INVIAS - Resolución 3492 del 29 de agosto de 2025
INVIAS - Instituto Nacional de Vías
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- INVIAS - Resolución 3492 del 29 de agosto de 2025
- Autor
- INVIAS - Instituto Nacional de Vías
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2025
Página 1 de 14
RESOLUCIÓN NÚMERO DEL
Por la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD de la Resolución No. 6334 del 20 de junio de 1989, y sus modificatorias Resoluciones Nos. 14386 del 27 de noviembre de 1989, 4500 del 21 de octubre de 1999, 56 del 15 de enero de 2001 y demás que modificaron la Contribución Nacional de Valorización causada por construcción de la carretera CARTAGENA BAYUNCA , Ramal 90, ABL 01, en el Departamento de Bolívar
EL DIRECTOR GENERAL (E) DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS
En uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 7 numeral 7.4. del Decreto 1292 del 14 de octubre de 2021, el artículo 2.5.6.4 del Decreto 1068 del 26 de mayo de 2015, el Decreto 0258 del 5 de marzo de 2025 y,
C O N S I D E R A N D O
x En relación con la contribución
Que mediante Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, en su artículo 4.1.1.1.1 fue reglamentada la Contribución Nacional de Valorización del sector transpor te, como gravamen al beneficio adquirido por las propiedades y muebles, como mecanismo de recuperación d e los costos o participación de los beneficios generados por proyectos de infraestructura de transporte.
Que conforme a lo anterior, mediante Resolución No. 6334 del 20 de junio de 1989, expedida por el Jefe de la Oficina de la Subdirección de Valorización d el Ministerio de Obras Públicas y Transporte,
Que conforme a lo anterior, mediante Resolución No. 6334 del 20 de junio de 1989, expedida por el Jefe de la Oficina de la Subdirección de Valorización d el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por la cual se distribuyó la contribución de valorización causada por la construcción de la carretera CARTAGENA BAYUNCA , en la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($ 1.229.714.987) MONEDA CORRIENTE, entre los propietarios, usufructuar ios o poseedores de los predios beneficiados con el citado proyecto.
Que la Resolución No 6334 del 20 de junio de 1989, fue modificada a través de las Resoluciones Nos 14386 del 27 de noviembre de 1989, 4500 del 21 de oct ubre de 1999, 56 del 15 de enero de 2001, y demás mediante las cuales se modificó el listado general de contribuyentes en cuanto al cambio de propietario, desenglobes y corrección de áreas de algunos predios.
Que, en cumplimiento de lo anterior la Subdirección de Valorización del Ministerio de Obras Públicas y Transporte de la época, solicitó la inscripción de la re ferida contribución de valorización, ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos respectivas de los municipios que conforman la zona de influencia de valorización de este proyecto, por constituir un gravamen real sobre la propiedad del inmueble.
x En relación con la competencia del Instituto Nacional de Vías.
Que mediante Decreto 2171 de 1992 “ Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Púb licas y
inmueble.
x En relación con la competencia del Instituto Nacional de Vías.
Que mediante Decreto 2171 de 1992 “ Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Púb licas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional.” , de acuerdo con lo contenido en los DUWtFXORVௗௗ\VLJXLHQWHVௗVH reestructuró el FONDO VIAL NACIONAL como el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, aut onomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.
Que en virtud de lo establecido en el numeral 3.8 del Artículo 3 del Decreto 1292 de 2021: “Conforman el patrimonio del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, los siguientes bienes: (…) Los ingresos provenientes del recaudo de la contribución nacional de valorización”. Así mismo, en el numeral 2.11 del artículo 2 ibidem, se le asigna al Instituto Nacio nal de Vías la función de “Dirigir y supervisar la elaboración de los proyectos para el análisis, liquidación , distribución y cobro de la contribución nacional de valorización, causada por la construcción y mejor amiento de la infraestructura de RESOLUCIÓN NÚMERO 3492 DEL 29 DE AGOSTO 2025Página 2 de 14
transporte de su competencia”, asumiendo la competencia para el cobro de la contribución Nacional GH9DORUL]DFLyQௗ\GHPiVJHVWLRQ es relacionadas con la materia.
transporte de su competencia”, asumiendo la competencia para el cobro de la contribución Nacional GH9DORUL]DFLyQௗ\GHPiVJHVWLRQ es relacionadas con la materia.
Que mediante el Decreto 1292 de fecha 14 de octubre de 2021, a través del cual se modificó la estructura del Instituto Nacional de VíasInvias, en el artículo 2, numeral 2.10. se establece como una de sus funciones, " Llevar a cabo todas las acciones relacionadas con la cont ribución nacional de valorización, obras por impuestos, regalías, cooperación, de conformidad con la normatividad vigente y/o los lineamientos del Ministerio de Transporte ”, y en el Numeral 2.12 “ Adelantar los conceptos, estudios técnicos y jurídicos de viabilidad del cobro de contribución nacional de valorización en relación con la infraestructura del sector transporte de conformidad con la ley ”.
Que de conformidad por lo ordenado en el numeral 7.4 del artículo 7 del Decreto 1292 de 2021, el despacho del Director General del Instituto Nacional d e Vías ejerce la función de: “(…) Distribuir mediante resolución la contribución nacional de valorizació n y dictar en general, las resoluciones y actos necesarios relacionados con este proceso”.
x En relación con la movilización de la cartera – cartera de imposible recaudo.
Que las entidades públicas, respecto a su cartera con más de 180 días deben dar aplicación a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1955 de 2019, que a su tenor literal dispone:
“ARTÍCULO 66. MOVILIZACIÓN DE CARTERA.
A partir de la expedición de la presente Ley, las entidades estatales o públicas del orden nacional con excepción
“ARTÍCULO 66. MOVILIZACIÓN DE CARTERA.
A partir de la expedición de la presente Ley, las entidades estatales o públicas del orden nacional con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, l as Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liq uidación, deberán vender la cartera con más de cien to ochenta (180) días de vencida al colector de activo s de la Nación, Central de Inversiones (CISA), para que este las gestione. Respecto de la cartera de naturaleza coactiva, las entidades de que trata este artículo, al igual que las de orden territorial, podrán enajenarla a CISA, quien para su recuperación podrá aplicar sus políticas de descuento y podrá dar aplicación al mecanismo de notificación electrónica de que trata el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, que también aplicará para cualquier acto derivado del p rocedimiento establecido en el artículo 823 del ref erido Estatuto y demás normas que lo complementen o modifiquen. Se entenderá que los titulares de datos personales autorizan expresamente la notificación a través de este medio, de conformidad con lo previsto en el ar tículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
CISA en su condición de colector de activos públicos de la Nación, tendrá acceso a las bases del Registro Único Tributario (RUT) y el Registro Único Nacional de Tr ansito (RUNT) para obtener la información de correo electrónico de los deudores.
En los eventos en que la cartera sea de imposible r ecudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la
electrónico de los deudores.
En los eventos en que la cartera sea de imposible r ecudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativ o que le dio origen o por la inexistencia probada d el deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posibl e ejercer los derechos de cobro o bien porque la re lación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta efi ciente; las entidades estatales o públicas del orde n nacional, podrán realizar la depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión. El Gobierno nacional reglamentará la materia. Los recursos obtenidos por esta venta serán girados por los plaz os fijados por CISA atendiendo sus disponibilidades de caja así: i) Al Tesoro Nacional en el caso de las entidades que hacen parte del presupuesto nacional; y ii) directamente a los patrimonios autónomos de remanentes y a las entidades pertenecientes al sector descentralizado del nivel nacional, cobijados por lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, así como los fondos es peciales cuya ley de creación incluya ingresos de capital po r venta de bienes propios de las entidades a las qu e están adscritos como fuentes de recursos.
CISA causará para efectos fiscales los ingresos que genere el cobro de cartera, solamente cuando se produzca el recaudo efectivo o se produzca su enajenación.
Las entidades territoriales y las Empresas Sociales del Estado -ESEpodrán enajenar o entregar en
el recaudo efectivo o se produzca su enajenación.
Las entidades territoriales y las Empresas Sociales del Estado -ESEpodrán enajenar o entregar en administración a CISA la cartera corriente y de nat uraleza coactiva, incluida aquella por concepto de impuestos y servicios de salud. Este servicio no tendrá costo para los municipios de categoría 4, 5 y 6.
PARÁGRAFO. Se exceptúa del presente artículo la cartera prove niente de las operaciones de crédito público celebradas por la Nación”.
Que, las Entidades deben efectuar la depuración defini tiva de los saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión, en los eventos en que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdidaPágina 3 de 14
de fuerza de ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible eje rcer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.
Que en virtud de lo anterior y en cumplimiento del deb er legal consignado en el artículo 2.5.6.6. del Decreto 1068 de 2015, en cabeza de los representantes legales de las entidades públicas, de depurar la cartera a su favor cuando sea de imposible recaudo, con el propósito de que los estados financieros revelen en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial:
“ARTÍCULO 2.5.6.6. Competencia y responsabilidadLa responsabilidad y competencia para realizar la
revelen en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial:
“ARTÍCULO 2.5.6.6. Competencia y responsabilidadLa responsabilidad y competencia para realizar la depuración, el castigo de los valores y la exclusió n de la gestión de los valores contables de cartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo que correspon da, previa recomendación del Comité de Cartera”.
Que mediante Resolución No. 005471 del 8 de octubre de 2019, el Instituto Nacional de Vías crea el Comité de Cartera, la cual en la parte resolutiva señala:
“(…) ARTICULO TERCERO: FUNCIONES DEL COMITÉ . El Comité de Cartera tendrá las siguientes.
1. Estudiar y evaluar si se cumple alguna de las ca usales señaladas en el artículo 2.5.6.3 del Decreto 445 de 2017, para considerar que una acreencia a favor de la entidad constituye cartera de imposible recaudo, de todo lo cual se dejara constancia en acta
2. Recomendar al representante legal que declare mediante acto administrativo una acreencia como cartera de imposible recaudo, el cual será el fundamento pa ra castigar la cartera de la contabilidad y para da r por terminado los procesos de cobro de cartera que se hubieren iniciado”.
Que mediante Resolución No. 772 del 07 de marzo de 2022, se modifica la Resolución No. 05471 del 08 de octubre de 2019, así:
“(…) ARTICULO SEGUNDO: CONFORMACION: El Comité de Cartera El Comité de Cartera d el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, estará integrado por:
08 de octubre de 2019, así:
“(…) ARTICULO SEGUNDO: CONFORMACION: El Comité de Cartera El Comité de Cartera d el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, estará integrado por:
a. El Secretario (a) General, o su delegado, quien lo presidirá b. Director (a) Jurídico c. El Subdirector (a) de Defensa Jurídica, quien actuara como secretario del Comité d. El Subdirector (a) Financiero e. El Jefe Oficina Asesora de Planeación
PARAGRAFO PRIMERO: El Subdirector de Defensa Jurídica DEL Instituto Nacional de Vas-INVIAS, por tener la función de cobro de cartera, actuara como Secretario del Comité y convocara a las reuniones. En todo caso el Comité siempre estará conformado por un numero impar de miembros”.
x Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria
Que el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:
“ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto adm inistrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1-Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2-Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o derecho.
3-Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firm e, la autoridad no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos .
2-Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o derecho.
3-Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firm e, la autoridad no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos .
4-Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5-Cuando pierdan su vigencia”. (Subrayado fuera de texto).Página 4 de 14
Que, frente al particular, se pronunció la Sección prime ra del Consejo de Estado, en sentencia con radicado 2005-00166-01 del 3 de abril de 2014 1, en la que señala que este fenómeno “es una situación jurídica que se da de pleno derecho y que en principio se ha de hacer efectiva en sede administrativa por vía de excepción” , indicando expresamente:
“Según el criterio de la Sala, el fenómeno del deca imiento de un acto administrativo se produce ope le gis, es decir, por ministerio de la ley. Por lo anterior, n o es preciso adelantar ningún trámite para que oper e dicho fenómeno, más, sin embargo, nada impide que en sede administrativa la autoridad competente haga una declaración sobre su ocurrencia, sin que tal manife stación constituya en sí misma una nueva manifestac ión de la voluntad de la Administración, pues se trata sim plemente de un acto de simple constatación de un ev ento sobreviniente cuyos efectos están previamente determinados por el legislador”.
Que, la consecuencia de la declaratoria del decaimiento del acto administrativo afecta la ejecutoriedad de este, razón por la cual no puede hacerse exigible, perdiendo así su obligatoriedad. De conformidad con lo anterior, la administración no podría dar inicio o continuar con la acción de cobro coactivo, toda
de este, razón por la cual no puede hacerse exigible, perdiendo así su obligatoriedad. De conformidad con lo anterior, la administración no podría dar inicio o continuar con la acción de cobro coactivo, toda vez que se estaría en presencia de una ausencia total del título ejecutivo base para el recaudo.
Que, en relación con lo señalado, debe mencionarse que de conformidad con el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 2, los servidores públicos encargados de las funciones de cobro coactivo al estar en presencia de obligaci ones cuya fuente sea un acto administrativo, están en el deber legal de analizar si ese acto ha perdido su fuerza ejecutoria, en tanto que uno de los presupuestos básicos del proceso de cobro coac tivo es la exigibilidad del acto administrativo.
Que, en este sentido, cuando el funcionario competente advierta que el acto administrativo que pretende hacer cumplir ha perdido fuerza ejecutoria, está en el deber legal de declarar el decaimiento del acto administrativo que opera por ministerio de la ley, so pena que, de iniciar la acción de cobro, se generen perjuicios al demandado y eventuales condenas a la administración, con la consecuente acción de repetición contra su patrimonio.
Que igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia Rad.: 1.552 de 2004 refirió decisiones de la misma Corporación 3 en donde se señaló:
“El mandamiento de pago impugnado, de fecha 26 de mayo de 2000, fue notificado el 11 de julio del mismo año. De manera que para entonces habían transcurrido efectivamente más de cinco años desde que las resoluciones (...) se hallaban en firme (...) Así las citadas re soluciones perdieron fuerza ejecutoria, no constitu yen título
De manera que para entonces habían transcurrido efectivamente más de cinco años desde que las resoluciones (...) se hallaban en firme (...) Así las citadas re soluciones perdieron fuerza ejecutoria, no constitu yen título ejecutivo, con base en ellas no podía librarse dicha orden de pago, por ser inexigible la obligación.
Habrá condena en costas contra la entidad ejecutante, p orque su falta de advertencia en la consignación previa de la multa y en el transcurso del ti empo ocasionó el decaimiento del acto administrativo, han dado lugar a una excesiva tramitación del asunto”.
Que así mismo, la Sección Primera de la misma Corporación en relación con el tema de la exigibilidad ha señalado:
“(…) Lo contrario, es decir, iniciar el trámite de los procesos de cobro coactivo, dictar mandamiento de pago e incluso ordenar medidas cautelares, o continuar con las diligencias de notificación del mandamiento de pago, sin tener en cuenta la exigibilidad del título ejecutivo podría generar perjuicios al demandado y condena en costas a la administración, con las consecuencias que se puedan derivar de la correspondiente acción de repetición contra el funcionario responsable de los procesos tramitad os e impulsados en estas condiciones; así como tamb ién, podrían derivarse acciones para recuperar los costo s y gastos que la administración asumió con ocasión de un proceso que no ha debido iniciarse por carencia de los presupuestos legales básicos, evaluación que le corresponderá en cada caso asumir y decidir a los o rganismos de control respectivos y que involucra te mas tan controversiales como el de la responsabilidad por error judicial.(…)” 4
Que acorde con lo expuesto, la Honorable Corte Constituci onal en Sentencia C-666 de 2006, definió
controversiales como el de la responsabilidad por error judicial.(…)” 4
Que acorde con lo expuesto, la Honorable Corte Constituci onal en Sentencia C-666 de 2006, definió el cobro coactivo como: “un privilegio exorbitante de la administración que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.
1 Consejo de Estado. 11001-03-25-000-2005-00166-01. Sección primera del 3 de abril de 2014.
2 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 1904 del 19 de junio de 2008 MP Gustavo Aponte Santos. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 8 de marzo de 2001. Expediente 1512 4 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Rad.: 1.552 de 2004Página 5 de 14
Que el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 dispone que, cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado, y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos deberán, entre otras responsabilidades: “Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispu esto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago”.
Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispu esto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago”.
Que conforme lo establece la misma Ley en su artículo 1 , “los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Públi co deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez”.
Que, en línea con lo anterior el artículo 2 del Decreto 4473 de 2006 “Por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006” establece que el Reglamento Interno de Cartera deb erá contener como mínimo los siguientes aspectos: “(…) 1. Funcionario competente para adelantar el trám ite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estru ctura funcional interna de la entidad. 2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva. 3. Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al pr ocedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la ob ligación y condiciones particulares del deudor entre otras”.
Que el numeral 11 del artículo 57 de la Ley 1952 de 2019, en relación a las faltas relacionadas con la Hacienda Pública, señala que constituye una falta gravísim a: “11. No dar cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y plazos que en materia de contabilidad pública se expidan con el fin de producir información
con las disposiciones emitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y plazos que en materia de contabilidad pública se expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz”.
Que el artículo 2.5.6.6 del Decreto 1068 de 2015, estipula que la responsabilidad y competencia para realizar la depuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables de cartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo que corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera.
Que mediante el Decreto 445 de 2017, se adicionó el Título 6 a la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta el parágrafo 4° del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015 , prevé como causales para depurar y castigar la cartera d e imposible recaudo, entre otras, la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen; y, sobre la depuración definitiva de la cartera de imposibl e recaudo de las entidades públicas del orden nacional”, en el artículo 2.5.6.3. señala:
“(…) Cartera de imposible recaudo y causales para la dep uración de cartera. - No obstante, las gestiones efectuadas para el cobro, s e considera que existe cartera de imposible recaudo para efectos del presente Título, la cual podrá ser depurada y castigada siempre que se cumpla alguna de las siguientes causales:
a. Prescripción. b. Caducidad de la acción.
imposible recaudo para efectos del presente Título, la cual podrá ser depurada y castigada siempre que se cumpla alguna de las siguientes causales:
a. Prescripción. b. Caducidad de la acción. c. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen. d. Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro. e. Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.” (Subrayado fuera del texto original)”.
x Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 6334 del 20 de junio de 1989, y sus modificatorias Resoluciones Nos. 14386 del 27 d e noviembre de 1989, 4500 del 21 de octubre de 1999, 56 del 15 de enero de 2001 y demás, de la contribución nacional de valorización causada por la construcción de la carretera CARTAGENA BAYUNCA.
Que la Resolución No 6334 del 20 de junio de 1989 exp edida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y sus modificatorias Resoluciones Nos. 14386 del 27 de noviembre de 1989, 4500 del 21 de octubre de 1999, 56 del 15 de enero de 2001 y demás, que modificaron la contribución Nacional de Valorización causada por la construcción de la carretera CARTAGENA BAYUNCA , han perdido fuerza ejecutoria, pues desde el año 1989 a la fecha, han transcurrido más de 35 años y pese a las gestiones de cobro desplegadas, no se logró el pago total de la cartera.Página 6 de 14
ejecutoria, pues desde el año 1989 a la fecha, han transcurrido más de 35 años y pese a las gestiones de cobro desplegadas, no se logró el pago total de la cartera.Página 6 de 14
Que el Grupo Gerencia Fuentes de Financiación, mediante memorandos 2025I-VBOG-041711 del 17 de junio de 2025, 2025I-VBOG-048424 del 9 de julio de 2025 y 2025I-VBOG-059124 del 11 de agosto de 2025, CERTIFICÓ la cantidad de predios y valores que se deben castigar en cada vía, en virtud del comité de cartera del 20 de agosto de 2024.
Que los soportes que se presentaron inicialmente para el estudio de castigo de cartera han tenido variaciones, según consulta realizada en el aplicativo SIRE V, en ese orden de ideas los mismos se actualizaron y se dejan como soportes de la presente resolución.
Que a través del Sistema de Recaudo de Valorización - SIREV, conforme quedó incorporado en la ficha técnica No.14 de valorización para castigo de cartera pres entada para el Comité de Cartera celebrado el 20 de agosto de 2024, se identificaron 144 predios, sobre los cuales no se acreditó el pago correspondiente.
No ORDEN PROPIETARIO CATASTRO MI CONT DEBE 1 10 N.N. 113024041 0 8,128,580 2 22 ACEVEDO CHICO EDUARDO 114035026 0 85,660 3 32 ACOSTA GOMEZ EMETERIO 114034001 0 169,420
2 22 ACEVEDO CHICO EDUARDO 114035026 0 85,660 3 32 ACOSTA GOMEZ EMETERIO 114034001 0 169,420 4 53 INVERSIONES DANIEL EDUARDO LTDA. 014000010396 060-01000108 13,750,820 5 65 AREVALO PEREZ EFRAIN 014000010463 060-00100109 2,923,820 6 74 AGROPECUARIA ALTAMIRA LTDA 111021002 2,164,536 7 123 MEJIA BURITICA LUIS FERNANDO 01-12-0074-0002 060-0100755 483,089 8 150 ALDANA BERNAL TULIO ALBERTO 113024014 0 152,420 9 173 ALTAMAR TORRES ISABEL MARIA 014000010432 0 13,700 10 183 PAREJA NUÑEZ ARTURO 011500240004 060-0101666 1,360,420 11 212 ARENILLA BARBOSA CARLOS 114035033 0 171,600 12 230 ARZUSA GOMEZ ELEODORO 113023003 0 2,019,280 13 240 ARZUSA GOMEZ ELEODORO 113023005 0 183,940 14 263 SOC. FIDUCIARIA CACERES Y FERROS S.A. 01-15-0020-0004 060-0128360 28,995,040 15 273 LEAL HERRERA JORGE 011500200006 0 237,020 16 282 ARZUSA GOMEZ ELEODORO 115020007 0 73,040
15 273 LEAL HERRERA JORGE 011500200006 0 237,020 16 282 ARZUSA GOMEZ ELEODORO 115020007 0 73,040 17 292 ARZUSA GOMEZ ELEODORO 115020008 0 45,520 18 302 ARZUSA GOMEZ ELEODORO 115020009 0 48,300 19 310 ARZUSA GOMEZ ELEODORO 115020010 0 37,340 20 322 ARZUSA GOMEZ ELEODORO 115020012 0 35,820 21 332 ARZUSA GOMEZ ELEODORO 115020014 0 34,920 22 342 ARZUSA GOMEZ ELEODORO 115020015 0 29,420 23 352 ARZUSA GOMEZ ELEODORO 115020016 0 30,120 24 372 ARZUSA GOMEZ ELEODORO 115020019 0 53,960 25 382 ARZUSA GOMEZ ELEODORO 115020022 0 34,440 26 393 TRUJILLO VELEZ Y CIA LTDA 01-15-0020-0025 060-0044651 217,726 27 413 GONZALEZ LEAL FERNANDO 01-15-0020-0039 060-0019392 5,300,269 28 430 ARZUSA GOMEZ ELEODORO 115021008 0 723,740 29 441 GONZALEZ MORENO CARLOS ALBERTO 01-15-0021-0009 060-0053715 2,085,930
28 430 ARZUSA GOMEZ ELEODORO 115021008 0 723,740 29 441 GONZALEZ MORENO CARLOS ALBERTO 01-15-0021-0009 060-0053715 2,085,930 30 461 PINO URIBE MARCO TULIO 01-15-0021-0031 060-0057877 458,400 31 472 ARZUSA GOMEZ ELEODORO 115021036 0 3,048,400 32 493 MUNICIPIO DE CARTAGENA 011400350001 0 1,929,920 33 494 ZABALETA PANTOJA ENRIQUE 114035179 0 71,976 34 502 BARBOSA DE ORTEGA CARLOTA 114034007 0 1,315,280 35 512 BARBOSA DE ORTEGA CARLOTA 114035048 69,860 36 522 BARBOSA DE ORTEGA CARLOTA 114035049 65,940 37 532 BARBOSA DE ORTEGA CARLOTA 114035065 197,520 38 540 BARRASA DE GUTIERREZ DE P REGINA 115021022 060-93384 721,080 39 561 DACIER FIGUEROA Y CIA S EN C. 01-13-0024-0008 060-0109527 1,125,560 40 670 BURGOS OJEDA ROBERTO 113024039 0 9,608Página 7 de 14
No ORDEN PROPIETARIO CATASTRO MI CONT DEBE 41 772 CARMONA VEGA SILVIO 114035004 0 1,435,420
No ORDEN PROPIETARIO CATASTRO MI CONT DEBE 41 772 CARMONA VEGA SILVIO 114035004 0 1,435,420 42 792 CARRILLO CASTRO NESTOR 113024023 600040314 3,020,400 43 812 CASTELLANOS CORREA CARMEN 114035047 0 128,440 44 852 CERPA BARBOSA ESTEBAN 114035064 0 172,980 45 862 CHICO MIRANDA TIBURCIO 114035050 296,900 46 952 DE ARCO JIMENEZ CRISTO CASTO 114035024 0 774,700 47 962 DE ARCO ZUNIGA FRANCISCO JAVIER 114034003 0 191,020 48 972 DE ARCO ZUNIGA FRANCISCO JAVIER 114035059 0 232,860 49 982 DE ARCO ZUNIGA PEDRO PASCUAL 114035069 0 299,260 50 1,013 OLIVEROS ESPAÑA ALBERTO 011400350054 060-0005606 150,540 51 1,090 FIGUEROA LOPEZ EDITH 113024030 0 34,700 52 1,102 FLOREZ DE MARTINEZ MANUELA 114035068 386,440 53 1,112 FONTALVO MORALES MANUEL 114035062 123,640 54 1,200 GOMEZ ARZUSA JOAQUIN 115021010 0 1,234,145 55 1,223 TRIANA DELGADO CARLOS JULIO 01-14-0035-0022 060-58978 855,180
54 1,200 GOMEZ ARZUSA JOAQUIN 115021010 0 1,234,145 55 1,223 TRIANA DELGADO CARLOS JULIO 01-14-0035-0022 060-58978 855,180 56 1,242 GOMEZ FLOREZ JOSE 112074028 0 756,980 57 1,272 GOMEZ MARTINEZ PEDRO 114035061 176,780 58 1,284 GOMEZ MARTINEZ PEDRO 114035063 0 211,560 59 1,295 GOMEZ GOMEZ MIGUEL 01-
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.