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INVIAS - Resolución 3504 del 29 de agosto de 2025

INVIAS - Instituto Nacional de Vías

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Título
INVIAS - Resolución 3504 del 29 de agosto de 2025
Autor
INVIAS - Instituto Nacional de Vías
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2025

Página 1 de 24

RESOLUCIÓN NÚMERO DEL

Por la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD de la Resolución No.14621 del 02 de diciembre de 1991, y sus modificatorias Resoluciones Nos. 10671 del 09 de agosto de 1993, 13430 del 24 de septiembre de 1993, 4544 del 10 de agosto de 1995, 6236 del 20 de octubre de 1995, 4.766 ,4768, 4770, 4772, 4773, 4774, 4776, 4780, 4782, 4783, 4784, 4785, 4786, 4787, 4789 del 21 de noviembre de 2000, 4601, 4603 del 29 de octubre de 2002, y demás que modificaron la contribución Nacional de Valorización causada por la construcción y pavimentación de la carretera LORICA MOMIL , que hace parte de la Ruta 78, Tramo 01 de la carretera Lorica Chinú, en el Departamento de Córdoba

EL DIRECTOR GENERAL (E) DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

En uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 7 numeral 7.4. del Decreto 1292 del 14 de octubre de 2021, el artículo 2.5.6.4 del Decreto 1068 del 26 de mayo de 2015, el Decreto 0258 del 5 de marzo de 2025 y,

C O N S I D E R A N D O

· En relación con la contribución:

Que mediante Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, en su artículo 4.1.1.1.1 fue reglamentada la

C O N S I D E R A N D O

· En relación con la contribución:

Que mediante Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, en su artículo 4.1.1.1.1 fue reglamentada la Contribución Nacional de Valorización del sector transporte, como gravamen al beneficio adquirido por las propiedades y muebles, como mecanismo de recuperación de los costos o participación de los beneficios generados por proyectos de infraestructura de transporte.

Que conforme a lo anterior, mediante Resolución No. 14621 del 02 diciembre de 1991, expedida por el Subdirector de Valorización del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por la cual se dis tribuyó la contribución de valorización causada por la construcción y pavimentación de la carr etera LORICA MOMIL , en la suma de en la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($140.446.969) M/CTE, entre los propietarios, usufructuarios o poseedores de los predios beneficiados con el citado proyecto.

Que la Resolución No. 14621 del 02 diciembre de 1991, fue modificada a través de las Resoluciones Nos. 10671 del 09 de agosto de 1993, 13430 del 24 de septiembre de 1993, 4544 del 10 de agosto de 1995, 6236 del 20 de octubre de 1995, 4766 ,4768, 4770, 4772, 4773, 4774, 4776, 4780, 4782, 4783, 4784,

4785, 4786, 4787, 4789 del 21 de noviembre de 2000, 4601, 4603 del 29 de octubr e de 2002, y demás mediante las cuales se modificó el listado general de contribuyentes en cuanto el cambio de propietario de algunos predios.

Que, en cumplimiento de lo anterior la Subdirección de Valorización del Minist erio de Obras Públicas y Transporte de la época, solicitó la inscripción de la referida contribución de valorización, ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos respectivas de los municipios que conforman la zona de influencia de valorización de este proyecto, por constituir un gravamen real sobre la propiedad del inmueble.

· En relación con la competencia del Instituto Nacional de Vías.

Que mediante Decreto 2171 de 1992 “ Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional.” , de acuerdo con lo contenido en los artículos  52 y siguientes, se reestructuró el FONDO VIAL NACIONAL como el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, establecimiento púb lico del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.

Que en virtud de lo establecido en el numeral 3.8 del Artículo 3 del Decreto 1292 de 2021: “Conforman el patrimonio del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, los siguientes bienes: (…) Los ingresos provenientes del recaudo de la contribución nacional de valorización”. Así mismo, en el numeral 2.11 del artículo 2 ibidem, se le

patrimonio del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, los siguientes bienes: (…) Los ingresos provenientes del recaudo de la contribución nacional de valorización”. Así mismo, en el numeral 2.11 del artículo 2 ibidem, se le asigna al Instituto Nacional de Vías la función de “Dirigir y supervisar la elaboración de los proyectos para el análisis, liquidación, distribución y cobro de la contribución nacional de val orización, causada por la construcción y mejoramiento de la infraestructura de transp orte de su competencia” , asumiendo la competencia para el cobro de la contribución Nacional de Valorización y demás gestiones relacionadas con la materia.

RESOLUCIÓN NÚMERO 3504 DEL 29 DE AGOSTO 2025Página 2 de 24

Que mediante el Decreto 1292 de fecha 14 de octubre de 2021, a través del cual se modificó la estructura del Instituto Nacional de VíasInvias, en el artículo 2, numeral 2.10. se establece com o una de sus funciones, "Llevar a cabo todas las acciones relacionadas con la contribución nacional de valorización, obras por impuestos, regalías, cooperación, de conformidad con la normatividad vigente y/o los lineamientos del Ministerio de Transporte ”, y en el Numeral 2.12 “ Adelantar los conceptos, estudios técnicos y jurídicos de viabilidad del cobr o de contribución nacional de valorización en relación con la infraestructura del sector transporte de conformidad con la ley ”.

Que de conformidad por lo ordenado en el numeral 7.4 del artículo 7 del Decreto 1292 de 2021, el despacho del Director General del Instituto Nacional de Vías ejerce la función de: “(…) Distribuir mediante resolución la contribución nacional de valorización y dictar en general, las resoluciones y actos necesarios relacionados con este proceso”.

del Director General del Instituto Nacional de Vías ejerce la función de: “(…) Distribuir mediante resolución la contribución nacional de valorización y dictar en general, las resoluciones y actos necesarios relacionados con este proceso”.

· En relación con la movilización de la cartera – cartera de imposible recaudo.

Que las entidades públicas, respecto a su cartera con más de 180 días deben dar aplicación a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1955 de 2019, que a su tenor literal dispone:

“ARTÍCULO 66. MOVILIZACIÓN DE CARTERA.

A partir de la expedición de la presente Ley, las entidades estatales o públicas del or den nacional con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado , las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, deberán vender la cartera con más de ciento ochenta (180) días de vencida al colector de activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), para que este las gestione. Respecto de la cartera de naturaleza coactiva, las entidades de que trata este artículo, al igual que las de orden territorial, podrán enajenarla a CISA, quien para su recuperación podrá aplicar sus políticas de descuento y podrá dar aplicación al mecanismo de notificación electrónica de que trata el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, que también aplicará para cualquier acto derivado del procedimiento establecido en el artículo 823 del referido Estatuto y demás normas que lo complementen o modifiquen. Se entenderá que los titulares de datos personales autorizan expresamente la notificación a través de este medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.

complementen o modifiquen. Se entenderá que los titulares de datos personales autorizan expresamente la notificación a través de este medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.

CISA en su condición de colector de activos públicos de la Nación, tendrá acceso a las bases del Registro Único Tributario (RUT) y el Registro Único Nacional de Transito (RUNT) para obtener la información de correo electrónico de los deudores.

En los eventos en que la cartera sea de imposible recudo por la prescripción o caduci dad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o s u insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo -beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente; las entidades estatales o públicas del orden nacional, podrán realizar la depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depu ra y las excluirá de la gestión. El Gobierno nacional reglamentará la materia. Los recursos obtenidos por esta venta serán girados por los plazos fijados por CISA atendiendo sus disponibilidades de caja así: i) Al Tesoro Nacional en el caso de las entidades que hacen parte del presupuesto nacional; y ii) directamente a los patrimonios autónomos de remanentes y a l as entidades pertenecientes al sector descentralizado del nivel nacional, cobijados por lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, así como los fondos especiales cuya ley de creación incluya ingresos de capital por venta de bienes propios de las entidades a las que están adscritos como fuentes de recursos.

2011, así como los fondos especiales cuya ley de creación incluya ingresos de capital por venta de bienes propios de las entidades a las que están adscritos como fuentes de recursos.

CISA causará para efectos fiscales los ingresos que genere el cobro de cartera, solamente cuando se produzca el recaudo efectivo o se produzca su enajenación.

Las entidades territoriales y las Empresas Sociales del Estado -ESEpodrán enajenar o entregar en administración a CISA la cartera corriente y de naturaleza coactiva, incluida aquella por concepto de impuestos y servicios de salud. Este servicio no tendrá costo para los municipios de categoría 4, 5 y 6.

PARÁGRAFO. Se exceptúa del presente artículo la cartera proveniente de las operaciones de crédito públi co celebradas por la Nación ”.

Que, las Entidades deben efectuar la depuración definitiva de los saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión, en los eventos en que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.

Que en virtud de lo anterior y en cumplimiento del deber legal consignado en el art ículo 2.5.6.6. del Decreto 1068 de 2015, en cabeza de los representantes legales de las entidades públicas, de depurar la cartera a su favor cuando sea de imposible recaudo, con el propósito de que los estados financieros

Decreto 1068 de 2015, en cabeza de los representantes legales de las entidades públicas, de depurar la cartera a su favor cuando sea de imposible recaudo, con el propósito de que los estados financieros revelen en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial:

“ARTÍCULO 2.5.6.6. Competencia y responsabilidadLa responsabilidad y competencia para realizar la depurac ión, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables de cartera recae en el representante legal dePágina 3 de 24

cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo que corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera”.

Que mediante Resolución No. 005471 del 8 de octubre de 2019, el Instituto Nacion al de Vías crea el Comité de Cartera, la cual en la parte resolutiva señala:

“(…) ARTICULO TERCERO: FUNCIONES DEL COMITÉ . El Comité de Cartera tendrá las siguientes.

1. Estudiar y evaluar si se cumple alguna de las causales señaladas en el artículo 2.5.6.3 del Decreto 445 de 2017, para considerar que una acreencia a favor de la entidad constituye cartera de im posible recaudo, de todo lo cual se dejara constancia en acta

2. Recomendar al representante legal que declare mediante acto administrativo una acreencia como cartera de imposible recaudo, el cual será el fundamento para castigar la cartera de la con tabilidad y para dar por terminado los procesos de cobro de cartera que se hubieren iniciado

(…)”.

Que mediante Resolución No. 772 del 07 de marzo de 2022, se modifica la Resolución No. 05471 del 08 de octubre de 2019, así:

los procesos de cobro de cartera que se hubieren iniciado

(…)”.

Que mediante Resolución No. 772 del 07 de marzo de 2022, se modifica la Resolución No. 05471 del 08 de octubre de 2019, así:

“(…) ARTICULO SEGUNDO: CONFORMACION: El Comité de Cartera El Comité de Cartera d el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, estará integrado por:

a. El Secretario (a) General, o su delegado, quien lo presidirá b. Director (a) Jurídico c. El Subdirector (a) de Defensa Jurídica, quien actuara como secretario del Comité d. El Subdirector (a) Financiero e. El Jefe Oficina Asesora de Planeación

PARAGRAFO PRIMERO: El Subdirector de Defensa Jurídica DEL Instituto Nacional de Vas-INVIAS, por tener la función de cobro de cartera, actuara como Secretario del Comité y convocara a las reun iones. En todo caso el Comité siempre estará conformado por un numero impar de miembros (…)”.

· Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria

Que el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:

“ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1-Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Con tencioso Administrativo.

lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1-Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Con tencioso Administrativo.

2-Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o derecho.

3-Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos .

4-Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5-Cuando pierdan su vigencia”. (Subrayado fuera de texto).

Que, frente al particular, se pronunció la Sección primera del Consejo de Estado , en sentencia con radicado 2005-00166-01 del 3 de abril de 2014 1, en la que señala que este fenómeno “es una situación jurídica que se da de pleno derecho y que en principio se ha de hacer efectiva en sede administrativa por vía de excepción” , indicando expresamente:

“Según el criterio de la Sala, el fenómeno del decaimiento de un acto administrati vo se produce ope legis, es decir, por ministerio de la ley. Por lo anterior, no es preciso adelantar ningún trámite para que opere dicho fenómeno, más,

1 Consejo de Estado. 11001-03-25-000-2005-00166-01. Sección primera del 3 de abril de 2014.Página 4 de 24

sin embargo, nada impide que en sede administrativa la autoridad competente haga una declaración sobre su ocurrencia, sin que tal manifestación constituya en sí misma una nueva manifestación de la voluntad de la Administración, pues se trata simplemente de un acto de simple constatación de un evento sobreviniente cuyos

ocurrencia, sin que tal manifestación constituya en sí misma una nueva manifestación de la voluntad de la Administración, pues se trata simplemente de un acto de simple constatación de un evento sobreviniente cuyos efectos están previamente determinados por el legislador”.

Que, la consecuencia de la declaratoria del decaimiento del acto administrativo afecta la ejecutoriedad de este, razón por la cual no puede hacerse exigible, perdiendo así su obligatoriedad. De conformidad con lo anterior, la administración no podría dar inicio o continuar con la acción de cobro coactivo, toda vez que se estaría en presencia de una ausencia total del título ejecutivo base para el recaudo.

Que, en relación con lo señalado, debe mencionarse que de conformidad con el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 2, los servidores públicos encargados de las funciones de cobro coactivo al estar en presencia de obligaciones cuya fuente sea un acto administrativo, están en el deber legal de analizar si ese acto ha perdido su fuerza ejecutoria, en tanto que uno de los presupuestos básicos del proceso de cobro coactivo es la exigibilidad del acto administrativo.

Que, en este sentido, cuando el funcionario competente advierta que el acto administrativo que pretende hacer cumplir ha perdido fuerza ejecutoria, está en el deber legal de declarar el decai miento del acto administrativo que opera por ministerio de la ley, so pena que, de iniciar l a acción de cobro, se generen perjuicios al demandado y eventuales condenas a la administración, con la consecuente acción de repetición contra su patrimonio.

Que igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia Rad.: 1.552 de 2004 refirió decisiones de la misma Corporación

repetición contra su patrimonio.

Que igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia Rad.: 1.552 de 2004 refirió decisiones de la misma Corporación 3 en donde se señaló:

“El mandamiento de pago impugnado, de fecha 26 de mayo de 2000, fue notificado el 11 de julio del mismo año. De manera que para entonces habían transcurrido efectivamente más de cinco años desde que las resoluciones (...) se hallaban en firme (...) Así las citadas resoluciones perdieron fuerza ejecutoria , no constituyen título ejecutivo, con base en ellas no podía librarse dicha orden de pago, por ser inexigible la obligación.

Habrá condena en costas contra la entidad ejecutante, porque su falta de advertencia en la consignación previa de la multa y en el transcurso del tiempo ocasionó el decaimiento del acto administrativo, han dado lugar a una excesiva tramitación del asunto”.

Que así mismo, la Sección Primera de la misma Corporación en relación con el tema de la exigibilidad ha señalado:

“(…) Lo contrario, es decir, iniciar el trámite de los procesos de cobro coactivo, dictar mandamiento de pago e incluso ordenar medidas cautelares, o continuar con las diligencias de notificación del mandamiento de pago, sin tener en cuenta la exigibilidad del título ejecutivo podría generar perjuicios al dema ndado y condena en costas a la administración, con las consecuencias que se puedan derivar de la corresp ondiente acción de repetición contra el funcionario responsable de los procesos tramitados e impulsados en estas condiciones; así c omo también, podrían derivarse acciones para recuperar los costos y gastos que la administración asumió con ocasión de un proceso que

funcionario responsable de los procesos tramitados e impulsados en estas condiciones; así c omo también, podrían derivarse acciones para recuperar los costos y gastos que la administración asumió con ocasión de un proceso que no ha debido iniciarse por carencia de los presupuestos legales básicos, evaluación que le corresponderá en cada caso asumir y decidir a los organismos de control respectivos y que involucra temas tan controversiales como el de la responsabilidad por error judicial.(…)” 4

Que acorde con lo expuesto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-666 de 20 06, definió el cobro coactivo como: “un privilegio exorbitante de la administración que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cu anto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales ”.

Que el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 dispone que, cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado, y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos deberán, entre otras responsabilidades: “Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Int erno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago”.

máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Int erno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago”.

2 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 1904 del 19 de junio de 2008 MP Gustavo Aponte Santos. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 8 de marzo de 2001. Expediente 1512 4 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Rad.: 1.552 de 2004Página 5 de 24

Que conforme lo establece la misma Ley en su artículo 1, “los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez”.

Que, en línea con lo anterior el artículo 2 del Decreto 4473 de 2006 “Por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006” establece que el Reglamento Interno de Cartera deberá contener como mínimo los siguien tes aspectos: “(…) 1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad. 2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva. 3. Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, natura leza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras”.

procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, natura leza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras”.

Que el numeral 11 del artículo 57 de la Ley 1952 de 2019, en relación a las fal tas relacionadas con la Hacienda Pública, señala que constituye una falta gravísima: “11. No dar cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las d isposiciones emitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y plazo s que en materia de contabilidad pública se expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz”.

Que el artículo 2.5.6.6 del Decreto 1068 de 2015, estipula que la responsabilidad y competencia para realizar la depuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los val ores contables de cartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo que corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera.

Que mediante el Decreto 445 de 2017, se adicionó el Título 6 a la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta el parágrafo 4° del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015 , prevé como causales para depurar y castigar la cartera de imposible recaudo, entre otras, la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen; y, sobre la depuración definitiva de la cartera de imposible recaudo de las entidades públicas del orden nacional”, en

recaudo, entre otras, la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen; y, sobre la depuración definitiva de la cartera de imposible recaudo de las entidades públicas del orden nacional”, en el artículo 2.5.6.3. señala:

“(…) Cartera de imposible recaudo y causales para la depuración de cartera. - No obstante, las gestiones efectuadas para el cobro, se considera que existe cartera de imposible recaudo para efectos del presente Título, la cual podrá ser depurada y castigada siempre que se cump la alguna de las siguientes causales:

a. Prescripción. b. Caducidad de la acción. c. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen. d. Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro. e. Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.” (Subrayado fuera del texto original)”.

· Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 14621 del 02 de dici embre de 1991, y sus modificatorias Resoluciones Nos. 10671 del 09 de agosto de 1993, 13430 del 24 de septiembre de 1993, 4544 del 10 de agosto de 1995, 6236 del 20 de octubre de 1995, 4.766 ,4768, 4770, 4772, 4773,

4774, 4776, 4780, 4782, 4783, 4784, 4785, 4786, 4787, 4789 del 21 de noviembre de 2000, 4601, 4603 del 29 de octubre de 2002, y demás que modificaron la contribución Nacional de Valorización causada por la construcción y pavimentación de la carretera LORICA MOMIL, que hace parte de la Ruta 78, Tramo 01 de la carretera Lorica Chinú.

Que la Resolución No. 14621 del 02 de diciembre de 1991, expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y sus modificatorias Resoluciones Nos. 10671 del 09 de agosto de 1993 , 13.430 del 24 de septiembre de 1993, 4544 del 10 de agosto de 1995, 6236 del 20 de octubre de 1995, 4766 ,4768, 4770, 4772, 4773, 4774, 4776, 4780, 4782, 4783, 4784, 4785, 4786, 4787, 4789 del 21 de noviembre de 2000, 4.601, 4603 del 29 de octubre de 2002, y demás para el recaudo de la contribución nacional de valorización causada por la construcción y pavimentación de la carretera LORICA MOMIL, han perdido fuerza ejecutoria, pues desde el año 1991 a la fecha, han transcurrido más de 33 años y pe se a las gestiones de cobro desplegadas, no se logró el pago total de la cartera.

Que el Grupo Gerencia de Fuentes de Financiación, mediante memorandos 2025I-VBOG-041711 del 17

gestiones de cobro desplegadas, no se logró el pago total de la cartera.

Que el Grupo Gerencia de Fuentes de Financiación, mediante memorandos 2025I-VBOG-041711 del 17 de junio de 2025, 2025I-VBOG-048424 del 9 de julio de 2025 y 2025I-VBOG-059124 del 11 de agosto de 2025, CERTIFICÓ la cantidad de predios y valores que se deben castigar en cada vía, en virtud del comité de cartera del 20 de agosto de 2024.Página 6 de 24

Que los soportes que se presentaron inicialmente para el estudio de castigo de cartera han teni do variaciones, según consulta realizada en el aplicativo SIREV, en ese orden de ideas los m ismos se actualizaron y se dejan como soportes de la presente resolución.

Que a través del Sistema de Recaudo de Valorización - SIREV, conforme quedó incorporado en la ficha técnica No.16 de valorización para castigo de cartera presentada para el Comité de Cartera celebrado el 20 de agosto de 2024, se identificaron 357 predios y a la fecha encontramos 356 sobre los cuales no se acreditó el pago correspondiente, las cuales se relacionan a continuación en la siguiente tabla:

No ORDEN PROPIETARIO CATASTRO MI CONTRIB

1 23

BARGUIL FLOREZ CARLOS JOSE 10130031 146-015722 738.115

2 25

GARCIA REYES EDINSON RAFAEL 10130084 0 72.490 3 31 INCODER 00-1-014-0040-000 146-009604 87.140

4 32

BALLESTEROS FLOREZ

GARCIA REYES EDINSON RAFAEL 10130084 0 72.490 3 31 INCODER 00-1-014-0040-000 146-009604 87.140

4 32

BALLESTEROS FLOREZ JOSE GABRIEL 00-1-014-0040-000 146-001297 31.420

5 33 MARTINEZ GONZALEZ DIEGO 00-1-014-0040-000 146-017456 9.600 6 34 MARTINEZ SEÑA JOSE LUIS 00-1-014-0040-000 146-017465 9.600 7 35 MARTINEZ NUÑEZ FAUSTINO 00-1-014-0040-000 146-017493 9.600 8 37

MARTINEZ GONZALEZ CARLOS MANUEL 00-1-014-0040-000 146-017738 9.600

9 38

BRAVO NORIEGA MANUEL FRANCISCO 00-1-014-0040-000 146-018524 9.600

10 39

BURGOS BURGOS SANTIAGO JOSE 00-1-014-0040-000 146-018525 9.600 11 110 HERNANDEZ DIAZ JUANA 10140004 42.320

12 210

MARTINEZ MARTINEZ CECILIA 10140002 69.620

13 220

MARTINEZ MARTINEZ MODESTO 10140007 46.660 14 270 NUNEZ ANDRADE MANUELA 10130021 37.400

15 312

DIAZ ALTAMIRANDA ALVARO

13 220

MARTINEZ MARTINEZ MODESTO 10140007 46.660 14 270 NUNEZ ANDRADE MANUELA 10130021 37.400

15 312 DIAZ ALTAMIRANDA ALVARO MARTIN 10130008 146-013714 477.540 16 391 VELASCO REYES ARTURO 10130029 19.340 17 398 REYES DE VELASCO JOSEFA 10130049 146-007673 18.780 18 401

REYES DIAZ GUILLERMO SEGUNDO 10130051 146-007675 18.780

19 421

ALMENTERO ROMERO MANUEL 3-0004 146-014357 79.640 20 430 ALMENTERO OVIEDO LUIS D 90013 146-008017 227.280

21 440

ALMENTERO RODRIGUEZ ANDRES 90009 57.180

22 450

ALMENTERO ROMERO JOSE M 90010 94.020

23 490

ALVAREZ BLANCO DIGNA ROSA 130067 146-010179 90.300 24 620 AMIN PUCHE ANTONIO 10030 80.600 25 630 AMIN PUCHE ANTONIO 10092 146-010010 93.900

26 641

CASTRO ANGULO BRUNO RAFAEL 10039 146-016525 1.044.680 27 642 ANGULO NUÑEZ ESTHER 10100 146-016520 112.600

28 643

ANGULO NUÑEZ CAMILO

RAFAEL 10039 146-016525 1.044.680 27 642 ANGULO NUÑEZ ESTHER 10100 146-016520 112.600

28 643

ANGULO NUÑEZ CAMILO ANTONIO 10102 146-008149 171.380

29 644

MENDOZA CAFIEL RAFAEL ANTONIO 10101 146-016521 171.380

30 645

ANGULO NUÑEZ SANDIEGO SUC. 10103 146-016523 171.380 31 646 ANGULO NUÑEZ ESTHER 10104 146-019796 41.920

32 650

ARRAEZ MARTINEZ ESTEBINA 120044 242.780

33 680

AVILA LUNA CRISTOBAL RAFAEL 120083 146-009105 68.900

34 690

AVILA LUNA ASDRUBAL ANTONIO 70020 146-000765 261.680

35 701

LLORENTE DE HERRERA HEROINA 00-0-015-0070-000 146-007729 64.313

36 710

AYUB VDA DE HAYDAR ALICIA H 150018 0 176.260

37 720

BAQUERO VDA DE M.

LEONOR 70005 0 49.460

38 731

MC.COSHAM DE NAZZAR JANET LEONOR Y OTROS 00-0-007-0031-000 146-07919 104.380

39 740

BAQUERO VDA DE MC COSHIAM LEONOR 70006 0 104.960Página 7 de 24

39 740

BAQUERO VDA DE

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