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INVIAS - Resolución 6190 de 2024

INVIAS - Instituto Nacional de Vías

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Detalles

Título
INVIAS - Resolución 6190 de 2024
Autor
INVIAS - Instituto Nacional de Vías
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2024

» INVIAS EISTITUTO NACIONAL DE VIAS RESOLUCIÓN NÚMERO 6190 DE 27 DICIEMBRE 2024

Por la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD de la Resolución 8701 del 27 de julio de1990 y sus modificatorias, Resoluciones 11.286, 11.287 del 16 de octubre de 1991, 12.882 del 01 denoviembre de 1991, 4.095 del 24 de septiembre de 1999, 5.838 del 06 de octubre de 2009, causada por la pavimentación de la vía PEREIRA - MARSELLA en el Departamento de Risaralda EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS En uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 7 numeral 7.4. del Decreto1292 del 14 de octubre de 2021, el artículo 2.5.6.4 del Decreto 445 del 16 de marzo de 2017, el Decreto0722 del 5 de junio de 2024 y, CONSIDERANDO e Enrelación con la contribución Que mediante Decreto Legislativo 1604 de 1966, el cual se convirtió en la Ley 48 de 1968 y fuereglamentado por el Decreto N°1394 de 1970, se establece en el Artículo 1° lo siguiente: “La contribuciónnacional de valorización se exigirá por todas las obras de interés público que produzcan beneficio a lapropiedad inmueble y que ejecuten la Nación o sus entidades descentralizadas, se liquidará y recaudaráde conformidad con las normas del presente decreto, que será el estatuto orgánico de esta contribuciónen el orden nacional”.

Que de igual forma, el Artículo 3° señala: “La contribución de valorización es un gravamen real y personalque afecta a los inmuebles que se beneficien con la ejecución de obras públicas y a los poseedoresmateriales de los mismos”. Y el Artículo 4 indica: “Las contribuciones de valorización se distribuirán entrelos predios beneficiados, en proporción al mayor valor que por la construcción de la obra adquieran ohayan de adquirir tales predios, dentro de un plazo de cinco (5) años después de la terminación de laobra”. Que conforme a lo anterior, mediante Resolución 8701 del 27 de julio de 1990, expedida por laSubdirección de Valorización del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por la cual se distribuye lacontribución de valorización causada por la pavimentación de la vía PEREIRA - MARSELLA en elDepartamento de Risaralda, en la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES SEISCIENTOSNOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($260.697.241) MONEDACORRIENTE, entre los propietarios, usufructuarios o poseedores económicos beneficiados con el citadoproyecto. Que la Resolución 8701 del 27 de julio de 1990 fue modificada a través de las resoluciones No. 11,286,11,287 del 16 de octubre de 1991, 12,882 del 01 de noviembre de 1991, 4,095 del 24 de septiembre de1999, 5,838 del 06 de octubre de 2009, mediante las cuales se modifica el listado general decontribuyentes en cuanto al cambio de propietario, englobes, desenglobes, corrección de área, exclusióny supresión de algunos predios.

Que en cumplimiento de lo anterior, la Subdirección de Valorización del Ministerio de Obras Públicas yTransporte, solicitó la inscripción de la referida contribución de valorización, ante las Oficinas de Registrode Instrumentos Públicos respectivas de los municipios que conforman la zona de influencia devalorización de este proyecto, por constituir un gravamen real sobre la propiedad del inmueble. e Enrelación con la competencia del Instituto Nacional de Vías. Que mediante Decreto 2171 de 1992 “Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transportecomo Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva delorden nacional.”, de acuerdo con lo contenido en los artículos 52 y siguientes, se reestructuró el FONDOVIAL NACIONAL como el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, establecimiento público del orden nacional,con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte. Que en virtud de los establecido en el numeral 7 del artículo 55 del Decreto 2171 de 1992 “Los ingresosprovenientes del recaudo de la contribución nacional de valorización.”, hacen parte del patrimonio del Página 1 de 12INVIASINSTITUTO NACIONAL OF VAS Instituto Nacional de Vías. Así mismo, en el numeral 10 del artículo 54 ibidem, se le asigna al InstitutoNacional de Vías la función de "Dirigir y supervisar la elaboración de los proyectos para el análisis,liquidación, distribución y cobro de la contribución nacional de valorización, causada por la construcción ymejoramiento de la infraestructura de transporte de su competencia”, asumiendo la competencia para elcobro de la contribución Nacional de Valorización y demás gestiones relacionadas con la materia

Que mediante el Decreto 1292 de fecha 14 de octubre de 2021, a través del cual se modificó la estructura delInstituto Nacional de ViasInvias, en el artículo 2, numeral 2.10. se establece como una de sus funciones,"Llevar a cabo todas las acciones relacionadas con la contribución nacional de valorización, obras porimpuestos, regalías, cooperación, de conformidad con la normatividad vigente y/o los lineamientos delMinisterio de Transporte”, y en el Numeral 2.12 “Adelantar los conceptos, estudios técnicos y jurídicos deviabilidad del cobro de contribución nacional de valorización en relación con la infraestructura del sectortransporte de conformidad con la ley”. Que en el Capitulo II, del artículo 7 de la misma norma, ordena: El despacho del directordel Instituto Nacionalde Vías, ejercerá las siguientes funciones: “(...) 7.4 Distribuir mediante resolución la contribución nacionalde valorización y dictar en general, las resoluciones y actos necesarios relacionados con este proceso.” + Enrelación con la competencia del Instituto Nacional de Vías. Que mediante Decreto 2171 de 1992 “Porel cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transportecomo Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva delorden nacional.”, de acuerdo con lo contenido en los artículos 52 y siguientes, se reestructuró el FONDOVIAL NACIONAL como el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, establecimiento público del orden nacional,con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.

Que en virtud de los establecido en el numeral 7 del artículo 55 del Decreto 2171 de 1992 “Los ingresosprovenientes del recaudo de la contribución nacional de valorización.”, hacen parte del patrimonio delInstituto Nacional de Vías. Así mismo, en el numeral 10 del artículo 54 ibidem, se le asigna al InstitutoNacional de Vías la función de "Dirigir y supervisar la elaboración de los proyectos para el análisis,liquidación, distribución y cobro de la contribución nacional de valorización, causada por la construcción ymejoramiento de la infraestructura de transporte de su competencia”, asumiendo la competencia para elcobro de la contribución Nacional de Valorización y demás gestiones relacionadas con la materia. Que mediante el Decreto 1292 de fecha 14 de octubre de 2021, a través del cual se modificó la estructura delInstituto Nacional de VíasInvias, en el artículo 2, numeral 2.10. se establece como una de sus funciones,"Llevar a cabo todas las acciones relacionadas con la contribución nacional de valorización, obras porimpuestos, regalías, cooperación, de conformidad con la normatividad vigente y/o los lineamientos delMinisterio de Transporte”, y en el Numeral 2.12 “Adelantar los conceptos, estudios técnicos y jurídicos deviabilidad del cobro de contribución nacional de valorización en relación con la infraestructura del sectortransporte de conformidad con la ley’. Que en el Capitulo Il, del artículo 7 de la misma norma, ordena: El despacho del director del Instituto Nacionalde Vías, ejercerá las siguientes funciones: “(...) 7.4 Distribuir mediante resolución la contribución nacionalde valorización y dictar en general, las resoluciones y actos necesarios relacionados con este proceso.”

+ Enrelación con la movilización de la cartera — cartera de imposible recaudo. Que las entidades públicas, respecto a su cartera con más de 180 días deben dar aplicación a lo previsto enel artículo 66 de la Ley 1955 de 2019, que a tenor literal dispone:

“ARTÍCULO 66. MOVILIZACIÓN DE CARTERA.

A partir de la expedición de la presente Ley, las entidades estatales o públicas del orden nacional conexcepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales delEstado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, deberán venderla cartera con másde ciento ochenta (180) días de vencida al colector de activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA),para que este las gestione. Respecto de la cartera de naturaleza coactiva, las entidades de que trata este artículo, al igual que las deorden territorial, podrán enajenarla a CISA, quien para su recuperación podrá aplicar sus políticas dedescuento y podrá dar aplicación al mecanismo de notificación electrónica de que trata el artículo 566-1 delEstatuto Tributario, que también aplicará para cualquier acto derivado del procedimiento establecido en elartículo 823 del referido Estatuto y demás normas que lo complementen o modifiquen. Se entenderá que lostitulares de datos personales autorizan expresamente la notificación a través de este medio, de conformidadcon lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. CISA en su condición de colector de activos públicos de la Nación, tendrá acceso a las bases del RegistroÚnico Tributario (RUT) y el Registro Unico Nacional de Transito (RUNT) para obtenerla información de correoPágina 2 de 12INVIAS —

DESTITUTO MACIONAL OE VAS electrónico de los deudores. En los eventos en que la cartera sea de imposible recudo por la prescripción o caducidad de la acción, por lapérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudoro su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relacióncosto-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente; las entidades estatales o públicas del orden nacional,podrán realizar la depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de lascausales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión. El Gobierno nacional reglamentará la materia.Los recursos obtenidos por esta venta serán girados por los plazos fijados por CISA atendiendo susdisponibilidades de caja asi: i) Al Tesoro Nacional en el caso de las entidades que hacen parte del presupuestonacional; y ii) directamente a los patrimonios autónomos de remanentes y a las entidades pertenecientes alsector descentralizado del nivel nacional, cobijados por lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011,así como los fondos especiales cuya ley de creación incluya ingresos de capital por venta de bienes propiosde las entidades a las que están adscritos como fuentes de recursos. CISA causará para efectos fiscales los ingresos que genere el cobro de cartera, solamente cuando seproduzca el recaudo efectivo o se produzca su enajenación. Las entidades territoriales y las Empresas Sociales del Estado -ESEpodrán enajenar o entregar enadministración a CISA la cartera corriente y de naturaleza coactiva, incluida aquella por concepto de

impuestos y servicios de salud. Este servicio no tendrá costo para los municipios de categoría 4, 5 y 6. PARÁGRAFO. Se exceptúa del presente artículo la cartera proveniente de las operaciones de crédito públicocelebradas por la Nación”. Que, las Entidades deben efectuar la depuración definitiva de los saldos contables, realizando un informedetallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión, en los eventos en que lacartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza deejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvenciademostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente. Que en virtud de lo anterior y en cumplimiento del deber legal consignado en el artículo 2.5.6.6. delDecreto 445 de 2017, es competencia de los representantes legales de las entidades públicas, depurar lacartera a su favor cuando sea de imposible recaudo, con el propósito de que los estados financieros revelenen forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial, así: “ARTÍCULO 2.. . Competencia y responsabilidadLa responsabilidad y competencia para realizar ladepuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables de cartera recae enel representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo que corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera”. Que mediante resolución No. 005471 del 08 de octubre de 2019, el Instituto Nacional de Vias crea el Comitéde Cartera, el cual en la parte resolutiva señala:

(...) ARTÍCULO TERCERO: FUNCIONES DEL COMITÉ. El comité de cartera tendrá las siguientes funciones:

1. Estudiar y evaluar, si se cumple algunas de las causales señaladas en el artículo 2.5.6.3 del Decreto445 de 2017, para considerar que una acreencia a favor de la entidad constituye cartera de imposiblerecaudo, de todo lo cual se dejará constancia en acta.2. Recomendar al representante legal que se declare mediante acto administrativo una acreencia cómocarteta de imposible recaudo, el cual el cual será el fundamento para castigar la cartera de la contabilidady para dar por terminado los procesos de cobro de cartera que se hubieren iniciado.

Que mediante resolución 772 del 07 de marzo de 2022, se modifica la Resolución 05471 del 8 de octubrede 2019, asi: “(...) ARTÍCULO SEGUNDO: CONFORMACIÓN: El Comité de Cartera del Instituto Nacional de Vías -INVIAS, estará integrado por: a. El Secretario (a) General, o su delegado, quien lo presidirá.b. El Director (a) Jurídico,c. El Subdirector (a) de Defensa Jurídica, quien actuará como secretario(a) del comitéd. El Subdirector (a) Financiero. e. El Jefe Oficina Asesora de Planeación. PARÁGRAFO PRIMERO. El Subdirector de Defensa Jurídica del Instituto Nacional de Vias -INVIAS, portener la función de cobro de cartera, actuará como Secretario del Comité y convocará a las reuniones. Entodo caso el Comité siempre estará conformado por un número impar de miembros. (...)”.

Página 3 de 12 i AA4_ INVIAS _ INSTITUTO NACIONAL € VAS e Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria Que el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, en su artículo 91 establece: “ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, losactos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de loContencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en lossiguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso> Administrativo.

2. Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que lecorresponden para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan su vigencia”. (Subrayado fuera de texto).

Que frente al particular, se pronunció la Sección primera del Consejo de Estado, en sentencia radicado2005-00166-01 del 3 de abril de 2014, señala que este fenómeno “es una situación jurídica que se da depleno derecho y que en principio se ha de hacer efectiva en sede administrativa por vía de excepción”,indicando expresamente:

“Según el criterio de la Sala, el fenómeno del decaimiento de un acto administrativo se produce ope legis, esdecir, por ministerio de la ley. Por lo anterior, no es preciso adelantar ningún trámite para que opere dichofenómeno, más, sin embargo, nada impide que en sede administrativa la autoridad competente haga unadeclaración sobre su ocurrencia, sin que tal manifestación constituya en sí misma una nueva manifestaciónde la voluntad de la Administración, pues se trata simplemente de un acto de simple constatación de un eventosobreviniente cuyos efectos están previamente determinados por el legislador”. Que, la consecuencia de la declaratoria del decaimiento del acto administrativo afecta la ejecutoriedad deeste, razón por la cual no puede hacerse exigible, perdiendo así su obligatoriedad. De conformidad conlo anterior, la administración no podría dar inicio o continuar con la acción de cobro coactivo, toda vez quese estaría en presencia de una ausencia total del título ejecutivo base para el recaudo. Que, en relación a lo señalado, debe mencionarse que de conformidad con el concepto emitido por laSala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado?, los servidores públicos encargados de lasfunciones de cobro coactivo al estar en presencia de obligaciones cuya fuente sea un acto administrativo,están en el deber legal de analizar si ese acto ha perdido su fuerza ejecutoria, en tanto que uno de lospresupuestos básicos del proceso de cobro coactivo es la exigibilidad del acto administrativo. Que, en este sentido, cuando el funcionario competente advierta que el acto administrativo que pretendehacer cumplir ha perdido fuerza ejecutoria, está en el deber legal de declarar el decaimiento del actoadministrativo que opera por ministerio de la ley, so pena que, de iniciar la acción de cobro, se generenperjuicios al demandado y eventuales condenas a la administración, con la consecuente acción derepetición contra su patrimonio.

Que igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia Rad.: 1.552de 2004 refirió decisiones de la misma Corporación? en donde se señaló: “El mandamiento de pago impugnado, de fecha 26 de mayo de 2000, fue notificado el 11 de julio del mismoaño. De manera que para entonces habían transcurrido efectivamente más de cinco años desde que lasresoluciones (...) se hallaban en firme (...) Así las citadas resoluciones perdieron fuerza ejecutoria, noconstituyen título ejecutivo, con base en ellas no podía librarse dicha orden de pago, por ser inexigible laObligación. . Habrá condena en costas contra la entidad ejecutante, porque su falta de advertencia en la consignaciónprevia de la multa y en el transcurso del tiempo ocasionó el decaimiento del acto administrativo, han dadolugara una excesiva tramitación del asunto”. Que así mismo, la Sección Primera de la misma Corporación en relación con el tema de la exigibilidad haseñalado: Consejo de Estado. 11001-03-25-000-2005-00166-01. Sección primera del 3 de abril de 2014.? Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 1904 del 19 de junio de 2008 MP Gustavo Aponte Santos.3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 8 de marzo de 2001. Expediente 1512 Página 4 de 12INVIAS

| INSTITUTO NACIONAL OE VAS “(...) Lo contrario, es decir, iniciar el trámite de los procesos de cobro coactivo, dictar mandamiento de pagoe incluso ordenar medidas cautelares, o continuar con las diligencias de notificación del mandamiento depago, sin tener en cuenta la exigibilidad del título ejecutivo podría generar perjuicios al demandado y condenaen costas a la administración, con las consecuencias que se puedan derivar de la correspondiente acción derepetición contra el funcionario responsable de los procesos tramitados e impulsados en estas condiciones;así como también, podrían derivarse acciones para recuperar los costos y gastos que la administraciónasumió con ocasión de un proceso que no ha debido iniciarse por carencia de los presupuestos legalesbásicos, evaluación que le corresponderá en cada caso asumir y decidir a los organismos de controlrespectivos y que involucra temas tan controversiales como el de la responsabilidad por error judicial. (:..)". Que acorde con lo expuesto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-666 de 2006, definió elcobro coactivo como: “un privilegio exorbitante de la administración que consiste en la facultad de cobrardirectamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad dejuez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichosrecursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.

Que el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 dispone que, cada una de las entidades públicas quede manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o laprestación de servicios del Estado, y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicosdeberán, entre otras responsabilidades: “Establecer mediante normatividad de carácter general, por partede la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudode Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas ala celebración de acuerdos de pago.” Que conforme lo establece la misma Ley en su artículo 1, “los servidores públicos que tengan a su cargoel recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz,eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez”. Que, en línea con lo anterior el artículo 2 del Decreto 4473 de 2006 “Por el cual se reglamenta la Ley 1066de 2006” establece que el Reglamento Interno de Cartera deberá contener como minimo los siguientesaspectos: “(...) 1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapapersuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad. 2. Establecimiento delas etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva. 3. Determinación de los criterios para laclasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía,antigúedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras”

Que el numeral 11 del Artículo 57 de la Ley 1952 de 2014, en relación a las faltas relacionadas con laHacienda Pública, señala que constituye una falta gravísima: “11. No dar cumplimiento injustificadamentea la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposicionesemitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y plazos que enmateria de contabilidad pública se expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz.” Que el artículo 2.5.6.6 del Decreto 1068 de 2015, estipula que la responsabilidad y competencia pararealizar la depuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables decartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo quecorresponda, previa recomendación del Comité de Cartera. Que mediante el Decreto 445 de 2017, se adicionó el Título 6 a la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta el parágrafo 4° delartículo 163 de la Ley 1753 de 2015, prevé como causales para depurary castigar la cartera de imposiblerecaudo, entre otras, la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen. Así mismo,sobre la depuración definitiva de la cartera de imposible recaudo de las entidades públicas del ordennacional”, en el Artículo 2.5.6.3. señala:

“(...) Cartera de imposible recaudo y causales para la depuración de cartera. - No obstante, las gestionesefectuadas para el cobro, se considera que existe cartera de imposible recaudo para efectos del presente Titulo, lacual podrá ser depurada y castigada siempre que se cumpla alguna de las siguientes causales: Prescripción.Caducidad de la acción.Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen.Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercero continuar ejerciendolos derechos de cobro.e. Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.”(Subrayado fuera del texto original)” Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Rad.: 1.552 de 2004 Pagina 5 de 12> INVIAS _ ISTITUTO NACIONAL O€ VAS + Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 8701 del 27 de julio de 1990 y susmodificatorias, resoluciones No. 11,286, 11,287 del 16 de octubre de 1991, 12,882 del 01 denoviembre de 1991, 4,095 del 24 de septiembre de 1999, 5,838 del 06 de octubre de 2009, de lavía PEREIRAMARSELLA.

Que la Resolución No 8701 del 27 de julio de 1990, expedida por el Ministerio de Obras Públicas yTransporte, y sus modificatorias, resoluciones No.11,286, 11,287 del 16 de octubre de 1991, 12,882 del 01de noviembre de 1991, 4,095 del 24 de septiembre de 1999, 5,838 del 06 de octubre de 2009, para el recaudode la contribución nacional de valorización causada por la pavimentación de la vía PEREIRAMARSELLAen el Departamento de Risaralda, han perdido fuerza ejecutoria, pues desde el año 1990 a la fecha, hantranscurrido más de 34 años y pese a las gestiones de cobro desplegadas no se logró el pago total de lacartera. Que a través del Sistema de Recaudo de Valorización - SIREV, conforme quedó incorporado en la fichatécnica No.18 de valorización para castigo de cartera presentada para el Comité de Cartera celebrado el28 de diciembre de 2023, se identificaron 102 predios sobre los cuales no se acreditó el pagocorrespondiente. Que el Grupo de Gerencia de Fuentes de Financiación, mediante memorando 2024l-VBOG-099647 del 23de diciembre de 2024, CERTIFICÓ la cantidad de predios y valores que se deben castigar en cada vía, envirtud del comité de cartera del 28 de diciembre de 2023. No ORDEN _ | PROPIETARIO CATASTRO | MATRICULA CONTRIB, i) 2,080 PALACIOS TORO ELIAS HERNANDO 100040092 | 290-0031565 25,0802 3034 QUICENO TRIANA ALEJANDRO 90010046 — | 290-0031962-87 29,580 3] 6120 GRAJALES VALENCIA BLANCA EDILMA 10010208 | 290-0001819 36,980

3] 6120 GRAJALES VALENCIA BLANCA EDILMA 10010208 | 290-0001819 36,980 4| 8,690 RAMIREZ BEDOYA GUILLERMO 40010047 _ | 290-0047083 49,160 5| 1,882 GRISALES ARIAS LEONEL 90030043 _ |290-0013238 54,736 6 620 DUQUE MEJIA MIGUEL SALVADOR. 100040018 _| 290 - 0033772 62,5607 4 MARULANDA CARDONA LUZ MILA Y/O 00010010030 2900095587-93 69,020 ie, CASTRILON GRAJALES LUIS BERNARDO 30050058 | 290-0053430 73,140 ol 200 |VARONCARRILLO JOSECAMILO 100040042 | 290 - 0026905 73,540 10| 4,202 HERNANDEZ ZULUAGA EDILBERTO 100070060 _ | 290-0000306 75,34011 572 DELGADO VARGAS GERMAN 100050030 | 290-0071142 84,091 12 422 GIRALDO QUICENO ALVARO 90030046 | 290-0013408 92,302 13 880 GARCIA VALENCIA RAFAEL ANTONIO 100080047 | 290-0005075 94.68014 3,322 GIRALDO HERRERA LUZ MARINA 30040110 |290-0017773 101,140 15| 3,000 |VILLADA FLOREZ JOSE HERNANDO 100020068 _ | 290-0012585 408.100 16/8730 RAMIREZ PEREZ SAMUEL TOBIAS. 20030006 _ | 290-0011341 132,440ar - as GOMEZ CARDONA LIBARDO DE JESUS 1001020065 | 290-0025934 146,506

16/8730 RAMIREZ PEREZ SAMUEL TOBIAS. 20030006 _ | 290-0011341 132,440ar - as GOMEZ CARDONA LIBARDO DE JESUS 1001020065 | 290-0025934 146,506 18| 40,141 |VASQUEZ ALVAREZ JULIO 30020030 _ | 290-0075129 153.48019| 7560 MEJIA URIBE GERMANOS 1001020099 | 290-0026292 166,480 20| 3,072 GUERRERO VASQUEZ HERNAN DE JESUS _ | 90110032 _ | 290-0039791 191,38021 HOSPITAL SAN JOSE 1001020047 | 290-22132 284,1406,630 22| 3,290 __| ALFREDO POSADA & CIA LTDA.OS 30060054 _ | 290-0007688 309,73823] 8030 NIETO DUQUE PEDRO NEL 10030080 |290-30477 422,720 24| 4212 NIETO DUQUE PEDRO NEL 40050027 _ | 290-0030476 897,700 25| 9540 SERNA GARCIA JOSE JOAQUIN 10050026 [o 2,08426 300 BEDOYA GOMEZ JOSE ALCIDES 100040008 | 10304140121668200d 4,148 27 5,792 GOMEZ DE GOMEZ ROSELIA 40050044 [o 4,270 281 8180 ORREGO AGUIRRE GERARDO ANTONIO 40030012 [0 9,072 29 1,620 LOAIZA LOPEZ PEDRO ANTONIO 100020069 |o 22,820 30 160 ARANGO DE ZAPATA MARIA ELDEY 90110011__|0 23.98031 1,860 MUNICIPIO DE PEREIRA 90080018 [O 24,600

32 2080 | VILLAGRISALES JESUS ANTONIO 100030031 [0 26,800 331 1810 MOLINA MONTOYA LEONEL DE JESUS 100010023 30,10034 2790 TORO DE RODRIGUEZ ELISA 90030035 | 103039500986633000 30,120 Pagina 6 de 12INVIASINSTITUTO NACIONAL DE VIAS. 35| 2,770 |TANGARIFE DE GARCIA AURA 100020021 | 101036600346741000 30,640 36| 3,200 | AGUDELO DE DUQUE ANA DELIA 20030005 | 10202180071351000d_30.980 37| 2330 |RESTREPO DIOMEDES 100070056 | 0 31,540 38| 4,060 _ | GOMEZ GAVIRIA GABRIEL 100070073 | 104014901565661000 31,752 39| 7790 _| MORALES FRANCISCO ANTONIO 40030008 | 0 32,360 40| 1,990 | ORREGO MARIN FRANCISCO 100020007 |103029501116545000 33,080 41 310 BERMUDEZ LUIS ALFONSOO 100020003 33,16042 190 ARIAS DE GARCIA MARIA BERTILDA 100020012 | 102042101518739000 33,340 43 5,360 |GALLEGO SOTO MARCO TULIO 20050008 |o 35,100 44 9,890 |TREJOS LASSA JOSE DE JESUS. 40060057 |o 35,76045 4,130 [CARDONA CORREA JOSE FEDERICO 40010066 | 0 36,480 46 3.040 _ | ZAPATA DE TAMAYO ALICIA 100080018 | 0 37,320 a7 8,370 PATINO VIUDA DE VELEZ OFELIA 10040031 [0 39,420

46 3.040 _ | ZAPATA DE TAMAYO ALICIA 100080018 | 0 37,320 a7 8,370 PATINO VIUDA DE VELEZ OFELIA 10040031 [0 39,420 48 9,702 | SANCHEZ AGUDELO ERNESTO 40040098 |o 39,420 49 2,470 RODRIGUEZ SANCHEZ GERMAN 100020006 _| 0 39,880 50 9,640 | TABARES PRIMITIVO 10010173 |o 44,78051 6,280 | GUTIERREZ DE OSORIO MAGDALENA 10010251 | 105030603068513000 46,180 52 3,050 |ZAPATALUIS ANTONIO 90110009 [o 46,200 $3 2,640 SANZ GOMEZ HERNAN 100070038 |o 47,34054 9,790 | TORO JESUS ANTONIO 30030029 — |290-0017013 48,740 55 7,300 |MARINVALENICA JOSE HECTOR 40010057 [0 54,240 56 9,010 RIOS OSPINA CANUTO ANTONIOOS. 30030014 56,940 57 4,810 DUQUE BOHORQUEZ MANUEL ALCIDES 20020038 _ | 1001600017231 57.68058 2,320 RESTREPO DE BAENA ESTHER 100070036 [0 61,340 59 5.190 FERROCARRILES NACIONALES 10010308 [0 61,560 60 10,380 _ | ZULUAGA DE ANGEL ADELFA 70030062 [0 62,560 61 2.251 BARCO GUTIERREZ GUILLERMO Y/O 0010040033 | 2900075126-98 65,580

60 10,380 _ | ZULUAGA D

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