INVIAS - Resolución 6192 de 2024
INVIAS - Instituto Nacional de Vías
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Detalles
- Título
- INVIAS - Resolución 6192 de 2024
- Autor
- INVIAS - Instituto Nacional de Vías
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2024
_— IP INVIAS — ISTITUTO NACIONAL DE VAS RESOLUCIÓN NÚMERO 6192 DE 27 DICIEMBRE 2024
Por la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD de la Resolución 8431 del 19 dejuliode 1990, causada por construcción y pavimentación de la Variante LA ESPAÑOLA - CLUBCAMPESTRE en el Departamento de Quindío EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS En uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 7 numeral 7.4. del Decreto1292 del 14 de octubre de 2021, el artículo 2.5.6.4 del Decreto 445 del 16 de marzode 2017, el Decreto 0722 del 5 de junio de 2024 y, CONSIDERANDO e Relacionado con la contribución Que mediante Decreto Legislativo 1604 de 1966, el cual se convirtió en la Ley 48 de 1968 y fuereglamentado por el Decreto N°1394 de 1970, se establece en el Artículo 1° lo siguiente: “La contribuciónnacional de valorización se exigirá por todas las obras de interés público que produzcan beneficio a lapropiedad inmueble y que ejecuten la Nación o sus entidades descentralizadas, se liquidará y recaudaráde conformidad con las normas del presente decreto, que será el estatuto orgánico de esta contribuciónen el orden nacional”.
Que de igual forma, el Artículo 3° señala: “La contribución de valorización es un gravamen real y personalque afecta a los inmuebles que se beneficien con la ejecución de obras públicas y a los poseedoresmateriales de los mismos”. Y el Artículo 4° indica: “Las contribuciones de valorización se distribuiránentre los predios beneficiados, en proporción al mayor valor que por la construcción de la obra adquieranO hayan de adquirir tales predios, dentro de un plazo de cinco (5) años después de la terminación de laobra”. Que conformea lo anterior, mediante Resolución 8431 del 19 de julio de 1990, expedida por la Jefe dela Oficina de la Subdirección de Valorización del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por la cual sedistribuyó la contribución de valorización causada por la construcción y pavimentación de la Variante LAESPAÑOLA - CLUB CAMPESTRE, en la suma de CIENTO VEINTE MILLONES QUINIENTOSNOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS PESOS ($120.598.706) MONEDA CORRIENTE,entre los propietarios, usufructuarios o poseedores de los predios beneficiados con el citado proyecto. Que, en cumplimiento de lo anterior la Subdirección de Valorización del Ministerio de Obras Públicas yTransporte de la época, solicitó la inscripción de la referida contribución de valorización, ante las Oficinasde Registro de Instrumentos Públicos respectivas de los municipios que conforman la zona de influenciade valorización de este proyecto, por constituir un gravamen real sobre la propiedad del inmueble.
+ En relacién con la competencia del Instituto Nacional de Vías Que mediante Decreto 2171 de 1992 “Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas yTransporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la ramaejecutiva del orden nacional.”, de acuerdo con lo contenido en los artículos 52 y siguientes, se reestructuróel FONDO VIAL NACIONAL como el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, establecimiento público del ordennacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio deTransporte. Que en virtud de los establecido en el numeral 7 del artículo 55 del Decreto 2171 de 1992 “Los ingresosprovenientes del recaudo de la contribución nacional de valorización.”, hacen parte del patrimonio delInstituto Nacional de Vías. Asi mismo, en el numeral 10 del artículo 54 ibidem, se le asigna al Instituto“ Nacional de Vías la función de "Dirigir y supervisar la elaboración de los proyectos para el análisis,liquidación, distribución y cobro de la contribución nacional de valorización, causada por la construcción ymejoramiento de la infraestructura de transporte de su competencia”, asumiendo la competencia para elcobro de la contribución Nacional de Valorización y demás gestiones relacionadas con la materia. Que mediante el Decreto 1292 de fecha 14 de octubre de 2021, a través del cual se modificó la estructura delInstituto Nacional de VíasInvias, en el artículo 2, numeral 2.10. se establece como una de sus funciones,"Llevar a cabo todas las acciones relacionadas con la contribución nacional de valorización, obras porimpuestos, regalías, cooperación, de conformidad con la normatividad vigente y/o los lineamientos del
Página 1 de 8 94INVIAS —ISTITUTO WACIONAL OE MAS Ministerio de Transporte”, y en el Numeral 2.12 “Adelantar los conceptos, estudios técnicos y jurídicos deviabilidad del cobro de contribución nacional de valorización en relación con la infraestructura del sectortransporte de conformidad con la ley”. Que en el Capitulo Il, del artículo 7 de la misma norma, ordena: El despacho del director del InstitutoNacional de Vías, ejercerá las siguientes funciones: “(...) 7.4 Distribuir mediante resolución lacontribución nacional de valorización y dictar en general, las resoluciones y actos necesariosrelacionados con este proceso.” + Enrelacion con la movilización de la cartera— cartera de imposible recaudo. Que las entidades públicas, respecto a su cartera con más de 180 días deben dar aplicación a lo previstoen el artículo 66 de la Ley 1955 de 2019, quea tenor literal dispone:
“ARTÍCULO 66. MOVILIZACIÓN DE CARTERA.
A partir de la expedición de la presente Ley, las entidades estatales o públicas del orden nacional con excepciónde las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, lasSociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, deberán venderla cartera con más de cientoochenta (180) días de vencida al colector de activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), para queeste las gestione.
Respecto de la cartera de naturaleza coactiva, las entidades de que trata este artículo, al igual que las deorden territorial, podrán enajenarla a CISA, quien para su recuperación podrá aplicar sus políticas dedescuento y podrá dar aplicación al mecanismo de notificación electrónica de que trata el artículo 566-1 delEstatuto Tributario, que también aplicará para cualquier acto derivado del procedimiento establecido en elartículo 823 del referido Estatuto y demás normas que lo complementen o modifiquen. Se entenderá quelos titulares de datos personales autorizan expresamente la notificación a través de este medio, deconformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
CISA en su condición de colector de activos públicos de la Nación, tendrá acceso a las bases del RegistroÚnico Tributario (RUT) y el Registro Único Nacional de Transito (RUNT) para obtener la información de correoelectrónico de los deudores. En los eventos en que la cartera sea de imposible recudo por la prescripción o caducidad de la acción, por lapérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudoro su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relacióncosto-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente; las entidades estatales o públicas del orden nacional,podrán realizar la depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de lascausales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión. El Gobierno nacional reglamentará la materia.Los recursos obtenidos por esta venta serán girados por los plazos fijados por CISA atendiendo susdisponibilidades de caja asi: i) Al Tesoro Nacional en el caso de las entidades que hacen parte del presupuestonacional; y ii) directamente a los patrimonios autónomos de remanentesy a las entidades pertenecientes alsector descentralizado del nivel nacional, cobijados porlo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011,así como los fondos especiales cuya ley de creación incluya ingresos de capital por venta de bienes propiosde las entidades a las que están adscritos como fuentes de recursos.
CISA causará para efectos fiscales los ingresos que genere el cobro de cartera, solamente cuando seproduzca el recaudo efectivo o se produzca su enajenación. Las entidades territoriales y las Empresas Sociales del Estado -ESEpodrán enajenar o entregar enadministración a CISA la cartera corriente y de naturaleza coactiva, incluida aquella por concepto de impuestosy servicios de salud. Este servicio no tendrá costo para los municipios de categoría 4, 5 y 6. PARÁGRAFO. Se exceptúa del presente artículo la cartera proveniente de las operaciones de crédito públicocelebradas por la Nación”. Que, las Entidades deben efectuar la depuración definitiva de los saldos contables, realizando un informedetallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión, en los eventos en que laCartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerzade ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o suinsolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relacióncosto-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente. Que en virtud de lo anterior y en cumplimiento del deber legal consignado en el artículo 2.5.6.6. delDecreto 445 de 2017, es competencia de los representantes legales de las entidades públicas, depurar lacartera a su favor cuando sea de imposible recaudo, con el propósito de que los estados financieros revelenen forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial, así:
“ARTÍCULO 2.5.6.6. Competencia y responsabilidadLa responsabilidad y competencia para realizar ladepuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables de cartera recae en elrepresentante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo que corresponda, previa Página 2 de 8INVIAS 2. ISTITUTO WACIONAL DE VIAS recomendación del Comité de Cartera”. Que mediante resolución No. 005471 del 08 de octubre de 2019, el Instituto Nacional de Vías crea elComité de Cartera, el cual en la parte resolutiva señala: “(...) ARTÍCULO TERCERO: FUNCIONES DEL COMITÉ. El comité de cartera tendrá las siguientes funciones:
1. Estudiar y evaluar, si se cumple algunas de las causales señaladas en el artículo 2.5.6.3 del Decreto445 de 2017, para considerar que una acreencia a favor de la entidad constituye cartera de imposiblerecaudo, de todo lo cual se dejará constancia en acta.2. Recomendar al representante legal que se declare mediante acto administrativo una acreencia comocarteta de imposible recaudo, el cual el cual será el fundamento para castigar la cartera de la contabilidady para dar por terminado los procesos de cobro de cartera que se hubieren iniciado.
Que mediante resolución 772 del 07 de marzo de 2022, se modifica la Resolución 05471 del 8 de octubrede 2019, asi:
“(...) ARTICULO SEGUNDO: CONFORMACION: El Comité de Cartera del Instituto Nacional de Vias -INVIAS, estara integrado por: a. El Secretario (a) General, o su delegado, quien lo presidirá.b. El Director (a) Jurídico,c. El Subdirector (a) de Defensa Jurídica, quien actuará como secretario(a) del comitéd. El Subdirector (a) Financiero.e. El Jefe Oficina Asesora de Planeación. PARÁGRAFO PRIMERO. El Subdirector de Defensa Jurídica del Instituto Nacional de Vías -INVIAS, portener la función de cobro de cartera, actuará como Secretario del Comité y convocará a las reuniones. Entodo caso el Comité siempre estará conformado por un número impar de miembros. (...)”. e Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria Que el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, en su artículo 91 establece: “ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa encontrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anuladospor la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, nopodrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1-Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de loContencioso Administrativo. 2Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o derecho. 3Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos quele corresponden para ejecutarlos.
4Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5Cuando pierdan su vigencia”. (Subrayado fuera de texto). Que frente al particular, se pronunció la Sección primera del Consejo de Estado, en sentencia radicado2005-00166-01 del 3 de abril de 2014', señala que este fenómeno “es una situación jurídica que se da depleno derecho y que en principio se ha de hacer efectiva en sede administrativa por vía de excepción”,indicando expresamente: “Según el criterio de la Sala, el fenómeno del decaimiento de un acto administrativose produce ope legis, es decir, por ministerio de la ley. Por lo anterior, no es precisoadelantar ningún trámite para que opere dicho fenómeno, más, sin embargo, nadaimpide que en sede administrativa la autoridad competente haga una declaraciónsobre su ocurrencia, sin que tal manifestación constituya en sí misma una nuevamanifestación de la voluntad de la Administración, pues se trata simplemente de unacto de simple constatación de un evento sobreviniente cuyos efectos están Consejo de Estado. 11001-03-25-000-2005-00166-01. Sección primera del 3 de abril de 2014. Página 3 de 8_ > INVIAS _ [MSTITUTO NACIONAL DE VAS previamente determinados por el legislador”. Que, la consecuencia de la declaratoria del decaimiento del acto administrativo afecta la ejecutoriedadde este, razón por la cual no puede hacerse exigible, perdiendo así su obligatoriedad. De conformidadcon lo anterior, la administración no podría dar inicio o continuar con la acción de cobro coactivo, todavez que se estaría en presencia de una ausencia total del título ejecutivo base para el recaudo.
Que, en relación a lo señalado, debe mencionarse que de conformidad con el concepto emitido por laSala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado?, los servidores públicos encargados de lasfunciones de cobro coactivo al estar en presencia de obligaciones cuya fuente sea un acto administrativo,están en el deber legal de analizar si ese acto ha perdido su fuerza ejecutoria, en tanto que uno de lospresupuestos básicos del proceso de cobro coactivo es la exigibilidad del acto administrativo. Que, en este sentido, cuando el funcionario competente advierta que el acto administrativo que pretendehacer cumplir ha perdido fuerza ejecutoria, está en el deber legal de declarar el decaimiento del actoadministrativo que opera por ministerio de la ley, so pena que, de iniciar la acción de cobro, se generenperjuicios al demandado y eventuales condenas a la administración, con la consecuente acción derepetición contra su patrimonio. Que igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia Rad.: 1.552de 2004 refirió decisiones de la misma Corporación? en donde se señaló: “El mandamiento de pago impugnado, de fecha 26 de mayo de 2000, fue notificadoel 11 de julio del mismo año. De manera que para entonces habían transcurridoefectivamente más de cinco años desde que las resoluciones (...) se hallaban enfirme (...) Así las citadas resoluciones perdieron fuerza ejecutoria, no constituyentítulo ejecutivo, con base en ellas no podía librarse dicha orden de pago, por serinexigible la obligación.
Habrá condena en costas contra la entidad ejecutante, porque su falta de advertenciaen la consignación previa de la multa y en el transcurso del tiempo ocasionó eldecaimiento del acto administrativo, han dado lugar a una excesiva tramitación delasunto”. Que así mismo, la Sección Primera de la misma Corporación en relación con el tema de la exigibilidadha señalado: “(...) Lo contrario, es decir, iniciar el trámite de los procesos de cobro coactivo, dictarmandamiento de pago e incluso ordenar medidas cautelares, o continuar con lasdiligencias de notificación del mandamiento de pago, sin tener en cuenta laexigibilidad del título ejecutivo podría generar perjuicios al demandado y condena encostas a la administración, con las consecuencias que se puedan derivar de lacorrespondiente acción de repetición contra el funcionario responsable de losprocesos tramitados e impulsados en estas condiciones; así como también, podríanderivarse acciones para recuperar los costos y gastos que la administración asumiócon ocasión de un proceso que no ha debido iniciarse por carencia de lospresupuestos legales básicos, evaluación que le corresponderá en cada caso asumiry decidir a los organismos de control respectivos y que involucra temas tancontroversiales como el de la responsabilidad por error judicial. (....)” Que acorde con lo expuesto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-666 de 2006, definió elcobro coactivo como: “un privilegio exorbitante de la administración que consiste en la facultad de cobrardirectamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad dejuez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichosrecursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.
Que el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 dispone que, cada una de las entidades públicasque de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o laprestación de servicios del Estado, y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicosdeberán, entre otras responsabilidades: “Establecer mediante normatividad de carácter general, por partede la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudode Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativasa la celebración de acuerdos de pago.” ? Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 1904 del 19 de junio de 2008 MP Gustavo Aponte Santos Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 8 de marzo de 2001. Expediente 1512 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Rad.: 1.552 de 2004 Página 4 de 8> INVIAS —
ISTITUTO MACIONAL OF VAS
Que conforme lo establece la misma Ley en su artículo 1, “los servidores públicos que tengan a su cargoel recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz,eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez”, Que, en línea con lo anterior el artículo 2 del Decreto 4473 de 2006 “Por el cual se reglamenta la Ley1066 de 2006” establece que el Reglamento Interno de Cartera deberá contener como mínimo lossiguientes aspectos: “(...) 1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera enla etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad. 2.Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva. 3. Determinación de loscriterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativosa la cuantía, antigiiedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras” Que el numeral 11 del Artículo 57 de la Ley 1952 de 2014, en relación a las faltas relacionadas con laHacienda Pública, señala que constituye una falta gravísima: “11. No dar cumplimiento injustificadamentea la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposicionesemitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y plazos que enmateria de contabilidad pública se expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz.”
Que el artículo 2.5.6.6 del Decreto 1068 de 2015, estipula que la responsabilidad y competencia pararealizar la depuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables deCartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativoque corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera. Que mediante el Decreto 445 de 2017, se adicionó el Título 6 a la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta el parágrafo 4° delartículo 163 de la Ley 1753 de 2015, prevé como causales para depurar y castigar la cartera de imposiblerecaudo, entre otras, la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen; y, sobre ladepuración definitiva de la cartera de imposible recaudo de las entidades públicas del orden nacional”, enel Artículo 2.5.6.3. señal (..) Cartera de imposible recaudo y causales para la depuración decartera. - No obstante, las gestiones efectuadas para el cobro, se considera que existe cartera deimposible recaudo para efectos del presente Título, la cual podrá ser depurada y castigada siempre quese cumpla alguna de las siguientes causales: a. Prescripción.b. Caducidad de la acción.€. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen.d. Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impidaejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro.e. Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.”(Subrayado fuera del texto original)”
+ Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 8431 del 19 de julio de 1990, de laVariante LA ESPAÑOLA - CLUB CAMPESTRE Que la Resolución No 8431 del 19 de julio de 1990 expedida por el Ministerio de Obras Públicas yTransporte, para el recaudo de la contribución nacional de valorización causada por la construcción ypavimentación de la Variante LA ESPAÑOLA - CLUB CAMPESTRE, han perdido fuerza ejecutoria, puesdesde el año 1990 a la fecha, han transcurrido más de 34 años y pese a las gestiones de cobrodesplegadas, no se logró el pago total de la cartera. Que a través del Sistema de Recaudo de Valorización - SIREV, conforme quedó incorporado en la fichatécnica No. 21 de valorización para castigo de cartera presentada para el Comité de Cartera celebrado el28 de diciembre de 2023, se identificó 1 predio sobre los cuales no se acreditó el pago correspondiente. Que el Grupo de Gerencia de Fuentes de Financiación, mediante memorando 2024l-VBOG-099647 del23 de diciembre de 2024, CERTIFICÓ la cantidad de predios y valores que se deben castigar en cadavía, en virtud del comité de cartera del 28 de diciembre de 2023.
No ORDEN PROPIETARIO CATASTRO MATRICULA CONTRIB 1 1,990 RAMIREZ SIERRA AURA ROSA 30000241000 280-51211 62,329
Que a través del memorando No. 2023I-VBOG-038648 del 18 de diciembre de 2023 dirigido a laSubdirección de Defensa Jurídica, El Director Técnico y de Estructuración, de conformidad con loestablecido en el artículo 4 de la Resolución 05471 de 2019 “Por medio del cual se crea el Comité deCartera y se dictan otras disposiciones", remitió los estudios actualizados para los proyectos de Página 5 de 8» INVIAS — STITUTO NACIONAL OF VAS valorización de imposible recaudo para análisis y evaluación el Comité de Cartera, entre ellos el de la“Variante LA ESPAÑOLA - CLUB CAMPESTRE”. Que según se plasma en la solicitud anterior, el Proyecto Vial, “Variante LA ESPAÑOLA - CLUBCAMPESTRE” hace parte de las 37 vías trasladadas al INVIAS desde la liquidación del Ministerio deObras Públicas y Transporte, con una antigúedad de 34 años en gestión de cobro por concepto deContribución Nacional de Valorización. Que, con el propósito de someter a consideración el estudio de la depuración de la cartera por conceptode Contribución Nacional de Valorización del Proyecto Vial “Variante LA ESPAÑOLA - CLUBCAMPESTRE”, se presentó la ficha técnica a Comité de Cartera en la entidad, en la cual se plasmó elconcepto jurídico frente al análisis y evaluación de las causales señaladas en el artículo 2.5.6.3 delDecreto 445 de 2017, con el fin de considerar esta cartera, como de imposible recaudo.
Que en cuanto al fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria, la Sala de Consulta y Servicio Civildel Consejo de Estado, mediante el concepto radicado -2018-00154-00(2393) del 27 de marzo de 2019,señaló que: “(..)Con arreglo a este planteamiento, una vez se constata que ha obrado el fenómeno dela pérdida de la fuerza ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscalo la prescripción de la acción decobro, el servidor público competente se encuentra llamado a declarar dicha circunstancia de maneraoficiosa. El proceso de jurisdicción coactiva, debido a lo anterior, debe ser archivado ante la imposibilidaddeque prosiga su trámite y, según se explica a continuación, se debe llevar a cabo la correspondientedepuración contable”. “(..) De conformidad con las razones expuestas hasta este punto, se concluye que ladepuración contable es una importante herramienta de saneamiento que, inspiradaen los principios constitucionales a los que se acaba de hacer referencia, procuramejorar la gestión de la cartera de las entidades públicas. El esclarecimiento de lasituación real de las finanzas públicas y la consecuente concentración del esfuerzode recaudo son las dos principales herramientas que la depuración contable pone adisposición de las entidades que llevan a cabo este proceso (...)”.
Que la Contaduría General de la Nación CGN, mediante Resolución 193 de 2016, incorporó en losProcedimientos Transversales del Régimende Contabilidad Pública, el “Procedimiento para laevaluación del control interno contable” que, en el anexo de la citada Resolución, en los numerales 3.2.14,establece: “3.2.14 Análisis, verificación y conciliación de información. (...) Debe realizarsepermanentemente el análisis de la información contable registrada en las diferentes subcuentas, a fin decontrastarla y ajustarla, si a ello hubiere lugar, con las fuentes de datos que provienen de aquellasdependencias que generan información relativa a bancos, inversiones, nómina, rentas o cuentas porcobrar, deuda pública, propiedad, planta y equipo, entre otros. (subrayado fuera del texto). Que la citada Resolución 193 de 2016 emitida por la Contaduría General de la Nación CGN, en el numeral3.2.15 Depuración contable permanente y sostenible de su anexo, señala que: “Las entidades cuya información financiera no refleje su realidad económica deberán adelantar lasgestiones administrativas para depurar las cifras y demás datos contenidos en los estadosfinancieros, de forma que cumplan las características fundamentales de relevancia yrepresentación fiel. Asimismo, las entidades adelantarán las acciones pertinentes para depurar la información financiera e implementar los controles que sean necesarios a fin de mejorarla calidadde la información. En todo caso, se deberán realizarlas acciones administrativas necesarias para evitar que la información financiera revele situaciones tales como: Bienes y Derechos a) Valores que afecten la situación financiera y no representen derechos o bienes para la entidad;
b) Derechos que no es posible hacer efectivos mediante la jurisdicción coactiva: C) Derechos respecto de los cuales no es posible ejercer cobro, por cuanto opera alguna causalrelacionada con su extinción; d) Derechos e ingresos reconocidos, sobre los cuales no existe probabilidad de flujo hacia laentidad; (...)” (Subrayados fuera del texto original). Que'en el numeral 2.1., Capítulo |- ACTIVOS de las “Normas para el reconocimiento, medición,revelación y presentación de los hechos económicos en las entidades de gobierno”, incorporadas alRégimen de Contabilidad Pública a través de la Resolución 533 de 2015, establece:” Se reconoceráncomo cuentas por cobrar, los derechos adquiridos por la entidad en desarrollo de sus actividades, de lasPágina 6 de 8— INVIAS =
ISTITUTO MACIONAL OF VAS cuales se espere, a futuro, la entrada de un flujo financiero fijo o determinable, a través de efectivo,equivalentes al efectivo u otro instrumento. (...).” (Subrayado fuera del texto original). Que de conformidad con lo indicado en el correo electrónico de fecha 20 de diciembre de 2023, remitidodesde la cuenta de la funcionaria que en ese entonces ejercía la Coordinación del Grupo de JurisdicciónCoactiva de la Subdirección de Defensa Jurídica de INVÍAS, en consonancia con la función establecidaen el numeral 28.7 del artículo 28 del Decreto 1292 del 14 de octubre de 2021, el parágrafo primero delartículo 2.5.6.5. del Decreto 445 de 2017, y la Resolución 5471 de 2019, modificada por la Resolución772 del 7 de marzo de 2022, se incluyó en la agenda del Comité de Cartera el análisis de viabilidad paradecretar la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que distribuyó el cobro de valorización de lavariante LA ESPAÑOLA - CLUB CAMPESTRE, y mediante Acta de sesión ordinaria del Comité deCartera No. 01 de fecha 28 de diciembre de 2023, se recomendó por parte de este órgano colegiado,proceder a dicha declaratoria.
Que, con base en los considerandos de orden legal, jurisprudencial y en el Acta de sesión ordinaria delComité de Cartera No. 01 de fecha 28 de diciembre de 2023, se evidencia la configuración de la Pérdidade Ejecutoriedad contemplada en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, del acto administrativo que fija elcobro de la contribución nacional de valorización causada por la construcción y pavimentación de laVariante LA ESPAÑOLA - CLUB CAMPESTRE, en el Departamento del Quindío distribuida mediante laResolución No. 8431 del 19 de julio de 1990. En mérito de lo expuesto este despacho RESUELVE Artículo 1: Declarar la Pérdida de Ejecutoriedad de la Resolución No 8431 del 19 de julio de 1990,proferida por la jefe de la Oficina de la Subdirección de Valorización del Ministerio de Obras Públicas yTransporte, que distribuyó la Contribución de Valorización por la construcción y pavimentación de VarianteLA ESPAÑOLA - CLUB CAMPESTRE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presenteacto administrativo, y que corresponde al siguiente predio relacionado a continuación, con un valorSESENTA Y DOS MIL
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