JCIR ANT - Sentencia 05000312100220250008200-(23-09-2026)
Detalles
- Título
- JCIR ANT - Sentencia 05000312100220250008200-(23-09-2026)
- Autor
- Juzgado del Circuito de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
Radicado: 05000 31 21 002 2025 00082 00
Solicitante: Mariana de Jesús Soto Jiménez
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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis.
PROCESO: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras SOLICITANTES: Mariana de Jesús Soto Jiménez RADICADO: 05000 31 21 002 2025 00082 00
SENTENCIA No. 031
INSTANCIA Única
DECISIÓN Protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora Mariana de Jesús Soto Jiménez y la masa herencial del señor Herlindo de Jesús Pamplona Jimenez, en relación con la superficie de terreno denominada “Santa Rita”, ubicada en la vereda La Floresta del Municipio de San Francisco (Antioquia). No obstante, al determinarse que no se puede restituir materialmente, se ordena compensar . Se dictan a las entidades las medidas tendientes a proteger el derecho fundamental invocado.
1. OBJETO POR DECIDIR
Procede el Despacho a proferir decisión de fondo dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, instaurada por la señora Mariana de J esús Soto Jiménez (C.C. 21.661.353) y la masa herencial de Herlindo de Jesús Pamplona Jimenez
Formalización de Tierras, instaurada por la señora Mariana de J esús Soto Jiménez (C.C. 21.661.353) y la masa herencial de Herlindo de Jesús Pamplona Jimenez (C.C. 579.903); quienes actúan en el presen te trámite a través de apoderada judicial adscrita a la UAEGRTD.
2. ANTECEDENTES
2.1. Predio reclamado
Los reclamantes solicitan la protección del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras despojadas y abandonadas, frente al predio que se individualiza a continuación:
- Predio “San Rita”, con ID 162241.
NATURALEZA: BaldíaRESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
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Solicitante: Mariana de Jesús Soto Jiménez
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VEREDA: La Floresta
NOMBRE DEL PREDIO: “San Rita”, con ID 162241
MUNICIPIO: San Francisco
DEPARTAMENTO: Antioquia
CÉDULA CATASTRAL: 056520002000000080017000000000
FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA: 018-194319 de la ORIP de Marinilla.
ÁREA SOLICITADA: 64 has + 3856 m²
2.2. Pretensiones
Con fundamento en la situación fáctica narrada en la solicitud , se pidió el amparo al derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras, a favor de la solicitante Mariana de Jesús Soto Jimenez y la masa herencial de Herlindo de Jesús
derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras, a favor de la solicitante Mariana de Jesús Soto Jimenez y la masa herencial de Herlindo de Jesús Pamplona de Jimenez . Se solicitó la adjudicación, por parte de la Agencia Nacional de Tierras, de la superficie de terreno identificada con el FMI Nro. 018-194319 de la ORIP de Marinilla, y cuya titularidad del derecho de dominio radica en La Nación (de allí su naturaleza jurídica baldía), a favor de los accionantes.
2.3. Hechos.
La legitimación en la causa de los petentes deviene de los siguientes hechos narrados por su apoderada judicial en la presentación de la solicitud:
La señora Mariana de Jesús Soto Jiménez y el señor Herlindo de Jesús Pamplona Jiménez, contrajeron matrimonio en el año 1980, de esta unión nacieron sus hijos Oscar Nicolás, Martha Cecilia, Dianery, Jesús, Flor Marina, Rodrigo y Albany del Socorro , todos Pamplona Soto.
Se indicó que el predio pretendido lo adquirió la reclamante por herencia de su fallecido padre señor Julio Antonio Soto Valencia . Se indicó que el predio era trabajado cultivos de café, frijol, maíz, plátano y yuca, tenían árboles frutales, cr iaban cerdos y gallinas. Al igual, era su lugar de habitación.
Según lo dicho por la reclamante, manifestó que se desplazó en tres ocasiones de la vereda La Floresta, siendo el último desplazamiento en el año 2004, cuando fue obligada a abandonar el lugar por integrantes de las FARC. Posteriormente, su cónyuge,
vereda La Floresta, siendo el último desplazamiento en el año 2004, cuando fue obligada a abandonar el lugar por integrantes de las FARC. Posteriormente, su cónyuge, Herlindo de Jesús Pamplona Jiménez, intentó regresar al predio, pero fue desaparecido por dicho grupo armado. Según lo informado por algunos campesinos de la zona, el señor Herlindo habría sido asesinado.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
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Verificada la información contenida en el aplicativo VIVANTO, se observa que la señora Maríana de Jesús Soto Jiménez y su núcleo familiar, cuentan con los siguientes registros: Incluidos como víctimas indirectas por la desaparición forzada del señor Herlindo de Jesús Pamplona Jiménez, ocurrida el 29 de octubre de 2004; Incluidos como víctimas de desplazamiento forzado, ocurrido el 20 de julio de 2003, en el municipio de San Francisco ; Incluidos como víctimas de desplazamiento forzado, ocurrid o el 28 de noviembre de 2004, en el municipio de San Francisco e i ncluidos como víctimas de desplazamiento forzado masivo, ocurrido el 29 de marzo de 2004, en el municipio de San Francisco.
El día diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) , en el marco de la actuación administrativa adelantada por la UAEGRTD, se llevó a cabo la comunicación en el predio
San Francisco.
El día diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) , en el marco de la actuación administrativa adelantada por la UAEGRTD, se llevó a cabo la comunicación en el predio de que aquí se trata, del acto de inicio de estudio formal de la solicitud, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.15.1 .4.1 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016. En la diligencia se observó el equipo catastral de esta entidad indicó que:
“Se trata de un predio enmontado y abandonado (…)”. Es preciso advertir, que según constancia suscrita el 27 de noviembre de 2024, suscrita por funcionario del área catastral de esta Dirección Territorial, el predio actualmente se encuentra: “parcialmente enmontado en vegetación arbustiva espesa y ya no cuenta con vivienda, se puede concluir que de acuerdo con lo informado por la solicitante el predio no ha sufrido cambios significativos solo los relacionados con el paso del tiempo donde la maleza sigue creciendo a causa de que el predio no está siendo trabajado”
Con ocasión a la calidad de baldío del inmueble solicitado , que se analizará más adelante y ante la inexistencia de antecedente registral, la Dirección Territorial Antioquia, comunicó la orden de apertura de l folio de matrícula a nombre de la Nación respecto del inmueble identificado e indi vidualizado mediante informe técnico predial elaborado por el Área Catastral. En consecuencia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla apertura el folio de matrícula inmobiliaria 018194319.
3. ACTOS PROCESALES
elaborado por el Área Catastral. En consecuencia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla apertura el folio de matrícula inmobiliaria 018194319.
3. ACTOS PROCESALES
3.1. Actuación administrativa.
Para el caso de los señores Mariana de Jesús Soto Jemenez y Herlindo de Jesús Pamplona Jimenez, luego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios; las diligencias administrativas concluyeron con la expedición de la constancia de inscripción CA 00 642 del 30 de septiembre de 202 5, por medio de la cual se acredita que se accedió a la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los solicitantes, y la superficie de terreno identificada e individualizada en la presente providencia. Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el proceso judicial1.
1 Consecutivo 1.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
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3.2. Actuación judicial e integración del contradictorio.
Inicialmente, del estudio de admisibilidad de la solicitud, a la luz de las disposiciones legales y constitucionales, esta Judicatura, ordenó corregir la solicitud a través del auto interlocutorio No. 665 del 07 de octubre de 2025 (C. 2) ; subsanadas las mismas, se
legales y constitucionales, esta Judicatura, ordenó corregir la solicitud a través del auto interlocutorio No. 665 del 07 de octubre de 2025 (C. 2) ; subsanadas las mismas, se admitió la solicitud mediante auto interlocutorio No. 698 del 17 de octubre de 202 5 (C. 6), ordenándose, entre otros, surtir la notificación 2 del inicio de la etapa jurisdiccio nal a la vocera judicial de los petentes , al Ministerio Público, al Representante Legal del Municipio de San Francisco (Antioquia) y a quien es obran como administradores de los predios baldíos o representante de la Nación: la Agencia Nacional de Tierras.
Ahora bien, la publicación de la admisión de la solicitud ordenada en el ordinal SÉPTIMO, conforme el literal e) del a rtículo 86se efectuó en un periódico de amplia circulación el día 16 de noviembre de 2025 (C. 27), y aportada al despacho el 29 de enero de 2026.
Por su parte, se ordenó la inscripción en el FMI Nro. 018-194319 de la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del terreno reclamado, como lo denota el ordinal TERCERO de ese proveído ; por lo que la ORIP de Marinilla aportó los correspondientes certificados registrales con las respectivas anotaciones como lo denota el consecutivo 37.
Una vez integrados los sujetos procesales en debida forma, mediante auto interlocutorio No. 145 del 19 de febrero de 2026 (C. 34), se abrió el periodo probatorio y se convocó a audiencia de testimonios e interrogatorios.
Una vez integrados los sujetos procesales en debida forma, mediante auto interlocutorio No. 145 del 19 de febrero de 2026 (C. 34), se abrió el periodo probatorio y se convocó a audiencia de testimonios e interrogatorios.
El día 25 de marzo de 2026, se realizó la mentada audiencia, lo que quedó registrado a través de acta No. 0 27 (C. 40). Así las cosas, mediante auto S-547 del 26 de agosto de 2026 (C. 54), se cerró periodo probatorio y se pasó a despacho para sentencia.
A la solicitud se le impartió el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, se respetó el derecho al debido proceso de los promotores de la causa, de los terceros que se avizoraban con interés en el asunto y de quienes podían verse afectados con las resultas del fallo, por lo que no se advierte causal con la virtud de invalidar lo actuado.
4. COMPETENCIA Y PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
4.1. La Competencia.
Es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierra, de conformidad con los artículos 79 3 y 80 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, por hallarse ubicada la superficie de terreno objeto de petitum en la vereda La Floresta , del
2 Consecutivos 8 y 9. 3 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
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Municipio de San Francisco (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia4.
4.2. Problemas jurídicos.
Son dos los problemas jurídicos que se presentan en este caso:
4.2.1. Establecer si se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos que emanan de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, para amparar el derecho a la restitución respecto de los predios en reclamo, lo que conlleva a examinar si sobre los solicitantes concurre alguno de los vínculos de ocupación, y si el daño alegado es atribuible al conflicto armado para hacerse acreedores de las prerrogativas consagradas en la ley de víctimas y restitución de tierras.
4.2.2. Acreditada la ocupación, seguidamente se analizará si los reclamantes reúnen las condiciones para ser adjudicatari os de predios baldíos a la luz de las normas que rigen la materia, o si, por el contrario, sugiere una medida de tipo compensatorio.
5. MARCO NORMATIVO
Desde la expedición de la Se ntencia T-025 de 2004, que la Corte Constitucional declaró formalmente “el estado de cosas inconstitucional” respecto de la población desplazada, se reconoció la necesidad de que el Estado colombiano restableciera los derechos de las víctimas de ese fenómeno a través de medidas de reparativas que garantizaran el derecho de propiedad, posesión u ocupación de quienes fueron desarraigados de su
se reconoció la necesidad de que el Estado colombiano restableciera los derechos de las víctimas de ese fenómeno a través de medidas de reparativas que garantizaran el derecho de propiedad, posesión u ocupación de quienes fueron desarraigados de su lugar de origen, trabajo, residencia y costumbres.
Luego de varios instrumentos normativos y políticas de atención, fue expedida la Ley 1448 de 2011,5 inicialmente por diez años, 6 introduciendo un modelo reparativo a favor de las víctimas de abandono, despojo y demás hechos victimizantes, a través de medidas como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
Modelo que le otorgó preferencia a restituir las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual , al que la Corte Constitucional le otorgó el carácter de «derecho en sí mismo, autó nomo e independiente» y estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, pues los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc.,7 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
4 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras” y el Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024. 5 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan
restitución de tierras” y el Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024. 5 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 6 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 7 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C -753 de 2013, C795/14 y SU-648 de 2017.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
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Según el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, las medidas adoptadas obedecen a un marco de justicia transicional, por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
Concepto que ha sido abordado por la Corte Constitucional en sentencias como la C -370 de 2006, C -1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz), C -771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica) y C-007 de 2018 (Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratami entos penales especiales y otras disposiciones , dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc-EP), entre otras, en el sentido que se “trata de un sistema o tipo de justicia
la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc-EP), entre otras, en el sentido que se “trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”.
Así mismo, ha reconocido que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “[son] una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”8.
Bajo esa lógica, y como quiera que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidón eos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve, la acción de restitución, regulada a partir del artículo 71 de la citada Ley 1448 de 2011, se dotó de naturaleza civil y constitucional 9, se previó que su trámite fuera especial, preferente, real, autónomo, expedito y sumario , se estableció la presunción de buena fe de las víctimas y que el dicho de estas tuviera el carácter de prueba sumaria, así como un régimen especial d e presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien y otros criterios que el legislador encontró como patrones recurrentes en la dinámica conflictual.
régimen especial d e presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien y otros criterios que el legislador encontró como patrones recurrentes en la dinámica conflictual.
En síntesis, según los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos para que el derecho a la restitución encuentre amparo se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 10 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto.
8 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Sentencia T-034 de 2017. 10 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
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6. CASO EN CONCRETO.
Para desatar el asunto propuesto, el análisis del caso concreto se abordará a partir de los siguientes asuntos: Sea lo primero determinar el objeto de la litis, en este caso un
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6. CASO EN CONCRETO.
Para desatar el asunto propuesto, el análisis del caso concreto se abordará a partir de los siguientes asuntos: Sea lo primero determinar el objeto de la litis, en este caso un predio ba ldío, ubicado en la vereda La Floresta del municipio de San Francisco (Antioquia). Seguidamente, se estudiará la relación entre la ocurrencia de un hecho de violencia como consecuencia del conflicto armado interno y su afectación en la relación jurídica de los titulares de la acción frente a esa s heredades. Posteriormente, al tratarse de la ocupación de baldío, se evaluará la procedencia de la adjudicación a su nombre, a través de resolución expedida por la Agencia Nacional de Tierras; para finalizar previo a la decisión, a estudiar la aplicabilidad de las medidas de atención y reparación a que haya lugar.
6.1. Identificación de la superficie que se pretende.
El predio reclamado se encuentra ubicado en la vereda La Floresta del municipio de San Francisco (Antioquia), se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018194319 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.
Para su identificación e individualización, fueron aportados los siguientes documentos:
- el folio de mat rícula inmobiliaria No. 018194319 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.11 - Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD, identificado bajo el ID 16224112 - Informe Técnico de Georreferenciación, identificado con el ID 16224113.
Del mismo modo, se tiene que se individualiza con los siguientes linderos y coordenadas:
- Informe Técnico de Georreferenciación, identificado con el ID 16224113.
Del mismo modo, se tiene que se individualiza con los siguientes linderos y coordenadas:
LINDEROS: NORTE Partiendo desde el punto 378106 -6 (2204397,59 mN, 4779015,43 mE) en línea quebrada en dirección oriente pasando por los puntos 378107 -1, 378107-2, AUX-3, 378107-3, 378109-1, 378108R, 378108-1, 378108-2 y 378110, hasta llegar al punto 378111 (2204305,52 mN, 4779617,28 mE) colinda con predio de Nicolas Jimenez con río y caño al medio, en una distancia de 1103,35 metros.
ORIENTE Partiendo desde el punto 378111 (2204305,52 mN, 4779617,28 mE) en línea quebrada en dirección suroccidente que pasa por los puntos 378111 - 1, 378111-2, 378111-3 y 378112 -1, hasta llegar al punto 378112 (2203780,12 mN, 4779520,38 mE) colinda con predio de Luciano Toro caño al medio, en una distancia de 538,28 metros. Desde el punto 378112 (2203780,12 mN, 4779520,38 mE) en linea quebrada en dirección suroccidente que pasa por los puntos 378112 -2 y 378112 -3, hasta llegar al punto 1 (2203530,19 mN, 4779359,12 mE) colinda con predio de Luzmila Soto caño al medio, en una distancia de 298,56 metros. SUR Partiendo desde el punto 1 (2203530,19 mN, 4779359,12 mE) en linea quebrada en
Luzmila Soto caño al medio, en una distancia de 298,56 metros. SUR Partiendo desde el punto 1 (2203530,19 mN, 4779359,12 mE) en linea quebrada en
11 Ver consecutivo 37 del expediente digital 12 Ver consecutivo No 01 13 IbidemRESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
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dirección noroccidente que pasa por el punto 2, hasta llegar al punto 3 (2203607,57 mN, 4779185,95 mE) colinda con predio de Fabio Soto, en una distancia de 202,18 metros. Desde el punto 3 (2203607,57 mN, 4779185,95 mE) en linea quebrada en dirección occidente que pasa por los puntos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 384080, 384081, 384082, 384084, 384085, 384085 -1, 378105, AUX -1 y AUX-2, hasta llegar al punto 378105 -1 (2203566,27 mN, 4778739,17 mE) colinda con predio de Emiliano Gómez parte del lindero con camino de herradura al medio, en una distancia de 1829,13 metros. Desde el punto 37810 5-1 (2203566,27 mN, 4778739,17 mE) en línea quebrada en dirección suroccidente que pasa por el punto 378105-2, hasta llegar al punto 378106 (2203529,66 mN, 4778609,63 mE) colinda
4778739,17 mE) en línea quebrada en dirección suroccidente que pasa por el punto 378105-2, hasta llegar al punto 378106 (2203529,66 mN, 4778609,63 mE) colinda con predio de Vladislado Cárdenas, en una distancia de 192,29 metros. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 378106 (2203529,66 mN, 4778609,63 mE) en línea quebrada en dirección nororiente que pasa por los puntos 378106 -1, 378113, 378106-3, 378106-4 y 378106 -5, hasta llegar al punto 378106 -6 (2204397,59 mN, 4779015,43 mE) colinda con predio de Santiago Soto caño al medio, en una distancia de 1022,77 metros.
COORDENADASRESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
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PLANO
En el Informe Técnico Predial efectuado por la UAEGRTD, quedó consignado, que una vez adelantado el proceso de georreferenciación en campo por el equipo catastral de esa entidad, el terreno pretendido ID 162241, correspondiente al FMI No. 018-194319, posee una cabida superficiaria de 64 ha + 3856 mts².
Entre tanto, se expone que el polígono pretendido correspond e a una parte del predio con código catastral 056520002000000080017000000000, por lo que habrá lugar a que esta información sea actualizada, por la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia.
Entre tanto, se expone que el polígono pretendido correspond e a una parte del predio con código catastral 056520002000000080017000000000, por lo que habrá lugar a que esta información sea actualizada, por la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia.
Así las cosas, esta judicatura acogerá, para efectos de la identificación e individualización del predio objeto de restitución, los datos consignados en el informeRESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
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técnico allegado al expediente. Esta determinación encuentra sustento, no solo en lo dispuesto en el último inciso del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, sino, especialmente, en las carac terísticas y metodología empleadas para la obtención de dicha información.
En efecto, los datos contenidos en el referido informe son el resultado de diversos procedimientos de carácter cartográfico y georreferenciado, complementados con el levantamiento topográfico realizado directamente sobre el inmueble por la UAEGRTD. Por consiguiente, constituyen elementos técnicos que permiten establecer con mayor precisión su ubicación, extensión, linderos y demás características necesarias para su adecuada individualización.
A ello se suma que la información técnica incorporada al expediente presenta un mayor grado de actualización frente a los datos que reposan en la Gerencia de Catastro Departamental y en la Oficina de Catastro del municipio de San Francisco, entidades cuyos registros, además de responder a finalidades distintas a las propias del trámite de
grado de actualización frente a los datos que reposan en la Gerencia de Catastro Departamental y en la Oficina de Catastro del municipio de San Francisco, entidades cuyos registros, además de responder a finalidades distintas a las propias del trámite de restitución, no necesariamente reflejan las modificaciones físicas, cartográficas o de delimitación que haya podido experimentar el inmueble con el transcurso del tiempo.
En ese contexto, la preferencia por la información contenida en el informe técnico no obedece a una valoración aislada de esta judicatura, sino a la mayor precisión, actualidad y confiabilidad que, para el caso concreto, ofrecen los procedimientos técnicos empleados para su elaboración. De ahí que sea dicha información la que habrá de servir de referente para la identificación del predio en esta providencia y para las actuaciones posteriores que resulten necesarias para materializar la decisió n de restitución.
Tal determinación, además, consulta los principios de seguridad jurídica y certeza que deben orientar la ejecución de las decisiones adoptadas en esta jurisdicción, pues una adecuada individualización del inmueble no solo permite garantizar que la restitución recaiga sobre el terreno efectivamente identificado en el proceso, sino que también evita eventuales confusiones o controversias respecto de los predios colindantes. En consecuencia, la utilización de los datos técnicos aportados por la UAEGRTD brinda un mayor grado de certeza tanto al reclamante como a sus colindantes respecto de la ubicación, extensión y delimitación de los terrenos involucrados.
6.2. San Francisco, Antioquia: territorio y conflicto armado y su afectación a la relación jurídica que ostentaba los solicitantes con el lote de terreno al momento del abandono.
6.2. San Francisco, Antioquia: territorio y conflicto armado y su afectación a la relación jurídica que ostentaba los solicitantes con el lote de terreno al momento del abandono.
Ubicado en las estribaciones de la cordillera Central, San Francisco, Antioquia, se caracteriza por una topografía de profundos cañones y extensos bosques andin os. Aunque el municipio cuenta con poco más de tres décadas de creación, su historia se remonta a los caminos de herradura utilizados desde mediados del siglo XIX por los arrieros que se desplazaban hacia el Magdalena Medio antioqueño. Su población,RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
Radicado: 05000 31 21 002 2025 00082 00
Solicitante: Mariana de Jesús Soto Jiménez
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marcada por la tradición campesina paisa y la presencia de ancestros indígenas, ha sustentado históricamente su economía en las actividades agrícolas. Su ubicación geográfica, distante de los principales centros económicos y políticos de Antioquia y situada entr e las dinámicas del Magdalena Medio y las zonas montañosas del Oriente antioqueño, convirtió a San Francisco en un territorio estratégico durante el conflicto armado colombiano. Esta condición lo expuso a la presencia y confrontación de distintos actores armados. Mientras en sectores cercanos al Magdalena Medio tenían presencia estructuras paramilitares, en las zonas montañosas se consolidaron grupos guerrilleros como el frente Carlos Alirio Buitrago del ELN y los frentes 7, 9 y 49 de las
presencia estructuras paramilitares, en las zonas montañosas se consolidaron grupos guerrilleros como el frente Carlos Alirio Buitrago del ELN y los frentes 7, 9 y 49 de las FARC. La población civil quedó, de esta manera, en medio de la disputa territorial y militar. La magnitud de la violencia puede apreciarse en los registros de prensa de finales del siglo XX. El 8 de abril de 1999, El Tiempo informó que San Francisco había sufrido seis ataques en los dos años anteriores y que, tras un nuevo ataque atribuido a unos 200 guerrilleros del ELN y las FARC, cerca del 30 % de las edificaciones del municipio había quedado destruido y otro 25 % averiado. El mismo reporte señaló que alrededor del 40 % de la población habí
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