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INVIAS - Resolución 155 del 19 de septiembre de 2025

INVIAS - Instituto Nacional de Vías

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Detalles

Título
INVIAS - Resolución 155 del 19 de septiembre de 2025
Autor
INVIAS - Instituto Nacional de Vías
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2025

MINISTERIO DE TRANSPORTE

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

Resolución Número 155 del 19 de septiembre de 2025

Por medio de la cual se declara la terminación unilateral del contrato de obra N°1047 de 2025

EL DIRECTOR TERRITORIAL ANTIOQUIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS

En ejercicio de la facultad delegada mediante los numerales 1° y 2° del artículo 5° de la Resolución N°3309 del 29 de octubre de 2021 y 1.1 y 2.1 del articulo 3° de la Resolución N°3429 del 5 de noviembre de 2021

CONSIDERANDO:

Que mediante proceso de mínima cuantía publicado en el SECOP II bajo el número IP -DT-ANT-0012025, la entidad suscribió el día 29 de abril de 2025 el Contrato N°1047 de 2025 con el señor JORGE EIVAR TULCAN LOSADA, identificado con cedula de ciudadanía N ° 9.521.002 persona natural, cuyo objeto es: “HABILITAR Y/O BRINDAR TRANSITABILIDAD EN LA RED VIAL A CARGO DEL INVIAS, A TRAVÉS DEL SISTEMA DE MONTO AGOTABLE, EN VÍAS A CARGO DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA” Al contrato se dio orden de inicio mediante 2025S-VANT-027931 del 6 de mayo de 2025, en igual fecha.

El contrato 1047 de 2025, fue prorrogado hasta el 5 de octubre de 2025, según modificación suscrita el 6 de agosto de 2025.

mayo de 2025, en igual fecha.

El contrato 1047 de 2025, fue prorrogado hasta el 5 de octubre de 2025, según modificación suscrita el 6 de agosto de 2025.

Que el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 dispone que en la celebración de los contratos y en la ejecución de los mismos, las entidades y los servidores públicos deben tener en cuenta el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte, también deben contribuir al logro y satisfacción del interés general, cumpliendo de esta forma una función social en desarrollo de sus obligaciones contractuales como colaboradores del Estado.

Que para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, en el marco de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y con el único objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación de los mismos, dichas entidades podrán interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos contenidas, introducir modificaciones a lo pactado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado. Las entidades estatales pueden usar estas potestades “ (…) como manifestación de su imperium o poder de Estado, que se concreta en el poder jurídico para imponer coactivamente su voluntad, lo cual debe matizarse, dado que estás prerrogativas solo podrán ser ejercidas en las situaciones en las situaciones de hecho

que se concreta en el poder jurídico para imponer coactivamente su voluntad, lo cual debe matizarse, dado que estás prerrogativas solo podrán ser ejercidas en las situaciones en las situaciones de hecho previamente establecidas por la ley y dentro de los limites señalados por la misma» 1

Que en lo relacionado con las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, el numeral 2 del mencionado artículo 14 regula su ejercicio en atención al tipo de contrato de que se trate. En la exposición de motivos de la Ley 80 de 1993 2 se establece que la administración debe estar dotada de mecanismos eficaces, así fueren excepcionales, que contribuyan a la adecuada realización de la finalidad contractual y de los fines estatales. Es por eso que cuando se presenten circunstancias que amenacen la paralización de los servicios, las entidades públicas pueden tomar medidas que conduzcan a garantizar la continua y adecuada prestación del servicio, con fundamento en la prevalencia del interés público sobre el particular.

1 EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 190. 2 Diario Oficial No. 41.094 de 28 de octubre de 1993Resolución Número 155 del 19 de septiembre de 2025

Que la doctrina ha considerado que “(…) el articulo 17de la Ley 80 de 1993 consagra, en virtud del principio de legalidad regente para toda la actividad administrativa, la potestad de las entidades estatales de finiquitar la relación contractual con su con tratista a partir de la configuración de cualquiera de las causales expresadas en dicha norma (…)”3. En igual sentido

del principio de legalidad regente para toda la actividad administrativa, la potestad de las entidades estatales de finiquitar la relación contractual con su con tratista a partir de la configuración de cualquiera de las causales expresadas en dicha norma (…)”3. En igual sentido lo ha reconocido el Consejo de Estado al poner de presente que: «Según los explícitos dictados de la referida Ley 80, es claro que dicha forma de terminación unilateral tiene “ (…) el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo [se refiere a la entidad estatal contratante] y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación (…)” de los mismos.

Que en lo atinente a la terminación unilateral del contrato, si bien la ley otorga a las entidades públicas la potestad de actuar en ejercicio de una faculta exorbitante, les impone el cumplimiento de presupuestos de forzosa aplicación y a la vez restringe la medida a los eventos previstos en la misma. Efectivamente, para declarar la terminación unilateral se requiere i) que la manifestación de la voluntad de la administración se materialice en un acto administrativo, ii) que dicho acto debe ser el resultad o de un análisis soportado en la realidad del contrato, es decir, debe estar debidamente motivado y iii) que la causal que se alegue en la decisión se encuentre enmarcada en los eventos que la ley ha dispuesto.

El artículo 17 de la Ley 80 de 1993 establece expresamente en que eventos procede la terminación unilateral del contrato. Al efecto, la norma establece las siguientes causales:

«Artículo 17. De la terminación unilateral. La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos:

terminación unilateral del contrato. Al efecto, la norma establece las siguientes causales:

«Artículo 17. De la terminación unilateral. La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos:

1o. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga. 2o. Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista. 3o. Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista. 4o. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato.

Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este artículo podrá continuarse la ejecución con el garante de la obligación.

La iniciación de trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria de terminación unilateral. En tal evento la ejecución se hará con sujeción a las normas sobre administración de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralización del servicio.» [Énfasis fuera de texto]

Que teniendo en cuenta lo anterior, el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 80 de 1993 prevé como supuestos de hecho que ameritan la terminación unilateral y anticipada del contrato la “(…) muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista». Esta causal se explica, tanto para la persona natural como para la persona jurídica, por la naturaleza intuito personae del contrato estatal,

“(…) muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista». Esta causal se explica, tanto para la persona natural como para la persona jurídica, por la naturaleza intuito personae del contrato estatal, según lo previsto en el inciso tercero del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.4 Por ello, la muerte o discapacidad permanente de la persona natural, así como la disolución de la persona jurídica, constituyen hechos que impiden que los sujetos que en virtud de sus calidades fueron escogidos para desarrollar el contrato puedan seguirlo haciendo, por lo que justifican la

3 EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 202 y 203. 4 Articulo 41de la Ley 80 de 1993: (..) Los contratos estatales son intuito personae y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita (…)Resolución Número 155 del 19 de septiembre de 2025

terminación del contrato, máxime aun considerando que tales calidades no se trasmiten a sus herederos o causahabientes.

Que el día 15 de agosto de 2025, se presenta el fallecimiento del contratista, hecho acreditado mediante el registro civil de defunción No 11124131 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cual imposibilita material y jurídicamente la ejecución del contrato.

Que la Dirección Territorial Antioq uia del INVIAS tuvo conocimiento oficialmente del fallecimiento del contratista el 18 de septiembre de 2025.

Estado Civil, lo cual imposibilita material y jurídicamente la ejecución del contrato.

Que la Dirección Territorial Antioq uia del INVIAS tuvo conocimiento oficialmente del fallecimiento del contratista el 18 de septiembre de 2025.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-454 de 1994, declaro condicionalmente exequible esta causal de terminación por muerte, precisando que procede únicamente cuando existe imposibilidad absoluta de ejecución, circunstancia que se presenta en el caso bajo estudio.

Que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de abril de 2002, Exp. 17984, ha precisado que la muerte del contratista persona natural constituye una causal objetiva de terminación del contrato estatal, dado que desaparece la capacidad para ejecutar las prestaciones a su cargo, sin que ello implique responsabilidad para la entidad contratante.

Que, en el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de abril de 2009, Exp. 16258, reiteró que la terminación por muerte del contratista no constituye incumplimiento, sino una imposibilidad legal de ejecución que opera de pleno derecho, por lo que no procede la imposición de sanciones ni la declaratoria de incumplimiento.

Que, en atención a lo expuesto, se hace necesario expedir el presente acto administrativo para declarar la terminación unilateral del Contrato de mínima cuantía No 1047 de 2025.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la terminación del Contrato No. 1047 de 2025, celebrado entre INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) y el señor JORGE EIVAR TULCAN LOSADA, por

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la terminación del Contrato No. 1047 de 2025, celebrado entre INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) y el señor JORGE EIVAR TULCAN LOSADA, por la causal de muerte del contratista, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO SEGUNDO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en el Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese la presente resolución a los interesados, publíquese la parte resolutiva de la presente resolución en la página web del Instituto Nacional de Vías, archívese copia en el expediente contractual y publíquese en el SECOP II.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Medellín, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2025.

CARLOS JAVIER MEZA LARROTTA

Director ( E ) Territorial Antioquia

Elaboro: JULIAN VALENCIA RAMIREZ

Firmado digitalmente por MEZA LARROTTA CARLOS JAVIER Fecha: 2025.09.19 15:19:06 -05'00'

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