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INVIAS - Resolución 3490 del 29 de agosto de 2025

INVIAS - Instituto Nacional de Vías

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Detalles

Título
INVIAS - Resolución 3490 del 29 de agosto de 2025
Autor
INVIAS - Instituto Nacional de Vías
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2025

Página 1 de 11

RESOLUCIÓN NÚMERO DEL

Por la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD de la Resolución No. 8429 del 19 de julio de 1990 y sus modificatorias Resoluciones Nos. 12352 del 02 de septiembre de 1993, 0856 del 19 de marzo de 2003, 05837 del 06 de octubre de 2009, 05839 del 18 de octubre de 2012 y demás que modificaron la Contribución Nacional de Valorización causada por la construcción y pavimentación de la carretera LA VIRGINIA APIA, Ruta 50 A, Tramo 01, en el Departamento de Risaralda

EL DIRECTOR GENERAL (E) DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

En uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 7 numeral 7.4. del Decreto 1292 del 14 de octubre de 2021, el artículo 2.5.6.4 del Decreto 1068 del 26 de mayo de 2015, el Decreto 0258 del 5 de marzo de 2025 y,

C O N S I D E R A N D O

x En relación con la contribución:

Que mediante Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, en su artículo 4.1.1.1.1 fue reglamentada la Contribución Nacional de Valorización del sector transporte, como gravamen al beneficio adquirido por las propiedades y muebles, como mecanismo de recuperación de los costos o participación de los beneficios generados por proyectos de infraestructura de transporte.

Que, conforme a lo anterior, mediante Resolución No. 8429 del 19 de julio de 1990, expedida por el

por las propiedades y muebles, como mecanismo de recuperación de los costos o participación de los beneficios generados por proyectos de infraestructura de transporte.

Que, conforme a lo anterior, mediante Resolución No. 8429 del 19 de julio de 1990, expedida por el Jefe de la Oficina de la Subdirección de Valorización de l Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por la cual se distribuyó la contribución de valorización ca usada por la construcción y pavimentación de la Variante LA VIRGINIA APIA , en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES

QUINIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTIUN PESOS ($258.530.221) M/CTE.

Que la Resolución No. 8429 del 19 de julio de 1990, fue modificada a través de las Resoluciones Nos 12352 del 02 de septiembre de 1993, 0856 del 19 de marzo de 2003, 05837 del 06 de octubre de 2009, 05839 del 18 de octubre de 2012 y demás , mediante las cuales se modificó el listado general de contribuyentes en cuanto al cambio de propietario, deseng lobes y corrección de áreas de algunos predios.

Que, en cumplimiento de lo anterior la Subdirección d e Valorización del Ministerio de Obras Públicas y Transporte de la época, solicitó la inscripción de la r eferida contribución de valorización, ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos respectivas de los municipios que conforman la zona de influencia de valorización de este proyecto, por constituir un gravamen real sobre la propiedad del inmueble.

x En relación con la competencia del Instituto Nacional de Vías.

Que mediante Decreto 2171 de 1992 “ Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Púb licas y

inmueble.

x En relación con la competencia del Instituto Nacional de Vías.

Que mediante Decreto 2171 de 1992 “ Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Púb licas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional.” , de acuerdo con lo contenido en los DUWtFXORVௗௗ\VLJXLHQWHVௗVH reestructuró el FONDO VIAL NACIONAL como el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, aut onomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.

Que en virtud de lo establecido en el numeral 3.8 del Artículo 3 del Decreto 1292 de 2021: “Conforman el patrimonio del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, los siguientes bienes: (…) Los ingresos provenientes del recaudo de la contribución nacional de valorización”. Así mismo, en el numeral 2.11 del artículo 2 ibidem, se le asigna al Instituto Nacio nal de Vías la función de “Dirigir y supervisar la elaboración de los proyectos para el análisis, liquidación , distribución y cobro de la contribución nacional de valorización, causada por la construcción y mejo ramiento de la infraestructura de RESOLUCIÓN NÚMERO 3490 DEL 29 DE AGOSTO 2025Página 2 de 11

transporte de su competencia”, asumiendo la competencia para el cobro de la contribución Nacional GH9DORUL]DFLyQௗ\GHPiVJHVWLRQHVUHODFLRQDGDVFRQODPDWHULD

transporte de su competencia”, asumiendo la competencia para el cobro de la contribución Nacional GH9DORUL]DFLyQௗ\GHPiVJHVWLRQHVUHODFLRQDGDVFRQODPDWHULD

Que mediante el Decreto 1292 de fecha 14 de octubre de 2021, a través del cual se modificó la estructura del Instituto Nacional de VíasInvias, en el artículo 2, numeral 2.10. se establece como una de sus funciones, " Llevar a cabo todas las acciones relacionadas con la cont ribución nacional de valorización, obras por impuestos, regalías, cooperación, de conformidad con la normatividad vigente y/o los lineamientos del Ministerio de Transporte ”, y en el Numeral 2.12 “ Adelantar los conceptos, estudios técnicos y jurídicos de viabilidad del cobro de contribución nacional de valorización en relación con la infraestructura del sector transporte de conformidad con la ley ”.

Que de conformidad por lo ordenado en el numeral 7.4 del artículo 7 del Decreto 1292 de 2021, el despacho del Director General del Instituto Nacional d e Vías ejerce la función de: “(…) Distribuir mediante resolución la contribución nacional de valorizació n y dictar en general, las resoluciones y actos necesarios relacionados con este proceso”.

x En relación con la movilización de la cartera – cartera de imposible recaudo.

Que las entidades públicas, respecto a su cartera con más de 180 días deben dar aplicación a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1955 de 2019, que a su tenor literal dispone:

“ARTÍCULO 66. MOVILIZACIÓN DE CARTERA.

A partir de la expedición de la presente Ley, las entidades estatales o públicas del orden nacional con excepción

“ARTÍCULO 66. MOVILIZACIÓN DE CARTERA.

A partir de la expedición de la presente Ley, las entidades estatales o públicas del orden nacional con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, l as Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liq uidación, deberán vender la cartera con más de cien to ochenta (180) días de vencida al colector de activo s de la Nación, Central de Inversiones (CISA), para que este las gestione. Respecto de la cartera de naturaleza coactiva, las entidades de que trata este artículo, al igual que las de orden territorial, podrán enajenarla a CISA, quien para su recuperación podrá aplicar sus políticas de descuento y podrá dar aplicación al mecanismo de notificación electrónica de que trata el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, que también aplicará para cualquier acto derivado del p rocedimiento establecido en el artículo 823 del ref erido Estatuto y demás normas que lo complementen o modifiquen. Se entenderá que los titulares de datos personales autorizan expresamente la notificación a través de este medio, de conformidad con lo previsto en el ar tículo 56 de la Ley 1437 de 2011.

CISA en su condición de colector de activos públicos de la Nación, tendrá acceso a las bases del Registro Único Tributario (RUT) y el Registro Único Nacional de Tr ansito (RUNT) para obtener la información de correo electrónico de los deudores.

En los eventos en que la cartera sea de imposible r ecudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la

electrónico de los deudores.

En los eventos en que la cartera sea de imposible r ecudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativ o que le dio origen o por la inexistencia probada d el deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posibl e ejercer los derechos de cobro o bien porque la re lación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta efi ciente; las entidades estatales o públicas del orde n nacional, podrán realizar la depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión. El Gobierno nacional reglamentará la materia. Los recursos obtenidos por esta venta serán girados por los plaz os fijados por CISA atendiendo sus disponibilidades de caja así: i) Al Tesoro Nacional en el caso de las entidades que hacen parte del presupuesto nacional; y ii) directamente a los patrimonios autónomos de remanentes y a las entidades pertenecientes al sector descentralizado del nivel nacional, cobijados por lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, así como los fondos es peciales cuya ley de creación incluya ingresos de capital po r venta de bienes propios de las entidades a las qu e están adscritos como fuentes de recursos.

CISA causará para efectos fiscales los ingresos que genere el cobro de cartera, solamente cuando se produzca el recaudo efectivo o se produzca su enajenación.

Las entidades territoriales y las Empresas Sociales del Estado -ESEpodrán enajenar o entregar en

el recaudo efectivo o se produzca su enajenación.

Las entidades territoriales y las Empresas Sociales del Estado -ESEpodrán enajenar o entregar en administración a CISA la cartera corriente y de nat uraleza coactiva, incluida aquella por concepto de impuestos y servicios de salud. Este servicio no tendrá costo para los municipios de categoría 4, 5 y 6.

PARÁGRAFO. Se exceptúa del presente artículo la cartera prove niente de las operaciones de crédito público celebradas por la Nación”.

Que, las Entidades deben efectuar la depuración defini tiva de los saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión, en los eventos en que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudorPágina 3 de 11

o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible eje rcer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.

Que en virtud de lo anterior y en cumplimiento del deb er legal consignado en el artículo 2.5.6.6. del Decreto 1068 de 2015, en cabeza de los representantes legales de las entidades públicas, de depurar la cartera a su favor cuando sea de imposible recaudo, con el propósito de que los estados financieros revelen en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial:

“ARTÍCULO 2.5.6.6. Competencia y responsabilidadLa responsabilidad y competencia para realizar la

revelen en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial:

“ARTÍCULO 2.5.6.6. Competencia y responsabilidadLa responsabilidad y competencia para realizar la depuración, el castigo de los valores y la exclusió n de la gestión de los valores contables de cartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo que correspon da, previa recomendación del Comité de Cartera”.

Que mediante Resolución No. 005471 del 8 de octubre de 2019, el Instituto Nacional de Vías crea el Comité de Cartera, la cual en la parte resolutiva señala:

“(…) ARTICULO TERCERO: FUNCIONES DEL COMITÉ . El Comité de Cartera tendrá las siguientes.

1. Estudiar y evaluar si se cumple alguna de las ca usales señaladas en el artículo 2.5.6.3 del Decreto 445 de 2017, para considerar que una acreencia a favor de la entidad constituye cartera de imposible recaudo, de todo lo cual se dejara constancia en acta

2. Recomendar al representante legal que declare mediante acto administrativo una acreencia como cartera de imposible recaudo, el cual será el fundamento pa ra castigar la cartera de la contabilidad y para da r por terminado los procesos de cobro de cartera que se hubieren iniciado”.

Que mediante Resolución No. 772 del 07 de marzo de 2022, se modifica la Resolución No. 05471 del 08 de octubre de 2019, así:

“(…) ARTICULO SEGUNDO: CONFORMACION: El Comité de Cartera El Comité de Cartera d el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, estará integrado por:

a. El Secretario (a) General, o su delegado, quien lo presidirá

“(…) ARTICULO SEGUNDO: CONFORMACION: El Comité de Cartera El Comité de Cartera d el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, estará integrado por:

a. El Secretario (a) General, o su delegado, quien lo presidirá b. Director (a) Jurídico c. El Subdirector (a) de Defensa Jurídica, quien actuara como secretario del Comité d. El Subdirector (a) Financiero e. El Jefe Oficina Asesora de Planeación

PARAGRAFO PRIMERO: El Subdirector de Defensa Jurídica DEL Instituto Nacional de Vas-INVIAS, por tener la función de cobro de cartera, actuara como Secretari o del Comité y convocara a las reuniones. En todo c aso el Comité siempre estará conformado por un numero impar de miembros”.

x Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria

Que el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:

“ARTÍCULO 91 . Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1-Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2-Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o derecho.

3-Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firm e, la autoridad no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos .

2-Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o derecho.

3-Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firm e, la autoridad no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos .

4-Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5-Cuando pierdan su vigencia”. (Subrayado fuera de texto).

Que, frente al particular, se pronunció la Sección prime ra del Consejo de Estado, en sentencia con radicado 2005-00166-01 del 3 de abril de 2014 1, en la que señala que este fenómeno “es una situación

1 Consejo de Estado. 11001-03-25-000-2005-00166-01. Sección primera del 3 de abril de 2014.Página 4 de 11

jurídica que se da de pleno derecho y que en principio se ha de hacer efectiva en sede administrativa por vía de excepción” , indicando expresamente:

“Según el criterio de la Sala, el fenómeno del deca imiento de un acto administrativo se produce ope le gis, es decir, por ministerio de la ley. Por lo anterior, n o es preciso adelantar ningún trámite para que oper e dicho fenómeno, más, sin embargo, nada impide que en sede administrativa la autoridad competente haga una declaración sobre su ocurrencia, sin que tal manife stación constituya en sí misma una nueva manifestac ión de la voluntad de la Administración, pues se trata sim plemente de un acto de simple constatación de un ev ento sobreviniente cuyos efectos están previamente determinados por el legislador”.

Que, la consecuencia de la declaratoria del decaimiento del acto administrativo afecta la ejecutoriedad

sobreviniente cuyos efectos están previamente determinados por el legislador”.

Que, la consecuencia de la declaratoria del decaimiento del acto administrativo afecta la ejecutoriedad de este, razón por la cual no puede hacerse exigible, perdiendo así su obligatoriedad. De conformidad con lo anterior, la administración no podría dar inicio o continuar con la acción de cobro coactivo, toda vez que se estaría en presencia de una ausencia total del título ejecutivo base para el recaudo.

Que, en relación con lo señalado, debe mencionarse que de conformidad con el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 2, los servidores públicos encargados de las funciones de cobro coactivo al estar en presencia de obligaci ones cuya fuente sea un acto administrativo, están en el deber legal de analizar si ese acto ha perdido su fuerza ejecutoria, en tanto que uno de los presupuestos básicos del proceso de cobro co activo es la exigibilidad del acto administrativo.

Que, en este sentido, cuando el funcionario competente advierta que el acto administrativo que pretende hacer cumplir ha perdido fuerza ejecutoria, está en el deber legal de declarar el decaimiento del acto administrativo que opera por ministerio de la ley, so pena que, de iniciar la acción de cobro, se generen perjuicios al demandado y eventuales condenas a la administración, con la consecuente acción de repetición contra su patrimonio.

Que igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia Rad.: 1.552 de 2004 refirió decisiones de la misma Corporación 3 en donde se señaló:

“El mandamiento de pago impugnado, de fecha 26 de mayo de 2000, fue notificado el 11 de julio del mismo año.

de 2004 refirió decisiones de la misma Corporación 3 en donde se señaló:

“El mandamiento de pago impugnado, de fecha 26 de mayo de 2000, fue notificado el 11 de julio del mismo año. De manera que para entonces habían transcurrido efectivamente más de cinco años desde que las resoluciones (...) se hallaban en firme (...) Así las citadas re soluciones perdieron fuerza ejecutoria, no constitu yen título ejecutivo, con base en ellas no podía librarse dicha orden de pago, por ser inexigible la obligación.

Habrá condena en costas contra la entidad ejecutante, p orque su falta de advertencia en la consignación previa de la multa y en el transcurso del ti empo ocasionó el decaimiento del acto administrativo, han dado lugar a una excesiva tramitación del asunto”.

Que así mismo, la Sección Primera de la misma Corporación en relación con el tema de la exigibilidad ha señalado:

“(…) Lo contrario, es decir, iniciar el trámite de los procesos de cobro coactivo, dictar mandamiento de pago e incluso ordenar medidas cautelares, o continuar con las diligencias de notificación del mandamiento de pago, sin tener en cuenta la exigibilidad del título ejecutivo podría generar perjuicios al demandado y condena en costas a la administración, con las consecuencias que se puedan derivar de la correspondiente acción de repetición contra el funcionario responsable de los procesos tramitad os e impulsados en estas condiciones; así como tamb ién, podrían derivarse acciones para recuperar los costo s y gastos que la administración asumió con ocasión de un proceso que no ha debido iniciarse por carencia de los presupuestos legales básicos, evaluación que le corresponderá en cada caso asumir y decidir a los o rganismos de control respectivos y que involucra te mas tan

proceso que no ha debido iniciarse por carencia de los presupuestos legales básicos, evaluación que le corresponderá en cada caso asumir y decidir a los o rganismos de control respectivos y que involucra te mas tan controversiales como el de la responsabilidad por error judicial.(…)” 4

Que acorde con lo expuesto, la Honorable Corte Constituci onal en Sentencia C-666 de 2006, definió el cobro coactivo como: “un privilegio exorbitante de la administración que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial , las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.

Que el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 dispone que, cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado, y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales

2 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 1904 del 19 de junio de 2008 MP Gustavo Aponte Santos. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 8 de marzo de 2001. Expediente 1512 4 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Rad.: 1.552 de 2004Página 5 de 11

públicos deberán, entre otras responsabilidades: “Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo disp uesto en la presente ley, el cual deberá incluir

general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo disp uesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago”.

Que conforme lo establece la misma Ley en su artículo 1 , “los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Púb lico deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez”.

Que, en línea con lo anterior el artículo 2 del Decreto 4473 de 2006 “Por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006” establece que el Reglamento Interno de Cartera deb erá contener como mínimo los siguientes aspectos: “(…) 1. Funcionario competente para adelantar el trám ite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estru ctura funcional interna de la entidad. 2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva. 3. Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al pr ocedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la ob ligación y condiciones particulares del deudor entre otras”.

Que el numeral 11 del artículo 57 de la Ley 1952 de 2 019, en relación a las faltas relacionadas con Hacienda Pública, señala que constituye una falta graví sima: “11. No dar cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistem a Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas,

injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistem a Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y plazos que en materia de contabilidad pública se expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz”.

Que el artículo 2.5.6.6 del Decreto 1068 de 2015, estipula que la responsabilidad y competencia para realizar la depuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables de cartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo que corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera.

Que mediante el Decreto 445 de 2017, se adicionó el Título 6 a la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta el parágrafo 4° del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015 , prevé como causales para depurar y castigar la cartera d e imposible recaudo, entre otras, la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen; y, sobre la depuración definitiva de la cartera de imposibl e recaudo de las entidades públicas del orden nacional”, en el artículo 2.5.6.3. señala:

“(…) Cartera de imposible recaudo y causales para la dep uración de cartera. - No obstante, las gestiones efectuadas para el cobro, s e considera que existe cartera de imposible recaudo para efectos del presente Título, la cual podrá ser depurada y castigada siempre que se cumpla alguna de las siguientes causales:

obstante, las gestiones efectuadas para el cobro, s e considera que existe cartera de imposible recaudo para efectos del presente Título, la cual podrá ser depurada y castigada siempre que se cumpla alguna de las siguientes causales:

a. Prescripción. b. Caducidad de la acción. c. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen. d. Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro. e. Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.” (Subrayado fuera del texto original)”.

x Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resoluci ón No. 8429 del 19 de julio de 1990 y sus modificatorias Nos. 12352 del 02 de septiembre de 1 993, 0856 del 19 de marzo de 2003, 05837 del 06 de octubre de 2009, 05839 del 18 de octubre de 2012 y demás, que distribuyeron la contribución Nacional de Valorización causada por la construcción y pavimentación de la carretera LA VIRGINIA APIA.

Que la Resolución No 8429 del 19 de julio de 1990, exp edida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y sus modificatorias Nos. 12352 del 02 de septiembre de 1993, 0856 del 19 de marzo de 2003, 05837 del 06 de octubre de 2009, 05839 del 18 de octubre de 2012 y demás para el recaudo de la contribución nacional de valorización causada por la cons trucción y pavimentación de la carretera

2003, 05837 del 06 de octubre de 2009, 05839 del 18 de octubre de 2012 y demás para el recaudo de la contribución nacional de valorización causada por la cons trucción y pavimentación de la carretera LA VIRGINIA APIA , han perdido fuerza ejecutoria, pues desde el año 1990 a la fecha, han transcurrido más de 34 años y pese a las gestiones de cobro desplegadas, no se logró el pago total de la cartera.

Que el Grupo Gerencia Fuentes de Financiación, mediante memorandos 2025I-VBOG-041711 del 17 de junio de 2025, 2025I-VBOG-048424 del 9 de julio de 2025 y 2025I-VBOG-059124 del 11 de agostoPágina 6 de 11

de 2025, CERTIFICÓ la cantidad de predios y valores que se deben castigar en cada vía, en virtud del comité de cartera del 20 de agosto de 2024.

Que los soportes que se presentaron inicialmente para el estudio de castigo de cartera han tenido variaciones, según consulta realizada en el aplicativo SIRE V, en ese orden de ideas los mismos se actualizaron y se dejan como soportes de la presente resolución.

Que a través del Sistema de Recaudo de Valorización - SIREV, conforme quedó incorporado en la ficha técnica No.13 de valorización para castigo de cartera presentada para el Comité de Cartera celebrado el 20 de agosto de 2024, se identificaron 62 predios y a la fecha encontramos 61 sobre los cuales no se acreditó el pago correspondiente.

No ORDEN PROPIETARIO CATASTRO MI CONTRIBUCIÓN RES 1 400 CARDONA ANTONIO 2043 93,840 8,429

se acreditó el pago correspondiente.

No ORDEN PROPIETARIO CATASTRO MI CONTRIBUCIÓN RES 1 400 CARDONA ANTONIO 2043 93,840 8,429 2 480 CONTRERAS DE MARIN ALICIA DE J 8256 292-0004661 59,060 8,429 3 610 ESCUDERO OSPINA JAIRO DE JESUS 11011 292-0005975 358,260 8,429 4 640 FLOREZ ARENAS SEGISMUNDO 5113 292-0001244 162,120 8,429 5 880 HENAO DE RAMIREZ CARMEN T 9033 71,900 8,429 6 990 HINCAPIE DE BEDOYA GERARDINA 5077 373,320 8,429 7 1,490 MUNICIPIO DE APIA 9044 140,000 8,429 8 1,500 MUNICIPIO DE APIA 9057 0 197,660 8,429 9 1,630 OSORIO RENDON JOSE G 11166 292-05199 90,780 8,429 10 1,672 ZAMBRANO DE FIGUEROA LUCY IRENE 5481 292-0000605 129,120 130 11 1,780 RESTREPO SANCHEZ JESUS A 11118 99,500 8,429 12 1,792

SANCHEZ HERNANDEZ TERESA DE JESUS 9077 292-0003497 81,900 130 13 1,855 RODRIGUEZ SABOGAL JOSE ISIDRO 10050552 292-0005660 73,020 15,564

JESUS 9077 292-0003497 81,900 130 13 1,855 RODRIGUEZ SABOGAL JOSE ISIDRO 10050552 292-0005660 73,020 15,564 14 1,856 RODRIGUEZ SABOGAL Y CIA EN C. 10050553 292-0005537 47,840 15,564 15 1,900 SALAZAR DUQUE JOSE A 8245 292-0002836 455,540 8,429 16 1,930 SANCHEZ JOSE (SUC) 9124 170,020 8,429 17 1,970 SEPULVEDA GORDON ANIBAL DE J 5495 292-0005254 102,360 8,429 18 2,020 TORO HINCAPIE ARCANGEL DE JESUS 9126 292-0000757 278,780 8,429 19 2,030 TORO PATINO RAMON ANTONIO 9125 292-0005764 7,747 8,429 20 2,090 TORREZ MA DEYANIRA 5513 292-0000502 58,721 8,429 21 2,302 CASTANEDA MEJIA JOSE 1003093 297-0004177 31,120 1,759 22 2,430 BEDOYA OSPINA MIGUEL ANGEL 1003086 33,900 8,429 23 3,451 PALACIOS ORDONEZ HERNANDO 1003135 297-0005053 376,876 3,023 24 3,800 ORTIZ LOAIZA MA LEIVA 1004026 297-0001308 170,960 8,429

24 3,800 ORTIZ LOAIZA MA LEIVA 1004026 297-0001308 170,960 8,429 25 3,820 OSORIO BUITRAGO MARCO T 2004056 297-0001300 94,040 8,429 26 3,860 OSPINA VDA DE CORREA MARIA DE J 1001015 95,620 8,429 27 4,280 RIOS MONTOYA ALBERTO 2005073 108,460 8,429 28 4,460 SERNA GUTIERREZ DAGOBERTO 1004002 297-0004469 241,980 8,429 29 4,470 SERNA GUTIERREZ DAGOBERTO 1004013 297-0004469 163,160 8,429 30 4,680 VALLEJO GOMEZ CARLOS ALBERTO 3001030 297-0003652 819,560 8,429 31 4,830 VILLEGAS RESTREPO JOSE IGNACIO 2002042 297-0004750 451,820 8,429 32 4,890 ALZATE HENAO RAFAEL 3006040 159,400 8,429 33 5,042 MUNICIPIO DE BALBOA 3001019 297-0006090 260,520 1,759 34 5,550 ALVAREZ V DE FRANCO MARIA ETELVINA 3069 122,560 8,429 35 5,610 ARROYAVE GIRALDO MARCO L 1035 79,460 8,429 36 5,840 BLANDON V DE FRANCO LAURA R 11057 95,220 8,429 37 6,110 CORTES DE GARZON MARIA ELDA 4061 297-0004104 22,140 8,429

36 5,840 BLANDON V DE FRANCO LAURA R 11057 95,220 8,429 37 6,110 CORTES DE GARZON MARIA ELDA 4061 297-0004104 22,140 8,429 38 6,201 MONA MARULANDA CARMEN L 11014 297-0002912 112,799 4,739 39 6,560 GUARIN MEJIA MARIA NELLY 4024 297-0002679 467,240 8,429Página 7 de 11

No ORDEN PROPIETARIO CATASTRO MI CONTRIBUCIÓN RES 40 6,720 INCODER 4009 673,440 8,429 41 6,920 LONDONO GOMEZ MARGARITA M 2104 297-0002191 124,640 8,429 42 6,981 SOC.INVERSIONES VELESA LIMITADA 1017 297-0001252 96,340 4,185 43 7,040 LOPEZ MEJIA RODRIGO 5003 150,000 8,429 44 7,070 MARIN MARTINEZ FERNANDO ALONSO 4030 297-0002676 144,520 8,429 45 7,120 MEJIA DE MARTINEZ MARIA L 14080 120,680 8,429 46 7,130 MEJIA ELADIO (SUC) 14049 118,320 8,429 47 7,270 MONSALVE VDA DE Z GUILLERMINA 2004 89,240 8,429 48 7,540 OCHOA CORREA JUAN FRANCISCO 13182 297-0000098 66,690 8,429

47 7,270 MONSALVE VDA DE Z GUILLERMINA 2004 89,240 8,429 48 7,540 OCHOA CORREA JUAN FRA

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