INVIAS - Resolución 3724 del 12 de septiembre de 2025
INVIAS - Instituto Nacional de Vías
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Detalles
- Título
- INVIAS - Resolución 3724 del 12 de septiembre de 2025
- Autor
- INVIAS - Instituto Nacional de Vías
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN NÚMERO ___________ DE ____________________
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Por la cual se ordena la DECLARATORIA DE SANEAMIENTO POR MINISTERIO DE LA LEY del predio identificado con la Ficha Predial No. 076DTUTMMU requerido para el proyecto de infraestructura de transporte ejecutado mediante el Contrato No. 1045 de 2021 cuyo objeto es: “Mejoramiento, Mantenimiento, Gestión Predial, Social y Ambiental Sostenible de la Transversal de la Macarena (Mesetas – La Uribe) en el Departamento del Meta, en el marco de la reactivación económica, mediante el programa de obra pública “Vías Para La Legalidad y La Reactivación Visión 2030”.
LA SUBDIRECTORA DE SOSTENIBILIDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS En ejercicio de las facultades legales y en especial las otorgadas por el Artículo 58 de la Constitución Política, el artículo 21 de la ley 1682 de 2013 y su Decreto Único Reglamentario No. 1079 de 2015, expedido por el Ministerio de Transporte, los artículos 1°, 2º 19.8 y 19.10 del Decreto 1292 de 2021, en concordancia con la Resolución 833 del 21 de marzo de 2025 expedida por el INVIAS. CONSIDERANDO Que el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, a través del Decreto 2171 de 1992, reestructurado por medio de los Decretos 1292 y 1293
confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, a través del Decreto 2171 de 1992, reestructurado por medio de los Decretos 1292 y 1293 del 14 de octubre de 2021 y la suscrita facultada mediante Resolución 952 del 31 de marzo de 2025 y acta de posesión 000123 del 1 de abril de 2025, para adquirir los predios requeridos en la ejecución de las obras de infraestructura vial, para elaborar los planes, proyectos y programas tendientes a la construcción, rehabilitación y conservación de la red vial nacional. Que, el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1999, consagra que: "Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la neces idad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. Que, a partir del artículo 245 de la Ley 1450 de 2011, “ Por medio de la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo para los años 2010-2014”, se incluyó en el ordenamiento jurídico colombiano la figura del saneamiento por motivos de utilidad pública, como mecanismo idóneo para facilitar la adquisición de predios requeridos que registraran vicios en los títulos que aparezcan dentro del proceso de adquisición o con poster ioridad al mismo, pero sólo en favor de la entidad pública adquirente.
adquisición de predios requeridos que registraran vicios en los títulos que aparezcan dentro del proceso de adquisición o con poster ioridad al mismo, pero sólo en favor de la entidad pública adquirente. Que la Ley 1682 del 22 de noviembre de 2013, prevé normas referentes a la gestión y adquisición predial, que facilitan la ejecución de los proyectos de infraestructura vial, el artículo 19 establece: “Definir como un motivo de utilidad pública e interés social la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte a los que se refiere esta ley, así como el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora, quedando autorizada la expropiación administrativa o judicial de los bienes e inmuebles urbanos y rurales que se requieran para tal fin, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política.” Que el artículo 21 de la Ley 1682 de 2013, establece lo siguiente: “Saneamiento por motivos de utilidad pública. La adquisición de inmuebles por los motivos de utilidad pública e interés social consagrados en las leyes gozará en favor de la entidad pública del saneamiento automático de cualquier vicio relativo a su titulación y 3724 12 de septiembre de 2025RESOLUCIÓN NÚMERO ___________ DE ____________________
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tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, diferentes a la entidad pública adquirente. El saneamiento automático de que trata el presente artículo será aplicable a los
de las acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, diferentes a la entidad pública adquirente. El saneamiento automático de que trata el presente artículo será aplicable a los inmuebles adquiridos para proyectos de infraestructura de transporte, inc luso antes de la vigencia de la Ley 9ª de 1989, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario. Parágrafo1°. El saneamiento automático será invocado por la entidad adquirente en el título de tradición del dominio y será objeto de registro en el folio de matrícula correspondiente)”. Que el Decreto 1079 de 2015 “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” que compila el Decreto 737 del 10 de abril de 2014, reglamentó el Saneamiento automático por motivos de utilidad pública e interés social de que trata el artículo 21 de la ley 1682 del 22 de noviembre de 2013. Que el citado Decreto en su artículo 2.4.2.6 estableció “Declaratoria de saneamient o por Ministerio de la ley. El saneamiento automático respecto de inmuebles utilizados o por utilizar por la entidad pública en proyectos de infraestructura de transporte, que carezcan de título traslaticio de dominio y de identidad registral, se declarará mediante acto administrativo motivado en el que se expresarán las razones de utilidad pública e interés social que fundamentan la declaratoria. Dicho acto será título suficiente para la apertura de folio de matrícula inmobiliaria por la Oficina de Registro competente y servirá como prueba del derecho real de dominio a favor del Estado”.
expresarán las razones de utilidad pública e interés social que fundamentan la declaratoria. Dicho acto será título suficiente para la apertura de folio de matrícula inmobiliaria por la Oficina de Registro competente y servirá como prueba del derecho real de dominio a favor del Estado”. (Negrilla y subrayado fuera de texto original). Que el Decreto 1292 de 2021, en su artículo 2 establece las funciones del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, y en el artículo 19 establece las funciones de la Subdirección de Sostenibilidad, específicamente el numeral 10, que establece que dentro de sus funciones se encuentra: “Realizar los trámites necesarios para el saneamiento de los bienes de uso público y/o con destinación de uso público en coordinación con la Secretaría General.” Que dentro de las funciones del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS, establecidas en el Decreto 1292 de 2021, se encuentra la de elaborar, conforme los planes del sector, la programación de compra de terrenos y adquirir los que se consideren prioritarios para el cumplimiento de sus objetivos. Que el numeral 1 del artículo 31 de la Resolución 833 del 21 de marzo de 2025, delega en la Subdirección de Sostenibilidad: “Realizar cuando se requiera la gestión técnica, jurídica y valuatoria y administrativa para la adquisición de los inmuebles, mejoras y derechos que sean necesarios para los proyectos de infraestructura que adelante el instituto”. Que en virtud del contrato de Obra No. 1045 de 2021, cuyo objeto es el: “ MEJORAMIENTO, MANTENIMIENTO, GESTIÓN PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL SOSTENIBLE DE LA TRANSVERSAL DE LA MACARENA (MESETAS – LA URIBE) EN EL DEPARTAMENTO DEL
MANTENIMIENTO, GESTIÓN PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL SOSTENIBLE DE LA TRANSVERSAL DE LA MACARENA (MESETAS – LA URIBE) EN EL DEPARTAMENTO DEL META, EN MARCO DE LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA, MEDIANTE EL PROGRAMA DE OBRA PÚBLICA “VÍAS PARA LA LEGALIDAD Y LA REACTIVACIÓN VISIÓN 2030” , se hace necesaria la legalización por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, de la franja de terreno identificada con la Ficha Predial No. 076DTUTMMU localizada en el Municipio de Uribe del Departamento del Meta. 3724 12 de septiembre de 2025 3724 12 de septiembre de 2025RESOLUCIÓN NÚMERO ___________ DE ____________________
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Que la franja de terreno solicitada se identifica con la cédula catastral No. 5033-02-00-00-00-00320003-0-00-00-0000, y tiene un área de 47,78 m2 y está determinada por las siguientes áreas y linderos específicos:
DETERMINACION DEL AREA OCUPADA
LINDERO COLINDANTE COLINDANTE
AREA OCUPADA: 47,78 m2
NORTE: VIA PRINCIPAL URIBE - MESETASCALLE 5 (V1 - V2) 8.20 m
NOR-ORIENTE: ORIENTE: PREDIO COLINDANTE 50330020000320004000 (V2 - V3) 5.83 m
SUR-ORIENTE: SUR: MISMO PREDIO 50330020000320003000 (V3 - V6) 5.20 m SUR50330020000320004000 (V2 - V3) 5.83 m
SUR-ORIENTE: SUR: MISMO PREDIO 50330020000320003000 (V3 - V6) 5.20 m
SUROCCIDENTE:
OCCIDENTE: PREDIO COLINDANTE 50330020000320002000 (V6 - V1) 5.83 m
NOROCCIDENTE:
Que el terreno objeto de legalización, además de la identificación catastral listada anteriormente, también posee espacios que carecen de identificación catastral y registral. Esta área de terreno se encuentra localizada en la siguiente coordenada Magna Sirgas:
CUADRO DE COORDENADAS DE LA FRANJA DE TERRENO OCUPADA
EN SISTEMA DE REFERENCIA MAGNA-SIRGAS
TABLA DE COORDENADAS DE
ÁREA OCUPADA PUNTO NORTE (m) ESTE (m) V1 854505.05 990527.26
V2 854509.60 990534.08 V3 854504.77 990537.35 V6 854500.22 990530.53 V1 854505.05 990527.26
ÁREA TOTAL OCUPADA: 47.78 m2
Que el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, mediante Decreto Ley 1735 del 28 de agosto de 2001, delegó la responsabilidad de: construir, adecuar, rehabilitar, pavimentar, sanear y mantener la malla vial de todo el territorio colombiano, al Instituto Nacional de Vías INVIAS, establecimiento público, adscrito al Ministeri o de Transporte,
adecuar, rehabilitar, pavimentar, sanear y mantener la malla vial de todo el territorio colombiano, al Instituto Nacional de Vías INVIAS, establecimiento público, adscrito al Ministeri o de Transporte, creado mediante por el Decreto Ley 2171 del 30 de diciembre de 1992, quien inició labores el 01 de enero de 1994. Que en la actualidad el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS, a través de la Subdirección de Sostenibilidad adelanta el proceso de adquisición de los predios y mejoras requeridos para la ejecución del proyecto denominado “Mejoramiento, Mantenimiento, Gestión Predial, Social y Ambiental Sostenible de la Transversal de la Macarena (Mesetas – La Uribe) en el Departamento del Meta, en marco de la reactivación económica, mediante el programa de obra pública “Vías Para La Legalidad Y La Reactivación Visión 2030”. Que a través de la comunicación No. 170-23-EXT-CVC065-DIR, del 01 de noviembre de 2023, el CONSORCIO VÍAS COLOMBIA 065 , realizó consulta a la Oficina de Registro de Instrumentos 3724 12 de septiembre de 2025RESOLUCIÓN NÚMERO ___________ DE ____________________
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Públicos de San Martín, Meta, solicitando certificación del Antecedente Registral del predio ubicado en la C 5 1 55 JARDÍN DE LAS PEÑAS, identificado con la cédula catastral No. 02-00-00-00-00320003-0-00-00-0000, en repuesta por medio de la comunicación con radicado No. 2352023EE01453, del 08 de noviembre de 2023, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, Meta, dio respuesta a la solicitud manifestando: “Que una vez realizada la búsqueda tanto en libros de antiguo sistema, como en el sistema de información registral SIR , acorde a los datos aportados con el radicado 2352023ER00969 por el Consorcio Vías Colombia 065, no se encontró antecedentes registrales frente a los predios que se relación a continuación: 02-00-0032-0003000
C 5 1 55 JARDIN
DE LAS PEÑAS
BLANCA NUVIA LOPEZ
HENAO
Validados los predios listados en dicha respuesta, el predio objeto de estudio, no cuenta con antecedente registral, certificado por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, Meta. Mediante comunicación oficio No.759 del 29 de mayo de 2024, la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Mesetas, Meta, dio respuesta a la solicitud contenida en la comunicación 05724EXT-CVC065-DIR del 23 de mayo de 2024, manifestando: “En respuesta a su solicitud de presentación de los insumos jurídicos de la existencia o no existencia de un proceso de adjudicación de los predios urbanos de Jardín de Peñas, la secretaria de planeación e infraestructura se permite informarle: 3 Blanca Nubia López Henao 40.272.583 5033 02-0000-00-0032-0003 -0-00-00-0000 Centro Poblado de Jardín de las Peñas NO
3 Blanca Nubia López Henao 40.272.583 5033 02-0000-00-0032-0003 -0-00-00-0000 Centro Poblado de Jardín de las Peñas NO
De acuerdo con lo anterior, no existen procesos de adjudicación de baldíos urbanos en Jardín de Peñas respecto al predio objeto de estudio. Mediante comunicación 202443009694231 del 30 de agosto de 2024, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), dio respuesta a la solicitud contenida en la comunicación 073-24 EXT-CVC065DIR del 12 de julio de 2024, manifestando: “De acuerdo con su solicitud y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 25 del Decreto Ley 2363 de 2015, respetuosamente le informo que se realizó la consulta en el Inventario de Baldíos, el cual está en permanente actualización y depuración, a fecha de corte 20 de agosto del año en curso, y no se encontró información de los inmuebles identificados con los Números Prediales Nacionales relacionados en su petición. (…) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que lo anterior no determina la naturaleza jurídica de un inmueble, dado que es en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 en donde se establecen los criterios para determinar si un predio ha salido o no del dominio de la Nación, así: 3724 12 de septiembre de 2025 3724 12 de septiembre de 2025RESOLUCIÓN NÚMERO ___________ DE ____________________
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“(…) A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada
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“(…) A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”. (…) Ahora, si un inmueble carece de identificación registral, es decir un folio de matrícula inmobiliaria en el que se registren los títulos traslaticios del derecho de dominio que señala la normatividad citada, esta situación se configura como un indicio que conlleva a presumir que se trata de un inmueble cuya naturaleza jurídica es de baldío. Ante un escenario como el descrito, resulta indispensable solicitar una certificación de antecedentes registrales a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, según corresponda el circulo registral con jurisdicción donde se ubica el inmueble, para de esta forma determinar con total certeza la carencia de antecedentes registrales relacionados con la transferencia del derecho de dominio en los términos del citado artículo 48 de la Ley 160 de 1994.” (Negrillas y subrayado fuera de texto) Que, dando cumplimento a las condiciones y requisitos para la aplicación del saneamiento automático de bienes inmuebles que, por motivos de utilidad pública e interés social, que sean necesarios para proyectos de infraestru ctura de transporte con o sin antecedente registral, el
Que, dando cumplimento a las condiciones y requisitos para la aplicación del saneamiento automático de bienes inmuebles que, por motivos de utilidad pública e interés social, que sean necesarios para proyectos de infraestru ctura de transporte con o sin antecedente registral, el Consorcio en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, específicamente la de desarrollar la gestión predial, elaboró estudio previo para el saneamiento automático de fecha 2 de diciembre de 2024 (técnico jurídico), mediante la consulta jurídica de los inmuebles colindantes, con el objetivo de encontrar si la franja de terreno, objeto de saneamiento, se encontraba vinculado a algún inmueble y así identificar un titular de derechos reales que permi tiera agotar la gestión predial, del cual se concluyó que la franja de terreno, objeto de saneamiento, no está vinculada ni jurídica, ni catastralmente, a un folio de matrícula inmobiliaria que soporte la titularidad del derecho real de domino del inmueble. Que, teniendo en cuenta, que la franja de terreno requerida para la ejecución de proyecto carece de título traslaticio de dominio y de identidad registral, se procederá a motivar la presente declaratoria de saneamiento automático por ministerio de la Ley, expresando las razones de utilidad pública e interés social que fundamentan tal declaratoria y que se exponen a continuación: Que, es importante precisar que los baldíos son inmuebles rurales que se encuentran dentro del territorio nacional y que le pertenecen al Estado por carecer de dueño, tienen la calidad de bienes fiscales y están destinados a ser adjudicados a las personas en el caso que así lo sean y que cumplan los requisitos exigidos por ley.
territorio nacional y que le pertenecen al Estado por carecer de dueño, tienen la calidad de bienes fiscales y están destinados a ser adjudicados a las personas en el caso que así lo sean y que cumplan los requisitos exigidos por ley. Por su parte el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, señaló el régimen jurídico de los baldíos, en los siguientes términos1:
1 Artículo 65 de la Ley 160 de 1994 3724 12 de septiembre de 2025RESOLUCIÓN NÚMERO ___________ DE ____________________
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"La Propiedad de los terrenos baldíos adjudicables , solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, a par las entidades públicas en que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado solo existe una mera expectativa" (Subraya y negrilla fuera de texto). Que, conforme a lo establecid o por el artículo 48 de la Ley 160 d e 1994, las formas de acreditar propiedad privada a partir de la vigencia de esta norma son2:
1. Título Originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, entendiéndose que el Estado, a través de las diferentes disposiciones sobre adjudicación de terrenos baldíos, se ha desprendido de su propiedad, en favor de las personas que acreditarán los respectivos requisitos de ley, a través de pronunciamientos que se han denominado "Resolución de
Adjudicación".
se ha desprendido de su propiedad, en favor de las personas que acreditarán los respectivos requisitos de ley, a través de pronunciamientos que se han denominado "Resolución de Adjudicación".
2. Títulos debidamente inscritos, otorgados con anterioridad al cinco (05 de agosto de 1994, en los que consten tradiciones de dominio por un término no inferior a aquel señalado para la prescripción extraordinaria. aclarando que la expresión "títulos", hace referencia a escritura pública y por tal motivo al leerse la norma debe entenderse a las escrituras otorgadas con anterioridad al 5 de agosto de 1994, fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994, toda vez que el legislador de esta anualidad fue el que co nsagró dicha disposición. En dichos instrumentos públicos debe expresarse de manera clara, precisa y contundente que lo que se transfiere es el derecho de propiedad.3
Que conforme a lo anterior, atendiendo a lo mencionado instrucción conjunta No 013 de f echa 13 de noviembre de 2014 del lNCODER hoy Agencia Nacional de Tierras y la SNR, por medio de la cual, da cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante Sentencia T-488 de 9 de julio de 2014, en cuanto ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro, una directriz general en las que: a) explique la imprescriptibilidad de las tierras baldías en el ordenamiento jurídico colombiano; b) enumere los supuestos de hecho y de derecho que permitan pensar razonablemente que se trata de un bi en baldío entre otros, y por medio de la cual se indicó al respecto que.4
"Formas de desvirtuar la presunción legal para el caso de baldíos Teniendo en
razonablemente que se trata de un bi en baldío entre otros, y por medio de la cual se indicó al respecto que.4
"Formas de desvirtuar la presunción legal para el caso de baldíos Teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la Ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado, en caso de encontrar serios indicios de que esta información existe a través de pruebas sumarias, e indicios certeros de que el predio no cuenta con cadenas traslaticias del derecho de dominio, o con derechos reales inscritos en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, se puede concluir que se invierte la carga de la prueba para aquellos particulares que pretendan tener como privado estos predios, y que aparezcan en catastro con cédulas catastrales pero sin folio de matrícula.
2 Artículo 48 de la Ley 160 de 1994 3 Instrucción Conjunta 13 y 251 del 13 de noviembre de 2014. 4 Ibidem
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Así entonces, se presumirá baldío si se cuenta con estos dos documentos: - Certificado de carencia de antecedentes registrales, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en donde conste que las personas que aparecen inscritas en catastro, con predios con cédula catastral, pero sin folio de matrícula
- Certificado de carencia de antecedentes registrales, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en donde conste que las personas que aparecen inscritas en catastro, con predios con cédula catastral, pero sin folio de matrícula inmobiliaria, no poseen antecedentes registra/es de derechos reales inscritos a su nombre".
Que es importante precisar que la presunción a la que hace referencia la instrucción conjunta es aquella a que la doctrina ha denominado presunción legal, esto es, que admiten prueba en contrario, y en los artículos 2 y 3 del mismo cuerpo normativo, hoy artículo 48 de la Ley 160 de 1994, establecen cuál es la prueba en contra que desvirtúa la presunción de que un predio explotado económicamente no es propiedad privada; por tanto, en el presente caso, es claro, que el predio no es de naturaleza privada, ni ha salido de la esfera de dominio público. Que no sobra precisar que este predio no podrá a futuro catalogarse como un baldío adjudicable por cuanto el artículo 2.14.10.4.2., del Decreto 1071 De 2015 expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, "P or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativa Agropecuario, Pesquero y de Desarrolla Rural", indica al respecto que5: " … No serán adjudicables los terrenos baldíos que se hallen en las siguientes circunstancias:
1. Los aledaños a los Parques Nacionales Naturales. Dentro de la noción de aledaño, quedan comprendidas las zonas amortiguadoras que se hayan determinado o determinen en la periferia del respectivo Parque Nacional Natural.
2. Los que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar
aledaño, quedan comprendidas las zonas amortiguadoras que se hayan determinado o determinen en la periferia del respectivo Parque Nacional Natural.
2. Los que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región . cuya construcción pueda incrementar el precio de las tierras por factores distintos a su explotación económica.
3. Los que tuvieren la calidad de inadjudicables, conforme a la ley, o que constituyan reserva territorial del Estado.
Que en dicho sentido, no hay que dejar de lado que el objetivo primordial de la adjudicación de baldíos es permitir el acceso a la tierra a quienes carecen de ella y la destinación de los bienes baldíos debe contribuir al logro de los fines esenciales del Estado, específicamente a la dignificación de la vida de los trabajadores del campo, lo cual, no sólo se logra mediante la garantía del acce so a la tierra sino de los bienes y servicios complementarios requeridos para su explotación y para su mejoramiento social y cultural, por lo que, teniendo en cuenta la declaratoria de utilidad pública para los proyectos de infraestructura y transporte los predios sobre los cuales recae dicha declaratoria no tienen vocación de adjudicabilidad.
Que, el Consorcio realizó ficha predial No. 076DMTUTMMU para el reconocimiento comercial de las mejoras de fecha 23 de mayo de 2024, en la cual se caracterizaron las mejoras que serán afectadas por la construcción del proyecto vial y las cuales presentan dependencia física como único medio de habitación.
Que, en virtud de que la franja de terreno saneada mediante el presente acto administrativo se encuentra ocupada con mejoras, el reconocimiento del valor de éstas se hará a través de los
medio de habitación.
Que, en virtud de que la franja de terreno saneada mediante el presente acto administrativo se encuentra ocupada con mejoras, el reconocimiento del valor de éstas se hará a través de los lineamientos contemplados en la Ley 1682 de 2013 y los recursos económico s para dicho
5 Artículo 2.14.10.4.2., del Decreto 1071 de 2015 3724 12 de septiembre de 2025RESOLUCIÓN NÚMERO ___________ DE ____________________
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reconocimiento en los casos a que haya lugar, se realizarán con imputación a la Bolsa Predial y/o Socio predial.
Que, así las cosas es claro que para la ejecución del proyecto vial " Mejoramiento, Mantenimiento, Gestión Predial, Social y Ambiental Sostenible de la Transversal de la Macarena (Mesetas – La Uribe) en el Departamento del Meta, en marco de la reactivación económica, mediante el programa de obra pública “Vías Para La Legalidad y La Reactivación Visión 2030 ”, el Instituto Naciona l de Vías – INVIAS, requiere la franja de terreno referida que carece de identidad registral, y por ende de título traslaticio de dominio que permita acreditar a un sujeto identificable la calidad de titular del derecho real de dominio.
Que, de conformida d con todo lo expuesto, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, encuentra necesario aplicar la figura jurídica del saneamiento automático sobre el inmueble referido, en la medida en que carece de antecedente registral, y la autoridad administrativa compete nte informó que no existe en su archivo ninguna información de titularidad, de conformidad con los artículos 19
medida en que carece de antecedente registral, y la autoridad administrativa compete nte informó que no existe en su archivo ninguna información de titularidad, de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley 1682 de 2013, la Ley 1742 de 2014 y el Decreto 1079 de 2015, expedido por el Ministerio de Transporte.
Que, en mérito de lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: DECLÁRESE EL SANEAMIENTO AUTOMÁTICO POR MINISTERIO DE LA LEY la franja de terreno localizada en el municipio de Uribe, Departamento del Meta, para la ejecución del Contrato No. 1045 de 2021, cuyo objeto es el “MEJORAMIENTO, MANTENIMIENTO, GESTIÓN PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL SOSTENIBLE DE LA TRANSVERSAL DE LA MACARENA (MESETAS – LA URIBE) EN EL DEPARTAMENTO DEL META, EN MARCO DE LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA, MEDIANTE EL PROGRAMA DE OBRA PÚBLICA “VÍAS PARA LA LEGALIDAD Y LA REA CTIVACIÓN VISIÓN 2030” que se ejecuta en el Departamento del Meta , predio que se encuentra identificado con la ficha predial No. 076DTUTMMU determinada por las siguientes abscisas: ABSCISA INICIAL K29+510.00 D ABSCISA FINAL K29+518.21 D, con un área de terreno requerida de 47,78 m2, e identifica con la cédula catastral No. 5033-02-00-00-000032-0003-0-00-00-0000 la cual se encuentra determinada por las siguientes áreas y linderos
específicos:
DETERMINACION DEL ÁREA OCUPADA
LINDERO COLINDANTE COLINDANTE
ÁREA
0032-0003-0-00-00-0000 la cual se encuentra determinada por las siguientes áreas y linderos específicos:
DETERMINACION DEL ÁREA OCUPADA
LINDERO COLINDANTE COLINDANTE
ÁREA OCUPADA: 47,78 m2
NORTE: VIA PRINCIPAL URIBE - MESETASCALLE 5 (V1 - V2) 8.20 m
NOR-ORIENTE: ORIENTE: PREDIO COLINDANTE 50330020000320004000 (V2 - V3) 5.83 m
SUR-ORIENTE: SUR: MISMO PREDIO 50330020000320003000 (V3 - V6) 5.20 m
SUROCCIDENTE:
OCCIDENTE: PREDIO COLINDANTE 50330020000320002000 (V6 - V1) 5.83 m
NOROCCIDENTE:
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ARTÍCULO SEGUNDO : CONTITUYÁSE el derecho real de dominio a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, del predio descrito en el artículo primero de esta Resolución.
PARÁGRAFO: El predio descrito en el artículo primero de esta Resolución ingresa al haber de la Nación como BIEN DE USO PÚBLICO, por su destinación para la construcción y el mejoramiento del proyecto vial Mejoramiento, Mantenimiento, Gestión Predial, Social y Ambiental S