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INVIAS - Resolución 3506 del 29 de agosto de 2025

INVIAS - Instituto Nacional de Vías

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Detalles

Título
INVIAS - Resolución 3506 del 29 de agosto de 2025
Autor
INVIAS - Instituto Nacional de Vías
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2025

Página 1 de 25

RESOLUCIÓN NÚMERO DEL

Por la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD de la Resolución No. 5815 del 2 de junio de 1992 y sus modificatorias Nos. 7186 del 24 de noviembre de 1995, 4458 del 18 de agosto de 1998, 290 del 30 de enero de 2002, 1180 del 30 de marzo de 2004, 1288 del 9 de marzo de 2006, 4289 del 8 de agosto de 2012, 6984 del 7 de diciembre de 2012, 7426 del 28 de diciembre de 2012 y demás, que modificaron la contribución Nacional de Valorización causada por la pavimentación del Sector SANTA ROSA VILLANUEVA, Ruta 90, Tramo 06, de la carretera Santa Rosa San Estanislao, en el Departamento de Bolívar.

EL DIRECTOR GENERAL (E) DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (E)

En uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 7 numeral 7.4. del Decreto 1292 del 14 de octubre de 2021, el artículo 2.5.6.4 del Decreto 1068 del 26 de mayo de 2015, el Decreto 0258 del 5 de marzo de 2025 y,

C O N S I D E R A N D O

· En relación con la contribución

Que mediante Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, en su artículo 4.1.1.1.1 fue reglamentada la Contribución Nacional de Valorización del sector transporte, como gravamen al beneficio adquirido por las propiedades y muebles, como mecanismo de recuperación de los costos o participación de los

Contribución Nacional de Valorización del sector transporte, como gravamen al beneficio adquirido por las propiedades y muebles, como mecanismo de recuperación de los costos o participación de los beneficios generados por proyectos de infraestructura de transporte.

Que conforme a lo anterior, mediante Resolución No. 5815 del 2 de junio de 1992, expedida por el Jefe de la Oficina de la Subdirección de Valorización del Ministerio de Obras Públicas y Transp orte, por la cual se distribuyó la contribución de valorización causada por la pavimentación Sector SANTA ROSA VILLANUEVA, en la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS D OS MIL CUARENTA Y UN PESOS ($ 369.602.041) MCTE, entre los propietarios, u sufructuarios o poseedores de los predios beneficiados con el citado proyecto.

Que la Resolución No. 5815 del 2 de junio de 1992, fue modificada a través de las Resoluciones Nos. Nos. 7186 del 24 de noviembre de 1995, 4458 del 18 de agosto de 1998, 290 del 30 de enero de 2002, 1180 del 30 de marzo de 2004, 1288 del 9 de marzo de 2006, 4289 del 8 de agosto de 2012, 6984 del 7 de diciembre de 2012, 7426 del 28 de diciembre de 2012 y demás, mediante las cuales se modificó el listado general de contribuyentes en cuanto el cambio de propietario de algunos predios.

Que, en cumplimiento de lo anterior la Subdirección de Valorización del Ministerio de Obras Públicas y Transporte de la época, solicitó la inscripción de la referida contribución de valorización, an te las

Que, en cumplimiento de lo anterior la Subdirección de Valorización del Ministerio de Obras Públicas y Transporte de la época, solicitó la inscripción de la referida contribución de valorización, an te las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos respectivas de los municipios que conforman la zona de influencia de valorización de este proyecto, por constituir un gravamen real sobre la propied ad del inmueble.

· En relación con la competencia del Instituto Nacional de Vías.

Que mediante Decreto 2171 de 1992 “ Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional.” , de acuerdo con lo contenido en los artículos  52 y siguientes, se reestructuró el FONDO VIAL NACIONAL como el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.

Que en virtud de lo establecido en el numeral 3.8 del Artículo 3 del Decreto 1292 de 2021: “Conforman el patrimonio del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, los siguientes bienes: (…) Los ingresos provenientes del recaudo de la contribución nacional de valorización”. Así mismo, en el numeral 2.11 del artículo 2 ibidem, se le asigna al Instituto Nacional de Vías la función de “Dirigir y supervisar la elaboración de los proyectos para el análisis, liquidación, distribución y cobro de la contribución nacion al de valorización, causada por la construcción RESOLUCIÓN NÚMERO 3506 DEL 29 DE AGOSTO 2025Página 2 de 25

análisis, liquidación, distribución y cobro de la contribución nacion al de valorización, causada por la construcción RESOLUCIÓN NÚMERO 3506 DEL 29 DE AGOSTO 2025Página 2 de 25

y mejoramiento de la infraestructura de transporte de su competencia” , asumiendo la competencia para el cobro de la contribución Nacional de Valorización y demás gestiones relacionadas con la materia.

Que mediante el Decreto 1292 de fecha 14 de octubre de 2021, a través del cua l se modificó la estructura del Instituto Nacional de VíasInvias, en el artículo 2, numeral 2.10. se establece como una de sus funciones, "Llevar a cabo todas las acciones relacionadas con la contribución nacional de valorización, obras por impuestos, regalías, cooperación, de conformidad con la normati vidad vigente y/o los lineamientos del Ministerio de Transporte ”, y en el Numeral 2.12 “ Adelantar los conceptos, estudios técnicos y jurídicos de viabilidad del cobro de contribución nacional de valorización en relación con la infra estructura del sector transporte de conformidad con la ley ”.

Que de conformidad por lo ordenado en el numeral 7.4 del artículo 7 del Decreto 1292 de 202 1, el despacho del Director General del Instituto Nacional de Vías ejerce la función de: “(…) Distribuir mediante resolución la contribución nacional de valorización y dictar en general, las resoluciones y actos necesarios relacionados con este proceso”.

· En relación con la movilización de la cartera – cartera de imposible recaudo.

Que las entidades públicas, respecto a su cartera con más de 180 días deben dar aplicación a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1955 de 2019, que a su tenor literal dispone:

Que las entidades públicas, respecto a su cartera con más de 180 días deben dar aplicación a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1955 de 2019, que a su tenor literal dispone:

“ARTÍCULO 66. MOVILIZACIÓN DE CARTERA.

A partir de la expedición de la presente Ley, las entidades estatales o públicas del orden nacional con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, deberán vender la cartera con más de ciento ochenta (180) días de vencida al colector de activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), para que este las gestione. Respecto de la cartera de naturaleza coactiva, las entidades de que trata este artículo, al igual que las de orden territorial, podrán enajenarla a CISA, quien para su recuperación podrá aplicar sus políticas de descuento y podrá dar aplicación al mecanismo de notificación electrónica de que trata el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, que también aplicará para cualquier acto derivado del procedimiento establecido en el artículo 823 del referido Estatuto y demás normas que lo complementen o modifiquen. Se entenderá que los titulares de datos personales autorizan expresamente la notificación a través de este medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.

CISA en su condición de colector de activos públicos de la Nación, tendrá acceso a las bases del Registro Único Tributario (RUT) y el Registro Único Nacional de Transito (RUNT) para obtener la información de corr eo electrónico de los deudores.

Tributario (RUT) y el Registro Único Nacional de Transito (RUNT) para obtener la información de corr eo electrónico de los deudores.

En los eventos en que la cartera sea de imposible recudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente; las entidades estatales o públicas del orden nacional, podrán reali zar la depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por l as cuales se depura y las excluirá de la gestión. El Gobierno nacional reglamentará la materia. Los recursos obtenidos por es ta venta serán girados por los plazos fijados por CISA atendiendo sus disponibilidades de caja así: i) Al Tesoro Nacional en el caso de las entidades que hacen parte del presupuesto nacional; y ii) directamente a los patrimonios autónomos de remanentes y a las entidades pertenecientes al sector descentralizado del nivel nacional, cobijados por lo dis puesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, así como los fondos especiales cuya ley de creación incluya ingresos de capital por venta de bienes propios de las entidades a las que están adscritos como fuentes de recursos.

CISA causará para efectos fiscales los ingresos que genere el cobro de cartera, solamente cuando se produzca el recaudo efectivo o se produzca su enajenación.

Las entidades territoriales y las Empresas Sociales del Estado -ESEpodrán enajenar o entregar en administración a

recaudo efectivo o se produzca su enajenación.

Las entidades territoriales y las Empresas Sociales del Estado -ESEpodrán enajenar o entregar en administración a CISA la cartera corriente y de naturaleza coactiva, incluida aquella por concepto de impuestos y servicios de salud. Este servicio no tendrá costo para los municipios de categoría 4, 5 y 6.

PARÁGRAFO. Se exceptúa del presente artículo la cartera proveniente de las operaciones de crédito público celebradas por la Nación ”.

Que, las Entidades deben efectuar la depuración definitiva de los saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión, en los eventos en que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.

Que en virtud de lo anterior y en cumplimiento del deber legal consignado en el artículo 2.5.6.6. del Decreto 1068 de 2015, en cabeza de los representantes legales de las entidades públicas, de depurarPágina 3 de 25

la cartera a su favor cuando sea de imposible recaudo, con el propósito de que los estados financieros revelen en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial:

“ARTÍCULO 2.5.6.6. Competencia y responsabilidadLa responsabilidad y competencia para realizar la depuración, el

revelen en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial:

“ARTÍCULO 2.5.6.6. Competencia y responsabilidadLa responsabilidad y competencia para realizar la depuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables de cartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo que corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera”.

Que mediante Resolución No. 005471 del 8 de octubre de 2019, el Instituto Nacional de V ías crea el Comité de Cartera, la cual en la parte resolutiva señala:

“(…) ARTÍCULO TERCERO: FUNCIONES DEL COMITÉ . El Comité de Cartera tendrá las siguientes.

1. Estudiar y evaluar si se cumple alguna de las causales señaladas en el artículo 2.5. 6.3 del Decreto 445 de 2017, para considerar que una acreencia a favor de la entidad constituye cartera de i mposible recaudo, de todo lo cual se dejara constancia en acta

2. Recomendar al representante legal que declare mediante acto administrativo una acreencia como cartera de imposible recaudo, el cual será el fundamento para castigar la cartera de la cont abilidad y para dar por terminado los procesos de cobro de cartera que se hubieren iniciado

(…)”.

Que mediante Resolución No. 772 del 07 de marzo de 2022, se modifica la Resolución No. 05471 del 08 de octubre de 2019, así:

“(…) ARTICULO SEGUNDO: CONFORMACION: El Comité de Cartera El Comité de Cartera d el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, estará integrado por:

08 de octubre de 2019, así:

“(…) ARTICULO SEGUNDO: CONFORMACION: El Comité de Cartera El Comité de Cartera d el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, estará integrado por:

a. El Secretario (a) General, o su delegado, quien lo presidirá b. Director (a) Jurídico c. El Subdirector (a) de Defensa Jurídica, quien actuara como secretario del Comité d. El Subdirector (a) Financiero e. El Jefe Oficina Asesora de Planeación

PARAGRAFO PRIMERO: El Subdirector de Defensa Jurídica DEL Instituto Nacional de Vas-INVIAS, por tener la función de cobro de cartera, actuara como Secretario del Comité y convocara a las r euniones. En todo caso el Comité siempre estará conformado por un numero impar de miembros (…)”.

· Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria

Que el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:

“ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1-Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2-Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o derecho.

3-Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos .

Administrativo.

2-Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o derecho.

3-Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos .

4-Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5-Cuando pierdan su vigencia”. (Subrayado fuera de texto).

Que, frente al particular, se pronunció la Sección primera del Consejo de Estad o, en sentencia con radicado 2005-00166-01 del 3 de abril de 2014 1, en la que señala que este fenómeno “es una situación

1 Consejo de Estado. 11001-03-25-000-2005-00166-01. Sección primera del 3 de abril de 2014.Página 4 de 25

jurídica que se da de pleno derecho y que en principio se ha de hacer efectiva en sede adm inistrativa por vía de excepción” , indicando expresamente:

“Según el criterio de la Sala, el fenómeno del decaimiento de un acto administrativo se produce ope legis, es decir, por ministerio de la ley. Por lo anterior, no es preciso adelantar nin gún trámite para que opere dicho fenómeno, más, sin embargo, nada impide que en sede administrativa la autoridad competente haga una declaración sobre su ocurrencia, sin que tal manifestación constituya en sí misma una nueva manifes tación de la voluntad de la Administración, pues se trata simplemente de un acto de simple constatación de un evento sobreviniente cuyos efectos están previamente determinados por el legislador”.

Que, la consecuencia de la declaratoria del decaimiento del acto administrativo afecta la ejecutoriedad

Administración, pues se trata simplemente de un acto de simple constatación de un evento sobreviniente cuyos efectos están previamente determinados por el legislador”.

Que, la consecuencia de la declaratoria del decaimiento del acto administrativo afecta la ejecutoriedad de este, razón por la cual no puede hacerse exigible, perdiendo así su obligatoriedad. De conformidad con lo anterior, la administración no podría dar inicio o continuar con la acción de cobro coactivo, toda vez que se estaría en presencia de una ausencia total del título ejecutivo base para el recaudo.

Que, en relación con lo señalado, debe mencionarse que de conformidad con el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 2, los servidores públicos encargados de las funciones de cobro coactivo al estar en presencia de obligaciones cuya fuente sea un acto administrativo, están en el deber legal de analizar si ese acto ha perdido su fuerza ejecutoria, en tanto que uno de los presupuestos básicos del proceso de cobro coactivo es la exigibilidad del acto administrativo.

Que, en este sentido, cuando el funcionario competente advierta que el acto administrativo que pretende hacer cumplir ha perdido fuerza ejecutoria, está en el deber legal de declarar el decaim iento del acto administrativo que opera por ministerio de la ley, so pena que, de iniciar la acción de cobro, se generen perjuicios al demandado y eventuales condenas a la administración, con la consecuente acción de repetición contra su patrimonio.

Que igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia Rad.: 1.552 de 2004 refirió decisiones de la misma Corporación 3 en donde se señaló:

repetición contra su patrimonio.

Que igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia Rad.: 1.552 de 2004 refirió decisiones de la misma Corporación 3 en donde se señaló:

“El mandamiento de pago impugnado, de fecha 26 de mayo de 2000, fue notificado el 11 de julio del mismo año. De manera que para entonces habían transcurrido efectivamente más de cinco años des de que las resoluciones (...) se hallaban en firme (...) Así las citadas resoluciones perdieron fuerza ejecutoria, no constituyen título ejecutivo, con base en ellas no podía librarse dicha orden de pago, por ser inexigible la obligación.

Habrá condena en costas contra la entidad ejecutante, porque su falta de advertencia en la consignación previa de la multa y en el transcurso del tiempo ocasionó el decaimiento del acto adm inistrativo, han dado lugar a una excesiva tramitación del asunto”.

Que así mismo, la Sección Primera de la misma Corporación en relación con el tema de la exigibilidad ha señalado:

“(…) Lo contrario, es decir, iniciar el trámite de los procesos de cobro coa ctivo, dictar mandamiento de pago e incluso ordenar medidas cautelares, o continuar con las diligencias de notificación del m andamiento de pago, sin tener en cuenta la exigibilidad del título ejecutivo podría generar perjuicios al demandado y condena en costas a la administración, con las consecuencias que se puedan derivar de la correspondiente acción de repetición contra el funcionario responsable de los procesos tramitados e impulsados en estas condiciones; así como también, podrían derivarse acciones para recuperar los costos y gastos que la administra ción asumió con ocasión de un

el funcionario responsable de los procesos tramitados e impulsados en estas condiciones; así como también, podrían derivarse acciones para recuperar los costos y gastos que la administra ción asumió con ocasión de un proceso que no ha debido iniciarse por carencia de los presupuestos legales bási cos, evaluación que le corresponderá en cada caso asumir y decidir a los organismos de control respe ctivos y que involucra temas tan controversiales como el de la responsabilidad por error judicial.(…)” 4

Que acorde con lo expuesto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-666 de 2006, definió el cobro coactivo como: “un privilegio exorbitante de la administración que consiste en la facultad de c obrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales ”.

Que el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 dispone que, cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado, y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caud ales públicos deberán, entre otras responsabilidades: “Establecer mediante normatividad de carácter general, por

2 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 1904 del 19 de junio de 2008 MP Gustavo Aponte Santos. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 8 de marzo de 2001. Expediente 1512

2 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 1904 del 19 de junio de 2008 MP Gustavo Aponte Santos. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 8 de marzo de 2001. Expediente 1512 4 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Rad.: 1.552 de 2004Página 5 de 25

parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá inclui r las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago”.

Que conforme lo establece la misma Ley en su artículo 1, “los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez”.

Que, en línea con lo anterior el artículo 2 del Decreto 4473 de 2006 “Por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006” establece que el Reglamento Interno de Cartera deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: “(…) 1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad. 2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva. 3. Determinación de los criteri os para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras”.

cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras”.

Que el numeral 11 del artículo 57 de la Ley 1952 de 2019, en relación a las fal tas relacionadas con la Hacienda Pública, señala que constituye una falta gravísima: “11. No dar cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo c on las disposiciones emitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principi os y plazos que en materia de contabilidad pública se expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz”.

Que el artículo 2.5.6.6 del Decreto 1068 de 2015, estipula que la responsabili dad y competencia para realizar la depuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables de cartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo que corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera.

Que mediante el Decreto 445 de 2017, se adicionó el Título 6 a la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta el parágrafo 4° del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015 , prevé como causales para depurar y castigar la cartera de imposible recaudo, entre otras, la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen; y, sobre la depuración definitiva de la cartera de imposible recaudo de las en tidades públicas del orden

imposible recaudo, entre otras, la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen; y, sobre la depuración definitiva de la cartera de imposible recaudo de las en tidades públicas del orden nacional”, en el artículo 2.5.6.3. señala:

“(…) Cartera de imposible recaudo y causales para la depuración de cartera. - No obstante, las gestiones efectuadas para el cobro, se considera que existe ca rtera de imposible recaudo para efectos del presente Título, la cual podrá ser depurada y castigada siempre que se cumpla alguna de las siguientes causales:

a. Prescripción. b. Caducidad de la acción. c. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen. d. Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro. e. Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.” (Subrayado fuera del texto original)”.

· Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 5815 del 2 de junio de 1992 y sus modificatorias Resoluciones Nos. 7186 del 24 de noviembre de 1995, 4458 del 18 de agost o de 1998, 290 del 30 de enero de 2002, 1180 del 30 de marzo de 2004, 1288 del 9 de marzo de 2006, 4289 del 8 de agosto de 2012, 6984 del 7 de diciembre de 2012, 7426 del 28 de diciembre de 2012 y demás que modificaron la contribución Nacional de Valorización causado por la pavimentación

4289 del 8 de agosto de 2012, 6984 del 7 de diciembre de 2012, 7426 del 28 de diciembre de 2012 y demás que modificaron la contribución Nacional de Valorización causado por la pavimentación del Sector SANTA ROSA VILLANUEVA, Ruta 90, Tramo 06, de la carretera Santa Rosa San Estanislao, en el Departamento de Bolívar.

Que la Resolución No 5815 del 2 de junio de 1992, expedida por el Ministerio de Obra s Públicas y Transporte, y sus modificatorias Resoluciones Nos 7186 del 24 de noviembre de 1995, 4458 del 18 de agosto de 1998, 290 del 30 de enero de 2002, 1180 del 30 de marzo de 2004, 1288 del 9 de marzo de 2006, 4289 del 8 de agosto de 2012, 6984 del 7 de diciembre de 2012, 7426 de l 28 de diciembre de 2012 y demás para el recaudo de la contribución nacional de valorización causada por la pavimentación del Sector SANTA ROSA VILLANUEVA, h an perdido fuerza ejecutoria, pues desde el año 1992 a la fecha, han transcurrido más de 32 años y pese a las gestiones de cobro desplegadas, no se logr ó el pago total de la cartera.

Que el Grupo Gerencia de Fuentes de Financiación, mediante memorandos 2025I-VBOG-041711 del 17

de junio de 2025, 2025I-VBOG-048424 del 9 de julio de 2025 y 2025I-VBOG-059124 del 11 de agosto dePágina 6 de 25

2025, CERTIFICÓ la cantidad de predios y valores que se deben castigar en cada vía, en virtud del comité de cartera del 20 de agosto de 2024.

Que los soportes que se presentaron inicialmente para el estudio de castigo de cartera han t enido variaciones, según consulta realizada en el aplicativo SIREV, en ese orden de ideas los mismos se actualizaron y se dejan como soportes de la presente resolución.

Que a través del Sistema de Recaudo de Valorización - SIREV, conforme quedó incorporado en la ficha técnica No.19 de valorización para castigo de cartera presentada para el Comité de Cartera celebrado el 20 de agosto de 2024, se identificaron 424 predios y a la fecha encontramos 423 sobre los cuales no se acreditó el pago correspondiente, como se evidencia en la siguiente tabla:

No ORDEN PROPIETARIO CATASTRO M.I CONT. 1 30 ALCAZAR PEREZ CECILIO ANTONIO 20000124000 0 242.775 2 60 ALVAREZ GOMEZ PRIMITIVO 20000006000 06-026668 406.480 3 70 ANAYA VALENCIA ALEJANDRO 20000290000 268.900 4 80 ANAYA VALENCIA VICTOR 20000167000 0 110.220 5 90 ARIAS AREVALO SIXTO ANTONIO 20000180000 57.224 6 100 ARROYO CABARCAS MARTIN SUC 20000181000 57.020

5 90 ARIAS AREVALO SIXTO ANTONIO 20000180000 57.224 6 100 ARROYO CABARCAS MARTIN SUC 20000181000 57.020 7 130 ARROYO JIMENEZ JUAN 20000068000 108.060 8 190 BABILONIA BLANCO LUIS 20000071000 060-005904 237.800 9 200 BAENA BARRIOS CARMEN 20000075000 060-001615 144.960 10 220 BARRETO SOSA JUAN EVANGELISTA 20000187000 118.220 11 230 BARRETO SOSA JUAN EVANGELISTA 20000292000 111.320 12 250 BATISTA CASTRO FRANCISCA 20000019000 64.960 13 260 BATISTA PUERTA CARMEN VICTORIA 20000094000 9.882 14 290 BOLANO MATOS MANUEL SUC 20000086000 179.860 15 350 CABARCAS ESCALONA NORBERTO 20000259000 261.240 16 390 CABARCAS MORALES JOAQUIN 20000021000 64.880 17 420 CABARCAS PIEDRAHITA ALFONSO 20000138000 060-030814 110.800 18 430 CABARCAS REVOLLEDO SILVIA 20000005000 96.500 19 440 CANOLE ROCHA ENRIQUE 20000211000 92.243 20 450 CANTILLO CAMPO TOMAS 20000217000 78.380 21 500 CASTRO CABARCAS FRANCISCO 20000022000 162.120 22 550 CORREA PEDROZA EUSTACIO 20000200000 1.211.540

20 450 CANTILLO CAMPO TOMAS 20000217000 78.380 21 500 CASTRO CABARCAS FRANCISCO 20000022000 162.120 22 550 CORREA PEDROZA EUSTACIO 20000200000 1.211.540 23 560 DE AVILA MEDINA VICTOR SUC 20000190000 31.340 24 570 DE HORTA CASTELLANOS PRUDENCIO 20000110000 060-038488141.160 25 590 DE HORTA PENA JOSE SUC 20000033000 0 80.640 26 600 DE AVILA MEDINA VICTOR SUC 20000286000 060-146060 50.900 27 680 DISCUVICH JIMENEZ MARCELINO 20000107000 0 64.856 28 690 ESCALONA MOLINA ALEJANDRO 20000223000 0 410.420 29 700 ESPANA ALFARO MARIA DE JESUS 20000056000 0 68.120 30 790 GELIS CABARCAS EUMELIA 20000221000 0 126.680 31 800 GOMEZ BELLIDO GUILLERMINA 20000116000

0600021678 137.700 32 830 GOMEZ MANJARRES SOFIA 20000001000

0602304178 400.300 33 840 GOMEZ MANJARRES SOFIA 20000003000 447.620 34 880 GUERRERO TORRES JULIO 20000216000 55.380 35 890 GUSART MESTRE IGNACIO 20000192000 102.180 36 900 GUZMAN ALVAREZ PETRONA SUC 20000031000 74.380

34 880 GUERRERO TORRES JULIO 20000216000 55.380 35 890 GUSART MESTRE IGNACIO 20000192000 102.180 36 900 GUZMAN ALVAREZ PETRONA SUC 20000031000 74.380 37 910 HERRERA BARRETO ISABEL SUC 20000198000 115.180 38 920 HERRERA IBANEZ DIONISIO 20000231000 3.029.140 39 960 JIMENEZ MENDIVIL ALBERTO 20000102000 118.740 40 970 JIMENEZ PEREZ MANUEL 20000023000 222.160Página 7 de 25

No ORDEN PROPIETARIO CATASTRO M.I CONT. 41 1.000 JUNCO ORTIZ JOSE 20000199000 43.940 42 1.010 JUNCO ORTIZ MOISES 20000188000 060-084060 36.400 43 1.020 JUNCO PARRA ROSA AMELIA 20000189000 35.820 44 1.030 LACAYO BARCENAS OFELIA 200

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