JACM - Laudo arbitral 02314.2.2018
Junta Arbitral de Consumo de Madrid
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Detalles
- Título
- JACM - Laudo arbitral 02314.2.2018
- Autor
- Junta Arbitral de Consumo de Madrid
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- 2018
(Instituto Regional de Arbitraje de Consumo itK V'iw Junta Arbitral
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Comunidad de Madrid SO»deC™
RESOLUCIÓN ARBITRAL
EXPTE. N°: ARBC 02314.2 /2018
RECLAMANTE: RECLAMADO: En Madrid, a 4 de octubre de 2018, constituido el órgano arbitral colegiado, éste se compone por los tres árbitros debidamente acreditados ante esta Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad de Madrid siguientes: PRESIDENTE: empleado público de la Consejería de
Economía, Empleo y Hacienda.
VOCALES: propuesto por la Asociación para la protección de datos personales de los consumidores de la Comunidad de Madrid. propuesto por la Asociación Empresarial denominada ARBITEL.
Recibida con fecha 27 de marzo de 2018 Solicitud de Arbitraje y dictada e! 6 de septiembre de 2018 Resolución de Inicio por la Presidente de la Junta Arbitral, por la que admite a trámite ia solicitud de arbitraje, verifica la existencia de Convenio Arbitral válido y designa el Órgano Arbitral, el presente arbitraje de consumo se decidirá, en su caso, en EQUIDAD. El Colegio Arbitral designado, reunido el día de la fecha, entra en el estudio de las actuaciones practicadas y de la documentación incorporada en el expediente, iniciándose la sesión con la lectura de las alegaciones formuladas por (as partes y que constan asimismo por escrito en el expediente. La reclamación objeto de la controversia puede resumirse en la disconformidad con la facturación de llamadas por sin previo aviso y teniendo contratado desde el 2005 con
el ADSL + llamadas. Solicita el reintegro de las llamadas facturadas desde octubre de 2017 hasta marzo 2018. (60,64€). La parte reclamada ha formulado alegaciones manifestando que, de conformidad con la Resolución de 17/01/17 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, los operadores beneficiados de !a preselección deben notificar a los usuarios el final de dicha facilidad. Habiendo informado de ello al cliente mediante encarte en la factura emitida el 25/06/17, como consecuencia de la referida Resolución, desde el 25/07/17, ha pasado a cursar y facturar las llamadas antes preseleccionadas conforme a la tarifa de Línea Individual contratada para el Celebrándose la audiencia oral el 4 de octubre de 2018, las partes han sido citadas en tiempo y forma, si bien la reclamante no comparece, ni ha realizado por escrito nuevas alegaciones. ¡Instituto Regional de Arbitraje i de Consumo tunta Arhitral ¡CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, , ¡EMPLEO Y HACIENDA l f / j " ?! Comunidad de Madrid Por su lado, la parte reclamada comparece, debidamente representada por | manifestando reiterarse en las alegaciones formuladas, e incorpora copia de la factura en la que se informaba de la Resolución de 17/01/17. Actualmente tiene suscrito el Dúo Fibra con Movistar. Tras lo cual y, previa deliberación, el Colegio Arbitral se pronuncia emitiendo el correspondiente ACUERDO, adoptado colegiadamente por UNANIMIDAD: Ante las manifestaciones de ias partes y teniendo en cuenta la documentación aportada al
expediente, este Colegio Arbitral acuerda no entrar a conocer de la pretensión de la parte reclamante por los siguientes motivos: 1°.- Por ser el motivo de la controversia consecuencia de la Resolución dictada el 17 de enero de 2017 por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y publicada en el BOE del 24/01/17, por la que, en el plazo de seis meses, se elimina la preselección, obligando a todos los operadores afectados notificar a los usuarios el fina! de dicha facilidad, extremo este último acreditado en el expediente. 2°.- Teniendo la citada Resolución carácter imperativo (ius cogens), y siendo como prestador del Servicio Público Universal (redes), el obligado a ejecutar la des-habilitación de la preselección; ello no es materia sobre la cual las partes, por sí solas, tengan libre disposición, careciendo además el Colegio Arbitral de competencias at respecto, no pudiendo en consecuencia ser objeto de Arbitraje de Consumo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.1, del Real Decreto 231/2008 por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo. 3°.- Procediendo por todo ello el archivo del expediente, dando por terminadas las actuaciones arbitrales y quedando expedita la vía judicial; pudiendo asimismo acudir ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los efectos oportunos. El plazo para el cumplimiento del presente Acuerdo será de QUINCE DÍAS, a contar desde la recepción de la notificación del mismo. Notifíquese a las partes la presente Resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Y para que conste, firman el presente los indicados miembros del Colegio Arbitral, en el lugar y fecha al principio señalados.