INVIAS - Resolución 6191 de 2024
INVIAS - Instituto Nacional de Vías
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Detalles
- Título
- INVIAS - Resolución 6191 de 2024
- Autor
- INVIAS - Instituto Nacional de Vías
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2024
ps INVIAS —
INSTITUTO NACIONAL DE VAS.
RESOLUCIÓN NÚMERO 6191 DE 27 DICIEMBRE 2024
Por la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD de la Resolución 2264 del 08 de mayode 1998 y sus modificatorias Nos. 6.168 del 24 de noviembre de 1998 y 2.245 del 27 de abril de 2012, porampliación, rectificación y pavimentación del Sector PUERTO BOYACA — PUERTO SERVIEZ, que haceparte de la carretera Puerto Boyacá- Puerto AraujoLa Lizama, Ruta45, Tramo 11. EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS En uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 7 numeral 7.4. del Decreto1292 del 14 de octubre de 2021, el artículo 2.5.6.4 del Decreto 445 del 16 de marzode 2017, el Decreto 0722 del 5 de junio de 2024 y, CONSIDERANDO e Enrelación con la contribución Que mediante Decreto Legislativo 1604 de 1966, el cual se convirtió en la Ley 48 de 1968 y fuereglamentado por el Decreto N°1394 de 1970, se establece en el Artículo 1° lo siguiente: “La contribuciónnacional de valorización se exigirá por todas las obras de interés público que produzcan beneficio a lapropiedad inmueble y que ejecuten la Nación o sus entidades descentralizadas, se liquidará y recaudaráde conformidad con las normas del presente decreto, que será el estatuto orgánico de esta contribución enel orden nacional”.
Que de igual forma, el Artículo 3° señala: “La contribución de valorización es un gravamen real y personalque afecta a los inmuebles que se beneficien con la ejecución de obras públicas y a los poseedoresmateriales de los mismos”. Y el Artículo 4° indica: “Las contribuciones de valorización se distribuirán entrelos predios beneficiados, en proporción al mayor valor que por la construcción de la obra adquieran o hayande adquirir tales predios, dentro de un plazo de cinco (5) años después de la terminación de la obra”. Que conforme a lo anterior, mediante Resolución 2264 del 08 de mayo de 1998, expedida por laSubdirección de Valorización y Peaje del Instituto Nacional de Vías, por la cual se distribuyó la contribuciónde valorización causada por la ampliación, rectificación y pavimentación del sector PUERTO BOYACA -PUERTO SERVIEZ que forma parte de la carretera Puerto Boyacá - Puerto Araujo — La Lizama, Ruta 45,Tramo 11, en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHOMIL SEISCIENTOS VEINTIUN PESOS ($2.460.218.621) MONEDA CORRIENTE, entre los propietarios,usufructuarios o poseedores beneficiados con el citado proyecto. Que la Resolución 2264 del 08 de mayo de 1998 fue modificada a través de la Resoluciones Nos. 6168 del24 de noviembre de 1998 y 2245 del 27 de abril de 2012, mediante las cuales se modifica el listado generalde contribuyentes en cuanto al cambio de propietario, rectificación de área, englobe, desenglobe y cambiode matrícula inmobiliaria de algunos predios.
Que en cumplimiento de lo anterior la Subdirección de Valorización y Peaje del Instituto Nacional de Víasde la época, solicitó la inscripción de la referida contribución de valorización, ante las Oficinas de Registrode Instrumentos Públicos respectivas de los municipios que conforman la zona de influencia de valorizaciónde este proyecto, por constituir un gravamen real sobre la propiedad del inmueble. + Enrelación con la competencia del Instituto Nacional de Vías. Que mediante Decreto 2171 de 1992 “Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas yTransporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional.”, de acuerdo con lo contenidoen los artículos 52 y siguientes, se reestructuróel FONDO VIAL NACIONAL como el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, establecimiento público del ordennacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio deTransporte. Que en virtud de los establecido en el numeral 7 del artículo 55 del Decreto 2171 de 1992 “Los ingresosprovenientes del recaudo de la contribución nacional de valorización.”, hacen parte del patrimonio delInstituto Nacional de Vías. Así mismo, en el numeral 10 del artículo 54 ibidem, se le asigna al InstitutoNacional de Vías la función de "Dirigir y supervisar la elaboración de los proyectos para el análisis, Página 1 de 9INVIAS
ISTITUTO NACIONAL DE VIAS
liquidación, distribución y cobro de la contribución nacional de valorización, causada por la construccióny mejoramiento de la infraestructura de transporte de su competencia”, asumiendo la competencia parael cobro de la contribución Nacional de Valorización y demás gestiones relacionadas con la materia. Que mediante el Decreto 1292 de fecha 14 de octubre de 2021, a través del cual se modificó la estructuradel Instituto Nacional de VíasInvias, en el artículo 2, numeral 2.10. se establece como una de susfunciones, la siguiente: "Llevar a cabo todas las acciones relacionadas con la contribución nacional devalorización, obras por impuestos, regalías, cooperación, de conformidad con la normatividad vigente y/olos lineamientos del Ministerio de Transporte”, y en el Numeral 2.12 se establece: “Adelantar losconceptos, estudios técnicos y jurídicos de viabilidad del cobro de contribución nacional de valorizaciónen relación con la infraestructura del sector transporte de conformidad con la ley”. Que en el Capitulo II, del artículo 7 de la misma norma, ordena: El despacho del director del InstitutoNacional de Vías, ejercerá las siguientes funciones: “(...) 7.4 Distribuir mediante resolución la contribuciónnacional de valorización y dictar en general, las resoluciones y actos necesarios relacionados con esteproceso.” e Enrelación con la movilización de la cartera— cartera de imposible recaudo
Que las entidades públicas, respecto a su cartera con más de 180 días deben dar aplicación a lo previstoen el artículo 66 de la Ley 1955 de 2019, que a tenor literal dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 66. MOVILIZACIÓN DE CARTERA.
A partir de la expedición de la presente Ley, las entidades estatales o públicas del orden nacional con excepciónde las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, lasSociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, deberán vender la cartera con más de cientoochenta (180) dias de vencida al colectorde activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), para que estelas gestione. Respecto de la cartera de naturaleza coactiva, las entidades de que trata este artículo, al igual que las de ordenterritorial, podrán enajenarla a CISA, quien para su recuperación podrá aplicar sus políticas de descuento ypodrá dar aplicación al mecanismo de notificación electrónica de que trata el artículo 566-1 del EstatutoTributario, que también aplicará para cualquier acto derivado del procedimiento establecido en el artículo 823del referido Estatuto y demás normas que lo complementen o modifiquen. Se entenderá que los titulares dedatos personales autorizan expresamente la notificación a través de este medio, de conformidad con lo previstoen el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
CISA en su condición de colector de activos públicos de la Nación, tendrá acceso a las bases del Registro ÚnicoTributario (RUT) y el Registro Único Nacional de Transito (RUNT) para obtener la información de correoelectrónico de los deudores. En los eventos en que la cartera sea de imposible recudo por la prescripción o caducidad de la acción, por lapérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudoro su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relacióncosto-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente; las entidades estatales o públicas del orden nacional,podrán realizar la depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de lascausales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión. El Gobierno nacional reglamentará la materia.Los recursos obtenidos por esta venta serán girados por los plazos fijados por CISA atendiendo susdisponibilidades de caja asi: i) Al Tesoro Nacional en el caso de las entidades que hacen parte del presupuestonacional; y ii) directamente a los patrimonios autónomos de remanentes y a las entidades pertenecientes alsector descentralizado del nivel nacional, cobijados por lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011,así como los fondos especiales cuya ley de creación incluya ingresos de capital por venta de bienes propios delas entidades a las que están adscritos como fuentes de recursos.
CISA causará para efectos fiscales los ingresos que genere el cobro de cartera, solamente cuando se produzcael recaudo efectivo o se produzca su enajenación, Las entidades territoriales y las Empresas Sociales del Estado -ESEpodrán enajenar o entregar enadministración a CISA la cartera corriente y de naturaleza coactiva, incluida aquella por concepto deimpuestosy servicios de salud. Este servicio no tendrá costo para los municipios de categoría 4, 5 y 6. PARÁGRAFO. Se exceptúa del presente artículo la cartera proveniente de las operaciones de créditopúblico celebradas por la Nación”. Que las Entidades deben efectuar la depuración definitiva de los saldos contables, realizando un informedetallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión, en los eventos en que lacartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza deejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvenciademostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente. Página 2 de 9INSTITUTO NACIONAL OE VIAS Que en virtud de lo anterior y en cumplimiento del deber legal consignado en el artículo 2.5.6.6. delDecreto 445 de 2017, es competencia de los representantes legales de las entidades públicas, depurar lacartera a su favor cuando sea de imposible recaudo, con el propósito de que los estados financieros revelenen forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial, así:
“ARTÍCULO 2.5.6.6. Competencia y responsabilidadLa responsabilidad y competencia pararealizar la depuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contablesde cartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el actoadministrativo que corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera”. Que mediante resolución No.005471 del 08 de octubre de 2019, el Instituto Nacional de Vías crea el Comitéde Cartera, el cual en la parte resolutiva señala: “(...) ARTÍCULO TERCERO: FUNCIONES DEL COMITÉ. El comité de cartera tendrá las siguientes funciones:
1. Estudiar y evaluar, si se cumple algunas de las causales señaladas en el artículo 2.5.6.3 del Decreto445 de 2017, para considerar que una acreencia a favor de la entidad constituye cartera de imposiblerecaudo, de todo lo cual se dejará constancia en acta.2. Recomendar al representante legal que se declare mediante acto administrativo una acreencia comocarteta de imposible recaudo, el cual el cual será el fundamento para castigar la cartera de la contabilidady para dar por terminado los procesos de cobro de cartera que se hubieren iniciado.
Que mediante resolución No. 772 del 07 de marzo de 2022, se modifica la Resolución No. 05471 del 8 deoctubre de 2019, así: “(...) ARTÍCULO SEGUNDO: CONFORMACIÓN: El Comité de Cartera del Instituto Nacional de Vías -INVIAS, estará integrado por: a. El Secretario (a) General, o su delegado, quien lo presidirá.b. El Director (a) Jurídico,c. El Subdirector (a) de Defensa Jurídica, quien actuará como secretario(a) del comitéd. El Subdirector (a) Financiero.e. El Jefe Oficina Asesora de Planeación.
PARÁGRAFO PRIMERO. El Subdirector de Defensa Jurídica del Instituto Nacional de Vías -INVIAS, portener la función de cobro de cartera, actuará como Secretario del Comité y convocará a las reuniones. Entodo caso el Comité siempre estará conformado por un número impar de miembros. (...)”. + Sobre la pi la de fuerza ejecutoria Que el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, en su artículo 91 establece: “ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa encontrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anuladospor la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, nopodrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o derecho. 3Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos. 4Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5Cuando pierdan su vigencia”. (Subrayado fuera de texto). Que frente al particular, la Sección primera del Consejo de Estado, en sentencia radicado 2005-00166-01del 3 de abril de 20141, señala que este fenómeno “es una situación jurídica que se da de pleno derecho yque en principio se ha de hacer efectiva en sede administrativa por vía de excepción”, indicandoexpresamente:
Consejo de Estado. 11001-03-25-000-2005-00166-01. Sección primera del 3 de abril de 2014. Página 3 de 9 >» INVIAS __— > INVIAS _ INSTITUTO NACIONAL OF VAS “Según el criterio de la Sala, el fenómeno del decaimiento de un acto administrativo seproduce ope legis, es decir, por ministerio de la ley. Por lo anterior, no es preciso adelantar ningún trámite para que opere dicho fenómeno, más, sin embargo, nada impide que ensede administrativa la autoridad competente haga una declaración sobre su ocurrencia,sin que tal manifestación constituya en sí misma una nueva manifestación de la voluntadde la Administración, pues se trata simplemente de un acto de simple constatación de unevento sobreviniente cuyos efectos están previamente determinados por el legislador”. Que la consecuencia de la declaratoria del decaimiento del acto administrativo afecta la ejecutoriedad deeste, razón por la cual no puede hacerse exigible, perdiendo asi su obligatoriedad. De conformidad con loanterior, la administración no podría dar inicio o continuar con la acción de cobro coactivo, toda vez quese estaría en presencia de una ausencia total del título ejecutivo base para el recaudo. Que en relación a lo señalado, debe mencionarse que de conformidad con el concepto emitido por la Salade Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado’, los servidores públicos encargados de las funcionesde cobro coactivo al estar en presencia de obligaciones cuya fuente sea un acto administrativo, están enel deber legal de analizar si ese acto ha perdido su fuerza ejecutoria, en tanto que uno de los presupuestosbásicos del proceso de cobro coactivo es la exigibilidad del acto administrativo.
Que en este sentido, cuando el funcionario competente advierta que el acto administrativo que pretendehacer cumplir ha perdido fuerza ejecutoria, está en el deber legal de declarar el decaimiento del actoadministrativo que opera por ministerio de la ley, so pena que, de iniciar la acción de cobro, se generenperjuicios al demandado y eventuales condenas a la administración, con la consecuente acción derepetición contra su patrimonio. Que igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia Rad.: 1.552de 2004 refirió decisiones de la misma Corporación? en donde se señaló: “El mandamiento de pago impugnado, de fecha 26 de mayo de 2000, fue notificado el 11 de julio del mismoaño. De manera que para entonces habían transcurrido efectivamente más de cinco años desde que lasresoluciones (...) se hallaban en firme (...) Asi las citadas resoluciones perdieron fuerza ejecutoria, noconstituyen título ejecutivo, con base en ellas no podía librarse dicha orden de pago, por ser inexigible laObligación. Habrá condena en costas contra la entidad ejecutante, porque su falta de advertencia en la consignaciónprevia de la multa y en el transcurso del tiempo ocasionó el decaimiento del acto administrativo, han dadolugar a una excesiva tramitación del asunto”. Que así mismo, la Sección Primera de la misma Corporación en relación con el tema de la exigibilidad haseñalado: “(...) Lo contrario, es decir, iniciar el trámite de los procesos de cobro coactivo, dictarmandamiento de pago e incluso ordenar medidas cautelares, o continuar con lasdiligencias de notificación del mandamiento de pago, sin tener en cuenta la exigibilidaddel título ejecutivo podría generar perjuicios al demandado y condena en costas a la
administración, con las consecuencias que se puedan derivar de la correspondienteacción de repetición contra el funcionario responsable de los procesos tramitados eimpulsados en estas condiciones; así como también, podrían derivarse acciones para recuperarlos costos y gastos que la administración asumió con ocasión de un procesoque no ha debido iniciarse por carencia de los presupuestos legales básicos, evaluación que le corresponderá en cada caso asumir y decidir a los organismos de controlrespectivos y que involucra temas tan controversiales como el de la responsabilidad porerror judicial. (...)” Que acorde con lo expuesto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-666 de 2006, definió elcobro coactivo como: “un privilegio exorbitante de la administración que consiste en la facultad de cobrardirectamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad dejuez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichosrecursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”. Que el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 dispone que, cada una de las entidades públicasque de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o laprestación de servicios del Estado, y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicosdeberán, entre otras responsabilidades: “Establecer mediante normatividad de carácter general, por partede la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudode Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a
? Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 1904 del 19 de junio de 2008 MP Gustavo Aponte Santos. Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 8 de marzo de 2001. Expediente 1512 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Rad.: 1.552 de 2004 Página 4 de 9ISTITUTO NACIONAL DE VAS la celebración de acuerdos de pago”. Que conforme lo establece la misma Ley en su artículo 1, lo siguiente: “Los servidores públicos que tengana su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de maneraágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez”. Que en línea con lo anterior el artículo 2 del Decreto 4473 de 2006 “Por el cual se reglamenta la Ley 1066de 2006” establece que el Reglamento Interno de Cartera deberá contener como mínimo los siguientesaspectos: “(...) 1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapapersuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad. 2. Establecimiento delas etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva. 3. Determinación de los criterios para laclasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantia,antigúedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras”.
Que el numeral 11 del Artículo 57 de la Ley 1952 de 2014, en relación a las faltas relacionadas con laHacienda Pública, señala que constituye una falta gravísima la siguiente: “11. No dar cumplimientoinjustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo conlas disposiciones emitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios yplazos que en materia de contabilidad pública se expidan con el fin de producir información confiable,oportuna y veraz.” Que el artículo 2.5.6.6 del Decreto 1068 de 2015, estipula que la responsabilidad y competencia pararealizar la depuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables decartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativoque corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera. Que mediante el Decreto 445 de 2017, se adicionó el Título 6 a la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta el parágrafo 4° delartículo 163 de la Ley 1753 de 2015, prevé como causales para depurary castigar la cartera de imposiblerecaudo, entre otras, la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen. Así mismo,sobre la depuración definitiva de la cartera de imposible recaudo de las entidades públicas del ordennacional”, en el Artículo 2.5.6.3. señala:
“(...) Cartera de imposible recaudo y causales para la depuración de cartera. - No obstante, las gestionesefectuadas para el cobro, se considera que existe cartera de imposible recaudo para efectos del presente Titulo, la cualpodrá ser depurada y castigada siempre que se cumpla alguna de las siguientes causales: Prescripción.Caducidad de la acción.Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen.Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo losderechos de cobro.e. Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.”(Subrayado fuera del texto original)” + Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 2264 del 08 de mayo de 1998 y susmodificatorias Resoluciones 6168 del 24 de noviembre de 1998 y 2245 del 27 de abril de 2012,del sector PUERTO BOYACAPUERTO SERVIEZ. Que la Resolución No.2264 del 08 de mayo de 1998 expedida por el Instituto Nacional de Vías y susmodificatorias Resoluciones Nos. 6168 del 24 de noviembre de 1998 y 2245 del 27 de abril de 2012, parael recaudo de la contribución nacional de valorización causada por la ampliación, rectificación ypavimentación del sector PUERTO BOYACAPUERTO SERVIEZ, han perdido fuerza ejecutoria, puesdesde el año 1998 a la fecha, han transcurrido más de 26 años y pese a las gestiones de cobro desplegadasno se logró el pago total de la cartera.
Que el Grupo de Gerencia de Fuentes de Financiación, mediante memorando 2024|-VBOG-099647 del 23de diciembre de 2024, CERTIFICÓ la cantidad de predios y valores que se deben castigar en cada vía, en+ Virtud del comité de cartera del 28 de diciembre de 2023. No. [ORDEN| PROPIETARIO CATASTRO MATRÍCULA | CONTRIBUCI | FINANCIACIÓN TOTAL| 1] 830 | CAICEDO LUIS ANTONIO | 100030126 | 088-0006502 77,632 41,618 119,250. 2| 840 | CAICEDO PEDRO 100040095 _ | 088-0007147 78,304 41,977 120,281 3| 4,360 | PENUELA RUEDAJORGE | 100040020 | 088-0000321 530,736 284,527 815,263 4| 1,220 | CONDISUR 100040178 _| 088-0002103 455,800 244,350 700,150 Pagina 5 de 9
INVIAS E YINVIAS ==MSTITUTO NACIONAL DE VIAS 5| 1,230 | CONDISUR 100040182 | 088-0003481 1,095,408 773,135, 1,868,543
6| 1,240 | CONDISUR 100040137 __ | 088-0002104 6,802,640 5,742,791| 12,545,431 7| 2,270 | GUEVARA LUIS 100030001 2,631,888 1,857,581 4,489,469,GUTIERREZSERNA ODIER8| 2,320 | DE JESUS 100030008 2,399,412 1,693,500 4,092,9129| 3,950 | LA NACION 100030251 2,580,096 1,821,028 4,401,12410|'3,960 | LA NACION 100030252 2,147,676 1,515,828 3,663,50411| 3,970 | LA NACION 100040001 6,648,336 5,612,520] 12,260,856 12] 3,991 ie en 100040203 088-6504 501,560 58,902 560,462 13] 4,000 | LA NACION 100020014 2,179,800 1,538,503 3,718,30314| 4,010 | LA NACION 100040149 7,600,224 6,416,107| 14,016,33115| 4,861 | INCODER 100040232 240,816. 129,098. 369,914
16} 6,300 | ZABALAJOSE ANTONIO 100030142 24,088. 12,915 37,003
Que a través del memorando No.2023I-VBOG-038648 del 18 de diciembre de 2023 dirigido a laSubdirección de Defensa Jurídica, el Director Técnico y de Estructuración, de conformidad con loestablecido en el artículo 4 de la Resolución 05471 de 2019 "Por medio del cual se crea el Comité deCartera y se dictan otras disposiciones", remitió los estudios actualizados para los proyectos de valorizaciónde imposible recaudo para análisis y evaluación el Comité de Cartera, entre ellos el del Proyecto PUERTOBOYACAPUERTO SERVIEZ. Que según se plasma en la solicitud anterior, el Proyecto Vial, “sector PUERTO BOYACAPUERTOSERVIEZ” hace parte de las 7 vías distribuidas por el Instituto Nacional de vias, con una antigijedad de 26años en gestión de cobro por concepto de Contribución Nacional de Valorización.
Que del total de los 16 predios relacionados en el cuadro anterior, 9 no registran el folio de matrículainmobiliaria. La información inicial básica de la mayoría de los predios, presentan mutaciones tales como:englobes, desenglobes, cambio de áreas y propietarios, posteriores a la información inicial respecto la cualse impuso el gravamen, dificultando las actividades de recaudo y cobro de la contribución de valorización,representando para su actualización una inversión superioral valor a recaudar. Del total de los predios queconforman este proyecto, y que a la fecha registran mora, únicamente se adelantó el cobro jurídico a 3predios, sin embargo, realizado el análisis el valor de la contribución asignada, se observa que el valoresperado de recaudo es inferior al costo que generaría su cobro, tales consideraciones figuran en la fichaNo. 19 de cartera por valorización analizada por el comité el 28 de diciembre de 2023. Que con el propósito de someter a consideración el estudio de la depuración de la cartera por concepto deContribución Nacional de Valorización del Proyecto Vial, “PUERTO BOYACA-PUERTO SERVIEZ” sepresentó la ficha técnica a Comité de Cartera en la entidad, en la cual se plasmó el concepto jurídico frenteal análisis y evaluación de las causales señaladas en el artículo 2.5.6.3 del Decreto 445 de 2017, con el finde considerar esta cartera, como de imposible recaudo.
Que en cuanto al fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejode Estado, mediante el concepto radicado -2018-00154-00(2393) del 27 de marzo de 2019, señaló que: “(...)Con arreglo a este planteamiento, una vez se constata que ha obrado el fenómeno de la pérdida de lafuerza ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal o la prescripción de la acción de cobro, el servidor públicocompetente se encuentra llamado a declarar dicha circunstancia de manera oficiosa. El proceso dejurisdicción coactiva, en razón de lo anterior, debe ser archivado ante la imposibilidad de que prosiga sutrámite y, según se explica a continuación, se debe llevar a cabo la correspondiente depuración contable”. “(...) De conformidad con las razones expuestas hasta este punto, se concluye que la depuración contable esuna importante herramienta de saneamiento que, inspirada en los principios constitucionales a los que seacaba de hacer referencia, procura mejorar la gestión de la cartera de las entidades públicas. Elesclarecimiento de la situación real de las finanzas públicas y la consecuente concentración del esfuerzo derecaudo son las dos principales herramientas que la depuración contable pone a disposición de las entidadesque llevan a cabo este proceso (...)”.
Que la contaduría general de la nación CGN, mediante resolución No. 193 de 2016, incorporó en losprocedimientos transversales del régimen de contabilidad pública, el procedimiento para la evaluación delcontrol interno contable. Que en el anexo de la citada resolución, en los numerales 3.2.14, establece: “3.2.14 análisis, verificación yconciliación de información. (...) debe realizarse permanentemente el análisis de la información contableregistrada en las diferentes subcuentas, a fin de contrastarla y ajustarla, si a ello hubiere lugar, con lasfuentes de datos que provienen de aquellas dependencias que generan información relativa a bancos,inversiones, nómina, rentas o cuentas por cobrar, deuda pública, propiedad, planta y equipo, entre otros”.(subrayado fuera del texto) Página 6 de 9_ >» INVIAS _ IISTITUTO NACIONAL OF VAS Que la citada Resolución 193 de 2016 emitida por la Contaduría General de la Nación CGN, en el numeral3.2.15 Depuración contable permanente y sostenible de su anexo, señala que: “Las entidades cuya información financiera no refleje su realidad económica deberán adelantarlas gestionesadministrativas para depurar las cifras y demás datos contenidos en los estados financieros, de forma quecumplan las características fundamentales de relevancia y representación fiel. Asimismo, las entidadesadelantarán las acciones pertinentes para depurarla información financiera e implementar los controles quesean necesariosa fin de mejorar la calidad de la información. En todo caso, se deberán realizar las acciones administrativas necesarias para evitar que la informaciónfinanciera revele situaciones tales como:
Bienes y Derechos a) Valores que afecten la situación financiera y no representen derechos o bienes para la entidad; b) Derechos que no es posible hacer efectivos mediante la jurisdicción coactiva; c) Derechos respecto de los cuales no es posible ejercer cobro, por cuanto opera alguna causal relacionadacon su extinción; d) Derechos e ingresos reconocidos, sobre los cuales no existe probabilidad de flujo hacia la entidad; (...)”(Subrayados fuera del texto original) Que en el numeral 2.1., Capitulo | — ACTIVOS de las “Normas para el reconocimiento, medición,revelación y presentación de los hechos económicos en las entidades de gobierno”, incorpo
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