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JACM - Laudo arbitral 07687.3.2018

Junta Arbitral de Consumo de Madrid

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Detalles

Título
JACM - Laudo arbitral 07687.3.2018
Autor
Junta Arbitral de Consumo de Madrid
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Privado
Año
2018

Rcf: 05/482159.9/19

H Instituto Regional de Arbitraje de Consumo Junta Arbitral Regional

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, de Consumo

EMPLEO Y HACIENDA

Comunidad de Madrid

RESOLUCIÓN ARBITRAL

EXPTE. N° ARBC: 07687.3/2018

RECLAMANTE: | RECLAMADO: En Madrid, a 12 de marzo de 2019, designado el órgano arbitral unipersonal, éste lo compone el árbitro debidamente acreditado ante esta Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad de Madrid, empleado público de la Consejería de Economía,

Empleo y Hacienda. Recibida con fecha 31 de octubre de 2018 Solicitud de Arbitraje y dictada el 21 de enero de 2019 Resolución de Inicio por la Presidente de la Junta Arbitral, por la que admitió a trámite la solicitud de arbitraje, verifica la existencia de Convenio Arbitral válido, y designó el Órgano Arbitral, el presente arbitraje de consumo se decidirá, en su caso, en EQUIDAD. El Árbitro designado, entra en el estudio de las actuaciones practicadas y del expediente, iniciando la sesión con la lectura de las alegaciones formuladas por las partes y que constan asimismo por escrito en el expediente. La reclamación objeto de la controversia puede resumirse en la disconformidad con la suspensión del servicio fijo, sin previo aviso, padecido el 16/06/18 tras solicitar la portabilidad del mismo, aunque con efectos del 25/06/18. Solicita una indemnización consistente en el pago de 5 veces la cuota mensual que venía pagando (282,85€).

La parte reclamada ha formulado alegaciones manifestando que no le consta comunicación alguna del cliente relativa a la falta de servicio en la línea Que la misma fue portada a otro operador el 18/06/18, habiéndose facturado los servicios hasta ta fecha efectiva de la baja, siendo correcta la facturación emitida y adeudando el reclamante 32,58€ de las facturas emitidas el 01/06/18 y el 01/07/18. Celebrándose la audiencia escrita el 21 de febrero de 2019, las partes en conflicto han sido citadas en tiempo y forma, habiendo reiterado ambas por escrito sus alegaciones. Tras lo cual y, previa deliberación, el Órgano Arbitral se pronunció emitiendo el siguiente ACUERDO: Ante las manifestaciones de las partes y teniendo en cuenta la documentación aportada al expediente, este Órgano Arbitral acuerda no entrar a conocer de la pretensión de la parte reclamante por los siguientes motivos: Junta Arbitral Regional ^ C^ o■ mem up nleo iy d h aac dien d da e Madrid de Consumo 1o.- Por cuanto la portabilidad de una línea de teléfono es aquel proceso que permite conservar la numeración telefónica cuando un abonado desea cambiar de operador telefónico, siendo el propio cliente el que solicita y tramita la portabilidad de su línea ante el operador receptor de la linea. Pero todo proceso de portabilidad conlleva necesariamente la participación de dos operadoras, la donante ( y la receptora, siendo ambas coresponsables del procedimiento y del plazo de ejecución de la portabilidad reclamada, existiendo una serie de requisitos para que la portabilidad se lleve a cabo, sin los cuales el

operador donante puede negarse a ceder su numeración al nuevo operador, lo que parece no se ha producido en el presente caso. partir de dicha fecha; desconociéndose la actuación del operador receptor, no pudiendo en cualquier caso decidir al respecto al no ser este último, parte reclamada en el presente expediente arbitra!. No procede pues entrar a conocer de la reclamación formulada por versar sobre portabilidad, materia sobre la cual el operador aquí reclamado no tiene por sí sólo poder de disposición; careciendo asimismo éste Órgano Arbitral de competencias al respecto así como de cualquier posibilidad de verificación o comprobación de cual es la compañía responsable de la ejecución de la portabilidad objeto de reclamación, informando a la reclamante que en materia de portabilidades entre operadores y usuarios, es la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para el Avance Digital la que puede verificar el procedimiento llevado a cabo. 2o.- Por estar la pretensión formulada de una indemnización por daños y perjuicios, expresamente excluida del ámbito la Oferta Pública de Sometimiento al Sistema Arbitral de Consumo suscrito por la empresa redamada, no existiendo al respecto formalizado Convenio Arbitral, impidiendo ello a este Órgano Arbitral conocer de la reclamación formulada. Reclamación de daños y perjuicios que, si bien la parte reclamante ha cuantificado en 282,85€ la indemnización que solicita, no ha acreditado perjuicio económico alguno. Ello no obstante, los perjuicios, tanto personales como profesionales no son materia consumerista, sino de orden civil. 3°.- Procediendo por todo ello el archivo del expediente, dando por terminadas las actuaciones arbitrales y dejando expedita la vía judicial para formular nueva reclamación al

respecto. El plazo para el cumplimiento del presente Acuerdo será de CINCO DÍAS, a contar desde la recepción de la notificación del mismo. Notifíquese a las partes la presente Resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y para que conste, firma el presente el indicado Árbitro, en el lugar y fecha al principio señalados.

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