecutante, porque su falta de advertencia en laconsignación previa de la multa y en el transcurso del tiempo ocasionó el decaimiento del actoadministrativo, han dado lugar auna excesiva tramitación del asunto”.
Que así mismo, la Sección Primera de la misma Corporación en relación con el tema de laexigibilidad haseñalado: “(...) Lo contrario, es decir, iniciar el trámite de los procesos de cobro coactivo, dictar mandamientode pago e incluso ordenar medidas cautelares, o continuar con las diligencias de notificación delmandamientode pago, sin tener en cuenta la exigibilidad del título ejecutivo podría generar perjuiciosal demandado y condena en costas a la administración,con las consecuencias que se puedan derivarde la correspondiente acción de repetición contra el funcionario responsable de los procesostramitados e impulsados en estas condiciones; así como también, podríanderivarse acciones para Consejo de Estado. 11001-03-25-000-2005-00166-01. Sección primera del 3 de abril de 2014? Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 1904 del 19 de junio de 2008 MP Gustavo Aponte Santos. Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 8 de marzo de 2001. Expediente 1512 Página 4 de 10a > INVIAS — INSTITUTO NACIONAL DE VAS. recuperar los costos y gastos que la administración asumió con ocasión de un proceso que no hadebido iniciarse por carencia de los presupuestos legales básicos, evaluación quele corresponderáen cada caso asumir y decidir a los organismos de control respectivos y que involucra temas tancontroversiales como el de la responsabilidad por error judicial. (...)”
Que acorde con lo expuesto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-666 de 2006, definió elcobro coactivo como: “un privilegio exorbitante de la administración que consiste en la facultad de cobrardirectamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidadde juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichosrecursos se necesitan conurgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”. Que el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 dispone que, cada una de las entidades públicasque de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividadesy funciones administrativas o laprestación de servicios del Estado, y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicosdeberán, entre otras responsabilidades: “Establecer mediante normatividad de carácter general, por partede la máxima autoridad orepresentante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo deCartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativasa lacelebración de acuerdos de pago.”
Que conforme lo establece la misma Ley en su artículo 1, “los servidores públicos que tengan a su cargoel recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz,eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez”. Que en línea con lo anterior el artículo 2 del Decreto 4473 de 2006 “Por el cual se reglamenta la Ley 1066de 2006” establece que el Reglamento Interno de Cartera deberá contener como mínimo los siguientesaspectos: “(...) 1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapapersuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad. 2. Establecimiento delas etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva. 3. Determinación de los criterios para laclasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos ala cuantía,antigúedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras”. Que el numeral 11 del Artículo 57 de la Ley 1952 de 2014, en relación a las faltas relacionadas con laHacienda Pública, señala que constituye una falta gravisima: “11. No dar cumplimiento injustificadamentea la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposicionesemitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y plazos que enmateria de contabilidadpública se expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz.”
Que el artículo 2.5.6.6 del Decreto 1068 de 2015, estipula que la responsabilidad y competencia pararealizar la depuración, el castigo de los valoresy la exclusión de la gestiónde los valores contables de carterarecae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo quecorresponda, previa recomendación del Comité de Cartera. Que mediante el Decreto 445 de 2017, se adicionó el Título 6 a la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de2015, Unico Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta el parágrafo 4° delartículo 163 de la Ley 1753 de 2015, prevé como causales para depurary castigar la cartera de imposiblerecaudo, entre otras, la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen. Así mismo,sobre la depuración definitiva de la cartera de imposible recaudo de las entidades públicas del ordennacional”,en el Artículo 2.5.6.3. señala: “(...) Cartera de imposible recaudo y causales para la depuración de cartera. - No obstante,las gestiones efectuadas para el cobro, se considera que existe cartera de imposiblerecaudo.paraefectos del presente Titulo, la cual podrá ser depurada y castigada siempre quese cumpla algunade las siguientes causales: Prescripción.Caducidad de la acción.Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen.Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impidaejercerocontinuar ejerciendo los derechos de cobro.e Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.”(Subrayado fuera del texto original)”
+ Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria la Resolución No. 5464 del 31 de mayo de1989 y lasresoluciones que la modifican asi: No 5692 del 2 de septiembre de 1997, 4946 del 18 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Rad.: 1.552 de 2004 Página 5 de 10 YINVIAS ISTITUTO NACIONAL DE VAS septiembre de 1998, 1019 del 23 de marzo de 2000 y 5525del 26 de septiembre de 2001del Sector SAN MARCOS -VIJESMEDIA CANOA, Que la Resolución No.5464 del 31 de mayo de 1989, expedida por el Ministerio de Obras Públicas yTransporte y sus resoluciones modificatorias Nos. 5692 del 2 de septiembre de 1997, 4946 del 18 deseptiembre de 1998, 1019 del 23 de marzo de 2000 y 5525 del 26 de septiembre de 2001, para el recaudode la contribución nacional de valorización causada por la construcción del Sector SAN MARCOS -VIJES-MEDIA CANOA, Troncal 23, Tamo 01, han perdido fuerza ejecutoria, pues desde el año 1989 a la fecha,han transcurrido más de 35 años y pese a las gestiones de cobro desplegadas no se logró el pago totalde la cartera. Que a través del Sistema de Recaudo de Valorización - SIREV, conforme quedó incorporado en la fichatécnica No. 20 de valorización para castigo de cartera presentada para el Comité de Cartera celebrado el28 de diciembre de 2023, se identificaron 39 predios sobre los cuales no se acreditó el pagocorrespondiente.
Que el Grupo de Gerencia de Fuentes de Financiación, mediante memorando 2024I-VBOG-099647 del 23de diciembre de 2024, CERTIFICÓ la cantidad de predios y valores que se deben castigar en cada vía, envirtud del comité de cartera del 28 de diciembre de 2023. CEDULANo. ORDEN | CONTRIBUYENTE MATRICULA CATASTRAL CONTRIBUCION | RESOLUCION FECHA ESTADO 1 60 NR DEQ 7047 0 48.652 5.464 | 31/05/1989 | JURIDICO 51% 70,” ao @ | 7088 o 279.139 5.464 | 31/05/1989 | JURIDICO al a lina | 70188 370-0131387 24.318 4.946 | 18/09/1998 | MOROSO ANDRADE100 RIVERA 2051 0 204.360 5.464 | 31/05/1989 |MOROSO4 JERONIMO. 5| 150 |BARCOENRIQUE | 5025 0 41.370 5.464 | 31/05/1989 |MOROSO GARCIA DEC6 460 EDELMIRAO 1011 370-73930 645.460 5.464 | 31/05/1989 |MOROSO GONZALEZ590 ACOSTA 4109 0 90.200 5.464 | 31/05/1989 |MOROSOy ARCESIOHERRERA612 COLORADO 5024 370-0153812 90.380 5.692 | 24/09/1997 | JURIDICO8 SHIRLEY 9 702 HOVOS MEME SES 4184 370-0305518 58.240 5.692 | 24/09/1997 |MOROSO la SOL ena | 1028 0 211.200 5.464 | 31/05/1989 |MOROSO
9 702 HOVOS MEME SES 4184 370-0305518 58.240 5.692 | 24/09/1997 |MOROSO la SOL ena | 1028 0 211.200 5.464 | 31/05/1989 |MOROSO CALES DEL1.041 | DEPTO DEL 00000020093 | 370-008456 832.300 5.525 | 26/09/2001 | MOROSOll VALLEJIMENEZ JOSE12 1.060 DE LA CRUZ 1024 0 180.144 5.464 | 31/05/1989 | MOROSO 13| 1.070 [JIMENEZ RUBY | 1026 o 348.400 5.464 | 31/05/1989 | MOROSO 14 1.080 LA NACION 1037 0 104.020 5.464 | 31/05/1989 | MOROSO 15 1.090 LA NACION 2055 0 565.540 5.464 | 31/05/1989 | MOROSO 16 1.100 LA NACION 4137 0 204.040 5.464 | 31/05/1989 | MOROSO alot |e 4001 370-0208605 16.520 5.692 | 24/09/1997 | JURIDICO aa 1540 a [8115 0 117.540 5.464 | 31/05/1989 |MOROSO PERDOMO1.612 P.FRANCISCO 3040 370-0030067 112.220 5.692 | 24/09/1997 | JURIDICO19 ANTONIO gq i740 [BSINALUIS 8118 370-0104962 61.980 5.464 | 31/05/1989 | JURIDICO
21 1.806 LA NACION 0000000040213 | SIN 11.080 1.019 | 23/03/2000 |MOROSO SILVA SAMBONI| 160 ss 5031 o 87.800 5.464 | 31/05/1989 | MOROSO 23| 1.962 |INCODER 6030 370-0026281 133.400 5.692 | 24/09/1997 | JURIDICO. ag| 2010 [PERDIACEDANO [suarez 373-0007492 8.973 5.464 | 31/05/1989 | MOROSO BATALLON DE2.050 | ARTILLERÍA 2003202 373-0005052 254.960 5.464 | 31/05/1989 | JURIDICO25 PALACE 26] 2.760 [LANACION 1008219 o 75.920 5.464 | 31/05/1989 | MOROSO ECHEVERRY2.942 | PALACIO 1008038 373-0030135 56.960 5.692 | 24/09/1997 | MOROSO27 GUSTAVO.CUADROS3.200 GUTIERREZ 1008027 373-0001378 60.962 5.692 | 24/09/1997 | JURIDICO28 HECTORASTUDILLO DE C29 3.400 MARIA EMMA 2002101 0 60.540 5.464 | 31/05/1989 | MOROSO
Pagina 6 de 10INVIAS 2ISTITUTO NACIONAL DE VAS BELTRAN ORTIZ30 3.440 ELIECER 2002005 22.368 5.464 | 31/05/1989 | MOROSO CALERO ;3.470 | TRUJILLANO 1001014 0 24.633 5.464 | 31/05/1989 | MOROSO31 PABLOECARABALI JUAN32 3.480 EVANGELISTA 2001004 0 76.860 5.464 | 31/05/1989 | MOROSO FFNNDE33 3.620 COLOMBIA 1002068 0 317.264 5.464 | 31/05/1989 | MOROSO FFNNDE34 3.640 COLOMBIA 1002071 0 81.780 5.464 | 31/05/1989 | MOROSO FFNNDE35| 3.650 COLOMBIA 1002072 0 50.320 5.464 | 31/05/1989 | MOROSO FFNNDE36 3560 | Coromaia 1002076 0 71.460 5.464 | 31/05/1989 |MOROSO MAZORRAsal 38% | Nomen 2002012 0 76.920 5.464 | 31/05/1989 | MOROSO MORENO Psal 280 | ANTONIO 1002056 0 85.512 5.464 | 31/05/1989 | MOROSO
MURIEL NUMAso | 3850 | Bompitio 2002008 0 42.608 5.464 | 31/05/1989 | MOROSO Que a través del memorando No. 2023I-VBOG-038648 del 18 de diciembre de 2023 dirigidoa laSubdirección de Defensa Jurídica, El Director Técnico y de Estructuración, de conformidad con loestablecido en el artículo 4 de la Resolución 05471 de 2019 "Por mediodel cual se crea el Comité deCartera y se dictan otras disposiciones", remitió los estudios actualizados para los proyectos devalorización de imposible recaudo para análisis y evaluación el Comité de Cartera, entre ellos el SectorSAN MARCOS - VIJESMEDIACANOA. Que según se plasma en la solicitud anterior, para el “Sector SAN MARCOS -— VIJESMEDIACANOA”que hace parte de las 37 vias trasladadas al INVIAS, desde la liquidacióndel Ministerio de Obras Públicasy Transporte, con una antiguedad de 35 años en gestión de cobro por concepto de contribución Nacionalde Valorización.
Que del total de los 39 predios relacionados en el cuadro anterior, 27 no registran folio de matrículainmobiliaria. La información inicial básica de la mayoría de los predios, presentan mutaciones: englobes,desenglobes, cambio de áreas y propietarios, posteriores a la información inicial respecto la cual seimpuso el gravamen, dificultando las actividades de recaudo y cobro de la contribución de valorización,representando para su actualización una inversión superior del valor a recaudar. Del total de los prediosque conforman este proyecto,y que a la fecha registran mora, únicamente se adelantó el cobro jurídico a9 predios, sin embargo, realizado el análisis el valor de la contribución asignada, se observa que el valoresperado de recaudo es inferior al costo que generaría su cobro, tales consideraciones figuran en la fichaNo. 20 de cartera por valorización analizada por el comité el 28 de diciembre de 2023. Que con el propósito de someter a consideración el estudio de la depuración de la cartera por conceptode Contribución Nacional de Valorización del Sector SAN MARCOS - VIJESMEDIACANOA, sepresentó la ficha técnica a Comité de Cartera en la entidad, en la cual se plasmó el concepto jurídicofrente al análisis y evaluación de las causales señaladas enel artículo 2.5.6.3 del Decreto 445 de 2017,con el fin de considerar esta cartera, como de imposible recaudo.
Que en cuanto al fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria, la Sala de Consulta y Servicio Civil. delConsejo de Estado, mediante el concepto radicado -2018-00154-00(2393) del 27 demarzo de 2019, señalóque: “(...) Con arreglo a este planteamiento, una vez se constata que ha obrado el fenómeno de la pérdidade la fuerza ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal o la prescripción de la acción de cobro, el servidorpúblico competentese encuentra llamado a declarar dicha circunstancia de manera oficiosa. El procesode jurisdicción coactiva, en razón de lo anterior, debe ser archivado ante la imposibilidad de que prosigasu trámite y, según se explica a continuación, se debe llevar a cabo la correspondiente depuracióncontable”. ...De conformidad con las razones expuestas hasta este punto, se concluye que la depuracióncontable es una importante herramien
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