🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

INVIAS - Resolución 167 del 17 de septiembre de 2025

INVIAS - Instituto Nacional de Vías

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
INVIAS - Resolución 167 del 17 de septiembre de 2025
Autor
INVIAS - Instituto Nacional de Vías
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2025

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS RESOLUCION NO 167 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2025“ Por medio de la cual se declara la terminacion unilateral del Contrato de obra No 1478 de 2025”EL DIRECTOR (e) DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS TERRITORIAL QUINDIOEn ejercicio de las facultades delegadas, y,

CONSIDERANDO: 1. Que mediante proceso de mínima cuantía publicado en el SECOP ll bajo el número IP-DT-QUI-002-2025, la entidad suscribió el día 14/08/2025 el Contrato No. 1478 de 2025 con el señor JORGE EIVARTULCAN LOSADA, identificado con cedula de ciudadanía No 9.521.002 persona natural, cuyo objeto es:“HABILITAR Y/O BRINDAR TRANSITABILIDAD EN LA RED VIAL A CARGO DEL INVIAS, A TRAVÉSDEL SISTEMA DE MONTO AGOTABLE, EN LAS VÍAS A CARGO DE LA DIRECCIÓN TERRITORIALQUINDIO”.2. Que el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 dispone que en la celebración de los contratos y en la ejecuciónde los mismos, las entidades y los servidores públicos deben tener en cuenta el cumplimiento de losfines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechose intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Losparticulares, por su parte, también deben contribuir al logro y satisfacción del interés general, cumpliendode esta forma una función social en desarrollo de sus obligaciones contractuales como colaboradores delEstado.3. Que para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales tendrán la direccióngeneral y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. Enconsecuencia, en el marco de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y con el único objeto deevitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos

y asegurar la inmediata, continua yadecuada prestación de los mismos, dichas entidades podrán interpretar los documentos contractuales ylas estipulaciones en ellos contenidas, introducir modificaciones a lo pactado y, cuando las condicionesparticulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado. Las entidadesestatales pueden usar estas potestades «[...] como manifestación de su imperium o poder de Estado,que se concreta en el poder jurídico para imponer coactivamente su voluntad, lo cual debe matizarse,dado que estás prerrogativas solo podrán ser ejercidas en las situaciones en las situaciones de hechopreviamente establecidas por la ley y dentro de los limites señalados por la misma».4, Que en lo relacionado con las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación ymodificación unilaterales, el numeral 2 del mencionado artículo 14 regula su ejercicio en atención al tipode contrato de que se trate. En la exposición de motivos de la Ley 80 de 19932 se establece que laadministración debe estar dotada de mecanismos eficaces, así fueren excepcionales, que contribuyan ala adecuada realización de la finalidad contractual y de los fines estatales. Es por eso que cuando sepresenten circunstancias que amenacen la paralización de los servicios, las entidades públicas puedentomar medidas que conduzcan a garantizar la continua y adecuada prestación del servicio, confundamento en la prevalencia del interés público sobre el particular.5. Que la doctrina ha considerado que «[...] el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 consagra, en virtud delprincipio de legalidad regente para toda la actividad administrativa, la potestad

de las entidades estatalesde finiquitar la relación contractual con su contratista a partir de la configuración de cualquiera de lascausales expresadas en dicha norma [...]»?. En igual sentido lo ha reconocido el Consejo de Estado alponer de presente que: «Según los explícitos dictados de la referida Ley 80, es claro que dicha forma determinación unilateral tiene “(...) el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de losservicios públicos a su cargo [se refiere a la entidad estatal contratante] y asegurar la inmediata, continuay adecuada prestación (...)” de los mismos.

1 EXPOSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 190.2 Diario Oficial No. 41.094 de 28 de octubre de 19933 EXPOSITO VELEZ, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal, Bogotá: Universidad Extemado de Colombia, 2013, p. 202 y 203.

INVIAS —INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

6. Que en lo atinente a la terminación unilateral del contrato, si bien la ley otorga a las entidades públicas lapotestad de actuar en ejercicio de una faculta exorbitante, les impone el cumplimiento de presupuestosde forzosa aplicación y a la vez restringe la medida a los eventos previstos en la misma. Efectivamente,para declarar la terminación unilateral se requiere i) que la manifestación de la voluntad de laadministración se materialice en un acto administrativo, ii) que dicho acto debe ser el resultado de unanálisis soportado en la realidad del contrato, es decir, debe estar debidamente motivado y iii) que lacausal que se alegue en la decisión se encuentre enmarcada en los eventos que la ley ha dispuesto.El artículo 17 de la Ley 80 de 1993 establece expresamente en que eventos procede la terminaciónunilateral del contrato. Al efecto, la norma establece las siguientes causales:«Artículo 17. De la terminación unilateral. La entidad en acto administrativo debidamentemotivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos:10. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de ordenpúblico lo imponga.20. Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es personanatural, o por disolución de la persona jurídica del contratista.30. Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista.40. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratistaque afecten de manera grave el cumplimiento del contrato.Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este artículopodrá continuarse la ejecución con el garante de la

obligación.La iniciación de trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria de ferminaciónunilateral. En tal evento la ejecución se hará con sujeción a las normas sobreadministración de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondrá las medidasde inspección, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objetocontractual e impedir la paralización del servicio.» [Enfasis fuera de texto]7. Que teniendo en cuenta lo anterior, el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 80 de 1993 prevé comosupuestos de hecho que ameritan la terminación unilateral y anticipada del contrato la «[...] muerte oincapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la personajurídica del contratista». Esta causal se explica, tanto para la persona natural como para la personajurídica, por la naturaleza intuito personae del contrato estatal, según lo previsto en el inciso tercero delartículo 41 de la Ley 80 de 19934. Por ello, la muerte o discapacidad permanente de la persona natural,así como la disolución de la persona jurídica, constituyen hechos que impiden que los sujetos que envirtud de sus calidades fueron escogidos para desarrollar el contrato puedan seguirlo haciendo, por loque justifican la terminación del contrato, máxime aun considerando que tales calidades no se trasmitena sus herederos o causahabientes®.8. Que el día 15/08/2025, antes de la expedición de la orden de inicio, se presenta el fallecimiento delcontratista, hecho acreditado mediante el registro civil de defunción No 11124131 expedido por laRegistraduría Nacional del Estado Civil, lo cual

imposibilita material y jurídicamente la ejecución delcontrato.9. Que la Corte Constitucional en Sentencia C-454 de 1994, declaro condicionalmente exequible estacausal de terminación por muerte, precisando que procede únicamente cuando existe imposibilidadabsoluta de ejecución, circunstancia que se presenta en el caso bajo estudio.10. Que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de abril de 2002, Exp. 17984, haprecisado que la muerte del contratista persona natural constituye una causal objetiva de terminación del

4 Artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Del perfeccionamiento del contrato estatal: «[...]Los contratos estatales son intuito personae y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante, [...]».5 g[...] Se parte del hecho de que la escogencia del contratista comprende sus cualidades físicas y aptitudes para ejecutar aquello a lo que se ha comprometido, lo quehace lógica su inaplicación a las personas jurídicas, o al personal dispuesto por el contratista persona natural para la realización de las actividades propias del contrato.Entonces, ante la configuración de un caso de muerte del contratista, el contrato debe terminarse de forma unilateral, en vista de la evidente imposibilidad de hacerlo demutuo acuerdo.»Respecto de la incapacidad física permanente del contratista, la misma se constituye en una causal de terminación unilateral del contrato por las mismas razonesdeterminadas para la muerte del colaborador de la administración.»[Eln relación con la disolución de la persona jurídica contratista, su justificación como causal de terminación unilateral del contrato se hace evidente, toda vez que lamisma, al comprender su desaparecimiento del mundo jurídico, equivale a la muerte de una persona natural [...]». EXPOSITO VELEZ, Juan Carlos. Forma y contenidodel contrato estatal, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 207 a 210.

INVIAS —INSTITUTO NACIONAL DE VIAS contrato estatal, dado que desaparece la capacidad para ejecutar las prestaciones a su cargo, sin queello implique responsabilidad para la entidad contratante.11. Que, en el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de abril de 2009,Exp. 16258, reiteró que la terminación por muerte del contratista no constituye incumplimiento, sino unaimposibilidad legal de ejecución que opera de pleno derecho, por lo que no procede la imposición desanciones ni la declaratoria de incumplimiento.12. Que, en atención a lo expuesto, se hace necesario expedir el presente acto administrativo para declararla terminación unilateral del Contrato de mínima cuantía No 1478 de 2025.RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la terminación del Contrato No. 1478 de 2025, celebrado entre INSTITUTONACIONAL DE VIAS (INVIAS) y el señor JORGE EIVAR TULCAN LOSADA, por la causal de muerte delcontratista, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993.ARTÍCULO SEGUNDO: Dejar constancia que, al no haberse expedido la orden de inicio, no se generaronobligaciones de pago, ni ejecución contractual, por lo que se aclara que el Instituto Nacional de Vías seencuentra a paz y salvo por todo concepto frente a sus obligaciones previstas en el contrato 1478 de 2025.ARTÍCULO TERCERO. Liberar del registro presupuestal número 630425 del 15 de agosto de 2025, por la sumade CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS ($140.000.000).ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lodispuesto en el Ley 1437 de 2011,ARTÍCULO QUINTO: Notifíquese la presente resolución a los interesados, publíquese la parte resolutiva de lapresente resolución en la pagina web del Instituto Nacional de Vías, archívese copia en el expediente contractualy publíquese en el SECOP ll.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASEDada en Armenia Quindío, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2025. LENIN TITO MENDOZA PEÑADirector Territorial Quindío (E)Elaboró: Eliana Zuluaga MarínAbogada Contratista. =Revisó: Dahyan Alexandra López Arias - Profesional Especializada!...).

INVIAS —

Consultar sobre este documento ...