INVIAS - Resolución 3495 del 29 de agosto de 2025
INVIAS - Instituto Nacional de Vías
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Detalles
- Título
- INVIAS - Resolución 3495 del 29 de agosto de 2025
- Autor
- INVIAS - Instituto Nacional de Vías
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO DEL
Por la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD de la Resolución 7126 del 05 de julio de 1989 y sus modificatorias Nos. 9152 del 8 de enero de 1990, 7971 del 13 de julio de 1992, 6901 del 4 de junio de 1993, 19098 del 27 de diciembre de 1993, ,7011, 7014 del 13 de octubre de 2006, 6888 del 11 de noviembre de 1997, 7013 del 18 de noviembre de 1997, 2205 del 28 de mayo de 2007, 1603 del 11 de abril de 2008, 4912 del 4 de septiembre de 2012, demás que modificaron la Contribución Nacional de Valorización causada por la construcción y pavimentación de la vía Cartagena Barranquilla, Sector SANTA VERÓNICA PUERTO COLOMBIA, en el Departamento del Atlántico
EL DIRECTOR GENERAL (E) DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS
En uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 7 numeral 7.4. del Decreto 1292 del 14 de octubre de 2021, el artículo 2.5.6.4 del Decreto 1068 del 26 de mayo de 2015, el Decreto 0258 del 5 de marzo de 2025 y,
C O N S I D E R A N D O
· En relación con la contribución:
Que mediante Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, en su artículo 4.1.1.1.1 fue reglam entada la
C O N S I D E R A N D O
· En relación con la contribución:
Que mediante Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, en su artículo 4.1.1.1.1 fue reglam entada la Contribución Nacional de Valorización del sector transporte, como gravamen al beneficio adquirido por las propiedades y muebles, como mecanismo de recuperación de los costos o participación de los beneficios generados por proyectos de infraestructura de transporte.
Que conforme a lo anterior, mediante Resolución No. 7126 del 05 de julio de 1989, expedida por la Jefe de la Oficina de la Subdirección de Valorización del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por la cual se distribuyó la contribución de valorización causada por la construcción y pavimentación de la vía Cartagena Barranquilla, Sector SANTA VERÓNICA PUERTO COLOMBIA , en el Departamento de Atlántico en la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($899.053.593), entre los propietarios, usufructuar ios o poseedores económicos de los predios beneficiados con el citado proyecto.
Que la Resolución No. 7126 del 05 de julio de 1989 , fue modificada a través de las Resoluciones Nos. 9152 del 8 de enero de 1990, 7971 del 13 de julio de 1992, 6901 del 4 de junio de 1993, 19098 del 27 de diciembre de 1993, ,7011, 7014 del 13 de octubre de 2006, 6888 del 11 de noviembre de 1997, 7013 del
diciembre de 1993, ,7011, 7014 del 13 de octubre de 2006, 6888 del 11 de noviembre de 1997, 7013 del 18 de noviembre de 1997, 2205 del 28 de mayo de 2007, 1603 del 11 de abril de 20 08, 4912 del 04 de septiembre de 2012 y demás mediante las cuales se modificó el listado general de contribuyentes en cuanto al cambio de propietario, desenglobes y corrección de áreas de algunos predios.
Que, en cumplimiento de lo anterior la Subdirección de Valorización del Ministerio de Obras Públicas y Transporte de la época, solicitó la inscripción de la referida contribución de valorización, an te las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos respectivas de los municipios que conforman la zona de influencia de valorización de este proyecto, por constituir un gravamen real sobre la propiedad del inmueble.
· En relación con la competencia del Instituto Nacional de Vías.
Que mediante Decreto 2171 de 1992 “ Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden naciona l.” , de acuerdo con lo contenido en los artículos 52 y siguientes, se reestructuró el FONDO VIAL NACIONAL como el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, establecimiento públ ico del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.
RESOLUCIÓN NÚMERO 3495 DEL 29 DE AGOSTO 2025Página 2 de 23
personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.
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Que en virtud de lo establecido en el numeral 3.8 del Artículo 3 del Decreto 1292 de 2021: “Conforman el patrimonio del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, los siguientes bienes: (…) Los ingresos provenientes del recaudo de la contribución nacional de valorización”. Así mismo, en el numeral 2.11 del artículo 2 ibidem, se le asigna al Instituto Nacional de Vías la función de “Dirigir y supervisar la elaboración de los proyectos para el análisis, liquidación, distribución y cobro de la contribución nacional de valoriz ación, causada por la construcción y mejoramiento de la infraestructura de transp orte de su competencia” , asumiendo la competencia para el cobro de la contribución Nacional de Valorización y demás gestiones relacionadas con la materia.
Que mediante el Decreto 1292 de fecha 14 de octubre de 2021, a través del cual se modificó la estructura del Instituto Nacional de VíasInvias, en el artículo 2, numeral 2.10. se establ ece como una de sus funciones, "Llevar a cabo todas las acciones relacionadas con la contribución nacional de valorización, obras por impuestos, regalías, cooperación, de conformidad con la normatividad vige nte y/o los lineamientos del Ministerio de Transporte ”, y en el Numeral 2.12 “ Adelantar los conceptos, estudios técnicos y jurídicos de viabilidad del cobro de contribución nacional de valorización en relación con la infraestructura del sector transporte de conformidad con la ley ”.
Transporte ”, y en el Numeral 2.12 “ Adelantar los conceptos, estudios técnicos y jurídicos de viabilidad del cobro de contribución nacional de valorización en relación con la infraestructura del sector transporte de conformidad con la ley ”.
Que de conformidad por lo ordenado en el numeral 7.4 del artículo 7 del Decreto 1292 de 2021, el despacho del Director General del Instituto Nacional de Vías ejerce la función de: “(…) Distribuir mediante resolución la contribución nacional de valorización y dictar en general, las resoluciones y actos necesa rios relacionados con este proceso”.
· En relación con la movilización de la cartera – cartera de imposible recaudo.
Que las entidades públicas, respecto a su cartera con más de 180 días deben dar aplicación a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1955 de 2019, que a su tenor literal dispone:
“ARTÍCULO 66. MOVILIZACIÓN DE CARTERA.
A partir de la expedición de la presente Ley, las entidades estatales o públicas del orden nacional con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, deberán vender la cartera con más de ciento ochenta (180) días de vencida al colector de activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), para que este las gestione. Respecto de la cartera de naturaleza coactiva, las entidades de que trata este artículo, al igual que las de orden territorial, podrán enajenarla a CISA, quien para su recuperación podrá aplicar sus políticas de descuento y podrá dar aplicación al mecanismo de notificación electrónica de que trata el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, que también a plicará para
podrán enajenarla a CISA, quien para su recuperación podrá aplicar sus políticas de descuento y podrá dar aplicación al mecanismo de notificación electrónica de que trata el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, que también a plicará para cualquier acto derivado del procedimiento establecido en el artículo 823 del referido Estatuto y demás normas que lo complementen o modifiquen. Se entenderá que los titulares de datos personales autorizan expresamente la noti ficación a través de este medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
CISA en su condición de colector de activos públicos de la Nación, tendrá acceso a las bases del Registro Único Tributario (RUT) y el Registro Único Nacional de Transito (RUNT) para obtener la información de correo electrónico de los deudores.
En los eventos en que la cartera sea de imposible recudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o s u insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente; las entidades estatales o públicas del orden nacional, podrán realizar la de puración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión. El Gobierno nacional reglamentará la materia. Los recursos obtenidos por esta venta serán girados por los p lazos fijados por CISA atendiendo sus disponibilidades de caja así: i) Al Tesoro Nacional en el caso de las entidades que hacen parte del
El Gobierno nacional reglamentará la materia. Los recursos obtenidos por esta venta serán girados por los p lazos fijados por CISA atendiendo sus disponibilidades de caja así: i) Al Tesoro Nacional en el caso de las entidades que hacen parte del presupuesto nacional; y ii) directamente a los patrimonios autónomos de remanentes y a las enti dades pertenecientes al sector descentralizado del nivel nacional, cobijados por lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, así como los fondos especiales cuya ley de creación incluya ingresos de capital por venta de bienes propios de las entidades a las que están adscritos como fuentes de recursos.
CISA causará para efectos fiscales los ingresos que genere el cobro de cartera, solamente cuando se produzca el recaudo efectivo o se produzca su enajenación.
Las entidades territoriales y las Empresas Sociales del Estado -ESEpodrán enajenar o entregar en administración a CISA la cartera corriente y de naturaleza coactiva, incluida aquella por concepto de impuestos y servicios de salud. Este servicio no tendrá costo para los municipios de categoría 4, 5 y 6.
PARÁGRAFO. Se exceptúa del presente artículo la cartera proveniente de las operaciones de c rédito público celebradas por la Nación ”.
Que, las Entidades deben efectuar la depuración definitiva de los saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión, en l os eventos en que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia
cartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien por que la relación costobeneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.Página 3 de 23
Que en virtud de lo anterior y en cumplimiento del deber legal consignado en el artículo 2.5.6.6. del Decreto 1068 de 2015, en cabeza de los representantes legales de las entidades públicas, de depurar la cartera a su favor cuando sea de imposible recaudo, con el propósito de que los estados financieros revelen en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial:
“ARTÍCULO 2.5.6.6. Competencia y responsabilidadLa responsabilidad y competencia para realizar la depurac ión, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables de cartera rec ae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo que corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera”.
Que mediante Resolución No. 005471 del 8 de octubre de 2019, el Instituto Nacional de Vías crea el Comité de Cartera, la cual en la parte resolutiva señala:
“(…) ARTICULO TERCERO: FUNCIONES DEL COMITÉ . El Comité de Cartera tendrá las siguientes.
1. Estudiar y evaluar si se cumple alguna de las causales señaladas en el artículo 2.5.6.3 del Decreto 445 de 2017, para considerar que una acreencia a favor de la entidad constituye cartera de imp osible recaudo, de todo lo
1. Estudiar y evaluar si se cumple alguna de las causales señaladas en el artículo 2.5.6.3 del Decreto 445 de 2017, para considerar que una acreencia a favor de la entidad constituye cartera de imp osible recaudo, de todo lo cual se dejara constancia en acta
2. Recomendar al representante legal que declare mediante acto administrativo una acreencia como cartera de imposible recaudo, el cual será el fundamento para castigar la cartera de la contabilidad y para dar por terminado los procesos de cobro de cartera que se hubieren iniciado
(…)”.
Que mediante Resolución No. 772 del 07 de marzo de 2022, se modifica la Resolución No. 05471 del 08 de octubre de 2019, así:
“(…) ARTICULO SEGUNDO: CONFORMACION: El Comité de Cartera El Comité de Cartera d el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, estará integrado por:
a. El Secretario (a) General, o su delegado, quien lo presidirá b. Director (a) Jurídico c. El Subdirector (a) de Defensa Jurídica, quien actuara como secretario del Comité d. El Subdirector (a) Financiero e. El Jefe Oficina Asesora de Planeación
PARAGRAFO PRIMERO: El Subdirector de Defensa Jurídica DEL Instituto Nacional de Vas-INVIAS, por tener la función de cobro de cartera, actuara como Secretario del Comité y convocara a las reuniones. En todo caso el Comité siempre estará conformado por un numero impar de miembros (…)”.
· Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria
Que el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso
siempre estará conformado por un numero impar de miembros (…)”.
· Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria
Que el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:
“ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma e xpresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ej ecutados en los siguientes casos:
1-Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contenci oso Administrativo.
2-Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o derecho.
3-Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos .
4-Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5-Cuando pierdan su vigencia”. (Subrayado fuera de texto).Página 4 de 23
Que, frente al particular, se pronunció la Sección primera del Consejo de Estado, en sentencia con radicado 2005-00166-01 del 3 de abril de 2014 1, en la que señala que este fenómeno “es una situación jurídica que se da de pleno derecho y que en principio se ha de hacer efectiva en sede administr ativa por vía de excepción” , indicando expresamente:
“Según el criterio de la Sala, el fenómeno del decaimiento de un acto administr ativo se produce ope legis, es decir,
excepción” , indicando expresamente:
“Según el criterio de la Sala, el fenómeno del decaimiento de un acto administr ativo se produce ope legis, es decir, por ministerio de la ley. Por lo anterior, no es preciso adelantar ningún trámite para que opere dicho fenómeno, más, sin embargo, nada impide que en sede administrativa la autoridad competente haga una declaración sobre su ocurrencia, sin que tal manifestación constituya en sí misma una nueva manifestaci ón de la voluntad de la Administración, pues se trata simplemente de un acto de simple constatación de un evento sobreviniente cuyos efectos están previamente determinados por el legislador”.
Que, la consecuencia de la declaratoria del decaimiento del acto administrativo afecta la ejecutoriedad de este, razón por la cual no puede hacerse exigible, perdiendo así su obligatoriedad. De conformidad con lo anterior, la administración no podría dar inicio o continuar con la acción de cobro coactivo, toda vez que se estaría en presencia de una ausencia total del título ejecutivo base para el recaudo.
Que, en relación con lo señalado, debe mencionarse que de conformidad con el concepto emiti do por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 2, los servidores públicos encargados de las funciones de cobro coactivo al estar en presencia de obligaciones cuya fuente sea un acto administrativo, están en el deber legal de analizar si ese acto ha perdido su fuerza ejecutoria, en tanto que uno de los presupuestos básicos del proceso de cobro coactivo es la exigibilidad del acto administrativo.
Que, en este sentido, cuando el funcionario competente advierta que el acto administrativo que pretende hacer cumplir ha perdido fuerza ejecutoria, está en el deber legal de declarar el decaim iento del acto
Que, en este sentido, cuando el funcionario competente advierta que el acto administrativo que pretende hacer cumplir ha perdido fuerza ejecutoria, está en el deber legal de declarar el decaim iento del acto administrativo que opera por ministerio de la ley, so pena que, de iniciar la acci ón de cobro, se generen perjuicios al demandado y eventuales condenas a la administración, con la consecuen te acción de repetición contra su patrimonio.
Que igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia Rad.: 1.552 de 2004 refirió decisiones de la misma Corporación 3 en donde se señaló:
“El mandamiento de pago impugnado, de fecha 26 de mayo de 2000, fue notific ado el 11 de julio del mismo año. De manera que para entonces habían transcurrido efectivamente más de cinco años desde que las resoluciones (...) se hallaban en firme (...) Así las citadas resoluciones perdieron fuerza ejecutoria, no constituyen título ejecutivo, con base en ellas no podía librarse dicha orden de pago, por ser inexigible la obligación.
Habrá condena en costas contra la entidad ejecutante, porque su falta de advertencia en la consignación previa de la multa y en el transcurso del tiempo ocasionó el decaimiento del acto administrativo, han dado lugar a una excesiva tramitación del asunto”.
Que así mismo, la Sección Primera de la misma Corporación en relación con el tema de la exigibilidad ha señalado:
“(…) Lo contrario, es decir, iniciar el trámite de los procesos de cobro coactivo, dictar mandamiento de pago e incluso ordenar medidas cautelares, o continuar con las diligencias de notificación del mandamiento de pago, sin tener en
señalado:
“(…) Lo contrario, es decir, iniciar el trámite de los procesos de cobro coactivo, dictar mandamiento de pago e incluso ordenar medidas cautelares, o continuar con las diligencias de notificación del mandamiento de pago, sin tener en cuenta la exigibilidad del título ejecutivo podría generar perjuicios al de mandado y condena en costas a la administración, con las consecuencias que se puedan derivar de la correspond iente acción de repetición contra el funcionario responsable de los procesos tramitados e impulsados en estas c ondiciones; así como también, podrían derivarse acciones para recuperar los costos y gastos que la administración asumió con ocasión de un proceso que no ha debido iniciarse por carencia de los presupuestos legales básicos, ev aluación que le corresponderá en cada caso asumir y decidir a los organismos de control respectivos y que involucr a temas tan controversiales como el de la responsabilidad por error judicial.(…)” 4
Que acorde con lo expuesto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-666 de 2006, definió el cobro coactivo como: “un privilegio exorbitante de la administración que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales ”.
1 Consejo de Estado. 11001-03-25-000-2005-00166-01. Sección primera del 3 de abril de 2014.
2 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 1904 del 19 de junio de 2008 MP Gustavo Aponte Santos. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 8 de marzo de 2001. Expediente 1512 4 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Rad.: 1.552 de 2004Página 5 de 23
Que el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 dispone que, cada una de las ent idades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrat ivas o la prestación de servicios del Estado, y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos deberán, entre otras responsabilidades: “Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago”.
Que conforme lo establece la misma Ley en su artículo 1, “los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez”.
Que, en línea con lo anterior el artículo 2 del Decreto 4473 de 2006 “Por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006” establece que el Reglamento Interno de Cartera deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: “(…) 1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y
de 2006” establece que el Reglamento Interno de Cartera deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: “(…) 1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad. 2. Establecimient o de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva. 3. Determinación de los criterios para la clasific ación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, natura leza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras”.
Que el numeral 11 del artículo 57 de la Ley 1952 de 2019, en relación a las faltas relacionadas con la Hacienda Pública, señala que constituye una falta gravísima: “11. No dar cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo c on las disposiciones emitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y plazos que en materia de contabilidad pública se expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz”.
Que el artículo 2.5.6.6 del Decreto 1068 de 2015, estipula que la responsabilida d y competencia para realizar la depuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores conta bles de cartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo que corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera.
Que mediante el Decreto 445 de 2017, se adicionó el Título 6 a la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de
que corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera.
Que mediante el Decreto 445 de 2017, se adicionó el Título 6 a la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta el parágrafo 4° del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015 , prevé como causales para depurar y castigar la cartera de imposible recaudo, entre otras, la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo qu e le dio origen; y, sobre la depuración definitiva de la cartera de imposible recaudo de las entidades públicas del orden nacional”, en el artículo 2.5.6.3. señala:
“(…) Cartera de imposible recaudo y causales para la depuración de cartera. - No obstante, las gestiones efectuadas para el cobro, se considera que existe cartera de imposible recaudo p ara efectos del presente Título, la cual podrá ser depurada y castigada siempre que se cumpla alguna de las siguientes causales:
a. Prescripción. b. Caducidad de la acción. c. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen. d. Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro. e. Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.” (Subrayado fuera del texto original)”.
· Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de la 7126 del 05 de julio de 1989 y s us modificatorias
e. Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.” (Subrayado fuera del texto original)”.
· Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de la 7126 del 05 de julio de 1989 y s us modificatorias Resoluciones Nos. y sus modificatorias Nos. 9152 del 8 de enero de 1990, 7971 del 13 de julio de 1992, 6901 del 4 de junio de 1993, 19098 del 27 de diciembre de 1993, ,7011, 7014 del 13 de octubre de 2006, 6888 del 11 de noviembre de 1997, 7013 del 18 de noviembre de 1997, 2205 del 28 de mayo de 2007, 1603 del 11 de abril de 2008, 4912 del 4 de septiembre de 2012,y demás, que modificaron la contribución Nacional de Valorización causada por la construcción y pavimentación del Sector SAN TA ROSA
VILLANUEVA.
Que la Resolución No. 7126 del 05 de julio de 1989, expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y sus modificatorias Resoluciones Nos. 9152 del 8 de enero de 1990, 7971 del 13 de julio de 1992, 6901 del 4 de junio de 1993, 19098 del 27 de diciembre de 1993, ,7011, 7014 del 13 de octubre de 2006, 6888 del 11 de noviembre de 1997, 7013 del 18 de noviembre de 1997, 2205 del 28 de mayo de
2007, 1603 del 11 de abril de 2008, 4912 del 04 de septiembre de 2012, y demás , para el recaudo de la contribución nacional de valorización causada por la construcción y pavimentación de la ví a Cartagena Barranquilla, Sector SANTA VERONICA PUERTO COLOMBIA, han perdido fuerza ejecutoria, pues desdePágina 6 de 23
el año 1989 a la fecha, han transcurrido más de 35 años y pese a las gestiones de cobro desplegadas, no se logró el pago total de la cartera.
Que el Grupo Gerencia de Fuentes de Financiación, mediante memorandos 2025I-VBOG-041711 del 17 de junio de 2025, 2025I-VBOG-048424 del 9 de julio de 2025 y 2025I-VBO G-059124 del 11 de agosto de 2025, CERTIFICÓ la cantidad de predios y valores que se deben castigar en cada vía, en virtud del comité de cartera del 20 de agosto de 2024.
Que los soportes que se presentaron inicialmente para el estudio de castigo de cartera han tenido variaciones, según consulta realizada en el aplicativo SIREV, en ese orden de ideas los m ismos se actualizaron y se dejan como soportes de la presente resolución.
Que a través del Sistema de Recaudo de Valorización - SIREV, conforme quedó inco rporado en la ficha técnica No.21 de valorización para castigo de cartera presentada para el Comité de Cartera celebrado el 20 de agosto de 2024, se identificaron 346 predios y a la fecha encontramos 345 predios sobre los cuales no se acreditó el pago correspondiente.
No ORDEN CONTRIBUYENTE CATASTRO M.
20 de agosto de 2024, se identificaron 346 predios y a la fecha encontramos 345 predios sobre los cuales no se acreditó el pago correspondiente.
No ORDEN CONTRIBUYENTE CATASTRO M.
INMOBILIARIA CONTRIB 1 22 CHARRIS DE CORONELL DIGNA 1000043 0 163,600 2 42 ARTETA ARTETA GILBERTO 1000002 0 2,942,280 3 62 ARTETA ARTETA GILBERTO 1000009 0 104,500 4 122 ARTETA MOLINA VALMIRO 1000051 0 99,580 5 132 ARTETA MOLINA VICTOR E. 1000091 0 192,460 6 142 BLANCO DE CORONELL MAXIMINA 1000026 0 86,520 7 192 CORONEL AYOLA GREGORIO ALFREDO 1000010 0 138,840 8 202 CORONEL AYOLA GREGORIO ALFREDO 1000011 0 137,340 9 222 CORONEL VILLANUEVA JULIO 1000006 0450003664 328,600 10 230 CORONELL BLANCO CASTULO 1000012 0 159,000 11 242 CORONELL BLANCO CASTULO 1000014 0 54,840 12 272 CORONELL BLANCO GASPAR ENRIQUE 1000024 0 158,080 13 280 CORONELL BLANCO RICARDO 1000023 0 168,960 14 301 ARTETA ARTETA GILBERTO 1000001 045-18926 10,220,380
13 280 CORONELL BLANCO RICARDO 1000023 0 168,960 14 301 ARTETA ARTETA GILBERTO 1000001 045-18926 10,220,380 15 342 VILLANUEVA MOLINA PEDRO 1000089 0 169,840 16 350 ECHEVERRIA ARTETA RIGOBERTO 1000057
0450009765 279,760 17 412 ECHEVERRIA PADILLA CAROLINA 1000035 0 223,540
18 422 ARTETA DE HIGGINS LIBIA LUCIA 1000054
0450012342 58,840 19 432 FRANCO GUTIERREZ CARLOS 1000088 0 2,617 20 462 JIMENEZ ARTETA ANTONIO 1000084 0 49,840 21 472 MENKEL LOUIS HENRIQUE 1000092 0 547,360 22 482 MANJARREZ GRAU WILSON 1000034 0400000448 422,660 23 502 CORONEL JIMENEZ PRISCILIANO 1000055 0 162,240 24 521 ARTETA DE LA HOZ TOMAS 1000003 045-15880 6,473,315 25 522 CORONEL JIMENEZ PRISCILIANO 1000041 0450002448 154,120 26 532 MOLINA DE ARTETA YOLANDA ESTHER 1000058 0 148,140 27 552 MOLINA DE LA HOZ LUIS 1000030 0 511,600 28 572 MOLINA ECHEVERRIA BERNARDO JOSE 1000032 0450006143 178,032
27 552 MOLINA DE LA HOZ LUIS 1000030 0 511,600 28 572 MOLINA ECHEVERRIA BERNARDO JOSE 1000032
0450006143 178,032 29 614 MOLINA MOLINARES LORENZO 1000255
0450020987 586,480 30 662 PADILLA CORONEL AGUSTIN 1000005 0 75,280 31 672 REYES ARTETA JULIAN 1000046 0 43,560 32 682 REYES ARTETA JULIAN 1000049 0 72,220 33 692 REYES DE MOLINA ANA MERCEDES 1000094 0 389,920 34 702 REYES DE MOLINARES SORANGEL 1000093 0 106,440Página 7 de 23
No ORDEN CONTRIBUYENTE CATASTRO M.
INMOBILIARIA CONTRIB 35 721 MOLINA ARTETA GILBERTO 1000029 045-18805 1,678,040 36 722 ARTETA DE HIGGINS LIBIA LUCIA 1000053 0 1,202,780 37 770 ABUCHAIBE G. RAUL 3001038 0 29,850,660 38 783 ACERO GODOY ALFREDO 300010080
0400005074 919,963 39 880 AGUIRRE ALBERTO 300109
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