INVIAS - Resolución 3493 del 29 de agosto de 2025
INVIAS - Instituto Nacional de Vías
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Detalles
- Título
- INVIAS - Resolución 3493 del 29 de agosto de 2025
- Autor
- INVIAS - Instituto Nacional de Vías
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO DEL
Por la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD de las Resoluciones Nos.12737 del 23 de octubre de 1990, y 12925 del 05 de noviembre de 1991 y sus modificatorias Nos . 3107 del 10 de julio de 1998, 4941 del 16 de noviembre de 1999, 5107 del 26 de noviembre de 1999, 186 del 24 de enero de 2000, 2412 del 16 de junio de 2000, 3431 del 28 de agosto de 2000, 926 del 28 de febrero de 2001, 2001 del 17 de mayo de 2007, 2990 del 12 de julio de 2007, 7208 del 10 de diciembre de 2009 y demás que modificaron la Contribución Nacional de Valorización causada por la reconstrucción y pavimentación de la carretera Bucaramanga Floridablanca Piedecuesta, Sector FLORIDABLANCA PIEDECUESTA , en el Departamento de Santander
EL DIRECTOR GENERAL (E) DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS
En uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 7 numeral 7.4. del Decreto 1292 del 14 de octubre de 2021, el artículo 2.5.6.4 del Decreto 1068 del 26 de mayo de 2015, el Decreto 0258 del 5 de marzo de 2025 y,
C O N S I D E R A N D O
x En relación con la contribución
Que mediante Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, en su artículo 4.1.1.1.1 fue reglamentada la
C O N S I D E R A N D O
x En relación con la contribución
Que mediante Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, en su artículo 4.1.1.1.1 fue reglamentada la Contribución Nacional de Valorización del sector transporte, como gravamen al beneficio adquirido por las propiedades y muebles, como mecanismo de recuperación de los costos o participación de los beneficios generados por proyectos de infraestructura de transporte.
Que conforme a lo anterior, mediante Resoluciones Nos.12737 del 23 de octubre de 1990, y 12925 del 05 de noviembre de 1991, expedidas por el Jefe de la Of icina de Valorización y Ministro de Obras Públicas y Transporte, por la cual se distribuyó la contr ibución de valorización causada por la reconstrucción y pavimentación de la carretera Bucaramanga Floridablanca Piedecuesta, Sector FLORIDABLANCA PIEDECUESTA, en el Departamento de Santander en la suma de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL OCH ENTA Y SEIS PESOS MCTE ($735.230.086), entre los propietarios, usufructuario s o poseedores económicos de los predios beneficiados con el citado proyecto.
Que las Resoluciones Nos.12737 del 23 de octubre de 1990, y 12925 del 05 de noviembre de 1991, fueron modificada a través de las Resoluciones Nos 3107 del 10 de julio de 1998, 4941 del 16 de
noviembre de 1999, 5.107 del 26 de noviembre de 1999, 186 del 24 de enero de 2000, 2412 del 16 de junio de 2000, 3.431 del 28 de agosto de 2000, 926 del 28 de febrero de 2001, 2.001 del 17 de mayo de 2007, 2.990 del 12 de julio de 2007, 7.208 del 10 de diciembre de 2009 y demás mediante las cuales se modificó el listado general de contribuyentes en cuanto a l cambio de propietario, desenglobes y corrección de áreas de algunos predios.
Que, en cumplimiento de lo anterior la Subdirección de Valorización del Ministerio de Obras Públicas y Transporte de la época, solicitó la inscripción de la referida contribución de valorización, ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos respectivas de los municipios que conforman la zona de influencia de valorización de este proyecto, por constituir un gravamen real sobre la propiedad del inmueble.
x En relación con la competencia del Instituto Nacional de Vías.
Que mediante Decreto 2171 de 1992 “ Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Púb licas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional.” , de acuerdo con lo contenido en los DUWtFXORVௗௗ\VLJXLHQWHVௗVH reestructuró el FONDO VIAL NACIONAL como el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, aut onomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.
reestructuró el FONDO VIAL NACIONAL como el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, aut onomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.
Que en virtud de lo establecido en el numeral 3.8 del Artículo 3 del Decreto 1292 de 2021: “Conforman el patrimonio del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, los siguientes bienes: (…) Los ingresos RESOLUCIÓN NÚMERO 3493 DEL 29 DE AGOSTO 2025Página 2 de 11
provenientes del recaudo de la contribución nacional de valorización”. Así mismo, en el numeral 2.11 del artículo 2 ibidem, se le asigna al Instituto Nacion al de Vías la función de “Dirigir y supervisar la elaboración de los proyectos para el análisis, liquidación , distribución y cobro de la contribución nacional de valorización, causada por la construcción y mejor amiento de la infraestructura de transporte de su competencia”, asumiendo la competencia para el cobro de la contribución Nacional GH9DORUL]DFLyQௗ\GHPiVJHVWLRQHVUHODFLRQDGDVFRQODPDWHULD
Que mediante el Decreto 1292 de fecha 14 de octubre de 2021, a través del cual se modificó la estructura del Instituto Nacional de VíasInvias, en el artículo 2, numeral 2.10. se establece como una de sus funciones, " Llevar a cabo todas las acciones relacionadas con la cont ribución nacional de valorización, obras por impuestos, regalías, cooperación, de conformidad con la normatividad vigente
de sus funciones, " Llevar a cabo todas las acciones relacionadas con la cont ribución nacional de valorización, obras por impuestos, regalías, cooperación, de conformidad con la normatividad vigente y/o los lineamientos del Ministerio de Transporte ”, y en el Numeral 2.12 “ Adelantar los conceptos, estudios técnicos y jurídicos de viabilidad del cobro de contribución nacional de valorización en relación con la infraestructura del sector transporte de conformidad con la ley ”.
Que de conformidad por lo ordenado en el numeral 7.4 del artículo 7 del Decreto 1292 de 2021, el despacho del Director General del Instituto Nacional d e Vías ejerce la función de: “(…) Distribuir mediante resolución la contribución nacional de valorizació n y dictar en general, las resoluciones y actos necesarios relacionados con este proceso”.
x En relación con la movilización de la cartera – cartera de imposible recaudo.
Que las entidades públicas, respecto a su cartera con más de 180 días deben dar aplicación a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1955 de 2019, que a su tenor literal dispone:
“ARTÍCULO 66. MOVILIZACIÓN DE CARTERA.
A partir de la expedición de la presente Ley, las entidades estatales o públicas del orden nacional con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, l as Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liq uidación, deberán vender la cartera con más de cien to ochenta (180) días de vencida al colector de activo s de la Nación, Central de Inversiones (CISA), para que este las gestione.
ochenta (180) días de vencida al colector de activo s de la Nación, Central de Inversiones (CISA), para que este las gestione.
Respecto de la cartera de naturaleza coactiva, las entidades de que trata este artículo, al igual que las de orden territorial, podrán enajenarla a CISA, quien para su recuperación podrá aplicar sus políticas de descuento y podrá dar aplicación al mecanismo de notificación electrónica de que trata el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, que también aplicará para cualquier acto derivado del p rocedimiento establecido en el artículo 823 del ref erido Estatuto y demás normas que lo complementen o modifiquen. Se entenderá que los titulares de datos personales autorizan expresamente la notificación a través de este medio, de conformidad con lo previsto en el ar tículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
CISA en su condición de colector de activos públicos de la Nación, tendrá acceso a las bases del Registro Único Tributario (RUT) y el Registro Único Nacional de Tr ansito (RUNT) para obtener la información de correo electrónico de los deudores.
En los eventos en que la cartera sea de imposible r ecudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativ o que le dio origen o por la inexistencia probada d el deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posibl e ejercer los derechos de cobro o bien porque la re lación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta efi ciente; las entidades estatales o públicas del orde n nacional, podrán realizar la depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de las causales
costo-beneficio al realizar su cobro no resulta efi ciente; las entidades estatales o públicas del orde n nacional, podrán realizar la depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión. El Gobierno nacional reglamentará la materia. Los recursos obtenidos por esta venta serán girados por los plaz os fijados por CISA atendiendo sus disponibilidades de caja así: i) Al Tesoro Nacional en el caso de las entidades que hacen parte del presupuesto nacional; y ii) directamente a los patrimonios autónomos de remanentes y a las entidades pertenecientes al sector descentralizado del nivel nacional, cobijados por lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, así como los fondos es peciales cuya ley de creación incluya ingresos de capital po r venta de bienes propios de las entidades a las qu e están adscritos como fuentes de recursos.
CISA causará para efectos fiscales los ingresos que genere el cobro de cartera, solamente cuando se produzca el recaudo efectivo o se produzca su enajenación.
Las entidades territoriales y las Empresas Sociales del Estado -ESEpodrán enajenar o entregar en administración a CISA la cartera corriente y de nat uraleza coactiva, incluida aquella por concepto de impuestos y servicios de salud. Este servicio no tendrá costo para los municipios de categoría 4, 5 y 6.
PARÁGRAFO. Se exceptúa del presente artículo la car tera proveniente de las operaciones de crédito públ ico celebradas por la Nación”.Página 3 de 11
Que, las Entidades deben efectuar la depuración def initiva de los saldos contables, realizando un
celebradas por la Nación”.Página 3 de 11
Que, las Entidades deben efectuar la depuración def initiva de los saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión, en los eventos en que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible eje rcer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.
Que en virtud de lo anterior y en cumplimiento del deb er legal consignado en el artículo 2.5.6.6. del Decreto 1068 de 2015, en cabeza de los representantes legales de las entidades públicas, de depurar la cartera a su favor cuando sea de imposible recaudo, con el propósito de que los estados financieros revelen en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial:
“ARTÍCULO 2.5.6.6. Competencia y responsabilidadLa responsabilidad y competencia para realizar la depuración, el castigo de los valores y la exclusió n de la gestión de los valores contables de cartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo que correspon da, previa recomendación del Comité de Cartera”.
Que mediante Resolución No. 005471 del 8 de octubre de 2019, el Instituto Nacional de Vías crea el Comité de Cartera, la cual en la parte resolutiva señala:
“(…) ARTICULO TERCERO: FUNCIONES DEL COMITÉ . El Comité de Cartera tendrá las siguientes.
Comité de Cartera, la cual en la parte resolutiva señala:
“(…) ARTICULO TERCERO: FUNCIONES DEL COMITÉ . El Comité de Cartera tendrá las siguientes.
1. Estudiar y evaluar si se cumple alguna de las ca usales señaladas en el artículo 2.5.6.3 del Decreto 445 de 2017, para considerar que una acreencia a favor de la entidad constituye cartera de imposible recaudo, de todo lo cual se dejara constancia en acta
2. Recomendar al representante legal que declare mediante acto administrativo una acreencia como cartera de imposible recaudo, el cual será el fundamento pa ra castigar la cartera de la contabilidad y para da r por terminado los procesos de cobro de cartera que se hubieren iniciado”.
Que mediante Resolución No. 772 del 07 de marzo de 2022, se modifica la Resolución No. 05471 del 08 de octubre de 2019, así:
“(…) ARTICULO SEGUNDO: CONFORMACION: El Comité de Cartera El Comité de Cartera d el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, estará integrado por:
a. El Secretario (a) General, o su delegado, quien lo presidirá b. Director (a) Jurídico c. El Subdirector (a) de Defensa Jurídica, quien actuara como secretario del Comité d. El Subdirector (a) Financiero e. El Jefe Oficina Asesora de Planeación
PARAGRAFO PRIMERO: El Subdirector de Defensa Jurídica DEL Instituto Nacional de Vas-INVIAS, por tener la función de cobro de cartera, actuara como Secretario del Comité y convocara a las reuniones. En todo caso el Comité siempre estará conformado por un numero impar de miembros”.
la función de cobro de cartera, actuara como Secretario del Comité y convocara a las reuniones. En todo caso el Comité siempre estará conformado por un numero impar de miembros”.
x Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria
Que el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:
“ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1-Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2-Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o derecho.
3-Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firm e, la autoridad no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos .
4-Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5-Cuando pierdan su vigencia”. (Subrayado fuera de texto).Página 4 de 11
Que, frente al particular, se pronunció la Sección prime ra del Consejo de Estado, en sentencia con radicado 2005-00166-01 del 3 de abril de 2014 1, en la que señala que este fenómeno “es una situación jurídica que se da de pleno derecho y que en principio se ha de hacer efectiva en sede administrativa por vía de excepción” , indicando expresamente:
jurídica que se da de pleno derecho y que en principio se ha de hacer efectiva en sede administrativa por vía de excepción” , indicando expresamente:
“Según el criterio de la Sala, el fenómeno del deca imiento de un acto administrativo se produce ope le gis, es decir, por ministerio de la ley. Por lo anterior, n o es preciso adelantar ningún trámite para que oper e dicho fenómeno, más, sin embargo, nada impide que en sede administrativa la autoridad competente haga una declaración sobre su ocurrencia, sin que tal manife stación constituya en sí misma una nueva manifestac ión de la voluntad de la Administración, pues se trata sim plemente de un acto de simple constatación de un ev ento sobreviniente cuyos efectos están previamente determinados por el legislador”.
Que, la consecuencia de la declaratoria del decaimiento del acto administrativo afecta la ejecutoriedad de este, razón por la cual no puede hacerse exigible, perdiendo así su obligatoriedad. De conformidad con lo anterior, la administración no podría dar inicio o continuar con la acción de cobro coactivo, toda vez que se estaría en presencia de una ausencia total del título ejecutivo base para el recaudo.
Que, en relación con lo señalado, debe mencionarse que de conformidad con el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 2, los servidores públicos encargados de las funciones de cobro coactivo al estar en presencia de obligaci ones cuya fuente sea un acto administrativo, están en el deber legal de analizar si ese acto ha perdido su fuerza ejecutoria, en tanto que uno de los presupuestos básicos del proceso de cobro co activo es la exigibilidad del acto administrativo.
Que, en este sentido, cuando el funcionario competente advierta que el acto administrativo que
que uno de los presupuestos básicos del proceso de cobro co activo es la exigibilidad del acto administrativo.
Que, en este sentido, cuando el funcionario competente advierta que el acto administrativo que pretende hacer cumplir ha perdido fuerza ejecutoria, está en el deber legal de declarar el decaimiento del acto administrativo que opera por ministerio de la ley, so pena que, de iniciar la acción de cobro, se generen perjuicios al demandado y eventuales condenas a la administración, con la consecuente acción de repetición contra su patrimonio.
Que igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia Rad.: 1.552 de 2004 refirió decisiones de la misma Corporación 3 en donde se señaló:
“El mandamiento de pago impugnado, de fecha 26 de ma yo de 2000, fue notificado el 11 de julio del mismo año. De manera que para entonces habían transcurrido efectivamente más de cinco años desde que las resoluciones (...) se hallaban en firme (...) Así las citadas resoluciones perdieron fuerza ejecutoria, no constituyen título ejecutivo, con base en ellas no podía librarse dicha orden de pago, por ser inexigible la obligación.
Habrá condena en costas contra la entidad ejecutante, p orque su falta de advertencia en la consignación previa de la multa y en el transcurso del ti empo ocasionó el decaimiento del acto administrativo, han dado lugar a una excesiva tramitación del asunto”.
Que así mismo, la Sección Primera de la misma Corporación en relación con el tema de la exigibilidad ha señalado:
“(…) Lo contrario, es decir, iniciar el trámite de los procesos de cobro coactivo, dictar mandamiento de pago e
Que así mismo, la Sección Primera de la misma Corporación en relación con el tema de la exigibilidad ha señalado:
“(…) Lo contrario, es decir, iniciar el trámite de los procesos de cobro coactivo, dictar mandamiento de pago e incluso ordenar medidas cautelares, o continuar con las diligencias de notificación del mandamiento de pago, sin tener en cuenta la exigibilidad del título ejecutivo podría generar perjuicios al demandado y condena en costas a la administración, con las consecuencias que se puedan derivar de la correspondiente acción de repetición contra el funcionario responsable de los procesos tramitad os e impulsados en estas condiciones; así como tamb ién, podrían derivarse acciones para recuperar los costo s y gastos que la administración asumió con ocasión de un proceso que no ha debido iniciarse por carencia de los presupuestos legales básicos, evaluación que le corresponderá en cada caso asumir y decidir a los o rganismos de control respectivos y que involucra te mas tan controversiales como el de la responsabilidad por error judicial.(…)” 4
Que acorde con lo expuesto, la Honorable Corte Constituci onal en Sentencia C-666 de 2006, definió el cobro coactivo como: “un privilegio exorbitante de la administración que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble
1 Consejo de Estado. 11001-03-25-000-2005-00166-01. Sección primera del 3 de abril de 2014.
2 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 1904 del 19 de junio de 2008 MP Gustavo Aponte Santos. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 8 de marzo de 2001. Expediente 1512
2 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 1904 del 19 de junio de 2008 MP Gustavo Aponte Santos. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 8 de marzo de 2001. Expediente 1512 4 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Rad.: 1.552 de 2004Página 5 de 11
calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales” .
Que el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 dispone que, cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado, y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos deberán, entre otras responsabilidades: “Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispu esto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago”.
Que conforme lo establece la misma Ley en su artículo 1 , “los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Públi co deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez”.
Que, en línea con lo anterior el artículo 2 del Decreto 4473 de 2006 “Por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006” establece que el Reglamento Interno de Cartera deb erá contener como mínimo los
Que, en línea con lo anterior el artículo 2 del Decreto 4473 de 2006 “Por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006” establece que el Reglamento Interno de Cartera deb erá contener como mínimo los siguientes aspectos: “(…) 1. Funcionario competente para adelantar el trám ite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estru ctura funcional interna de la entidad. 2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva. 3. Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al pr ocedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la ob ligación y condiciones particulares del deudor entre otras”.
Que el numeral 11 del artículo 57 de la Ley 1952 de 2019, en relación a las faltas relacionadas con la Hacienda Pública, señala que constituye una falta gravísi ma: “11. No dar cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistem a Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y plazos que en materia de contabilidad pública se expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz”.
Que el artículo 2.5.6.6 del Decreto 1068 de 2015, estipula que la responsabilidad y competencia para realizar la depuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables de cartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo que corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera.
cartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo que corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera.
Que mediante el Decreto 445 de 2017, se adicionó el Título 6 a la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta el parágrafo 4° del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015 , prevé como causales para depurar y castigar la cartera d e imposible recaudo, entre otras, la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen; y, sobre la depuración definitiva de la cartera de imposibl e recaudo de las entidades públicas del orden nacional”, en el artículo 2.5.6.3. señala:
“(…) Cartera de imposible recaudo y causales para la dep uración de cartera. - No obstante, las gestiones efectuadas para el cobro, s e considera que existe cartera de imposible recaudo para efectos del presente Título, la cual podrá ser depurada y castigada siempre que se cumpla alguna de las siguientes causales:
a. Prescripción. b. Caducidad de la acción. c. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen. d. Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro. e. Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.” (Subrayado fuera del texto original)”.
continuar ejerciendo los derechos de cobro. e. Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.” (Subrayado fuera del texto original)”.
x Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluc iones Nos.12737 del 23 de octubre de 1990, y 12925 del 05 de noviembre de 1991 y sus modificatorias Nos. 3107 del 10 de julio de 1998, 4941 del 16 de noviembre de 1999, 5107 del 26 de noviembre de 1999, 186 del 24 de enero de 2000, 2412 del 16 de junio de 2000, 3431 del 28 de agosto de 2000, 926 del 28 de febrero de 2001, 2001 del 17 de mayo de 2007, 2990 del 12 de julio de 2007, 7208 del 10 de diciembre de 2009, y demás, que modificaron la contribución Nacional de Valoriza ción causada por la construcción y pavimentación de la carretera del Sector FLORIDABLANCA PIEDECUESTA, en el Departamento de Santander.Página 6 de 11
Que las Resoluciones Nos 12737 del 23 de octubre de 1990 , y 12925 del 05 de noviembre de 1991, expedidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y sus modificatorias Resoluciones Nos. 3107 del 10 de julio de 1998, 4941 del 16 de noviembre de 1999, 5107 del 26 de noviembre de 1999, 186 del
24 de enero de 2000, 2412 del 16 de junio de 2000, 3431 del 28 de agosto de 2000, 926 del 28 de febrero de 2001, 2.001 del 17 de mayo de 2007, 2990 del 12 de julio de 2007, 7208 del 10 de diciembre de 2009 y demás para el recaudo de la contribución nacio nal de valorización causada por la reconstrucción y pavimentación de la carretera Bucaramanga F loridablanca Piedecuesta, Sector FLORIDABLANCA PIEDECUESTA, han perdido fuerza ejecutoria, pues desde el año 1990 a la fecha, han transcurrido más de 34 años y pese a las gestiones de cobro desplegadas, no se logró el pago total de la cartera.
Que el Grupo Gerencia Fuentes de Financiación, mediante memorandos 2025I-VBOG-041711 del 17 de junio de 2025 y 2025I-VBOG-048424 del 9 de julio de 2025, CERTIFICÓ la cantidad de predios y valores que se deben castigar en cada vía, en virtud del comité de cartera del 20 de agosto de 2024.
Que los soportes que se presentaron inicialmente para e l estudio de castigo de cartera han tenido variaciones, según consulta realizada en el aplicativo SIRE V, en ese orden de ideas los mismos se actualizaron y se dejan como soportes de la presente resolución.
Que a través del Sistema de Recaudo de Valorización - SIREV, conforme quedó incorporado en la ficha técnica No.15 de valorización para castigo de cartera pres entada para el Comité de Cartera celebrado el 20 de agosto de 2024, se identificaron 58 predios y a la fecha encontramos 56 predios sobre los
técnica No.15 de valorización para castigo de cartera pres entada para el Comité de Cartera celebrado el 20 de agosto de 2024, se identificaron 58 predios y a la fecha encontramos 56 predios sobre los cuales no se acreditó el pago correspondiente.
No ORDEN PROPIETARIO CATASTRO MATRICULA CONTRIB 1 1,311 ROJAS FONSECA EDINSON 000011103 314-0029094 51,706 2 5,091 VEGA MEYER ALVARO 000010187 314-0016633 66,820 3 47,311 MUNICIPIO DE PIEDECUESTA 010259006 314-0011058 56,560 4 308,021 RODRIGUEZ DUARTE BLANCA LIGIA 01005700012 314-0016223 8,260 5 308,087 PINZON RITO ANTONIO Y OTRA 01005750008 314-0016261 8,260 6 473,119 GUEVARA LISANDRO 010307016 314-0010643 4,240 7 3,080,164 VALDIVIESO ESTEBAN OLGA 01005800008 314-0016425 8,260 8 3,080,265 ALFEREZ RAMIREZ ROSA M. 01005860009 314-0016388 8,260 9 3,080,304 TORRES QUIJANO PEDRO EMILIO 01005740013 314-0016278 8,260 10 3,080,320 DELGADO HERNANDEZ ALBERTO 01005840023 314-0016378 8,276
10 3,080,320 DELGADO HERNANDEZ ALBERTO 01005840023 314-0016378 8,276 11 4,731,183 DELGADO CARRENO LUIS FRANCISCO 010315024 314-0011789 4,240 12 4,731,188 GARCES QUINTERO ROBERTO 010315029 314-0011794 4,240 13 4,731,305 NIEVES DE TRUJILLO AEGELIDA LIBRADA 010259008 314-006319 5,939 14 4,731,354 ESTEVEZ SANDOVAL JESUS ALFONSO 010259008 314-0026368 5,939 15 4,731,355 SAJONERO BARBA VICTOR MANUEL 010259008 314-0026369 5,939 16 4,731,361 RUIZ DELGADO CARMEN ALICIA 010259008 314-0026375 5,939 17 4,731,363 PICO RICO OMAR 010259008 314-0026377 5,939 18 4,731,381 TOLOZA ROJAS JOSE LUIS Y OTRA 010259008 314-0026395 5,939 19 4,731,385 PANQUEBA CELIS MANUEL 010259008 314-0026399 5,939 20 1,060 ANGARITA ORDUZ ESTEBAN 10265015 111,460 21 1,081 DELGADO FRANCISCO ANTONIO Y LOPEZ DE DELGADO LIGIA 00000100122 314-0016625 1,166,528 22 1,300 BECERRA CORDERO FERNANDO SEGUNDO 000011140R 314-0002704 85,999
DELGADO LIGIA 00000100122 314-0016625 1,166,528 22 1,300 BECERRA CORDERO FERNANDO SEGUNDO 000011140R 314-0002704 85,999 23 1,490 CABALLERO SUAREZ ALVARO 000008155R 314-0000703 1,491,940 24 1,501 CARREÑO RUADA MIGUEL 8213 314-0012873 737,180 25 1,590 CAMACHO BARAJAS RICARDO 1004290001 172,040 26 1,890 CIUDADELA SURATOQUE LTDA. 7080 314-0015480 1,454,660 27 2,080 DE MORALES CASTELLANOS EDUARDO 8195 314-0110216 490,560 28 2,111 JUNTA DE ACCION COMUNAL BARRIO SAN CARLOS 10259004 314-0012067 1,042,820 29 2,310 DIAZ PICON MIGUEL ANGEL 000011142R 314-0002817 147,620 30 2,590 FONDO DE INMUEBLES URBANOS 10259007 314-0011059 441,000 31 2,700 GARCIA DE RODRIGUEZ LUZ HELENA 000011170R 135,540 32 3,110 LA NACION 000008133R 2,390,200Página 7 de 11
No ORDEN PROPIETARIO CATASTRO MATRICULA CONTRIB 33 3,120 LA NACION 1004210001 314-0022087 1,654,540
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