INVIAS - Resolución 3507 del 29 de agosto de 2025
INVIAS - Instituto Nacional de Vías
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Detalles
- Título
- INVIAS - Resolución 3507 del 29 de agosto de 2025
- Autor
- INVIAS - Instituto Nacional de Vías
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO DEL
Por la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD de la Resolución No. 5287 del 8 de octubre de 1998, y sus modificatorias Nos. 6639 del 15 de diciembre de 1998, 785, 786 del 9 de marzo de 1999, 1224 del 5 de abril de 1999, 1535, 1538 del 20 de abril de 1999, 3173, 31 75 del 23 de julio de 1999, 3380 del 23 de agosto de 2000, 3675, del 3 de julio de 2001, 4577 del 15 de agosto de 2001 , 933, del 1 de marzo de 2002, 3094 del 25 de julio de 2002, 3825 del 18 de septiembre de 2002, 5139 del 18 de noviembre de 2002 , 1025 del 18 de marzo de 2004, 2834 del 2 de julio de 2004, 2862 del 7 de julio de 2004, 4017 del 16 de septiembre de 2004, 5240 del 2 de diciembre de 2004, 5537 del 15 de diciembre de 2004, 372 del 1 de febrero de 2005, 447 del 7 de febrero de 2005, 703 del 22 de febrero de 2005, 1029, 1030, 1031 del 14 de marzo de 2005, 1076 del 15 de marzo de 2005, 1084, 1100 del 16 de marzo de 2005, 1154 del 28 de marzo
de 2005, 1178 del 29 de marzo de 2005, 1284 del 04 de abril de 2005,1580 del 21 de abril de 2005, 1686, 1692, 1693 del 27 de abril de 2005, 2422 del 10 de junio de 2005, 3550 del 04 de agosto de 2005, 6259 del 02 de diciembre de 2005, 4010 del 10 de julio de 2006, 4054 del 11 de julio de 2006, 1245 del 26 de marzo de 2008, 5754 del 15 de octubre de 2008, 5224 del 16 de agosto de 2018 y las demás que modificaron la Contribución Nacional de Valorización causadas por la construcción y pavimentación de la VARIANTE DE POPAYAN, que forma parte de la carretera Pasto – Popayán - Cali, (Ruta 25 Rumichaca Popayán).
EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS
En uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 7 numeral 7.4. del Decreto 1292 del 14 de octubre de 2021, el artículo 2.5.6.4 del Decreto 1068 del 26 de mayo de 2015, el Decreto 0258 del 5 de marzo de 2025 y,
C O N S I D E R A N D O
· En relación con la contribución:
Que mediante Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, en su artículo 4.1.1.1.1 fue reglamentada la Contribución Nacional de Valorización del sector transporte, como gravamen al benefici o adquirido por las propiedades y muebles, como mecanismo de recuperación de los costos o participación de los beneficios generados por proyectos de infraestructura de transporte.
Contribución Nacional de Valorización del sector transporte, como gravamen al benefici o adquirido por las propiedades y muebles, como mecanismo de recuperación de los costos o participación de los beneficios generados por proyectos de infraestructura de transporte.
Que, conforme a lo anterior, mediante Resolución No.5287 del 08 de octubre de 1998 , expedida por el Subdirector de Valorización y Peaje del Instituto Nacional de Vías, por la cual se dis tribuyó la contribución de valorización por la construcción y pavimentación de la VARIANTE DE POPAYAN , que forma parte de la carretera Pasto Popayán Cali, (Ruta 25 Rumichaca Popayán). en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SEIS PESOS MCTE ($3.640.240.106), entre los propietarios, usufructuarios o poseedores económicos beneficiados con el citado proyecto vial.
Que la Resolución No. 5287 del 8 de octubre de 1998, fue modificada a travé s de las Resoluciones Nos. 6639 del 15 de diciembre de 1998, , 785, 786, 1224 del 5 de abril de 1999, 15 35, 1538 del 20 de abril de 1999, 3173, 3175 del 23 de julio de 1999, 2252 del 31 de mayo de 2000, 3380 de l 23 de agosto de 2000, 3675, del 3 de julio de 2001, 4577 del 15 de agosto de 2001 , 933, del 1 de marzo de 2002, 3094 del 25 de
julio de 2002, 3825 del 18 de septiembre de 2002, 5139 del 18 de noviembre de 2002 , 1025 del 18 de marzo de 2004, 2834 del 2 de julio de 2004, 2862 del 7 de julio de 2004, 4017 del 16 de septiembre de 2004, 5240 del 2 de diciembre de 2004, 5537 del 15 de diciembre de 2004, 372 del 1 de febrero de 2005, 447 del 7 de febrero de 2005, 703 del 22 de febrero de 2005, 1029, 1030, 1031 del 14 de marzo de 2005, 1076 del 15 de marzo de 2005, 1084, 1100 del 16 de marzo de 2005, 1154 del 28 de marzo de 2005, 1178 del 29 de marzo de 2005, 1284 del 04 de abril de 2005,1.580 del 21 de abril de 2005, 1.686, 1692, 1693 del 27 de abril de 2005, 2.422 del 10 de junio de 2005, 3550 del 4 de agosto de 2005, 6259 del 2 de diciembre de 2005, 4010 del 10 de julio de 2006, 4054 del 11 de julio de 2006, 1245 del 26 de marzo de 2008, 5754 del 15 de octubre de 2008, 5224 del 16 de agosto de 2018 y las demás, mediante las cual es se modificó el listado general de contribuyentes en cuanto el cambio de propietario de algunos predios.
Que, en cumplimiento de lo anterior la Subdirección de Valorización y Peaje del Instituto Nacional de Vías,
listado general de contribuyentes en cuanto el cambio de propietario de algunos predios.
Que, en cumplimiento de lo anterior la Subdirección de Valorización y Peaje del Instituto Nacional de Vías, de la época, solicitó la inscripción de la referida contribución de valorización, ant e las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos respectivas de los municipios que conforman la zona de influencia de valorización de este proyecto, por constituir un gravamen real sobre la propiedad del inmueble.
· En relación con la competencia del Instituto Nacional de Vías.
Que mediante Decreto 2171 de 1992 “ Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional.” , RESOLUCIÓN NÚMERO 3507 DEL 29 DE AGOSTO 2025Página 2 de 30
de acuerdo con lo contenido en los artículos 52 y siguientes, se reestructuró el FONDO VIAL NACIONAL como el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.
Que en virtud de lo establecido en el numeral 3.8 del Artículo 3 del Decreto 1292 de 2021: “Conforman el patrimonio del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, los siguientes bienes: (…) Los ingresos provenientes del recaudo de la contribución nacional de valorización”. Así mismo, en el numeral 2.11 del artículo 2 ibidem, se le asigna al Instituto Nacional de Vías la función de “Dirigir y supervisar la elaboración de los proyectos para el análisi s,
recaudo de la contribución nacional de valorización”. Así mismo, en el numeral 2.11 del artículo 2 ibidem, se le asigna al Instituto Nacional de Vías la función de “Dirigir y supervisar la elaboración de los proyectos para el análisi s, liquidación, distribución y cobro de la contribución nacional de valor ización, causada por la construcción y mejoramiento de la infraestructura de transp orte de su competencia” , asumiendo la competencia para el cobro de la contribución Nacional de Valorización y demás gestiones relacionadas con la materia.
Que mediante el Decreto 1292 de fecha 14 de octubre de 2021, a través del cual se modificó la estructura del Instituto Nacional de VíasInvias, en el artículo 2, numeral 2.10. se establece como una de sus funciones, "Llevar a cabo todas las acciones relacionadas con la contribución nacional d e valorización, obras por impuestos, regalías, cooperación, de conformidad con la normatividad vigente y/o los l ineamientos del Ministerio de Transporte ”, y en el Numeral 2.12 “ Adelantar los conceptos, estudios técnicos y jurídicos de viabilidad del cobro de contribución nacional de valorización en relación con la infraestructura del sector transporte de conformidad con la ley ”.
Que de conformidad por lo ordenado en el numeral 7.4 del artículo 7 del Decreto 1292 de 2021, el despacho del Director General del Instituto Nacional de Vías ejerce la función de: “(…) Distribuir mediante resolución la contribución nacional de valorización y dictar en general, las resoluciones y actos necesa rios relacionados con este proceso”.
· En relación con la movilización de la cartera – cartera de imposible recaudo.
Que las entidades públicas, respecto a su cartera con más de 180 días deben dar ap licación a lo previsto
relacionados con este proceso”.
· En relación con la movilización de la cartera – cartera de imposible recaudo.
Que las entidades públicas, respecto a su cartera con más de 180 días deben dar ap licación a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1955 de 2019, que a su tenor literal dispone:
“ARTÍCULO 66. MOVILIZACIÓN DE CARTERA.
A partir de la expedición de la presente Ley, las entidades estatales o públicas del orden nac ional con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, deberán vender la cartera con más de ciento ochenta (180) días de vencida al colector de activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), para que este las gestione. Respecto de la cartera de naturaleza coactiva, las entidades de que trata este artículo, al igual que las de orde n territorial, podrán enajenarla a CISA, quien para su recuperación podrá aplicar sus políticas de descuento y podrá dar aplicación al mecanismo de notificación electrónica de que trata el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, que también apl icará para cualquier acto derivado del procedimiento establecido en el artículo 823 del referido Estatuto y demás normas que lo complementen o modifiquen. Se entenderá que los titulares de datos personales autorizan expresamente la noti ficación a través de este medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
CISA en su condición de colector de activos públicos de la Nación, tendrá acceso a las bases del Registro Único Tributario
través de este medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
CISA en su condición de colector de activos públicos de la Nación, tendrá acceso a las bases del Registro Único Tributario (RUT) y el Registro Único Nacional de Transito (RUNT) para obtener la información de correo electrónico de los deudores.
En los eventos en que la cartera sea de imposible recudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-benefi cio al realizar su cobro no resulta eficiente; las entidades estatales o públicas del orden nacional, podrán realizar la depu ración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión. El Gobierno nacional reglamentará la materia. Los recursos obtenidos por esta venta serán girados por los plazos fijados por CISA atendiendo sus disponibilidades de caja así: i) Al Tesoro Nacional en el caso de las entidades que hacen parte del presupuesto nacional; y ii) directamente a los patrimonios autónomos de remanentes y a l as entidades pertenecientes al sector descentralizado del nivel nacional, cobijados por lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, así como los fondos especiales cuya ley de creación incluya ingresos de capital por venta de bienes propios de las entidades a las que están adscritos como fuentes de recursos.
fondos especiales cuya ley de creación incluya ingresos de capital por venta de bienes propios de las entidades a las que están adscritos como fuentes de recursos.
CISA causará para efectos fiscales los ingresos que genere el cobro de cartera, solamente cuando se produzca el recaudo efectivo o se produzca su enajenación.
Las entidades territoriales y las Empresas Sociales del Estado -ESEpodrán enajenar o entregar en administración a CISA la cartera corriente y de naturaleza coactiva, incluida aquella por concepto de impuest os y servicios de salud. Este servicio no tendrá costo para los municipios de categoría 4, 5 y 6.
PARÁGRAFO. Se exceptúa del presente artículo la cartera proveniente de las operaciones de crédito público celebradas por la Nación ”.
Que, las Entidades deben efectuar la depuración definitiva de los saldos contabl es, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión, en los even tos en que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por l a pérdida de fuerza dePágina 3 de 30
ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porqu e la relación costobeneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.
Que en virtud de lo anterior y en cumplimiento del deber legal consignado en el artículo 2.5.6.6. del Decreto 1068 de 2015, en cabeza de los representantes legales de las entidades públicas, de depurar la cartera a
Que en virtud de lo anterior y en cumplimiento del deber legal consignado en el artículo 2.5.6.6. del Decreto 1068 de 2015, en cabeza de los representantes legales de las entidades públicas, de depurar la cartera a su favor cuando sea de imposible recaudo, con el propósito de que los estados financieros revelen en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial:
“ARTÍCULO 2.5.6.6. Competencia y responsabilidadLa responsabilidad y competencia para realizar la depuraci ón, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables de cartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo que corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera”.
Que mediante Resolución No. 005471 del 8 de octubre de 2019, el Instituto Nacional de Vías crea el Comité de Cartera, la cual en la parte resolutiva señala:
“(…) ARTÍCULO TERCERO: FUNCIONES DEL COMITÉ . El Comité de Cartera tendrá las siguientes.
1. Estudiar y evaluar si se cumple alguna de las causales señaladas en el artículo 2.5.6.3 del Decreto 445 de 2017, para considerar que una acreencia a favor de la entidad constituye cartera de imposi ble recaudo, de todo lo cual se dejara constancia en acta
2. Recomendar al representante legal que declare mediante acto administrativo una acreencia como cartera de imposible recaudo, el cual será el fundamento para castigar la cartera de la contabilidad y para dar por terminado los procesos de cobro de cartera que se hubieren iniciado
(…)”.
imposible recaudo, el cual será el fundamento para castigar la cartera de la contabilidad y para dar por terminado los procesos de cobro de cartera que se hubieren iniciado
(…)”.
Que mediante Resolución No. 772 del 07 de marzo de 2022, se modifica la Resolución No. 05471 del 08 de octubre de 2019, así:
“(…) ARTICULO SEGUNDO: CONFORMACION: El Comité de Cartera El Comité de Cartera d el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, estará integrado por:
a. El Secretario (a) General, o su delegado, quien lo presidirá b. Director (a) Jurídico c. El Subdirector (a) de Defensa Jurídica, quien actuara como secretario del Comité d. El Subdirector (a) Financiero e. El Jefe Oficina Asesora de Planeación
PARAGRAFO PRIMERO: El Subdirector de Defensa Jurídica DEL Instituto Nacional de Vas-INVIAS, por tener la función de cobro de cartera, actuara como Secretario del Comité y convocara a las reuniones. En todo caso el Comité siempre estará conformado por un numero impar de miembros (…)”.
· Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria
Que el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:
“ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma ex presa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no po drán ser ejecutados en los siguientes casos:
actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no po drán ser ejecutados en los siguientes casos:
1-Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2-Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o derecho.
3-Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha reali zado los actos que le corresponden para ejecutarlos .
4-Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5-Cuando pierdan su vigencia”. (Subrayado fuera de texto).Página 4 de 30
Que, frente al particular, se pronunció la Sección primera del Consejo de Estado, en sentencia con radicado 2005-00166-01 del 3 de abril de 2014 1, en la que señala que este fenómeno “es una situación jurídica que se da de pleno derecho y que en principio se ha de hacer efectiva en sede administ rativa por vía de excepción” , indicando expresamente:
“Según el criterio de la Sala, el fenómeno del decaimiento de un acto administrativo se produce ope legis, es decir, por ministerio de la ley. Por lo anterior, no es preciso adelantar ningún trámite para que opere dicho fenómeno, más, sin embargo, nada impide que en sede administrativa la autoridad competente haga una declaración sobre su ocurrencia, sin que tal manifestación constituya en sí misma una nueva manifestación de la voluntad de la Administración, pues se trata simplemente de un acto de simple constatación de un evento sobrevinie nte cuyos efectos están previamente
sin que tal manifestación constituya en sí misma una nueva manifestación de la voluntad de la Administración, pues se trata simplemente de un acto de simple constatación de un evento sobrevinie nte cuyos efectos están previamente determinados por el legislador”.
Que, la consecuencia de la declaratoria del decaimiento del acto administrativo afecta la ejecutoriedad de este, razón por la cual no puede hacerse exigible, perdiendo así su obligatoriedad. De conformid ad con lo anterior, la administración no podría dar inicio o continuar con la acción de cobro coactivo, toda vez que se estaría en presencia de una ausencia total del título ejecutivo base para el recaudo.
Que, en relación con lo señalado, debe mencionarse que de conformidad con el concepto emi tido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 2, los servidores públicos encargados de las funciones de cobro coactivo al estar en presencia de obligaciones cuya fuente sea un acto administrativo, están en el deber legal de analizar si ese acto ha perdido su fuerza ejecutoria, en t anto que uno de los presupuestos básicos del proceso de cobro coactivo es la exigibilidad del acto administrativo.
Que, en este sentido, cuando el funcionario competente advierta que el acto administrativo que pretende hacer cumplir ha perdido fuerza ejecutoria, está en el deber legal de declarar el decai miento del acto administrativo que opera por ministerio de la ley, so pena que, de iniciar la acción de cobro, se generen perjuicios al demandado y eventuales condenas a la administración, con la consecuente acción de repetición contra su patrimonio.
Que igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia Rad.: 1.552 de 2004 refirió decisiones de la misma Corporación
contra su patrimonio.
Que igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia Rad.: 1.552 de 2004 refirió decisiones de la misma Corporación 3 en donde se señaló:
“El mandamiento de pago impugnado, de fecha 26 de mayo de 2000, fue notifica do el 11 de julio del mismo año. De manera que para entonces habían transcurrido efectivamente más de cinco años desde que las resoluciones (...) se hallaban en firme (...) Así las citadas resoluciones perdieron fuerza ejecutoria, no constituyen título ejecutivo, con base en ellas no podía librarse dicha orden de pago, por ser inexigible la obligación.
Habrá condena en costas contra la entidad ejecutante, porque su falta de advertencia en la consignación previa de la multa y en el transcurso del tiempo ocasionó el decaimiento del acto administrativo, han dado lugar a una excesiva tramitación del asunto”.
Que así mismo, la Sección Primera de la misma Corporación en relación con el tema de la exigibilidad ha señalado:
“(…) Lo contrario, es decir, iniciar el trámite de los procesos de cobro coactivo, dictar mandamiento de pago e incluso ordenar medidas cautelares, o continuar con las diligencias de notificación del mandamiento de pago, sin tener en cuenta la exigibilidad del título ejecutivo podría generar perjuicios al demand ado y condena en costas a la administración, con las consecuencias que se puedan derivar de la correspond iente acción de repetición contra el funcionario responsable de los procesos tramitados e impulsados en estas c ondiciones; así como también, podrían derivarse acciones para recuperar los costos y gastos que la administración asumió con ocasión de un proceso que
funcionario responsable de los procesos tramitados e impulsados en estas c ondiciones; así como también, podrían derivarse acciones para recuperar los costos y gastos que la administración asumió con ocasión de un proceso que no ha debido iniciarse por carencia de los presupuestos legales básicos, eva luación que le corresponderá en cada caso asumir y decidir a los organismos de control respectivos y que involucra temas ta n controversiales como el de la responsabilidad por error judicial.(…)” 4
Que acorde con lo expuesto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-666 de 2006, definió el cobro coactivo como: “un privilegio exorbitante de la administración que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble cal idad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se nec esitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales ”.
1 Consejo de Estado. 11001-03-25-000-2005-00166-01. Sección primera del 3 de abril de 2014.
2 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 1904 del 19 de junio de 2008 MP Gustavo Aponte Santos. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 8 de marzo de 2001. Expediente 1512 4 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Rad.: 1.552 de 2004Página 5 de 30
Que el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 dispone que, cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones admin istrativas o la
Que el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 dispone que, cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones admin istrativas o la prestación de servicios del Estado, y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos deberán, entre otras responsabilidades: “Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Int erno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago”.
Que conforme lo establece la misma Ley en su artículo 1, “los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de m anera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez”.
Que, en línea con lo anterior el artículo 2 del Decreto 4473 de 2006 “Por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006” establece que el Reglamento Interno de Cartera deberá contener como mínimo los sigu ientes aspectos: “(…) 1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en l a etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad. 2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva. 3. Determinación de los criterios para la clasificaci ón de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras”.
procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras”.
Que el numeral 11 del artículo 57 de la Ley 1952 de 2019, en relación a las falt as relacionadas con la Hacienda Pública, señala que constituye una falta gravísima: “11. No dar cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y plazos que en materia de contabilidad pública se expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz”.
Que el artículo 2.5.6.6 del Decreto 1068 de 2015, estipula que la responsabilidad y competencia para realizar la depuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables de cartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo que corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera.
Que mediante el Decreto 445 de 2017, se adicionó el Título 6 a la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta el parágrafo 4° del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015 , prevé como causales para depurar y castigar la cartera de imposible recaudo, entre otras, la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo qu e le dio origen; y, sobre la depuración definitiva de la cartera de imposible recaudo de las entidades públicas del orden nacional”, en el artículo 2.5.6.3. señala:
depuración definitiva de la cartera de imposible recaudo de las entidades públicas del orden nacional”, en el artículo 2.5.6.3. señala:
“(…) Cartera de imposible recaudo y causales para la depuración de cartera. - No obstante, las gestiones efectuadas para el cobro, se considera que existe cartera de imposible recau do para efectos del presente Título, la cual podrá ser depurada y castigada siempre que se cumpla alguna de las siguientes causales:
a. Prescripción. b. Caducidad de la acción. c. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen. d. Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro. e. Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.” (Subrayado fuera del texto original)”.
· Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No 5287 del 08 de octubre de 1998 y sus modificatorias Resoluciones Nos. 6639 del 15 de diciembre de 1998, , 785, 786, 1224 del 5 de abril de 1999, 1535, 1538 del 20 de abril de 1999, 3173, 3175 del 23 de julio de 1999, 2252 del 31 de mayo de 2000, 3380 del 23 de agosto de 2000, 3675, del 3 de julio de 2001, 4577 del 15 de agosto de 2001 , 933, del 1 de marzo
de 2002, 3094 del 25 de julio de 2002, 3825 del 18 de septiembre de 2002, 5139 del 18 de noviembre de 2002 , 1025 del 18 de marzo de 2004, 2834 del 02 de julio de 2004, 2.862 del 07 de julio de 2004, 4.017 del 16 de septiembre de 2004, 5.240 del 02 de diciembre de 2004, 5537 del 15 de diciembre de 2004, 372 del 1 de febrero de 2005, 447 del 7 de febrero de 2005, 703 del 22 de febrero de 2005, 1.029, 1,030, 1,031 del 14 de marzo de 2005, 1076 del 15 de marzo de 2005, 1084, 1100 del 16 de marzo de 2005, 1154 del 28 de marzo de 2005, 1178 del 29 de marzo de 2005, 1284 del 4 de abril de 2005, 1580 del 21 de abril de 2005, 1686, 1692, 1693 del 27 de abril de 2005, 2422 del 10 de junio de 20 05, 3550 del 4 de agosto de 2005, 6259 del 2 de diciembre de 2005, 4010 del 10 de julio de 2006, 4054 del 11 de julio de 2006, 1245 del 26 de marzo de 2008, 5754 del 15 de octubre de 2008, 5224 del 16 de agos to de 2018 y demás, que modificaron la contribución Nacional de Valorización causados por la construcción y pavi mentación de la VARIANTE DE POPAYAN.Página 6 de 30
modificaron la contribución Nacional de Valorización causados por la construcción y pavi mentación de la VARIANTE DE POPAYAN.Página 6 de 30
Que la resolución 5287 del 08 de octubre de 1998 y sus modificatorias Resoluciones N os. 6639 del 15 de diciembre de 1998, , 785, 786, 1224 del 5 de abril de 1999, 1535, 1538 del 20 de abril de 1999, 3173, 3175 del 23 de julio de 1999, 2252 del 31 de mayo de 2000, 3380 del 23 de agosto de 2000, 3675, del 3 de julio de 2001, 4577 del 15 de agosto de 2001 , 933, del 1 de marzo de 2002, 3094 del 25 de julio de 2002, 3825 del 18 de septiembre de 2002, 5139 del 18 de noviembre de 2002 , 1025 del 18 de marzo de 2004, 2834 del 02 de julio de 2004, 2.862 del 07 de julio de 2004, 4.017 del 16 de septiembre de 2004, 5.240 del 02 de diciembre de 2004, 5537 del 15 de diciembre de 2004, 372 del 1 de febrero de 2005, 447 del 7 de febrero de 2005, 703 del 22 de febrero de 2005, 1.029, 1,030, 1,031 del 14 de marzo de 2005, 1076 del 15 de
marzo de 2005, 1084, 1100 del 16 de marzo de 2005, 1154 del 28 de marzo de 2005, 1178 del 29 de marzo de 2005, 1284 del 4 de abril de 2005, 1580 del 21 de abril de 2005, 1686, 1692, 1693 del 27 de abril de 2005, 2422 del 10 de junio de 2005, 3550 del 4 de agosto de 2005, 6259 del 2 de diciembre de 2005, 4010 del 10 de julio de 2006, 4054 del 11 de julio de 2006, 1245 del 26 de marzo de 2008, 5754 del 15 de octubre de 2008, 5224 del 16 de agosto de 2018 y demás para el recaudo de la contribución nacional de valorización causada por la construcción y pavimentación de la VARIANTE DE POPAYAN, ha perdido fuerza ejecutoria, pues desde el año 1998 a la fecha, han transcurrido 26 años y pese a las gestiones de cobro desplegadas, no se logró el pago total de la cartera.
Que el Grupo Gerencia
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