JCIR ANT - Sentencia 05000312100220240003200-09-12-2025
Detalles
- Título
- JCIR ANT - Sentencia 05000312100220240003200-09-12-2025
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 063
RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00032-00
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Providencia: Sentencia N° 063 - 2025
Proceso:
Solicitud de Restitución y formalización de Tierras de las Victimas del Despojo y Abandono Forzoso
Solicitante: Antonio José Pineda Álvarez, Eleazar Pineda Álvarez y otros
Representante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas – Territorial Antioquia.
Radicado: 05-000-31-21-002-2024-00032-00
Asunto: Declara procedente amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras, a favor de los reclamantes en su condición de víctimas de desplazamiento forzado del predio “Innominado” ID 1057349, identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-185442 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, NO incorporado en la malla catastral , ubicado en la vereda “ El Oso ” corregimiento Santana del Municipio de Granada – Antioquia.
1. ASUNTO
Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a emitir la decisión de fondo, dentro de este proceso de Restitución y Formalización de Tierras, instaurado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
1. ASUNTO
Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a emitir la decisión de fondo, dentro de este proceso de Restitución y Formalización de Tierras, instaurado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA (en adelante URT), a favor de los señores ANTONIO JOSÉ PINEDA ÁLVAREZ , identificad o con cédula de ciudadanía No 1.041.202.889, y ELEAZAR PINEDA ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.041.203.205, en calidad de ocupantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 inciso 2º y 91 de la Ley 1448 de 2011.
2. ANTECEDENTES
La UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS , a través de uno de sus abogados, presentó solicitud a favor de l os señores ANTONIO JOSÉ PINEDA ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No 1.041.202.889, y ELEAZAR PINEDA ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.041.203.205, en calidad de ocupantes.
La presente solicitud de restitución de tierras, recae sobre el predio “Innominado” ID 1057349, identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-185442 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, NO incorporado en la malla catastral , con un área georreferenciada de 1 has + 5272 mts², ubicado la
Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, NO incorporado en la malla catastral , con un área georreferenciada de 1 has + 5272 mts², ubicado la vereda El Oso, corregimiento Santana del municipio de Granada - Antioquia.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 063
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Dicho fundo, según levantamiento topográfico realizado por el Área Catastral de la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Antioquia , se describe con los linderos, colindancias y coordenadas geográficas que se especificarán más adelante en la parte resolutiva de la presente providencia.
Señala la URT que, en cuanto al inicio del vínculo con el predio, indicaron l os solicitantes que , el predio lo adquirió el señor Orlando Pineda (padre de los reclamantes) por compra que hizo al señor Edgar Galón, a principio del año 2003.
En referencia a la destinación del predio objeto de reclamación, l os solicitantes indicaron que, residieron en el predio junto con sus progenitores , también, desarrollaron actividades agrícolas, como la siembra de caña, frijol, maíz, plátano, además, tenían gallinas, cerdos y ganado en pequeñas proporciones.
En lo que atañe a los hechos victimizantes que originaron el abandono forzado de l fundo relacionado, se reseña que, seis meses después de haber adquirido el predio, se debieron desplazar como consecuencia de la presencia de actores armados, quienes le exigieron al señor Orlando Pineda, que debía entregar uno de sus hijos
fundo relacionado, se reseña que, seis meses después de haber adquirido el predio, se debieron desplazar como consecuencia de la presencia de actores armados, quienes le exigieron al señor Orlando Pineda, que debía entregar uno de sus hijos para que hiciera parte del grupo armado, razón por la cual, todo el grupo familiar se desplazaron para la ciudad de Medellín, donde residen actualmente.
Afirma la URT, que los señores ANTONIO JOSÉ PINEDA ÁLVAREZ, ORLANDO PINEDA PINEDA, LUZ MARÍNA ÁLAVREZ y ELEAZAR PINEDA ÁLVAREZ , NO se encuentran registrados como víctimas, en el Registro Único de Víctimas.
3. SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES
3.1. Se depreca la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas forzosamente, en favor de los reclamantes ANTONIO JOSÉ PINEDA ÁLVAREZ y ELEAZAR PINEDA ÁLVAREZ , como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en su condición de víctimas del conflicto armado interno, que se vivió en Granada – Antioquia.
3.2. Ordenar la restitución jurídica y material a favor de l os señores ANTONIO JOSÉ PINEDA ÁLVAREZ y ELEAZAR PINEDA ÁLVAREZ , sobre formalizar el predio “Innominado” ID 1057349, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-185442 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, ubicado en la vereda El Oso, corregimiento Santana , del municipio de Granada – Antioquia, el cual actualmente se encuentran a nombre de la NACIÓN.
No. 018-185442 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, ubicado en la vereda El Oso, corregimiento Santana , del municipio de Granada – Antioquia, el cual actualmente se encuentran a nombre de la NACIÓN.
En consecuencia, ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) titular el predio restituido, a favor de los señores ANTONIO JOSÉ PINEDA ÁLVAREZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.041.202.889, y ELEAZAR PINEDA ALVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1041203205, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la
Ley 1448 de 2011SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 063
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3.3. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan sus predios, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011.
4. ACTUACIÓN PROCESAL.
La solicitud fue repartida al despacho el día 28 de junio de 20241.
Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de tierras, se observó que luego de subsanar los requisitos previo a ser admitida , la misma cumplía con los requisitos regulados en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por lo que el despacho, mediante el auto interlocutorio N° 278 del diecisiete
misma cumplía con los requisitos regulados en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por lo que el despacho, mediante el auto interlocutorio N° 278 del diecisiete (17) de julio de 20242, admitió la presente solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas, emitiendo las correspondientes órdenes y requerimientos a las distintas entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez, del citado proveído en un diario de amplia circulación a nivel nacional.
Durante el término de quince (15) días hábiles, entre el 09 de agosto de 2024 y el 30 de agosto de 2024, el formato de comunicación de la admisión permaneció fijado en lugar visible del expediente digital3.
El día 08 de abril de 202 54 el apoderado judicial adscrito a la URT aportó la constancia de publicación en un diario de amplia circulación Nacional, (El Espectador), lo cual se realizó el día 0 2 de febrero de 2025, lo que configura el acatamiento del deber de publicidad en los términos del artículo 86de la Ley 1448 de 2011.
Mediante auto S-079 del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 5, se agregaron al expediente los soportes de las referidas publicaciones y se concedió el término de cinco días, para solicitar pruebas.
Por auto Interlocutorio 420 del diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) 6, se decretó la apertura del período probatorio.
el término de cinco días, para solicitar pruebas.
Por auto Interlocutorio 420 del diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) 6, se decretó la apertura del período probatorio.
El día 17 de julio de 2025, se realizó audiencia de interrogatorios y testimonios, lo que quedó registrado a través de acta nro. 029 del 17 de julio de 20257.
1 Ver consecutivo 01 del expediente digital 2 Ver consecutivo 06 del expediente digital. 3 Ver consecutivo 13 del expediente digital. 4 Ver consecutivo 32 del expediente digital 5 Ver consecutivo 33 del expediente digital 6 Ver consecutivo 38 del expediente digital 7 Ver consecutivo 48 del expediente digitalSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 063
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En la mencionada audiencia, se realizaron algunos requerimientos al apoderado de los reclamantes; con memorial del 29 de julio de 2025 8, se dio cumplimiento a lo solicitado.
Mediante el auto de sustanciación 414 del veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025)9, se cerró el período probatorio y pasó el proceso a despacho en turno para emitir sentencia.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente pa ra decidir de fondo , como quiera que no hubo oposición a la restitución de l predio inmerso en esta reclamación , además que el mismo , se encuentra dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura10.
es competente pa ra decidir de fondo , como quiera que no hubo oposición a la restitución de l predio inmerso en esta reclamación , además que el mismo , se encuentra dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura10.
5.2. Problema jurídico
Consiste en determinar si los señores ANTONIO JOSÉ PINEDA ÁLVAREZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.041.202.889, y ELEAZAR PINEDA ALVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1041203205 , tienen la condición de víctimas del conflicto armado interno, concretamente por el hecho victimizante de desplazamiento forzado de Granada – Antioquia y por tanto; se les debe brindar por parte del Estado, todas aquellas medidas de asistencia y atención previstas en la Ley 1448 de 2011, además de garantizarle el uso, disfrute y restitución de su derecho a la propiedad.
Sobre esa base, se definirá si los reclamantes, tiene derecho a la restitución jurídica y material, del predio “Innominado” ID 1057349, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-185442 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, ubicado en la vereda El Oso, corregimiento Santana, del municipio de Granada – Antioquia.
Ligado a lo anterior, es menester analizar si l os solicitantes, cumplen con los requisitos, para adquirir la titularidad del predio relacionado, a través del modo definido como ocupación, tratándose de inmuebles Baldíos de la Nación, de
Ligado a lo anterior, es menester analizar si l os solicitantes, cumplen con los requisitos, para adquirir la titularidad del predio relacionado, a través del modo definido como ocupación, tratándose de inmuebles Baldíos de la Nación, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la Ley 160 de 1994, Decreto - ley 902 de 2017, la Ley 2294 de 2023 y demás normatividad concordante.
Para dilucidar el problema planteado, el despacho abordará los siguientes temas:
5.2.1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de Granada – Antioquia, concretamente la vereda “El Oso” corregimiento Santana lugar donde se encuentra ubicado el predio “Innominado” ID 1057390. Un hecho notorio -. 5.2.3. Del Caso en Concreto. 5.2.3.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo y el consecuente daño
8 Ver consecutivo 50 del expediente digital 9 Ver consecutivo 62 del expediente digital 10 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 063
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para las víctimas. 5.2.3.2. Relación jurídica del solicitante sobre el predio reclamado. 5.2.3.3. De los bienes adjudicables – baldíos de la Nación - Posibles afectaciones o restricciones para adjudicación, Extensión de la Unidad Agrícola Familiar. 5.2.3.4.
5.2.3.3. De los bienes adjudicables – baldíos de la Nación - Posibles afectaciones o restricciones para adjudicación, Extensión de la Unidad Agrícola Familiar. 5.2.3.4. Legitimación o titularidad.
5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.
Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno, doctrina y jurisprudencia han disertado acerca de los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; derechos cuyos dest inatarios son las víctimas de las vejaciones causadas por el accionar de los grupos armados. Tales garantías deben entenderse como los derechos a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió ( verdad), a que el Estado investigue a los responsables del de lito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito ( reparación). Es así como surge de este último, el derecho a la restitución de tierras y bienes inmuebles.
Antecedentes legislativos de protección a los derechos de la población desplazada, los encontramos con la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; así mismo se adoptaron instrumentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello s on: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Conversión
internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello s on: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Conversión Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicionales, la Declaración sobr e los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29), formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.
La aplicación de esta normativa internacional, vinculante para el Estado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como un verdadero derecho fundamental independiente, que restablece a las víctimas su estatus social, la vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad.
repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como un verdadero derecho fundamental independiente, que restablece a las víctimas su estatus social, la vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad.
Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T-025 de 2004:SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 063
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“(….)Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restable zcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente…().”
En igual sentido la H. Corte Constitucional, ha señalado que la protección del derecho Fundamental a la Restitución de la Tierras, del que gozan las víctimas del desplazamiento y forzado,
autónomamente…().”
En igual sentido la H. Corte Constitucional, ha señalado que la protección del derecho Fundamental a la Restitución de la Tierras, del que gozan las víctimas del desplazamiento y forzado,
“Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el desarraigo y abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actuales de desplazamiento la g ran mayoría proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia. En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”
Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el
por el desplazamiento.”
Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de esta…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que se efectué el restablecimiento.
En este contexto el derecho a la restitución es un componente esencial del Estado Social del Derecho por lo que el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales lo cual debe enmarcarse en lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas… ()11
Es claro entonces que, al protegerse el derecho a la restitución de la tierra, se está protegiendo el derecho a una vivienda digna como derecho fundamental autónomo para la población víctima del conflicto, bajo el entendido que quienes son obligados a desp lazarse por hechos de violencia, ven desestabilizada su vida económica, laboral, social y familiar, consecuencia lógica del desarraigo forzado.
5.3 El enfoque diferencial en el marco de la Ley 1448 de 2011 , desde una perspectiva interseccional12
laboral, social y familiar, consecuencia lógica del desarraigo forzado.
5.3 El enfoque diferencial en el marco de la Ley 1448 de 2011 , desde una perspectiva interseccional12
11 Ver sentencia T-159 de 2011. Corte Constitucional. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 12 El marco normativo en el tema de restitución de tierras, es el siguiente: Artículos 3, 6, 13, 28 y 205 de la Ley 1448 de 2011; el Decreto 1084 de 2015; el Decreto Ley 4633 de 2011; el Decreto Ley 4634 de 2011 y el Decreto ley 4635 de 2011, estos decretos definen, en particular, las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado pertenecientes a: i) Los pueblos y comunidades indígenas; ii) El pueblo Rom o gitano, y iii) Las comunidades negras, afrocol ombianas, raizales y palenqueras, respectivamente.. Adicionalmente, l os autos de seguimiento a la Sentencia de la Corte Constitucional T -025 de 2004 se constituyen en referente sobre la implementación de los enfoques diferenciales frente al hecho victimizante deSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 063
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El artículo 25 de L ey 1448 de 2011 define la reparación integral y se refiere a la reparación trasformadora como uno de sus componentes, así, la reparación cumple un rol fundamental en la erradicación de las causas que han perpetuado la vulnerabilidad de distintos sectores en el marco del conflicto armado interno
reparación trasformadora como uno de sus componentes, así, la reparación cumple un rol fundamental en la erradicación de las causas que han perpetuado la vulnerabilidad de distintos sectores en el marco del conflicto armado interno colombiano. En este sentido, la reparación a las víctimas se puede lograr a través de medidas pecuniarias13, de restitución, de rehabilitación14, de satisfacción15 y de garantías de no repetición16, de acuerdo con lo consagrado en el ARTÍCULO 69 de la Ley 1448 de 2011: “Las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las ”medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante” . En tal sentido, las medidas d e reparación reconocidas en la L ey 1448 deben obedecer a las características y necesidades sociales, culturales y económicas del sujeto y/o colectivo a reparar.
La denominada “Ley de Vïctimas” establece que el enfoque diferencial busca que todas las víctimas del conflicto armado con vulnerabilidades particulares puedan acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación integral de manera adecuada. Así las cosas, en el marco de esta ley se reconocen, principal mente, 5 grupos poblacionales: i. Personas con discapacidad 17 ii. Mujeres iii. Niños, niñas y adolescentes18 iv. Personas mayores 19 v. Población con orientación sexual e identidad de género diver sa20. vi . Grupos étnicos: las comunidades negras o
adolescentes18 iv. Personas mayores 19 v. Población con orientación sexual e identidad de género diver sa20. vi . Grupos étnicos: las comunidades negras o
desplazamiento armado y otros hechos relacionados o conexos. Para efectos y el propósito de esta guía resulta importante mencionar los siguientes: Indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizalez: Auto 004 de 2009 y Auto 266 de 2017; comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales Auto 005; Discapacidad: Auto 006 de 2009 y Auto 173 de 2014; Mujer: Auto 092 de 2008, Auto 098 de 2013, Auto 009 de 2015 y Auto 737 de 2017; Niños, Niñas y Adolescentes Auto 251 de 2008 y Auto 756 de 2018 13 La Indemnización implica el pago de una compensación económica por el daño sufrido 14 Restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales, que incluye atención médica y psicológica, así como acceso a servicios jurídicos y sociales. 15 Satisfacción: medidas que buscan restablecer la dignidad de las víctimas, reconocer públicamente el daño sufrido y difundir la verdad sobre lo sucedido. Estas medidas pueden incluir conmemoraciones, ofrecimientos públicos de disculpas, difusión de la verdad, búsqueda de los desaparecidos y recuperación de restos mortales, entre otras. 16 Garantías de no repetición: cursos de derechos humanos, capacitaciones, desmovilizaciones, reformas constitucionales y/o legales, investigaciones, entre otras. 17 Este enfoque propende porque las medidas de prevención, protección, atención, asistencia y reparación
16 Garantías de no repetición: cursos de derechos humanos, capacitaciones, desmovilizaciones, reformas constitucionales y/o legales, investigaciones, entre otras. 17 Este enfoque propende porque las medidas de prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral se adapten a las necesidades e intereses de las víctimas del conflicto armado con limitaciones físicas, sensoriales, intelectuales, mentales o mú ltiples. La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (2006) define este concepto en los siguientes términos: “La discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. 18 Enfoque diferencial de niñez y juventud Este enfoque persigue que las medidas de prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral se ajusten a las necesidades e intereses de las víctimas del conflicto armado entre los 0 y 18 años. Aplicar el enfoque para la niñez y para la juventud, según corresponda, y aplicar los instrumentos nacionales sobre la materia. 19 Este enfoque propende por la implementación de medidas de prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral conforme a las necesidades e intereses de las víctimas del conflicto armado mayores de 60 años. 20 El enfoque de género se puede emplear de una manera incluyente a favor de las personas con orientación sexual e identidad de género diversa (no hegemónica), sin embargo, esto no ha impedido que entidades como la Unidad para la Atención a las Víctimas hayan usado este enfoque de manera específica. La Corte
sexual e identidad de género diversa (no hegemónica), sin embargo, esto no ha impedido que entidades como la Unidad para la Atención a las Víctimas hayan usado este enfoque de manera específica. La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce lo siguiente: “78. […] [T]eniendo en cuenta las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana, los criterios de interpretación fijados en el artíc ulo 29 de dicha Convención, lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las Resoluciones de la Asamblea General de la OEA y los organismos de Naciones Unidas (supra párrs. 71 a 76), la Corte Interamericana deja establecido que la orientación sexual y laSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 063
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afrocolombianas, palenqueros, raizales, comunidades indígenas y la comunidad Rom o gitana. Bajo esta lógica, cuando una persona pertenezca a uno o más grupos poblacionales, el enfoque debería implicar un análisis intersecciona21l.
La Ley 1448 de 2011 establece de manera particular en su artículo 13 lo siguiente:
“Artículo 13. enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares debido a su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, a tención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos
situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, a tención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente ley, como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos y víctimas de desplazamiento forzado. Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidade
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