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JACM - Laudo arbitral 01853.8.2019

Junta Arbitral de Consumo de Madrid

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Detalles

Título
JACM - Laudo arbitral 01853.8.2019
Autor
Junta Arbitral de Consumo de Madrid
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Privado
Año
2019

Rcf: 45/345751.9/19

Instituto Regional de Arbitraje de Consumo

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA.

■ EMPLEO Y HACIENDA

Comunidad de Madrid

LAUDO ARBITRAL

EXPTE. N°: ARBC 01853.8 I 2019

RECLAMANTE: RECLAMADO: En Madrid, a 28 de junio de 2019, designado el órgano arbitral unipersonal, éste lo compone el árbitro debidamente acreditado ante esta Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad de Madrid, empleado público de la Consejería de Economía,

Empleo y Hacienda. Recibida con fecha 4 de febrero de 2019 Solicitud de Arbitraje y dictada el 20 de mayo de 2019 Resolución de Inicio por la Presidente de la Junta Arbitral, por la que admite a trámite la solicitud de arbitraje, verifica la existencia de Convenio Arbitral válido y designa el Órgano Arbitral, el presente arbitraje de consumo se decidirá, en su caso, en EQUIDAD. El Árbitro designado, entra en el estudio de las actuaciones practicadas y de la documentación incorporada en el expediente, iniciando la sesión con la lectura de las alegaciones formuladas por la parte reclamante y que constan asimismo por escrito en el expediente. La reclamación objeto de la controversia puede resumirse en la disconformidad con la incomunicación padecida durante cuatro días en Portugal, al quedarse su terminal inoperativo, teniendo que realizar las llamadas desde un fijo y pagar 24,51€. Solicita el abono de los 34,14€ de las llamadas realizadas a ^ ^ ^ H 4,50€ del billete de tren a Lisboa para acudir a una tienda

|y una indemnización por los perjuicios causados por la incomunicación. La parte reclamada ha formulado alegaciones, manifestando que con fecha 24/11/18 recibió la notificación de una incidencia en el servicio de roaming en la línea procediéndose a su activación. Que revisada la facturación de la linea, no ha detectado incidencia alguna, verificándose un consumo de datos con fecha 23/11/18. Celebrándose la audiencia escrita el 27 de junio de 2019, las partes han sido citadas en tiempo y forma, habiendo reiterado ambas por escrito sus alegaciones. Tras lo cual, el Órgano Arbitral, previa deliberación, se pronuncia emitiendo el correspondiente LAUDO: Ante las manifestaciones de las partes y teniendo en cuenta la documentación aportada al expediente, este Árbitro acuerda desestimar la pretensión formulada por la parte reclamante por cuanto, aunque no ha quedado acreditado en el expediente el motivo de la incomunicación padecida, la propia reclamante ha manifestado que en Lisboa un empleado de I Instituto Regional de Arbitraje | de Consumo i Junta Arbitral

¡CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, Regional

EMPLEO Y HACIENDA Comunidad de Madrid de Consumo la tienda de le “desbloqueó” el terminal, no pudiendo imputarse a la empresa reclamada el uso que se haga en el terminal de la parte reclamante. Y, por otro lado, la operadora es responsable de prestar el servicio a nivel nacional, conforme el contrato suscrito, prestando el servicio en Portugal los operadores extranjeros de la zona con los que la reclamante intentó utilizar su línea, no siendo nuevamente responsable la operadora

reclamada de la falta de prestación del servicio en el extranjero. El plazo para el cumplimiento del presente Laudo será de TREINTA DÍAS NATURALES, a contar desde la recepción de la notificación de este Laudo, cumplimiento del que se deberá informar, respectivamente, a la otra parte. De conformidad con los artículos 41 y 45,3° del RD 231/2008, el presente procedimiento arbitral es gratuito, no procediendo pronunciamiento en cuanto a costas al no haber generado la fase de prueba gasto alguno. Notifíquese a las partes el presente Laudo, haciéndoles saber que tiene carácter vinculante y ejecutivo, y que es eficaz desde el día de su notificación. En caso de incumplimiento del Laudo por cualquiera de las partes, se podrá solicitar la ejecución forzosa ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se haya dictado el Laudo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 y ss de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la citada Ley 60/2003, dentro de los diez días naturales siguientes a esta notificación, cualquiera de las partes podrá pedir al Órgano Arbitral corrección, aclaración, complemento o rectificación por extralimitación del laudo, previa notificación a la otra parte del escrito de corrección, aclaración, complemento o rectificación. Este Laudo sólo podrá ser anulado ante el Tribunal competente de Madrid, mediante la Acción de Anulación en el plazo de dos meses contados a partir de su notificación o, en caso de que

se haya solicitado corrección, aclaración, complemento o rectificación por extralimitación del Laudo, desde la expiración del plazo para adoptarla. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y siguientes de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Y para que conste, firma el presente el indicado Árbitro, en el lugar y fecha al principio señalados.

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