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JACM - Laudo arbitral 05397.0.2017

Junta Arbitral de Consumo de Madrid

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Detalles

Título
JACM - Laudo arbitral 05397.0.2017
Autor
Junta Arbitral de Consumo de Madrid
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Privado
Año
2017

Rcf: 05/508008.9/18

Instituto Regional de Arbitraje de Consumo Junta Arbitrad

!CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, Regional

i EMPLEO Y HACIENDA

Comunidad de Madrid de Consumo

LAUDO ARBITRAL EXPTE. N° ARBC: 05397.0 / 2017

En Madrid, a 13 de marzo de 2018, designado el órgano arbitral unipersonal, éste lo compone e! árbitro debidamente acreditado ante esta Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad de empleado público de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda. Recibida con fecha 13 de noviembre de 2017 Solicitud de Arbitraje y dictada el 7 de diciembre de 2017 Resolución de Inicio por la Presidente de la Junta Arbitral, por la que admitió a trámite la solicitud de arbitraje y verificó la existencia de Convenio Arbitral válido, el presente arbitraje de consumo se decidirá, en su caso, en EQUIDAD. El Árbitro designado el 13 de febrero de 2018, entra en el estudio de las actuaciones practicadas y del expediente, iniciando la sesión con la lectura de las alegaciones formuladas por las partes y que constan asimismo por escrito en el expediente. La reclamación objeto de la controversia puede resumirse en la disconformidad con la falta de disponibilidad de una silla homologada para su hijo de 8 meses en el punto de recogida en del vehículo de alquiler reservado a través de la web Teniendo que cancelar el contrato y utilizar un taxi el 05/06/17,

renunciando a las excursiones planificadas. Solicita se le repare el daño causado en la medida de lo posible, siendo compensado o indemnizado por los perjuicios padecidos como la pérdida de la mitad del viaje turístico, el traslado en taxi y el mal rato pasado, no pagar e! servicio hasta que se solucione el problema y poder darse de baja en la compañía sin penalización alguna. La parte reclamada ha formulado alegaciones manifestando que en la reserva realizada por el reclamante se solicitaba una silla de niño, y no de un bebé de tan sólo ocho meses, careciendo de disponibilidad alguna de otro tipo de silla en el momento de Instituto Regional de Arbitraje de Consumo ¡Junta Arbitral íconsejería de economía, I Regional ¡EMPLEO Y HACIENDA Comunidad de Madrid Ide Consumo la retirada del vehículo. Se procedió en consecuencia a la cancelación de la reserva, aplicándose el cargo de 50€ por cancelación fuera de plazo, importe que sin embargo, habida cuenta eí desafortunado suceso, ha procedido reintegrar. Celebrándose la audiencia escrita el 6 de marzo de 2018, las partes en conflicto han sido citadas en tiempo y forma, no habiendo formulado ninguna de ellas nuevas alegaciones. Tras lo cual y, previa deliberación, el Órgano Arbitral se pronuncia emitiendo el correspondiente LAUDO: Ante las manifestaciones de las partes y teniendo en cuenta la documentación aportada al expediente, este Órgano Arbitral acuerda desestimar la pretensión formulada por la parte reclamante por cuanto, vista la reserva realizada por ei reclamante a través de la página web DoyouSpain.com, en la que expresamente se

reserva para el día 05/06/17 un vehículo Renault Olio 5 Puertas con un "asiento de niño” como accesorio; no cabe imputar responsabilidad alguna a la empresa reclamada por la falta de disponibilidad de una silla para un bebé de ocho meses el día y hora de la retirada del vehículo. Informar al reclamante que se considera bebé, y no niño, al menor de un año, pero que en todo caso, según las normas internacionales de homologación, las sillas de coche para niños se dividen en diferentes grupos, en función de los pesos y tallas de los pequeños para elegir la silla que mejor se adapte a sus necesidades, de forma que sus desplazamientos y viajes se realicen con la máxima seguridad. Debiendo en consecuencia, en su caso, haber elegido como accesorio para su hijo, una silla del Grupo O ó 0+ (de 40 a 85 cm y de 45 a 105 cm) destinada a bebés de 0 a 10 kilos de peso, normalmente hasta los nueve o doce meses de edad, si bien la edad es un criterio orientativo y lo importante es el peso. Por otro lado, en cuanto a la indemnización por los perjuicios padecidos que solicita, el reclamante ni ha cuantificado la misma, ni ha acreditado perjuicio económico alguno. Ello no obstante, los perjuicios personales no son materia consumerista, sino de orden civil, quedando expedita la vía judicial al respecto. El plazo para el cumplimiento del presente Laudo será de TREINTA DÍAS, a contar desde la recepción de la notificación de este Laudo, cumplimiento del que se deberá informar, respectivamente, a la otra parte. De conformidad con los artículos 41 y 45,3° del RD 231/2008, el presente

procedimiento arbitral es gratuito, no procediendo pronunciamiento en cuanto a costas al no haber generado la fase de prueba gasto alguno. Instituto Regional de Arbitraje de Consumo Junta Arbitra!

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, Regional

EMPLEO Y HACIENDA Comunidad de Madrid de Consumo Notifíquese a las partes el presente Laudo, haciéndoles saber que tiene carácter vinculante y ejecutivo, y que es eficaz desde el día de su notificación. En caso de incumplimiento del Laudo por cualquiera de las partes, se podrá solicitar la ejecución forzosa ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se haya dictado el Laudo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 y ss de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la citada Ley 60/2003, dentro de los diez días naturales siguientes a esta notificación, cualquiera de las partes podrá pedir al Órgano Arbitral corrección, aclaración, complemento o rectificación por extralimitación del laudo, previa notificación a la otra parte del escrito de corrección, aclaración, complemento o rectificación. Este Laudo sólo podrá ser anulado ante e! Tribunal competente de Madrid, mediante la Acción de Anulación en el plazo de dos meses contados a partir de su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración, complemento o rectificación por extralimitación del Laudo, desde la expiración del píazo para adoptarla. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y siguientes de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Y para que conste, firma el presente el indicado Árbitro, en el lugar y fecha al principio señalados.

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