JACM - Laudo arbitral 03961.7.2017
Junta Arbitral de Consumo de Madrid
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Detalles
- Título
- JACM - Laudo arbitral 03961.7.2017
- Autor
- Junta Arbitral de Consumo de Madrid
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- 2017
Instituto Regional de Arbitraje de Corssumo f\T lS Junta Arbitral
CONSEJERÍA DE ECONOMÍA,
1H¡8 ' 1 Regional EMPLEO Y HACIENDA de Consumo Comunidad de Madrid LAUDO ARBITRAL N/R.: 05 - ARBC - 03961.7/2017
RECLAMANTE: RECLAMADO : En Madrid, a 12 de abril de 2018 constituido el Colegio Arbitral, compuesto por los siguientes
miembros: PRESIDENTE: empleado público de la Comunidad de Madrid.
VOCALES: en representación de la Asociación ASOCIACION DE MUJERES Y CONSUMIDORES DE MADRID, debidamente acreditada ante esta Junta Arbitral Regional de Consumo de ía Comunidad de Madrid, en representación de CONFEDERACION EMPRESARIAL MADRID debidamente acreditado ante esta Junta Arbitral Regional de Consumo de la Comunidad de Madrid.
Se inició la Audiencia con la lectura de la reclamación que puede resumirse en que la empresa reclamada no le puso a su disposición el aviso ni la carta del Servicio de Empleo, lo que le coníSevó la pérdida de la RAI, renta activa de inserción (ayuda de 425 euros al mes durante 11 meses). Soücita el reconocimiento del error de para poder tramitar la ayuda ante e! Servicio Púbíico de Empleo, reclama la cantidad de 3.000 euros. Adjunta respuesta del Servicio de informando que el envío fue correctamente avisado, depositando el aviso de llegada en su buzón, copia del Aviso de reclamado, copia de la reclamación formulada ante y copia de la factura de los honorarios de abogado derivados del juicio ordinario contra el
Servicio Público de Empleo Estatal. Con fecha 14 de febrero de 2018 se celebró ia audiencia convocada y debidamente notificada a las partes. El Colegio Arbitral entró en el estudio de las actuaciones practicadas, consistentes en: 1 Estudiar la documentación adjuntada at expediente, 2.- Dar audiencia a las partes. La parte reclamante compareció a la audiencia, se le entrega copia dei escrito de alegaciones del parte reclamante, y declara que como consecuencia del error cometido por el cartero que no realizó el segundo intento de notificación como se puede comprobar en el aviso de recibo aportado al expediente, y reconocido verbalmente por eí director de la Oficina de tuvo que interponer una demanda ante el Juzgado de lo Social contra el Servicio Público de Empleo (muestra a los miembros del Colegio Arbitral el documento del Juzgado admitiendo ia demanda) por lo que tuvo que abonar como honorarios de abogado 852 euros, y finalmente el Servicio Púbíico de Empleo Estataí le reconoció el derecho a la percepción de la Renta Activa de Inserción, por lo que concreta su pretensión en que el Servicio de le abone los gastos de abogado por importe de 852 euros. Aporta factura de honorarios, justificante bancario de abono y documento del Servicio Público de Empleo Estatal en eí que se reconoce que se repone al reclamante en su derecho a percibir la Renta Activa de Inserción.
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Calle del General Diaz Porlier, 35 28001 Madrid Tfno. Tramitación solicitudes: 91 310 58 80 FAX: 91 310 58 00
Instituto Regional de Arbitraje do Consumo |:íf jyn¡a A^tra! CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, Sfc\, f l Rpo¡onai EMPLEO Y HACIENDA f '/ de Consumo Comunidad de Madrid ““““ La parte reclamada aportó escrito aíegando ¡a faita de competencia objetiva del Colegio Arbitral por tratarse de materia no disponible, en aplicación del artículo 2.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y ei artículo 2.1 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se reguía el Sistema Arbitral de Consumo. La pretensión del reciamente consiste en el reconocimiento del error por parte de para tramitar ¡a ayuda ante el Servicio Público de Empleo, ya que entiende que se ha producido un deficiente tratamiento de la notificación administrativa emitida por el Servicio Público de Empleo, y practicada por El cauce para impugnar dicha notificación sería el procedimiento administrativo, y subsiguiente jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, a la reclamación ie es de aplicación el articulo 22.4 de Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal, y el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se regula el Reglamento de Prestación de ios Servicios Postales. Si se hubiera incumplido el procedimiento de entrega de notificaciones de órganos administrativos el Servicio de Empleo lo habría tenido en cuenta, ya que eí defecto en la forma de practicarse
convierte a la notificación en defectuosa siempre que el mismo haya limitado el adecuado ejercicio de los derechos del interesado o le haya producido indefensión, y las notificaciones defectuosas no producen efecto. En cuanto a las manifestaciones del reclamante acerca de que el tratamiento de la notificación objeto de controversia le conllevó a la pérdida del derecho de subsidio de empleo, señala que se desconoce qué acto concreto se comunica en la notificación, así como si estaba relacionado con el subsidio de empleo a! que alude el Interesado, y de estarlo, si fuera determinante en la pérdida de dicho subsidio. Tras lo cual, el Colegio Arbitral resolvió suspender ía emisión de! laudo, y dar traslado a la empresa reclamada de la nueva pretensión del reclamante, para que aportara las alegaciones que considerara oportunas. La parte reclamante aporta escrito reiterando su pretensión. La parte redamada aporta escrito manifestando que existen supuestos de notificaciones con dos y con un intento de entrega, de manera que en el caso que nos ocupa podría tratarse de un supuesto de notificación con un intento, y en consecuencia no ser necesario realizar e! segundo intento de entrega. En cuanto a que e! director de la Oficina de ^ ^ ^ B reconoc^ error verbalmente, se desconoce si efectivamente fue informado en el sentido indicado, ya que como se indica se hizo de manera verbal, pero en cualquier caso ía valoración de ese empleado no es una opinición autorizada ni experta en ia materia, por lo que no puede ser asumida como posición oficial de la empresa. En cuanto a la demanda ante el Juzgado de lo Social, al parecer dicha demanda no siguió su curso, ya que el Servicio Público de Empleo le reconoció el derecho a la
percepción de ia Renta Activa de Inserción. No procede el abono de ¡os gastos de abogado porque fue decisión del redamante contratar ese servicio, que resultó irrelevante en la decisión del Servicio Público de Empleo de restituirle en su derecho. Finalmente, manifiesta que si bien el reclamante sostiene que hubo error en la tramitación de la notificación administrativa objeto de controversia, lo cierto es que no consta una resolución expresa en ese sentido de las instancias competentes para pronunciarse sobre esa materia. Tras lo cual y, previa deliberación, el Colegio Arbitral se pronunció emitiendo el correspondiente LAUDO, en DERECHO: Ante ias manifestaciones de las partes y teniendo en cuenta la documentación aportada al expediente, el Colegio Arbitral acuerda: DESESTIMAR la pretensión del reclamante de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que establece que es requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de la Seguridad Social, que los Interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad Gestora de las mismas, para la que no es necesario la firma de abogado. En consecuencia, habiendo resuelto favorablemente el Servicio Público de Empleo Estatal su reclamación previa, no era necesaria ía demanda ante el Juzgado de lo Social. Asimismo, indicar que de acuerdo con el artículo 21 de la citada Ley, en el procedimiento labora! en primera instancia no es obligataria la asistencia letrada.
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instituto Regional tía Arbitraje de Consumo PT^III junta Arbitral CCOONNSSEEJJEERRÍÍAA DDEE EECCOONNOOMMÍÍAA,, fe ’ ^ Regional EEMMPPLLEEOO YY HHAACCIIEENNDDAA de9Consumo Comunidad de Madrid Dicho Laudo ha sido adoptado por UNANIMIDAD. El plazo para e! cumplimiento del presente Laudo, ejecutivo y vinculante, será de TREINTA DÍAS, a contar desde !a recepción de [a notificación del Laudo. De conformidad con io dispuesto en el artículo único, apartado diez de la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado, podrá solicitar a los árbitros dentro de los DIEZ DÍAS NATURALES siguientes a esta notificación, previa notificación a la otra parte: la corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar; !a aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo; el complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él; la rectificación de la extralimitación parcial de! laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. Previa audiencia de las demás partes, los árbitros resolverán sobre ¡as solicitudes de corrección de errores y de aclaración en el plazo de diez días, y sobre ia solicitud de complemento y ia rectificación de la extralimitación, en el plazo de veinte días. Contra este Laudo cabe Acción de Anulación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid a interponer en el plazo de DOS MESES desde su notificación o si se ha solicitado corrección, aclaración, complemento o rectificación del Laudo desde la expiración de! plazo para adoptarla. En caso de incumplimiento del Laudo por cualquiera de las partes, podrá solicitar !a ejecución forzosa ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se haya dictado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo único, apartado cuatro de la citada Ley 11/2011.
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