JACM - Laudo arbitral 07035.0.2018
Junta Arbitral de Consumo de Madrid
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Detalles
- Título
- JACM - Laudo arbitral 07035.0.2018
- Autor
- Junta Arbitral de Consumo de Madrid
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- 2018
Instituto Regional de Arbitraje de Consumo
CONSEJERÍA DE ECONOMÍA.
■EMPLEO Y HACIENDA
Comunidad de Madrid LAUDO ARBITRAL N/R.: 05 - ARBC - 07035.0/2018
RECLAMANTE:!
RECLAMADO: En Madrid, a 18 de junio de 2019, constituido el Colegio Arbitral, compuesto por los
siguientes miembros: PRESIDENTE: _____________ | empleado público de la Secretaría de Estado de Turismo del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
VOCALES: en representación de la AS. USUARIOS DE ÍOS, CAJAS DE AHORROS Y SEGUROS DE LA C.M., debidamente acreditado ante esta Junta Arbitral Regional de Consumo de la Comunidad de Madrid. en de la CONFEDERACION GENERAL DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS DEL ESTADO ESPAÑOL, debidamente acreditado ante esta Junta Arbitral Regional de Consumo de la Comunidad de Madrid.
Se inició la Audiencia con la lectura de la reclamación que puede resumirse en: en representación del H y 2 personas más residentes en otra Comunidad Autónoma, suscribió un contrato de viaje combinado con la mayorista | I) para cuatro personas, para realizar un vi¿ Japón entre el 7 18, a través de la agencia \
2. EMm£orte_deJos servicios facturados p o r^^^^H H IH ila ll ascendió a 5.864,00 euros, importe total del viaje combinado contratado correspondiente a los dos reclamantes (factura de 18-9-2018).
3. Los reclamante^Taimgsentad^ada uno de ellos dos solicitudes de arbitraje
contra importe de 2.000,00 euros cada una, ambas solicitudes, “1.000 por cada uno de nosotros”); y contra por importe de 5.864,00 euros cada una de ellas (“la cantidad total pagada por nuestro viaje a Japón por no ofrecer los servicios prestados”). En total, el total de las cuatro reclamaciones asciende a 15.728,00 euros, si bien debe entenderse que son redundantes entre sí. 1 I instituto Regional de Arbitraje de Consumo
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Comunidad de Madrid
4. Los reclamantes han aportado al expediente las condiciones contractuales generales del viaje combinado suscrito con el 18-7-2018, indicando destino (Japón) y periodo (7 a 22-8-2018), pero no el detalle del contrato (condiciones particulares) relativo a destino, medio de transporte, y alojamiento.
5. Uno reclamados en su de contestación de 2-4-2019, sí acompaña un folleto (“Japón. Geishas y Samurais. 16 días”) en el que se detallan de forma global el itinerario del viaje y alojamientos contratados.
6. Conforme al escrito de reclamación de 12-9-2018, las principales incidencias del viaje que sustentan la petición de devolución son las siguientes: a) En Osaka, el no sirve desayuno buffet, como indica el folleto “Geishas y Samurais”. Según las fotos en la página web del establecimiento ________________ tipo de desayuno t, sino de tipo continental, cuyo precio es 800 yenes (6,5 euros, aproximadamente). b) En Takayama, el no preparó una bolsa de
desayuno sustitutoria, dado que tuvieron que salir del hotel a las 06:15 para realizar las actividades previstas del día. Según la página web ' establecimiento hotel sí sirve desayunos “western & japanese buffet style”, indicando que las horas de servicio son entre 07:00 y 09:00 c) Mala información sobre la visita a Shirakawago c o n ^^^^^l que pudo ser corregida por los reclamantes obteniendo la información correct; directamente en la página| d) No se garantizó una habitación para no fumadores en Takayama, a pesar de haberlo solicitado expresamente. Según la página web del Hotel, el establecimiento cuenta con diversos tipos de habitación tanto para fumadores, como para no fumadores. e) La Agencia recomend^oniTai^nax^aj^desnlazarse desde la estación de Narita hasta el cuando la propia página web del establecimientcyndica la existencia de “Free shuttle exclusive use of customers” Los reclamantes conocieron anticipadamente estos servicios gratuitos por sus propios medios, que fueron los utilizados. f) EMncrement^ieh3reci^50 euros ponsareia^^ambiai^leNTotel por el está injustificado, dada la “mínima diferencia entre los mismos. g) La excursión Takayama-Hakone recomendada es muy difícil de realizar en una jornada, por los numerosos desplazamientos que comporta. 2 Instituto Regional de Arbitraje de Consumo
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EMPLEO Y HACIENDA Comunidad de Madrid Ha comparecido a la vista el representante d e q u i e n reitera que prácticamente todos los servicios contratados fueron proporcionados a los reclamantes, con la excepción del tipo de desayuno de Osaka, por lo que muestra su
conformidad con que se les reintegre a los reclamantes un importe compensatorio limitado de la reclamación (10%). El Colegio Arbitral entra en el estudio de las actuaciones practicadas, tras lo cual y, previa deliberación, se pronunció emitiendo el correspondiente LAUDO, en EQUIDAD: Ante las manifestaciones de las partes y teniendo en cuenta la documentación aportada al expediente, el Colegio Arbitral ACUERDA:
1. Dar por terminado el presente procedimiento. un importe fijado a tant^alzaa^d^200!0^€^omocontrapartida por servicios abonados y no disfrutados (tipo de desayuno buffet en Osaka), y por información incompleta facilitada (visita a Shirakawago; servicio shuttle Hotel Narita) que supuso incidencias resueltas sobre la marcha por los propios reclamantes sin repercusión patrimonial; con cargo al importe pagado por los reclamantes en su momento a dicha agencia (factura de 18-9-2018) y sin perjuicio de ¡a responsabilidad solidaria de mayorista y minorista, que prevé el artículo 161 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
3. Desestimar el resto de la reclamación por cuanto el resto de actividades contratadas fueron efectivamente proporcionadas a los reclamantes, salvo aquellas no disfrutadas voluntariamente por exigencias de su horario personal no coincidente con el del Hotel (desayuno en Takayama); por no constar que se intentara in situ un cambio de habitación (habitación para no fumadores en
Takayama); haber sido aceptadas previamente y no desistidas en plazo (cambio de hotel en Tokyo); o suponer dificultades de realización inherentes al tipo de viaje contratado (excursión Takayama-Hakone). Este Laudo ha sido adoptado por Unanimidad. El plazo para el cumplimiento del presente Laudo será de TREINTA DÍAS, a contar desde la recepción de la notificación del Laudo. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo único, apartado diez de la Ley 11/ 2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado, podrá solicitar a los árbitros dentro de los DIEZ DÍAS NATURALES siguientes a esta notificación, previa notificación a la otra parte: la corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar; la aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo; el complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él; la rectificación de la extralimitación parcial del laudo, 3 Instituto Regional de Arbitraje de Consumo
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■ EMPLEO Y HACIENDA Comunidad de Madrid cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. Previa audiencia de las demás partes, los árbitros resolverán sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración en el plazo de diez días, y sobre la solicitud de
complemento y la rectificación de la extralimitación, en el plazo de veinte días. Contra este Laudo cabe Acción de Anulación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a interponer en el plazo de DOS MESES desde su notificación o si se ha solicitado corrección, aclaración, complemento o rectificación del Laudo desde la expiración del plazo para adoptarla. En caso de incumplimiento del Laudo por cualquiera de las partes, podrá solicitar la ejecución forzosa ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se haya dictado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo único, apartado cuatro de la citada Ley 11/2011. Y para que conste, firman el presente Acuerdo los indicados miembros del Colegio Arbitral, en el lugar y fecha señalados al principio. Madrid, 18 de junio de 2019