JCIR ANT - Sentencia 05000312110120230006800-16-01-2025
Detalles
- Título
- JCIR ANT - Sentencia 05000312110120230006800-16-01-2025
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
RADICADO: 05-000-31-21-101-2023-00068-00
SENTENCIA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 002
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO 101 CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
ITINERANTE DE ANTIOQUIA
Medellín, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Solicitud de restitución y formalización de tierras de las víctimas del despojo y abandono forzoso.
SOLICITANTE: MARIA DEL PILAR ARIAS GIRALDO
REPRESENTANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas – Territorial Antioquia.
RADICADO: 05-000-31-21-101-2023-00068-00
SENTENCIA: Nº 002 - 2025
Declara procedente protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, a favor de la reclamante MARIA DEL PILAR ARIAS GIRALDO , identificada con cédula de ciudadanía Nro. 43.642.783 y su cónyuge JOSÉ JESÚS MURILLO R ÍOS identificado con cédula de ciudadanía Nro. 70.825.280, con relación al predio Innominado” ID 74638, ubicado en la vereda La Florida del municipio de Granada - Antioquia.
1. ASUNTO
Al no advertir causales que puedan invalidar lo actu ado, procede el despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda, dentro el proceso de Restitución y
del municipio de Granada - Antioquia.
1. ASUNTO
Al no advertir causales que puedan invalidar lo actu ado, procede el despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda, dentro el proceso de Restitución y Formalización de Tierras instaurado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA (en adelante URT), a favor de la reclamante MARIA DEL PILAR ARIAS GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 43.642.783 , en calidad de Ocupante , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 inciso 2º, y 91 de la Ley 1448 de 2011.
Preliminarmente, conviene precisar que la presente solicitud de restitución de tierras fue admitida el 12 de enero de 2024 , siendo claro que se ha superado el término previsto en el parágrafo 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para decidir de fondo; no obstante, esa tardanza no obedece a deliberada mora del Juzgado, sino a las contingencias que se suscitaron durante el desarrollo del trámite, pues hubo que requerir en varias oportunidades a entidades renuentes al cumplimiento de las órdenes emitidas por el despacho durante el trámite judicial.
Todo ello; aunado al cúmulo de trabajo que afronta este juzgado, frustró la posibilidad de emitir sentencia dentro del plazo previsto en el parágrafo del 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ; no obstante, el plenario refleja const ante actividad, para a agotar oportunamente las etapas del proceso.
2. ANTECEDENTES
artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ; no obstante, el plenario refleja const ante actividad, para a agotar oportunamente las etapas del proceso.
2. ANTECEDENTES
La UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS , a través de uno de sus abogados, presentó solicitud a favor de la señora MARIA DEL PILAR ARIAS GIRALDO, identificada con c édula de ciudadanía Nro. 43.642.783 , quien reside actualmente en el municipio de Granada – Antioquia.
Se refirió en el escrito que la señora MARÍA del PILAR ARIAS GIRALDO contrajo matrimonio con el señor JOSÉ JESÚS MURILLO RÍOS por el rito católico el día 9 de noviembre de 1979 1 y producto de esta unión nacieron 6 hijos de nombres
RUBÉN DARÍO, ALBA MARY, OSCAR ALVEIRO, DAIRON Y ALEJANDRA
MURILLO ARIAS.
1 Según se acredita con la partida de matrimonio visible en el consecutivo N° 024 del expediente digitalRADICADO: 05-000-31-21-101-2023-00068-00
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Esta reclamación, recae sobre un predio “Innominado” ID 74638, identificado con matrícula inmobiliaria N° 018 - 29670 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, y nú mero predial 3132002000001500029000000000, con un área georreferenciada de 6 Ha + 0592 mts2, ubicado la vereda La Florida del municipio de Granada - Antioquia, y cuya
Públicos de Marinilla – Antioquia, y nú mero predial 3132002000001500029000000000, con un área georreferenciada de 6 Ha + 0592 mts2, ubicado la vereda La Florida del municipio de Granada - Antioquia, y cuya vinculación con la reclamante; según se reseña, se dio por compra que realizó por compra que hiciera la solicitante MARÍA DEL PILAR ARIAS , al señor JESÚS MARÍA SUAREZ QUINTERO, a través de la escritura públic a nro. 645 del 27 de noviembre de 1994.
Señala la URT, que en referencia a la destinación del predio objeto de reclamación, el mismo fue dedicado, al lugar de habitación de los cónyuges MURILLO ARIAS y además tenían cultivos de café, plátano y caña; además de tener ganado bovino y de lo cual derivaban su sustento, situación que se mantuvo por 7 años, pues luego de este tiempo se produjo el desplazamiento de la reclamante y su familia por causa de la violencia.
Frente al hecho de desplazamiento, se precisó que tanto l a solicitante, como su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar el predio debido al temor insuperable que sintieron por la violencia generalizada en la zona y los intentos de reclutar a sus hijos menores ; ya que recibía solicitudes de cooperación constantemente por parte de los grupos subversivos, por lo cual el predio quedó en abandonó.
Al respecto indicó la solicitante, ante funcionario adscrito de la URT, durante la etapa administrativa:
“(…) testimonio de Mariela Esther Ríos De Arias del día 10 de septiembre de 2021, en el cual refiere:
abandonó.
Al respecto indicó la solicitante, ante funcionario adscrito de la URT, durante la etapa administrativa:
“(…) testimonio de Mariela Esther Ríos De Arias del día 10 de septiembre de 2021, en el cual refiere: Minuto 9:20 al Minuto 10:33 “(…) eso nos toco fue a todos, eso fue por desplazamiento (…) de la violencia de la guerrilla (…) ella se fue con el esposo y los hijos (…) ellos se fueron para Granada y después se fueron para Cali (…)”
En el mismo sentido la declaración de la testigo DORA INÉS RÍOS GIRALDO, quien fue vecina de los solicitantes y quien también salió desplazada de la zona, y al respecto refiere:
“(…)Declaración de la señora Dora Inés Ríos Giraldo de l día 10 de septiembre de 2021, en el cual refiere: Minuto 7:14 al Minuto 9:00 “(…) nosotros nos vinimos en el mismo tiempo (…) dejamos todas las cositas (…) para librarnos la vida (…) todos decían si al señor Cano le habían quitado la vida entonces a quien no, porque él era un líder comunal, hacia grupos de oración (…) obligándonos que teníamos que pertenecer a un grupo o a otro (…) la vereda quedo sola (…)”
Señala además la apoderada judicial de la solicitante, que consultado el aplicativo VIVANTO de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV), se encuentra que la señora MARIA DEL PILAR ARIAS GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 43.642.78 , y su núcleo familiar , se encuentran
se encuentra que la señora MARIA DEL PILAR ARIAS GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 43.642.78 , y su núcleo familiar , se encuentran registrados por el hecho victimizante de despla zamiento forzado ocurrido el 18 de marzo de 2002, desplazamiento forzado ocurrido el 5 de abril de 2002 y 19 de diciembre de 2005, en el municipio de Granada, Antioquia, cuyo estado es INCLUIDA.
De la situación actual del predio se encuentra lo siguiente:
“…El predio no tiene tercero este, este se encontraba se encontró a trabajado en el potrero por el hijo de la solicitante el cual es autorizado y una pequeña parte enmontado, a la comunicación se fija en un árbol al lado donde fue la casa la cual se encuentra en ruinas totalmente…”RADICADO: 05-000-31-21-101-2023-00068-00
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3. RELACIÓN SUSCINTA DE LAS PRETENSIONES
3.1. Se depreca la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de la reclamante y su núcleo familiar y en consecuencia de esa protección, se declare a la señora MARIA DEL PILAR ARIAS GIRALDO, identificada con cedula número 43.642.783 y al señor JOSE DE JESUS MURILLO RIOS, identificado con cedula número 70.825.280 , y su núcleo familiar como titulares del derecho fundamental a la restitución de ti erras, en su condición de víctimas del conflicto armado interno, que se vivió en el municipio de Granada – Antioquia.
como titulares del derecho fundamental a la restitución de ti erras, en su condición de víctimas del conflicto armado interno, que se vivió en el municipio de Granada – Antioquia.
3.2. Se pide ordenar la restitución jurídica y material a favor de MARIA DEL PILAR ARIAS GIRALDO, y del señor JOSE DE JESUS MURILLO RIOS , sobre el predio “Innominado” ID 74638, identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-29670 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, y número predial 3132002000001500029000000000, con un área georreferenciada de 6 Ha + 0592 mts2, ubicado la vereda La Florida del municipio de Granada - Antioquia, el cual aunque actualmente se encuentra a nombre de la señora MARIA DEL PILAR ARIAS GIRALDO, según la anotación Nro. 02 del F.M.I en mención, el predio es de naturaleza baldía, ya que de acuerdo al análisis de la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, nunca salió de la esfera de dominio de la NACIÓN2., es decir el predio proviene de una falsa tradición, por carecer de pleno dominio.
En consecuencia, se depreca que se ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT adjudicar a la solicitante tal inmueble , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 91 de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, ORDENAR su inscripción a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Marinilla en los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 018-29670, aplicando el criterio de
su inscripción a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Marinilla en los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 018-29670, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
3.3. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan sus predios, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011.
4. ACTUACIÓN PROCESAL.
La solicitud fue repartida al despacho el día 30 de noviembre de 20233.
Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de tierras, se observó que la misma cumplía con todos los requisitos regulados en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por lo que el despacho mediante auto interlocutorio N° 003 del doce (12) de enero de 202 44, se admitió la presente
2 Que al analizar el folio de matrícula inmobiliaria No. 018 -29670 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, se aprecia que el mismo cuen ta con matrícula matriz No. 018 - 29669. Que según el estudio realizado al folio de matrícula matriz No. 018-29669 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, del cual se segrega el predio
objeto de reclamación identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 018-29670, se aprecia cadena traslaticia de dominio que se remonta al año 1975, como consta en su anotación No. 1, en virtud de la inscripción de la Escritura Pública No. 94 del 11 de mayo de 1975 de Notaria Única de Granada.
Que, verificado el contenido del instrumento público referido en el párrafo anterior, y del cual extractamos lo siguiente: “…Segundo: Que el vendedor adquirió esta propiedad por posesión material pacífica desde hace unos treinta (sic) o más años. La suscrita notaria advierte a las partes la deficiencia en la titulación, pero ellas sisten(sic) y al comprador manifiesta y así acepta la escritura…” (Negrilla, cursiva del despacho)
Teniendo presente que el área de terreno aquí reclamada no se encuadra dentro de los parámetros de la primera y la segunda forma de acreditación de la propiedad privada “TÍTULO ORIGINARIO y FÓRMULA TRANSACCIONAL”, se puede concluir que el predio aquí reclamado no ha salido del dominio del Estado por lo que tiene una naturaleza de privada, conforme a las disposiciones sobre la materia establecidas por la Ley 160 de 1994. (Cursiva del despacho)
3 Ver consecutivo N° 01 del portal de restitución de tierras. 4 Ver consecutivo N° 04 del portal de restitución de tierras.RADICADO: 05-000-31-21-101-2023-00068-00
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solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas, emitiendo las correspondientes órdenes y requerimientos a las distintas entidades inmersas en
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solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas, emitiendo las correspondientes órdenes y requerimientos a las distintas entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Durante el término de quince (15) días hábiles, entre el 19 de enero de 2024 y el 09 de febrero de 2024, el formato d e comunicación de la admisión permaneció fijado en lugar visible del expediente digital5.
Con auto de sustanciación 075 del 09 de febrero de 2024 6, al advertirse que, por error de omisión, no se emitió la orden de la publicación de la presente solicitud, desde el auto admisorio, se ordenó la misma por una sola vez y el día domingo, del auto admisorio de la presente solicitud de restitución en un diario de amplia circulación nacional a elección de la parte solicitante, conforme al ineludible mandato prescrito en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Por lo anterior, durante el término de quince (15) días hábiles, entre el 08 de marzo de 202 4 y el 03 de abril de 2024, el formato de comunicación de la admisión permaneció fijado en lugar visible del expediente digital7.
El día 11 de abril de 20248 la apoderada judicial de la parte reclamante aportó la constancia de publicación diario de amplia circulación Nacional, (El Espectador), lo cual se realizó el día 07 de abril de 2024, lo que configura el acatamiento del deber de publicidad en los términos del artículo 86de la Ley 1448 de 2011.
cual se realizó el día 07 de abril de 2024, lo que configura el acatamiento del deber de publicidad en los términos del artículo 86de la Ley 1448 de 2011.
A través de Oficio N° 024 del 19 de enero de 2024 9, se le corrió traslado a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - (ANT); notificación que se hizo y una vez vencido el mismo, no se presentó oposición.
A través de Oficio 025 del 19 de enero de 2024 10, se le corrió traslado al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL ); notificación que se hizo y una vez vencido el mismo, no se presentó oposición.
Vencido el término para que se presentaran oposiciones, sin que nadie concurriese para tal efecto, mediante auto S-218 del veintinueve (29) de abril de 202411, como medio de control de legalidad, se verificó la correcta integración del contradictorio y se agregaron al expediente los soportes de referidas publicaciones y se concedió el término de cinco días, para solicitar pruebas.
Mediante auto interlocutorio Nro. 155 del nueve (09) de mayo de 202412, se decretó la apertura del período probatorio.
El día 28 de mayo de 202413, se realizó audiencia de interrogatorios y testimonios, lo que quedó registrado a través de acta Nro. 034 de la misma fecha.
Con auto Interlocutorio 228 del 09 de julio de 2024 14, se adicionó el periodo probatorio, realizando requerimiento AL ÁREA CATASTRAL DE LA URT.
5 Ver consecutivo N° 12 del portal de restitución de tierras.
Con auto Interlocutorio 228 del 09 de julio de 2024 14, se adicionó el periodo probatorio, realizando requerimiento AL ÁREA CATASTRAL DE LA URT.
5 Ver consecutivo N° 12 del portal de restitución de tierras. 6 Ver consecutivo N° 26 del portal de restitución de tierras. 7 Ver consecutivo N° 29 del portal de restitución de tierras. 8 Ver consecutivo N° 32 del portal de restitución de tierras. 9 Ver consecutivo 17 del portal de tierras. 10 Ver consecutivo 18 del portal de tierras. 11 Ver consecutivo N° 34 del portal de restitución de tierras. 12 Ver consecutivo N° 36 del portal de restitución de tierras. 13 Ver consecutivos N° 44 y 45 del portal de restitución de tierras. 14 Ver consecutivos N° 53 del portal de restitución de tierrasRADICADO: 05-000-31-21-101-2023-00068-00
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Con auto de sustanciación 486 del seis (06) de agosto de 202415, se requirió a EL
ÁREA CATASTRAL DE LA UAEGRTD
A través de Auto de sustanciación 512 del quince (15) de agosto de 202416, se cerró el período probatorio y pasó el proceso a despacho en turno para emitir sentencia.
En sus alegatos de conclusión, la señora Procuradora Judicial 38 - l delegada ante este despacho17, luego de hacer un recuento fáctico de este asunto, de las pruebas practicadas y disertar en torno al proceso de restitución de tierras, concluye que en el presente caso, quedó demostrado que los solicitantes; acreditan la calidad de
este despacho17, luego de hacer un recuento fáctico de este asunto, de las pruebas practicadas y disertar en torno al proceso de restitución de tierras, concluye que en el presente caso, quedó demostrado que los solicitantes; acreditan la calidad de ocupantes del inmueble reclamado, en tanto que las circunstancias objetivas que dieron lugar al abandonó forzado de dicho predio, acaecieron en el marco temporal establecido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011; concurriendo así los presupuestos para predicar la calidad de víctimas de los reclamantes, haciéndolos acreedores a los beneficios de esta ley para impetrar la medida de rep aración, consistente en la restitución de las tierras abandonadas forzosamente, en los términos deprecados por la URT.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir de fondo el asunto, como quiera que no se reconocieron opositores y el predio respecto del cual se solicita su restitución, se encuentra dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura18.
5.2. Problema jurídico.
Consiste en de terminar si los señores MARIA DEL PILAR ARIAS GIRALDO , identificada con cedula número 43.642.783 y JOSE DE JESUS MURILLO RIOS , identificado con cedula número 70.825.280 , acreditan la condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimiza nte de desplazamiento forzado acaecido en la vereda La Florida, del municipio de Granada – Antioquia.
conflicto armado interno por el hecho victimiza nte de desplazamiento forzado acaecido en la vereda La Florida, del municipio de Granada – Antioquia.
Sobre esa base, se definirá si la reclamante y su cónyuge , tienen derecho a la restitución jurídica y material, del predio “Innominado” ID 74638, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018 -29670 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia.
Ligado a lo anterior, es menester analizar si la reclamante y su consorte, cumplen con los requisitos, para adquirir la titularidad del predio relacionado, a través del modo definido como ocupación, en tratándose de inmuebles Baldíos de la Nación, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la Ley 160 de 1994, Decreto - Ley 902 de 2017, la Ley 2294 de 2023 y demás normatividad concordante.
Para dilucidar el problema planteado, el despacho abordará los siguientes tópicos: 5.2.1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de Granada – Antioquia, concretamente la vereda “ La Florida” lugar donde se encuentran ubicado s los predios denominado “Innominado” ID 74638 Un hecho notorio -. 5.2.3. Del Caso en Concreto. 5.2.3.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo y el
15 Ver consecutivo N° 57 del portal de restitución de tierras. 16 Ver consecutivo N° 61 del portal de restitución de tierras. 17 Ver consecutivo 64 cuaderno virtual.
15 Ver consecutivo N° 57 del portal de restitución de tierras. 16 Ver consecutivo N° 61 del portal de restitución de tierras. 17 Ver consecutivo 64 cuaderno virtual. 18 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).RADICADO: 05-000-31-21-101-2023-00068-00
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consecuente daño para las víctimas. 5.2.3.2. Relación jurídica del solicitante sobre el predio reclamado . 5.2.3.3. De los bienes adjudicables – baldíos de la NaciónPosibles afectaciones o restricciones para adjudicación, Extensión de la Unidad Agrícola Familiar. 5.2.3.4. Legitimación o titularidad.
5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.
Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno , doctrina y jurisprudencia han disertado sobre los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; derechos cuyos destinatarios son las víctimas de las vejaciones causadas por el conflicto. Tales garantías deben entenderse como los derechos a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió (verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito (reparación). Es así como surge de este último, surge el derecho a la restitución de tierras y bienes inmuebles.
delito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito (reparación). Es así como surge de este último, surge el derecho a la restitución de tierras y bienes inmuebles.
Antecedentes legislativos de protección a los derechos de la población desplazada, los encontramos con la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, conso lidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; así mismo se adoptaron instrumentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los despl azados, ejemplo de ello son: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Conversión Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicion ales, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas ( Principios Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29 ), los formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30 ), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario , respecto de los
(Principios Rectores 28 a 30 ), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario , respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.
La aplicación de esta normativa internacional , vinculante para el estado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como un verdadero derecho fundamental independiente, que restablece a las víctimas su estatus social, la vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad. Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en la sentencia T025 de 2004:
“()…Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al re stablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover elRADICADO: 05-000-31-21-101-2023-00068-00
retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover elRADICADO: 05-000-31-21-101-2023-00068-00
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retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente…().”
En igual sentido, la H. Corte Constitucional ha señalado que la protección del derecho Fundamental a la Restitución de la Tierras, del que gozan las víctimas del desplazamiento y forzado:
“() … Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierr a reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el desarraigo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actuales de desplazamiento la gran mayoría proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha fam ilia.
En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en
En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la sit uación en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”
Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, go ce y libre disposición de la misma…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que se efectué el restablecimiento.
En este contexto el derecho a la restitución es un componente esencial del Estado Social del Derecho por lo que el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales lo cual debe enmarcarse dentro de lo previsto en los
por lo que el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales lo cual debe enmarcarse dentro de lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamiento s Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas… ()19.
Es claro entonces que, al protegerse el derecho a la restitución de la tierra, se está protegiendo el derecho a una vivienda digna como derecho fundamental autónomo para la población desplazada por hechos de violencia, bajo el entendido que quienes son obligados a desplazarse por hechos de violencia, ven desestabilizada su vida económica, laboral, social y familiar, consecuenc ia lógica del desarraigo forzado.
5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de Granada, concretamente en la vereda “La Florida” -donde se encuentra el predio reclamado-, un hecho notorio.
Del Hecho Notorio: El conflicto armado que se vivió en la zona de la vereda “La Florida”, del municipio de Granada – Antioquia, es lo que probatoriamente se denomina un hecho notorio que no requiere de ningún medio de prueba que lo acredite, pues el conocimiento que se tiene de dicho fenómeno, no corresponde a un simple dato en la memoria de los ciudadanos, sino a hechos que de manera contundente transformaron la vida de quienes los padecieron directamente y que fueron conocidos en todo el país.
Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
contundente transformaron la vida de quienes los padecieron directamente y que fueron conocidos en todo el país.
Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
19 Ver sentencia T-159 de 2011. Corte Con
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