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INVIAS - Resolución 3505 del 29 de agosto de 2025

INVIAS - Instituto Nacional de Vías

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Detalles

Título
INVIAS - Resolución 3505 del 29 de agosto de 2025
Autor
INVIAS - Instituto Nacional de Vías
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2025

Página 1 de 17

RESOLUCIÓN NÚMERO DEL

Por la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD de la Resolución No. 3118 del 4 de junio de 1997 y sus modificatorias Nos. 714 del 4 de marzo de 1999, 2486 del 9 de junio de 1999, 3353 del 3 de agosto de 1999, 4941 del 16 de noviembre de 1999, 5107 del 26 de noviembre de 1999, 3739 del 14 de septiembre de 2000, 1019 del 11 de marzo de 2005, 4967, 4969 del 10 de octubre de 2005, 5022 del 12 de octubre de 2005, 5131 del 18 de octubre de 2005, 5403 del 26 de octubre de 2005, 5841 del 6 de octubre de 2009, 6080 del 20 de octubre de 2009, 1518 del 16 de abril de 2010, 1684 del 27 de mayo de 2012, 1685 del 27 de marzo de 2012 y demás que modificaron la contribución Nacional de Valorización causada por la construcción y pavimentación de la carretera PALENQUE FLORIDABLANCA, en el Departamento de Santander.

EL DIRECTOR GENERAL (E) DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

En uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 7 numeral 7.4. del Decreto 1292 del 14 de octubre de 2021, el artículo 2.5.6.4 del Decreto 1068 del 26 de mayo de 2015, el Decreto 0258 del 5 de marzo de 2025 y,

C O N S I D E R A N D O

el Decreto 0258 del 5 de marzo de 2025 y,

C O N S I D E R A N D O

· En relación con la contribución

Que mediante Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, en su artículo 4.1.1.1.1 fue reglamentada la Contribución Nacional de Valorización del sector transporte, como gravamen al beneficio adquirido por las propiedades y muebles, como mecanismo de recuperación de los costos o participación de los beneficios generados por proyectos de infraestructura de transporte.

Que conforme a lo anterior, mediante Resolución No. 3118 del 4 de junio de 1997, expedida por la Subdirectora de Valorización y Peaje del Instituto Nacional de Vías, por la cual se distribuyó la contribución de valorización por la construcción y pavimentación de la carretera P ALENQUE FLORIDABLANCA, en el Departamento de Santander, en la suma de MIL CUA TROCIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS ($1.413.566.162) M/CTE, entre los propietarios, usufructuarios o poseedores económicos de los sectores Floridablan ca Rural y Urbano, y Urbano Girón, beneficiados con la construcción y pavimentación del citado proyecto.

Que la Resolución No. 3118 del 4 de junio de 1997, fue modificada a través de l as Resoluciones Nos. 714 del 4 de marzo de 1999, 2486 del 9 de junio de 1999, 3353 del 3 de agosto de 19 99, 4941 del 16

de noviembre de 1999, 5107 del 26 de noviembre de 1999, 3739 del 14 de septiembre de 2000, 1019 del 11 de marzo de 2005, 4967, 4969 del 10 de octubre de 2005, 5022 del 12 de octubre de 2005, 5131 del 18 de octubre de 2005, 5403 del 26 de octubre de 2005, 5841 del 6 de oc tubre de 2009, 6080 del 20 de octubre de 2009, 1518 del 16 de abril de 2010, 1684 del 27 de mayo de 2012, 1685 del 27 de marzo de 2012 y demás, mediante las cuales se modificó el listado general de contribuyentes en cuanto el cambio de propietario de algunos predios.

Que, en cumplimiento de lo anterior la Subdirección de Valorización y Peaje del Instituto Nacional de Vías, de la época, solicitó la inscripción de la referida contribución de valorización, ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos respectivas de los municipios que conforman la zona de influencia de valorización de este proyecto, por constituir un gravamen real sobre la propiedad del inmueble.

· En relación con la competencia del Instituto Nacional de Vías.

Que mediante Decreto 2171 de 1992 “ Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecuti va del orden nacional.” , de acuerdo con lo contenido en los artículos  52 y siguientes, se reestructuró el FONDO VIAL NACIONAL como el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, establecimiento público del orden nacional,

nacional.” , de acuerdo con lo contenido en los artículos  52 y siguientes, se reestructuró el FONDO VIAL NACIONAL como el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.

RESOLUCIÓN NÚMERO 3505 DEL 29 DE AGOSTO 2025Página 2 de 17

Que en virtud de lo establecido en el numeral 3.8 del Artículo 3 del Decreto 1292 de 2021: “Conforman el patrimonio del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, los siguientes bienes: (…) Los ingresos provenientes del recaudo de la contribución nacional de valorización”. Así mismo, en el numeral 2.11 del artículo 2 ibidem, se le asigna al Instituto Nacional de Vías la función de “Dirigir y supervisar la elaboración de los proyectos para el análisis, liquidación, distribución y cobro de la contribución nacional de valorización, causada por la construcción y mejoramiento de la infraestructura de transporte de su competencia” , asumiendo la competencia para el cobro de la contribución Nacional de Valorización y demás gestiones relacionadas con la materia.

Que mediante el Decreto 1292 de fecha 14 de octubre de 2021, a través del cual se modificó la estructura del Instituto Nacional de VíasInvias, en el artículo 2, numeral 2.10. se establece como una de sus funciones, "Llevar a cabo todas las acciones relacionadas con la contribución nacional de valorización, obras por impuestos, regalías, cooperación, de conformidad con la normatividad vigente y/o los lineamientos del

de sus funciones, "Llevar a cabo todas las acciones relacionadas con la contribución nacional de valorización, obras por impuestos, regalías, cooperación, de conformidad con la normatividad vigente y/o los lineamientos del Ministerio de Transporte ”, y en el Numeral 2.12 “ Adelantar los conceptos, estudios técnicos y jurídicos de viabilidad del cobro de contribución nacional de valorización en relación c on la infraestructura del sector transporte de conformidad con la ley ”.

Que de conformidad por lo ordenado en el numeral 7.4 del artículo 7 del Decreto 1292 de 20 21, el despacho del Director General del Instituto Nacional de Vías ejerce la función de: “(…) Distribuir mediante resolución la contribución nacional de valorización y dictar en general, las resol uciones y actos necesarios relacionados con este proceso”.

· En relación con la movilización de la cartera – cartera de imposible recaudo.

Que las entidades públicas, respecto a su cartera con más de 180 días deben dar aplicación a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1955 de 2019, que a su tenor literal dispone:

“ARTÍCULO 66. MOVILIZACIÓN DE CARTERA.

A partir de la expedición de la presente Ley, las entidades estatales o públicas del orden nacional con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, deberán vender la cartera con más de ciento ochenta (180) días de vencida al colector de activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), para que este las gestione. Respecto de la cartera de naturaleza coactiva, las entidades de que trata este artículo, al igual que las de orden

vencida al colector de activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), para que este las gestione. Respecto de la cartera de naturaleza coactiva, las entidades de que trata este artículo, al igual que las de orden territorial, podrán enajenarla a CISA, quien para su recuperación podrá aplicar sus políticas de descuento y podrá dar aplicación al mecanismo de notificación electrónica de que trata el artículo 566-1 del Estatut o Tributario, que también aplicará para cualquier acto derivado del procedimiento establecido en el artículo 823 del referido Estatuto y demás normas que lo complementen o modifiquen. Se entenderá que los titulares de datos personales autorizan expresamente la notificación a través de este medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de l a Ley 1437 de 2011.

CISA en su condición de colector de activos públicos de la Nación, tendrá acceso a las bases del Registro Único Tributario (RUT) y el Registro Único Nacional de Transito (RUNT) para obtener la información de correo electrónico de los deudores.

En los eventos en que la cartera sea de imposible recudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente; las entidades estatales o públicas del orden nacional, podrán realizar l a depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por l as cuales se depura y las

su cobro no resulta eficiente; las entidades estatales o públicas del orden nacional, podrán realizar l a depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por l as cuales se depura y las excluirá de la gestión. El Gobierno nacional reglamentará la materia. Los recursos obtenidos por esta v enta serán girados por los plazos fijados por CISA atendiendo sus disponibilidades de caja así: i) Al Tesoro Nacional en el caso de las entidades que hacen parte del presupuesto nacional; y ii) directamente a los patrimonios autónomos de remanentes y a las entidades pertenecientes al sector descentralizado del nivel nacional, cobijados por lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, así como los fondos especiales cuya ley de creación incluya ingresos de capital por venta de bienes propios de las entidades a las que están adscritos como fuentes de recursos.

CISA causará para efectos fiscales los ingresos que genere el cobro de cartera, solamente cuando se produzca el recaudo efectivo o se produzca su enajenación.

Las entidades territoriales y las Empresas Sociales del Estado -ESEpodrán enajenar o entregar en administración a CISA la cartera corriente y de naturaleza coactiva, incluida aquella por concepto de imp uestos y servicios de salud. Este servicio no tendrá costo para los municipios de categoría 4, 5 y 6.

PARÁGRAFO. Se exceptúa del presente artículo la cartera proveniente de las operaciones de cr édito público celebradas por la Nación ”.

Que, las Entidades deben efectuar la depuración definitiva de los saldos contables, realizando un

PARÁGRAFO. Se exceptúa del presente artículo la cartera proveniente de las operaciones de cr édito público celebradas por la Nación ”.

Que, las Entidades deben efectuar la depuración definitiva de los saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión, en los eventosPágina 3 de 17

en que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.

Que en virtud de lo anterior y en cumplimiento del deber legal consignado en el artículo 2.5.6.6. del Decreto 1068 de 2015, en cabeza de los representantes legales de las entidades públicas, de depurar la cartera a su favor cuando sea de imposible recaudo, con el propósito de que los estados financieros revelen en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial:

“ARTÍCULO 2.5.6.6. Competencia y responsabilidadLa responsabilidad y competencia para realizar la depu ración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables de cartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo que corresponda, previa recomendación del Co mité de Cartera”.

Que mediante Resolución No. 005471 del 8 de octubre de 2019, el Instituto Nacional de Vías crea el Comité de Cartera, la cual en la parte resolutiva señala:

de Cartera”.

Que mediante Resolución No. 005471 del 8 de octubre de 2019, el Instituto Nacional de Vías crea el Comité de Cartera, la cual en la parte resolutiva señala:

“(…) ARTICULO TERCERO: FUNCIONES DEL COMITÉ . El Comité de Cartera tendrá las siguientes.

1. Estudiar y evaluar si se cumple alguna de las causales señaladas en el artículo 2.5.6.3 del Decreto 445 de 2017, para considerar que una acreencia a favor de la entidad constituye cartera de i mposible recaudo, de todo lo cual se dejara constancia en acta

2. Recomendar al representante legal que declare mediante acto administrativo una acreencia como cartera de imposible recaudo, el cual será el fundamento para castigar la cartera de la contabilidad y para dar por terminado los procesos de cobro de cartera que se hubieren iniciado

(…)”.

Que mediante Resolución No. 772 del 07 de marzo de 2022, se modifica la Resolución No. 05471 del 08 de octubre de 2019, así:

“(…) ARTICULO SEGUNDO: CONFORMACION: El Comité de Cartera El Comité de Cartera d el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, estará integrado por:

a. El Secretario (a) General, o su delegado, quien lo presidirá b. Director (a) Jurídico c. El Subdirector (a) de Defensa Jurídica, quien actuara como secretario del Comité d. El Subdirector (a) Financiero e. El Jefe Oficina Asesora de Planeación

PARAGRAFO PRIMERO: El Subdirector de Defensa Jurídica DEL Instituto Nacional de Vas-INVIAS, por tener

d. El Subdirector (a) Financiero e. El Jefe Oficina Asesora de Planeación

PARAGRAFO PRIMERO: El Subdirector de Defensa Jurídica DEL Instituto Nacional de Vas-INVIAS, por tener la función de cobro de cartera, actuara como Secretario del Comité y convocara a las reuniones. En todo caso el Comité siempre estará conformado por un numero impar de miembros (…)”.

· Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria

Que el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:

“ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en cont rario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1-Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Conten cioso Administrativo.

2-Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o derecho.

3-Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos .

4-Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.Página 4 de 17

5-Cuando pierdan su vigencia”. (Subrayado fuera de texto).

Que, frente al particular, se pronunció la Sección primera del Consejo de Estado, en senten cia con radicado 2005-00166-01 del 3 de abril de 2014

5-Cuando pierdan su vigencia”. (Subrayado fuera de texto).

Que, frente al particular, se pronunció la Sección primera del Consejo de Estado, en senten cia con radicado 2005-00166-01 del 3 de abril de 2014 1, en la que señala que este fenómeno “es una situación jurídica que se da de pleno derecho y que en principio se ha de hacer efectiva en sede administrativa por vía de excepción” , indicando expresamente:

“Según el criterio de la Sala, el fenómeno del decaimiento de un acto administr ativo se produce ope legis, es decir, por ministerio de la ley. Por lo anterior, no es preciso adelantar ningún trámite para que opere dicho fenómeno, más, sin embargo, nada impide que en sede administrativa la autoridad com petente haga una declaración sobre su ocurrencia, sin que tal manifestación constituya en sí misma una nueva manifestación de la voluntad de la Administración, pues se trata simplemente de un acto de simpl e constatación de un evento sobreviniente cuyos efectos están previamente determinados por el legislador”.

Que, la consecuencia de la declaratoria del decaimiento del acto administrativo afecta la ejecutoriedad de este, razón por la cual no puede hacerse exigible, perdiendo así su obligatoriedad. De conformidad con lo anterior, la administración no podría dar inicio o continuar con la acción de cobro coactivo, toda vez que se estaría en presencia de una ausencia total del título ejecutivo base para el recaudo.

Que, en relación con lo señalado, debe mencionarse que de conformidad con el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 2, los servidores públicos encargados de las funciones de cobro coactivo al estar en presencia de obligaciones cuya fuente sea un acto

la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 2, los servidores públicos encargados de las funciones de cobro coactivo al estar en presencia de obligaciones cuya fuente sea un acto administrativo, están en el deber legal de analizar si ese acto ha perdido su fuerza ejecutoria, en tanto que uno de los presupuestos básicos del proceso de cobro coactivo es la exigibilidad del acto administrativo.

Que, en este sentido, cuando el funcionario competente advierta que el acto administ rativo que pretende hacer cumplir ha perdido fuerza ejecutoria, está en el deber legal de declarar el decaimiento del acto administrativo que opera por ministerio de la ley, so pena que, de iniciar la acción de cobro, se generen perjuicios al demandado y eventuales condenas a la administración, con la consecuente acción de repetición contra su patrimonio.

Que igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia Rad.: 1.552 de 2004 refirió decisiones de la misma Corporación 3 en donde se señaló:

“El mandamiento de pago impugnado, de fecha 26 de mayo de 2000, fue notificado el 11 de julio del mismo año. De manera que para entonces habían transcurrido efectivamente más de cinco años desde que las resoluciones (...) se hallaban en firme (...) Así las citadas resoluciones perdieron fue rza ejecutoria, no constituyen título ejecutivo, con base en ellas no podía librarse dicha orden de pago, por ser inexigible la obligación.

Habrá condena en costas contra la entidad ejecutante, porque su falta de adver tencia en la consignación previa de la multa y en el transcurso del tiempo ocasionó el decaimien to del acto administrativo, han dado lugar a una excesiva tramitación del asunto”.

consignación previa de la multa y en el transcurso del tiempo ocasionó el decaimien to del acto administrativo, han dado lugar a una excesiva tramitación del asunto”.

Que así mismo, la Sección Primera de la misma Corporación en relación con el tema de la exigibilidad ha señalado:

“(…) Lo contrario, es decir, iniciar el trámite de los procesos de cobro coac tivo, dictar mandamiento de pago e incluso ordenar medidas cautelares, o continuar con las diligencias de notificación del mandamiento de pago, sin tener en cuenta la exigibilidad del título ejecutivo podría generar perjuicios al demandado y condena en costas a la administración, con las consecuencias que se puedan derivar de la correspondiente acción de repetición contra el funcionario responsable de los procesos tramitados e impulsados en estas c ondiciones; así como también, podrían derivarse acciones para recuperar los costos y gastos que la administraci ón asumió con ocasión de un proceso que no ha debido iniciarse por carencia de los presupuestos legales básic os, evaluación que le corresponderá en cada caso asumir y decidir a los organismos de control respe ctivos y que involucra temas tan controversiales como el de la responsabilidad por error judicial.(…)” 4

Que acorde con lo expuesto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-666 de 2006, definió el cobro coactivo como: “un privilegio exorbitante de la administración que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquir iendo la doble calidad de juez y

1 Consejo de Estado. 11001-03-25-000-2005-00166-01. Sección primera del 3 de abril de 2014.

directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquir iendo la doble calidad de juez y

1 Consejo de Estado. 11001-03-25-000-2005-00166-01. Sección primera del 3 de abril de 2014.

2 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 1904 del 19 de junio de 2008 MP Gustavo Aponte Santos. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 8 de marzo de 2001. Expediente 1512 4 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Rad.: 1.552 de 2004Página 5 de 17

parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general , en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales ”.

Que el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 dispone que, cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado, y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos deberán, entre otras responsabilidades: “Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deb erá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago”.

Que conforme lo establece la misma Ley en su artículo 1, “los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de m anera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez”.

cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de m anera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez”.

Que, en línea con lo anterior el artículo 2 del Decreto 4473 de 2006 “Por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006” establece que el Reglamento Interno de Cartera deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: “(…) 1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de l a entidad. 2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva. 3. Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras”.

Que el numeral 11 del artículo 57 de la Ley 1952 de 2019, en relación a las faltas relacionadas con la Hacienda Pública, señala que constituye una falta gravísima: “11. No dar cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, princ ipios y plazos que en materia de contabilidad pública se expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz”.

Que el artículo 2.5.6.6 del Decreto 1068 de 2015, estipula que la responsabilidad y competencia para realizar la depuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables de

Que el artículo 2.5.6.6 del Decreto 1068 de 2015, estipula que la responsabilidad y competencia para realizar la depuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables de cartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo que corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera.

Que mediante el Decreto 445 de 2017, se adicionó el Título 6 a la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta el parágrafo 4° del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015 , prevé como causales para depurar y castigar la cartera de imposible recaudo, entre otras, la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen; y, sobre la depuración definitiva de la cartera de imposible recaudo de las entidades públ icas del orden nacional”, en el artículo 2.5.6.3. señala:

“(…) Cartera de imposible recaudo y causales para la depuración de cartera. - No obstante, las gestiones efectuadas para el cobro, se considera que existe cartera de imposible recaudo para efectos del presente Título, la cual podrá ser depurada y castigada siempre que se cumpla alguna de las siguientes causales:

a. Prescripción. b. Caducidad de la acción. c. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen. d. Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro.

b. Caducidad de la acción. c. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen. d. Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro. e. Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.” (Subrayado fuera del texto original)”.

· Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No 3118 del 04 de junio de 1997 y sus modificatorias Nos. 714 del 4 de marzo de 1999, 2486 del 9 de junio de 1999, 3353 del 3 de agosto de 1999, 4941 del 16 de noviembre de 1999, 5107 del 26 de noviembre de 1999, 3739 del 14 de septiembre de 2000, 1019 del 11 de marzo de 2005, 4967, 4969 del 10 de octubre de 2005, 5022 del 12 de octubre de 2005, 5131 del 18 de octubre de 2005, 5403 del 26 de octubre de 2005, 58 41 del 6 de octubre de 2009, 6080 del 20 de octubre de 2009, 1518 del 16 de abril de 2010, 1684 de l 27 de mayo de 2012, 1685 del 27 de marzo de 2012 y demás que modificaron construcción y pavimentación de la carretera PALENQUE FLORIDABLANCA, en el Departamento de Santander.

Que la Resolución No. 3118 del 04 de junio de 1997, expedida por el Instituto Nacional de Vías, y las

PALENQUE FLORIDABLANCA, en el Departamento de Santander.

Que la Resolución No. 3118 del 04 de junio de 1997, expedida por el Instituto Nacional de Vías, y las resoluciones modificatorias Nos. 714 del 4 de marzo de 1999, 2486 del 9 de junio de 1999, 3353 del 3 de agosto de 1999, 4941 del 16 de noviembre de 1999, 5107 del 26 de noviembre de 1999, 3739 del 14Página 6 de 17

de septiembre de 2000, 1019 del 11 de marzo de 2005, 4967, 4969 del 10 de octubre de 2005, 5022 del 12 de octubre de 2005, 5131 del 18 de octubre de 2005, 5403 del 26 de octub re de 2005, 5841 del 6 de octubre de 2009, 6080 del 20 de octubre de 2009, 1518 del 16 de abril de 2010, 1684 del 27 de mayo de 2012, 1685 del 27 de marzo de 2012 y demás para el recaudo de la contribución nacional de valorización causada por la construcción y pavimentación de la de la carretera PALENQUE FLORIDABLANCA , ha perdido fuerza ejecutoria, pues desde el año 1997 a la fecha, han transcurri do 27 años y pese a las gestiones de cobro desplegadas, no se logró el pago total de la cartera.

Que el Grupo Gerencia de Fuentes de Financiación, mediante memorandos 2025IVBOG-041711 del 17 de junio de 2025 y 2025I-VBOG-048424 del 9 de julio de 2025, CERTIFICÓ la cantidad de predios y

Que el Grupo Gerencia de Fuentes de Financiación, mediante memorandos 2025IVBOG-041711 del 17 de junio de 2025 y 2025I-VBOG-048424 del 9 de julio de 2025, CERTIFICÓ la cantidad de predios y valores que se deben castigar en cada vía, en virtud del comité de cartera del 20 de agosto de 2024.

Que los soportes que se presentaron inicialmente para el estudio de castigo de cartera han tenido variaciones, según consulta realizada en el aplicativo SIREV, en ese orden de ideas los mi smos se actualizaron y se dejan como soportes de la presente resolución.

Que a través del Sistema de Recaudo de Valorización - SIREV, conforme qued ó incorporado en las fichas técnicas No.25, 26 y 27 de valorización para castigo de cartera presentada para el Co mité de Cartera celebrado el 20 de agosto de 2024, se identificaron 193 predios de los 3 sectores así:(80 del sector Urbano Girón, 63 del sector Urbano Floridablanca y 50 del sector RURAL) y a la fecha encontramos 197 predios sobre los cuales no se acreditó el pago correspondiente, como se evidencia en la siguiente tabla:

PALENQUE FLORIDABLANCA SECTOR URBANO FLORIDABLANCA

No. ORDEN CONTRIBUYENTE CATASTRO MATRICULA CONTRIB 1 536 CORTES NORIEGA CECILIA INES 10400770017901 300-251876 126.528 2 537 SALINAS DUARTE ANDRES ERNESTO 10400770018901 300-251877 81.336 3 538 DIETES GUEVARA ALIRIO 10400770019901 300-251878 16.179

2 537 SALINAS DUARTE ANDRES ERNESTO 10400770018901 300-251877 81.336 3 538 DIETES GUEVARA ALIRIO 10400770019901 300-251878 16.179 4 841 MORENO ROA ANTONIO MAURICIO 10400550017000 300-136679 1.995.156 5 1.550 INVERSIONES ARAGON LTDA. 10400010059000 300-073 510 29.114.972 6 1.600

JAIRO TOBLAS REY ACCEVEDO Y CIA. 10400010034000 32.485.580

7 1.800

MONTANEZ MALDONADO TEMISTOCLES 10400360022000 1.030.716 8 2.560 SERRANO GOMEZ ROBERTO 10400360016000 4.496.038

9 2.580

SERRANO MANTILLA MARIO ALFREDO 10400780008000 300-1760222 391.631

10 2.590

SERRANO MANTILLA MARIO ALFREDO 10400780009000 300-0176023 301.255

11 2.600

SERRANO MANTILLA MARIO ALFREDO 10400780010000 300-0176024 301.255

12 2.610 SERRANO MANTILLA MARIO ALFREDO 10400780011000 300-0176025 301.255 13 3.220 URBINA CORREA ROSA 10400380003000 300-0060100 5.494.448 14 3.280 VEGA MANOSALVA ARISTOBULO 10400360032000 83.060

13 3.220 URBINA CORREA ROSA 10400380003000 300-0060100 5.494.448 14 3.280 VEGA MANOSALVA ARISTOBULO 10400360032000 83.060 15 3.300 VELASCO CACERES GONZALO 10400360026000 0 4.725.824 16 3.351 VERA AGUILLON BERNARDO 10400360025000 312.300 17 3.370 VILLA CANAVERAL II ETAPA 10400800001000 0 81.076.660 18 3.390 VILLAMIZAR MENDEZ LUIS ENRRIQUE 10400770008000 0 301.255 19 3.400 ZAMBRANO ZAMBRANO ARMANDO 10400760006000 0 301.255 20 32.010 REYES LEYVA GUSTAVO ADOLF

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