JACM - Laudo arbitral 05034.0.2018
Junta Arbitral de Consumo de Madrid
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Detalles
- Título
- JACM - Laudo arbitral 05034.0.2018
- Autor
- Junta Arbitral de Consumo de Madrid
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- 2018
Reí: 05/020685.9/Í9
Instituto Regional de Arbitraje de Consumo Junta Arbitral
CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, Regional
i EMPLEO Y HACIENDA
Comunidad de Madrid de Consumo
LAUDO ARBITRAL EXPTE. N° ARBC: 05034.0 / 2018
RECLAMANTE: RECLAMADO: En Madrid, a 8 de enero de 2018, designado el órgano arbitral unipersonal, éste lo compone el árbitro debidamente acreditado ante esta Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad de M a d r i d , e m p l e a d o público de la Consejería de Economía,
Empleo y Hacienda. Recibida con fecha 30 de julio de 2018 Solicitud de Arbitraje y dictada el 4 de diciembre de 2018 Resolución de Inicio por la Presidente de la Junta Arbitral, por la que admitió a trámite la solicitud de arbitraje, verificó la existencia de Convenio Arbitral válido, y designó el Órgano Arbitral, el presente arbitraje de consumo se decidirá, en su caso, en EQUIDAD. El Árbitro designado, entra en el estudio de las actuaciones practicadas y del expediente, iniciando la sesión con la lectura de las alegaciones formuladas por las partes y que constan asimismo por escrito en el expediente. La reclamación objeto de la controversia puede resumirse en la disconformidad con la facturación de la bombona de gas butano por importe de 16,22€ en la gasolinera ^^^^^^^Icu a n d o en ^ ^ ^ ^ |é l la compra por 13,27€, siendo el precio de la bombona un
precio regulado. Solicita la devolución del precio de la bombona (16,22) devolviendo ésta, o la diferencia de precio (2,95€) y que la estación de servicio sea sancionada con la máxima multa. La parte reclamada ha formulado alegaciones manifestando que el precio de la bombona de butano de 12,50 kg varía de una petrolera a otra al ser un envase ligero, siendo el precio facturado el comunicado por la propia petrolera Y que la devolución de la bombona no pudo realizarse pues el cliente se fue con la bombona y volvió al cabo de un tiempo. Celebrándose la audiencia escrita el 20 de diciembre de 2018, las partes en conflicto han sido citadas en tiempo y forma, habiendo reiterado ambas por escrito sus alegaciones. Tras lo cual y, previa deliberación, el Órgano Arbitral se pronuncia emitiendo el correspondiente LAUDO: Ante las manifestaciones de las partes y teniendo en cuenta la documentación aportada al expediente, este Órgano Arbitral acuerda desestimar la pretensión de la parte reclamante por cuanto, a la vista de la factura/ticket de la bombona de gas butano objeto de controversia instituto Regional de Arbitraje de Consumo Junta Arbitral CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, Regional ComIEM uPL nEO i dY H aAC dIEN D dA e Madrid de Consumo se concluye que la bombona adquirida no es la convencional, cuyo precio ha de ser el mismo al estar regulado por el Gobierno, sino que se trata de una bombona o botella fabricada en acero inoxidable con precio liberalizado, por lo que puede costar más cara que la bombona tradicional o que la vendida por otro proveedor.
NO ENTRANDO A CONOCER: 1°.- Del precio de la bombona de gas butano convencional con 12,5Kg de carga, pues al ser materia regulada por el Gobierno, no es materia disponible entre las partes, ni por lo tanto arbitrable. 2°.- De la sanción solicitada a la empresa reclamada por carecer este órgano de competencias al respecto, pudiendo acudir a estos efectos al actual Ministerio para la Transición Ecológica.
El plazo para el cumplimiento del presente Laudo será de TREINTA DÍAS, a contar desde la recepción de la notificación de este Laudo, cumplimiento del que se deberá informar, respectivamente, a la otra parte. De conformidad con los artículos 41 y 45, 3o del RD 231/2008, el presente procedimiento arbitral es gratuito, no procediendo pronunciamiento en cuanto a costas al no haber generado la fase de prueba gasto alguno. Notifíquese a las partes el presente Laudo, haciéndoles saber que tiene carácter vinculante y ejecutivo, y que es eficaz desde el día de su notificación. En caso de incumplimiento del Laudo por cualquiera de las partes, se podrá solicitar la ejecución forzosa ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se haya dictado el Laudo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 y ss de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la citada Ley 60/2003, dentro de los diez días naturales siguientes a esta notificación, cualquiera de las partes podrá pedir al Órgano Arbitral corrección, aclaración, complemento o rectificación por extralimitación del laudo, previa
notificación a la otra parte del escrito de corrección, aclaración, complemento o rectificación. Este Laudo sólo podrá ser anulado ante el Tribunal competente de Madrid, mediante la Acción de Anulación en el plazo de dos meses contados a partir de su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración, complemento o rectificación por extralimitación del Laudo, desde la expiración del plazo para adoptarla. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y siguientes de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Y para que conste, firma el presente el indicado Árbitro, en el lugar y fecha al principio señalados.