JACM - Laudo arbitral 05580.6.2017
Junta Arbitral de Consumo de Madrid
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Detalles
- Título
- JACM - Laudo arbitral 05580.6.2017
- Autor
- Junta Arbitral de Consumo de Madrid
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- 2017
Rcf; Ú5/538993.9/1 Instituto Regional de Arbitraje de Consumo
CONSEJERÍA DE ECONOMÍA,
^EMPLEO V HACIENDA
Comunidad de Madrid
LAUDO ARBITRAL
EXPTE. N° ARBC: 05580.61 2017
RECLAMANTE: RECLAMADO: En Madrid, a 16 de marzo de 2018, designado el órgano arbitral unipersonal, éste lo compone el árbitro debidamente acreditado ante esta Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad de Madrid, empleado público de la Consejería de Economía,
Empleo y Hacienda. Recibida con fecha 20 de noviembre de 2017 Solicitud de Arbitraje y dictada el 30 de noviembre de 2017 Resolución de Inicio por la Presidente de la Junta Arbitral, por la que admitió a trámite la solicitud de arbitraje y verificó la existencia de Convenio Arbitral válido, el presente arbitraje de consumo se decidirá, en su caso, en EQUIDAD. El Árbitro designado el 21 de febrero de 2018, entra en el estudio de las actuaciones practicadas y del expediente, iniciando la sesión con la lectura de las alegaciones formuladas por las parles y que constan asimismo por escrito en el expediente. La reclamación objeto de la controversia puede resumirse en la disconformidad con la llamada a l^^^d e 20,464€ facturada el 01/10/17 pero no realizada, solicitando su reintegro. La parte redamada ha formulado alegaciones manifestando que las llamadas realizadas a los n° 118XX son servicios de información sobre números de teléfono que, una vez ofrecida la
información requerida, posibilitan la conexión con el numero consultado, debiendo ofrecer en todo caso al usuario una locución informando del precio de la llamada. Celebrándose la audiencia escrita el 14 de marzo de 2018, las partes en conflicto han sido citadas en tiempo y forma, habiendo reiterado únicamente la reclamada por escrito sus alegaciones. Tras lo cual y, previa deliberación, el Organo Arbitral se pronuncia emitiendo el correspondiente LAUDO: Ante las manifestaciones de las partes y teniendo en cuenta la documentación aportada al expediente, este Órgano Arbitral acuerda desestimar la pretensión formulada por la parte reclamante por cuanto, en el presente caso, la empresa reclamada ha prestado correctamente el servicio, permitiendo el acceso al número corto ^^Hobjeto de controversia, (Instituto Regional de Arbitraje de Consumo
CONSEJERÍA DE ECONOMÍA,
EMPLEO V HACIENDA Comunidad de Madrid no pudiendo ser imputable a la empresa reclamada el uso que se haga en el terminal del reclamante. Por otro lado, revisada la factura emitida el 01/10/17 de 77,81€, IVA incluido, comprensiva de la llamada objeto de controversia, no se aprecia irregularidad alguna en la misma, observándose que en la misma fecha (22/09/17) se han venido efectuando otras llamadas/sms, por lo que resulta evidente que todas han venido efectuándose desde el terminal del reclamante, siendo en consecuencia la factura objeto de controversia correcta. Informar al reclamante que, los números cortos que comienzan por 118 se denominan Servicios de Directorio y están reservados para servicios de consulta telefónica sobre números
d^abonado, pero pertenecen a proveedores de contenidos ajenos a la empresa reclamada Se trata de un servicio de coste adicional que, sin embargo no está regulado por la normativa que afecta al resto de ios servicios de tarificación adicional (803, 806, 807, 907 y 905). El importe de los números cortos que comienzan por 118 no está determinado y lo decide la empresa propietaria de los mismos contra la cual podrá formular reclamación, quedando expedita la vía judicial al respecto. El plazo para el cumplimiento del presente Laudo será de TREINTA DÍAS, a contar desde la recepción de la notificación de este Laudo, cumplimiento del que se deberá informar, respectivamente, a la otra parte. De conformidad con los artículos 41 y 45,3° del RD 231/2008, el presente procedimiento arbitral es gratuito, no procediendo pronunciamiento en cuanto a costas al no haber generado la fase de prueba gasto alguno. Notifíquese a las partes el presente Laudo, haciéndoles saber que tiene carácter vinculante y ejecutivo, y que es eficaz desde el día de su notificación. En caso de incumplimiento del Laudo por cualquiera de las partes, se podrá solicitar la ejecución forzosa ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se haya dictado el Laudo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 y ss de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la citada Ley 60/2003, dentro de los diez días naturales siguientes a esta notificación, cualquiera de las partes podrá pedir al Órgano Arbitral corrección, aclaración, complemento o rectificación por extralimitación del laudo,
previa notificación a la otra parte del escrito de corrección, aclaración, complemento o rectificación. Este Laudo sólo podrá ser anulado ante el Tribunal competente de Madrid, mediante la Acción de Anulación en el plazo de dos meses contados a partir de su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración, complemento o rectificación por extralimitación del Laudo, desde la expiración del plazo para adoptarla. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y siguientes de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Y para que conste, firma el presente el indicado Árbitro, en el lugar y fecha al principio señalados.