JACM - Laudo arbitral 01265.3.2019
Junta Arbitral de Consumo de Madrid
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Detalles
- Título
- JACM - Laudo arbitral 01265.3.2019
- Autor
- Junta Arbitral de Consumo de Madrid
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- 2019
Junta Arbitral Instituto Regional de Arbitraje de Consumo Regional
CONSEJERÍA DE ECONOMÍA,
EMPLEO Y COMPETITIVIDAD de Consumo
Comunidad de Madrid LAUDO ARBITRAL N/R.: 05 - ARBC - 01265.3/2019
REC LAMANTE RECLAMADO: En Madrid, a 30 de septiembre de 2019 constituido el Colegio Arbitral, compuesto por los
siguientes miembros: PRESIDENTE: I, empleado público de la Comunidad de Madrid.
VOCALES: en representación de la Asociación ASOCIACION DE AMAS DE CASA, CONSUMIDORES Y USUARIOS DE MADRID, debidamente acreditada ante esta Junta Arbitral Regional de Consumo de la Comunidad de Madrid. en de ASOCIACION COMERCIANTES DE ELECTRODOMESTICOS MAYORISTAS Y AUTONOMOS debidamente acreditado ante esta Junta Arbitral Regional de Consumo de la Comunidad de Madrid.
Se inició la Audiencia con la lectura de la reclamación que puede resumJrg^r^iu^^M^nera de 2019 recepcionaron una TV Samsung 65, elegida por catálogo a una vez instalada el 5 de enero de 2019 se percatan de que no se escucha ningún tipo de archivo de sonido DTS, por lo que no estando conformes proceden a su devolución el día 11 de enero de 2019, dentro de los 14 diasque la ley indica, el vendedor comunica al distribuidor de la cadena Master dicha actuación quien se niega a recepcionarel producto, la documentación carece de las explicaciones o referencias a las leyes y articulado que por desistimiento le pueden corresponder como usuario/consumidor, como solución le ofrecieron venderle una barra de sonido
a precio de coste, procediendo a depositar en la tienda la televisión. Solicita la devolución del coste íntegro de producto, y la ampliación del desistimiento a 12 meses. La parte reclamada alega que la tienda ha cumplido en todo momento con las garantías exigidas en la legislación vigente, el cliente no compró el televisor por catálogo sino en tienda, funciona correctamente y no tiene ningún defecto de sonido, no procediendo realizar cambio alguno. La parte reclamante alega que el coste íntegro de la TV es de 2887,06 euros, dado que se han cumplido los plazos de devolución solicita el doble, por importe de 5774,12 euros, ante la falta de comunicación por parte del vendedor a sus diversas comunicaciones una vez devuelto el TV en los plazos y formas adecuadas, y teniendo en cuenta que durante los nueve meses trascurridos desde la compra no han podido disfrutar de la TV. El Colegio Arbitral entra en el estudio de las actuaciones practicadas, consistentes en: 1 Estudiar la documentación adjuntada al expediente. 2Dar audiencia a las partes.
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Calle Ramírez de Prado, 5 bis 28045 Madrid Tfno. Tramitación solicitudes: 91 310 59 03 y 91 310 58 39 1/3 Junta Arbitral Instituto Regional de Arbitraje de Consumo Regional
CONSEJERÍA DE ECONOMÍA,
EMPLEO Y COMPETITIVIDAD de Consumo Comunidad de Madrid La parte reclamante comparece a la audiencia y se reitera en su reclamación, que consta por escrito en el expediente, añade que la tienda la recepcionó pero el fabricante no la recepciona.
La parte reclamada comparece por escrito a la audiencia, alega que le plantearon al reclamante mediante correo electrónico, diversas soluciones pero no han recibido contestación, sobre el sonido DTS, el fabricante/proveedor Samsung les confirma que así es, que ese modelo no reproduce sonido DTS, y que en la ficha técnica del model, publicitada en la página Web de Samsung, se indica clara y correctamente los tipos de sonido que reproduce, no estando incluido el sonido DTS, además que con el embalaje deteriorado, recortado y faltando la identificación del model y número de serie, el modelo en cuestión no puede volver a ser comercializado y mucho menos habiendo una acción de regalo de un teléfono móvil Samsung S9. Plantean diferentes alternativas en el interés de buscar una solución, que lleve, o mande recogan de su domicilio el televisor, para mandarlo al SAT de Samsung, para que valore el tiempo de uso y el posible deterioro del mismo y en función del informe trasladarle una quita sobre el precio efectivo pagado, o buscarle otro televisor que si soporte el sonido DTS y proceder al carg de uno y al abono del otro, soportando la empresa la pérdida de la no posible venta del mode Samsung. Tras lo cual y, previa deliberación, el Colegio Arbitral se pronunció emitiendo el correspondiente LAUDO, en EQUIDAD: Ante las manifestaciones de las partes y teniendo en cuenta la documentación aportada al expediente, el Colegio Arbitral acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE las pretensiones formuladas por la parte reclamante por cuanto, no encontrándose expuesto en tienda el televisor de
referencia en el momento de la compra, informado el reclamado a los pocos días de la entrega que la T.V. no reúne las características esperadas y, al haberse realizado la compra del bien en diciembre, frontera del mes en el que la prestación solicitada si existía en catálogos de 2018, no habiendo informando al consumidorreclamante del cambio de las prestaciones y de su exclusión en el modelo elegido, apreciándose un cambio en las prestaciones desde la compra, finales del año 2018, al momento de la entrega, principios del año 2019, se declara rescindida la compra del T.V. objeto de controversia, debiendo la empresa reclamada reintegrar el precio de la misma al reclamante, por importe de 2887,06 euros, IVA incluido, y la parte reclamante proceder a la entrega de la misma al reclamado con todos sus accesorios, salvo que al día de la fecha ya lo hubiere efectuado, puesto que en el catálogo de SANSUNG del 2018 si existía esta prestación DTS, sin embargo ei Televisor que le han entregado no la lleva, por lo tanto se considera un error de la marca. Dicho Laudo ha sido adoptado por UNANIMIDAD. El plazo para el cumplimiento del presente Laudo, ejecutivo y vinculante, será de TREINTA DÍAS, a contar desde la recepción de la notificación del Laudo. El abono de la cantidad se realizará por cualquier medio de pago, admitido en derecho, que deje constancia documental al reclamante o persona autorizada en su nombre, salvo que al día de la fecha ya lo hubiere efectuado. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo único, apartado diez de la Ley 11/
2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado, podrá solicitara los árbitros dentro de los DIEZ DÍAS NATURALES siguientes a esta notificación, previa notificación a la otra parte: la corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar; la aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo; el complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él; la rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
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Calle Ramírez de Prado, 5 bis 28045 Madrid Tfno. Tramitación solicitudes: 91 310 59 03 y 91 310 58 39 2/3 Junta Arbitral Instituto Regional de Arbitraje de Consumo Regional
CONSEJERÍA DE ECONOMÍA,
EMPLEO Y COMPETITIVIDAD de Consumo Comunidad de Madrid Previa audiencia de las demás partes, los árbitros resolverán sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración en el plazo de diez días, y sobre la solicitud de complemento y la rectificación de la extralimitación, en el plazo de veinte días. Contra este Laudo cabe Acción de Anulación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a interponer en el plazo de DOS MESES desde su notificación o si se ha solicitado corrección, aclaración, complemento o rectificación del Laudo desde la
expiración del plazo para adoptarla En caso de incumplimiento del Laudo por cualquiera de las partes, podrá solicitar la ejecución forzosa ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se haya dictado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo único, apartado cuatro de la citada Ley 11/2011. Y para que conste, firman el presente Acuerdo los indicados miembros del Colegio Arbitral, en el lugar y fecha señalados al principio. Madrid, 30 de septiembre de 2019
PRESIDENTE DEL COLEGIO ARBITRAL ARBCRS32______________________________________
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