JCIR ANT - Sentencia 05000312110120230007000-24-02-2025
Detalles
- Título
- JCIR ANT - Sentencia 05000312110120230007000-24-02-2025
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
RADICADO: 05-000-31-21-101-2023-00070-00
SENTENCIA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 008
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO 101 CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
ITINERANTE DE ANTIOQUIA
Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Solicitud de restitución y formalización de tierras de las víctimas del despojo y abandono forzoso.
SOLICITANTE: Cenelly Uldary García Castaño y Otros REPRESENTANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas – Territorial Antioquia.
RADICADO: 05-000-31-21-101-2023-00070-00
SENTENCIA: N° 008 – 2025
Declara procedente protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, a favor de la señora CENELLY ULDARY GARCÍA CASTAÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.645.411., con relación al predio denominado “Santa Rita” IDs 1087010 y 1088462 , con un área georreferenciada de 4 Ha + 4260 mts2, identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 018-35273 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, con cédula ca tastral Nro. 0531320020000001500030000000000 y ficha predial Nro. 11206996, ubicado en la vereda La Florida del municipio de Granada –
Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, con cédula ca tastral Nro. 0531320020000001500030000000000 y ficha predial Nro. 11206996, ubicado en la vereda La Florida del municipio de Granada – Antioquia, ,
1. ASUNTO
Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda, dentro el proceso de Restitución y Formalización de Tierras instaurado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA (en adelante UAEGRTD), a favor de las reclamante CENELLY ULDARY GARCÍA CASTAÑO , identificada con cédula de ciudadanía No. 43.645.411, en calidad de Ocupante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 inciso 2º, y 91 de la Ley 1448 de 2011.
Preliminarmente, conviene precisar que la presente solicitud de restitución de tierras fue repartida al despacho el 15 de diciembre de 2023, y después de las ordenes de corrección, fue admitida el 22 de febrero de 2024 mediante Auto I-066, siendo claro que se ha superado el término previsto en el parágrafo 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para decidir de fondo; no obstante, esa tardanza no obedece a deliberada mora del Juzgado, sino a las contingencias que se suscitaron durante el desarrollo del trámite, pues hubo que requerir en varias oportunidades a entidades renuentes al cump limiento de las órdenes emitidas por el despacho durante el trámite judicial.
desarrollo del trámite, pues hubo que requerir en varias oportunidades a entidades renuentes al cump limiento de las órdenes emitidas por el despacho durante el trámite judicial.
Todo ello ; aunado al cúmulo de trabajo que afronta este juzgado, frustró la posibilidad de emitir sentencia dentro del plazo previsto en el parágrafo del 2º del artículo 91 de l a Ley 1448 de 2011 ; no obstante, el plenario refleja constante actividad, para a agotar oportunamente las etapas del proceso.
2. ANTECEDENTES
La UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA, a través de un a de sus abogad as, presentó solicitud a favor de la señora MARÍA ERNESTINA CASTAÑO ZULUAGA , identificada con cédula de ciudadanía No. 21.776.066, quien reside actualmente en el municipio de Medellín – Antioquia, barrio Popular 1, y de su hija CENELLY ULDARY GARCÍA CASTAÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.645.411 , quien vive con su señora madre.RADICADO: 05-000-31-21-101-2023-00070-00
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Se refirió en el escrito que la señora MARÍA ERNESTINA CASTAÑO ZULUAGA contrajo matrimonio con el señor LIBARDO EMILIO GARCIA ALZATE por el rito católico el día 11 de octubre de 19691 y producto de esta unión nacieron 7 hijos de
contrajo matrimonio con el señor LIBARDO EMILIO GARCIA ALZATE por el rito católico el día 11 de octubre de 19691 y producto de esta unión nacieron 7 hijos de nombres Cenelly Uldary García Castaño, María Magdalena García Castaño, Olga Lucía García Castaño, Eugenio de Jesús García Castaño, María Eugenia García Castaño, Ferney Emilio García Castaño y Berta Nelly García Castaño.
Esta reclamación, recae sobre un predio denominado “Santa Rita” IDs 1087010 y 1088462, identificado con matrícula inmobiliaria N° 018-35273 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, cédula catastral Nro. 0531320020000001500030000000000 y ficha predial Nro. 11206996, con un área georreferenciada de 4 Ha + 4260 mts2, ubicado la vereda La Florida del municipio de Granada - Antioquia, y cuya vinculación con la reclamante; según se reseña, se dio por compra de su señor padre el finado Libardo Emilio García Álzate (fallecido el 13 de septiembre de 2010), al señor Carlos Adán Aguirre Hoyos , mediante escritura No. 791 del 07 de diciembre de 1964, de la Notaría Única del municipio de Santuario – Antioquia, debidamente registrada en la anotación No. 1 de la matricula inmobiliaria Nro. 018-35273.
De acuerdo con la individualización del globo de terreno que se describe institucionalmente con linderos, colindancias y coordenadas geográficas, según los datos plasmados en los diferentes insumos catastrales ( Informes Técnicos Prediales
De acuerdo con la individualización del globo de terreno que se describe institucionalmente con linderos, colindancias y coordenadas geográficas, según los datos plasmados en los diferentes insumos catastrales ( Informes Técnicos Prediales e Informes Técnicos de Georreferenciaciones), como en la constancia de inscripción y en el escrito de solicitud de restitución, del predio denominado “Santa Rita” IDs 1087010 y 1088462, realizada por el área catastral de la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA , se identificó que dicho predio se identifica catastralmente con cédula Nro. 0531320020000001500030000000000 y ficha predial Nro. 11206996, con un área georreferenciada de 4 Ha + 4260 mts2, ubicado la vereda La Florida del municipio de Granada - Antioquia, con antecedente registral correspondiente a una de las hipótesis de las denominadas “falsas tradiciones” de acuerdo al parágrafo 3 del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012, con folio de matrícu la inmobiliaria Nro. 018 -35273, de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, por lo tanto, se trata de un predio cuya naturaleza es baldía
Señala la UAEGRTD, que e n referencia a la destinación de l predio objeto de reclamación, que este contaba con una vivienda construida en material de cemento la cual contaba con dos habitaciones, cocina y servicio sanitario, donde habitó su núcleo familiar, siendo dedicado al lugar de residencia de l a familia GARCIA CASTAÑO, y además tenían cultivos de café, plátan o, pancoger y algunos
la cual contaba con dos habitaciones, cocina y servicio sanitario, donde habitó su núcleo familiar, siendo dedicado al lugar de residencia de l a familia GARCIA CASTAÑO, y además tenían cultivos de café, plátan o, pancoger y algunos semovientes, de lo cual, derivaban el sustento económico para el hogar.
Frente al hecho de desplazamiento y la pérdida del vínculo material con el predio denominado “Santa Rita”, se precisó que tanto la solicitante , como su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar la heredad, debido al temor insuperable que sintieron por la violencia generalizada en la zona y el temor al reclutamiento de sus hijos menores; ya que, para continuar en la zona, tenían que unirse a un grupo determinado, por lo cual, decidieron abandonar el predio.
1 Según se acredita con la partida de matrimonio de la Diócesis de Sonsón Rionegro Parroquia Santa Barbara de Granada, visible en el consecutivo N° 01 del expediente digitalRADICADO: 05-000-31-21-101-2023-00070-00
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Al respecto, indicó la solicitante, Cenelly Uldary García Castaño, en el formulario Único de la Solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas que: “(…) Cuando mi papá adquirió e l predio las condiciones de seguridad en la zona eran buenas, después fue que se dio la situación de violencia en la zona, eso empezó la violencia como en 1990 y algo, pero a nosotros nos tocó desplazarnos como en agosto de 2002 o 2004 no recuerdo la fecha, había mucha violencia uno era objetivo militar si uno le daba un vaso de
violencia como en 1990 y algo, pero a nosotros nos tocó desplazarnos como en agosto de 2002 o 2004 no recuerdo la fecha, había mucha violencia uno era objetivo militar si uno le daba un vaso de agua al uno ya era carne de años para el otro, pedían favores, si hacíamos o no hacíamos, mi hermano Eugenio en una oportunidad se fue a sacar una panela, lo cogió el ejército lo ul trajaron, él tenía una plata ahorrada, y el ejército se la quitó, se montaban en la línea del carro y los bajaban de los carros, los amenazaban y como él era joven corría mucho peligro, mi papá estaba cieguito cuando le echaron esa gaseosa a mi hermano, a él no lo mataron fue por suerte, para continuar en la zona tenía uno que unirse a un grupo, mi papá en algún momento también fue acorralado en un enfrentamiento entre ellos, el ejército y la guerrilla, cuando nos desplazamos nos vinimos directamente para M edellín, cuando nos vinimos no quedó nadie en el predio, eso quedo abandonado, allá quedaron los animales”
Señala, además, la apoderada judicial de la solicitante que consultado el aplicativo VIVANTO de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV), se encuentra que la señora María Ernestina Castaño Zuluaga , identificada con cédula de ciudadanía No. 21.776.066, y su finado cónyuge el señor Libardo Emilio García Álzate identificado con cédula ciudanía No. 659.874 2, están incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), por hechos de desplazamiento y abandono
García Álzate identificado con cédula ciudanía No. 659.874 2, están incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), por hechos de desplazamiento y abandono forzado ocurridos el veintidós (22) de marzo de 2004, en el municipio Granada departamento de Antioquia.
De la situación actual del predio se encuentra lo siguiente:
“(…) La llegada a l predio fue indicada por la señora Berta Nelly García se trata de un predio con potreros, enmontado y con vivienda construida en adobe sin revocar, techo de zinc, al momento de la visita el predio no está habitado por nadie, solo el hijo de la solicitante va dar vuelta, no cuenta con energía”
3. RELACIÓN SUSCINTA DE LAS PRETENSIONES
3.1. Se depreca la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de la reclamante y su núcleo familiar y en consecuencia de esa protecc ión, se declare a la señora CENELLY ULDARY GARCÍA CASTAÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.645.411 , y su núcleo familiar como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en su condición de víctima s del conflicto armado inter no, que se vivió en el municipio de Granada – Antioquia.
3.2. Se pide ordenar la restitución jurídica y material a favor de MARÍA ERNESTINA CASTAÑO ZULUAGA, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.776.066 y de la masa sucesoral del señor LIBARDO EMILIO GARCÍA ÁLZATE, quien en vida se
CASTAÑO ZULUAGA, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.776.066 y de la masa sucesoral del señor LIBARDO EMILIO GARCÍA ÁLZATE, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía Nro. 659.874, sobre el predio denominado “Santa Rita” IDs 1087010 y 1088462, identificado con matrícula inmobiliaria N° 01835273 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos d e Marinilla – Antioquia, cédula catastral Nro. 0531320020000001500030000000000 y ficha predial Nro. 11206996, con un área georreferenciada de 4 Ha + 4260 mts2, ubicado la vereda La Florida del municipio de Granada - Antioquia, el cual, aunque actualmente s e encuentra a nombre del señora LIBARDO EMILIO GARCÍA ÁLZATE , según la anotación Nro. 01 del F.M.I en mención, el predio es de naturaleza baldía, ya que de acuerdo al análisis de la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS,
2 Según se acredita con el Registro Civil de Defunción, con indicativo serial 06971148 del señor Libardo Emilio García Álzate identificado con cédula ciudanía No. 659.874, visible en el consecutivo N° 01 del expediente digitalRADICADO: 05-000-31-21-101-2023-00070-00
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nunca salió de la esfera de d ominio de la NACIÓN3, es decir, el predio proviene de una falsa tradición, por carecer de pleno dominio.
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nunca salió de la esfera de d ominio de la NACIÓN3, es decir, el predio proviene de una falsa tradición, por carecer de pleno dominio.
En consecuencia, se depreca que se ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT adjudicar el predio restituido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 91 parágrafo 4° de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, ORDENAR su inscripción a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Marinilla en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 018-35273, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
3.3. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan sus predios, en los precisos y c laros términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011.
4. ACTUACIÓN PROCESAL.
La solicitud fue repartida al despacho el día 15 de diciembre de 20234.
Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de tierras, se observó que no cumplía con los requisitos regulados en los artículos 79 y 84 literales a) y b) de la Ley 1448 de 2011 , por lo que el despacho mediante el Auto Interlocutorio 015 del diecisiete (17) de enero de 20245, ordenó su corrección, concediéndose el término de 05 días. Asimismo, de conformidad con el artículo 81
Auto Interlocutorio 015 del diecisiete (17) de enero de 20245, ordenó su corrección, concediéndose el término de 05 días. Asimismo, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 75 del C.G.P ., se le reconoció personería para actuar en este proceso como apoderada judicial principal a la Dra. NATALIA CAROLINA PEDROZO ALBELAEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.094.913.468 y T.P. 182.083 del C. S. J., y demás abogados suplentes adscritos a la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA.
Toda vez que la apoderada mediante memorial del 25 de enero de 20246, corrigió parcialmente dicha solicitud, mediante el Auto Interlocutorio 035 del treinta y uno (31) de enero de 20247, se ordenó segunda corrección, concediéndose el término de 03 días, con la advertencia de que, si dentro del término otorgado no cumpliese lo ordenado, se devolvería la solicitud a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE
TIERRAS - TERRITORIAL ANTIOQUIA.
Con memorial del 06 de febrero de 2024 8, la apoderada de las reclamantes allego corrección de la solicitud de forma parcial, razón por la cual, mediante auto I 049 del 08 de febrero de 2024 9, se ordenó la devolución de la demanda de restitución de tierras. Con ocasión a lo anterior, la profesional d el derecho, presentó recurso de
3 Ahora bien, al analizar la escritura pública No. 791 de 07 de diciembre de 1964 expedida por la Notaría Única de Santuario
tierras. Con ocasión a lo anterior, la profesional d el derecho, presentó recurso de
3 Ahora bien, al analizar la escritura pública No. 791 de 07 de diciembre de 1964 expedida por la Notaría Única de Santuario Antioquia, a través de la cual el señor Carlos Adán Aguirre Hoyos dende a favor del finado señor Libardo Emilio García Álzate lo siguiente: “ Primero: vende al señor Libardo Emilio García Álzate, varón, mayor y vecino de Granada. Con cédula nro. 659.876 de Granada, Un lote de terreno mejorado, en cultivo de pasto micay y rastrojos, con sus mejoras y necesidades, servidumbres activas y pasiva, entradas y salidas de costumbre, situado en el paraje de Las Trojas jurisdicción de Granada denominado “Santa Rita (…)”. A su vez, el numeral Tercero de esta escritura menciona: “Que adquirió lo que vende por compra a Francisco Giraldo hace más de veinte (20) años, carece de título de propiedad y/o vende por posesión material (…) Quinto: (…) superficie 9 h (…)”.
Por lo anterior, se evidencia que el antecedente registral que presenta el inmueble corresponde a una de las hipótesis de las denominadas “falsas tradiciones” que de acuerdo al parágrafo 3 del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012, por la cual se expidió el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y se dictan otras disposici ones, corresponden a la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente registral, las cuales no acreditan propiedad privada sobre el inmueble.
4 Ver consecutivo N° 01 del portal de restitución de tierras.
ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente registral, las cuales no acreditan propiedad privada sobre el inmueble.
4 Ver consecutivo N° 01 del portal de restitución de tierras. 5 Ver consecutivo N° 02 del portal de restitución de tierras. 6 Ver consecutivo N° 05 del portal de restitución de tierras. 7 Ver consecutivo N° 06 del portal de restitución de tierras. 8 Ver consecutivo N° 09 del portal de restitución de tierras. 9 Ver consecutivo N° 10 del portal de restitución de tierras.RADICADO: 05-000-31-21-101-2023-00070-00
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reposición, frente al auto que decretó devolución d e la demanda, de fecha 14 de febrero de 2024 10. Esta judicatura, una vez analizad as las consideraciones y los documentos aportados en el recurso de reposición, encontró subsanada la solicitud de restitución de tierras, es así que, mediante Auto I 066 del 22 de febrero de 202411, dispuso reponer la providencia recurrida y admitir la presente solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas, emitiendo las correspondientes órdenes y requerimientos a las distintas entidades inmersas en este proceso , conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 . Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez y el día domingo, del auto admisorio de la solicitud en un periódico de amplia circulación a nivel nacional a elección de la parte solicitante, en la cual se debería indicar la identificación del predio y el nombre e identificación de los solicitantes.
un periódico de amplia circulación a nivel nacional a elección de la parte solicitante, en la cual se debería indicar la identificación del predio y el nombre e identificación de los solicitantes.
Durante el término de quince (15) días hábiles, entre el primero (01) de marzo de 2024 y el 22 de los mismos, el formato de comunicación de la admisión permaneció fijado en lugar visible del expediente digital12.
Mediante providencia S 150 del 09 de abril de 202413, se requirió a la apoderada de los solicitantes adscrita a la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA para que allegue constancia de publicación de la admisión, así como, a entidades renuentes para el cumplimiento de las ordenes desde el auto admisorio.
Nuevamente, con providencia S 225 del 30 de abril de 2024 14, se requirió a la apoderada de los solicitantes adscrita a la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA para que allegue constancia de publicación de la admisión, así como, a entidades renuentes para el cumplimiento de las ordenes desde el auto admisorio.
Con providencia S 248 del 15 de mayo de 2024 15, se requirió al área de publicaciones de la UAEGRTD, para que allegue constancia de publicación de la admisión, así como, a entidades renuentes para el cumplimiento de las ordenes desde el auto admisorio.
El día 16 de mayo de 202416 la apoderada judicial de la parte reclamante aportó la constancia de publicación diario de amplia circulación Nacional, (El Espectador), lo cual se realizó el día 05 de mayo de 2024, lo que configura el acatamiento del deber
constancia de publicación diario de amplia circulación Nacional, (El Espectador), lo cual se realizó el día 05 de mayo de 2024, lo que configura el acatamiento del deber de publicidad en los términos del artículo 86de la Ley 1448 de 2011.
A través de Oficio N° 132 del 01 de marzo de 2024 17, se le corrió traslado a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - (ANT); notificación que se hizo y una vez vencido el mismo, no se presentó oposición.
A través de Oficio 133 del 01 de marzo de 2024 18, se le corrió traslado al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL ); notificación que se hizo y una vez vencido el mismo, no se presentó oposición.
Vencido el término para que se presentaran oposiciones, sin que nadie concurriese para tal efecto, mediante auto S-280 del veintinueve (29) de mayo de 202419, como
10 Ver consecutivo N° 13 del portal de restitución de tierras. 11 Ver consecutivo N° 16 del portal de restitución de tierras. 12 Ver consecutivo N° 26 del portal de restitución de tierras. 13 Ver consecutivo N° 38 del portal de restitución de tierras. 14 Ver consecutivo N° 46 del portal de restitución de tierras. 15 Ver consecutivo N° 51 del portal de restitución de tierras. 16 Ver consecutivo N° 54 del portal de restitución de tierras. 17 Ver consecutivo 27 del portal de tierras. 18 Ver consecutivo 29 del portal de tierras. 19 Ver consecutivo N° 56 del portal de restitución de tierras.RADICADO: 05-000-31-21-101-2023-00070-00
17 Ver consecutivo 27 del portal de tierras. 18 Ver consecutivo 29 del portal de tierras. 19 Ver consecutivo N° 56 del portal de restitución de tierras.RADICADO: 05-000-31-21-101-2023-00070-00
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medio de control de legalidad, se verificó la correcta integración del contradictorio y se agregaron al expediente los soportes de referidas publicaciones y se concedió el término de cinco días, para solicitar pruebas.
Mediante auto interlocutorio Nro. 204 del once (11) de junio de 202420, se decretó la apertura del período probatorio , y se fijó fecha de audiencia para el 24 de julio de 2024.
El día 24 de julio de 202421, se realizó audiencia de interrogatorios y testimonios, lo que quedó registrado a través de acta Nro. 051 del 09 de agosto de 2024.
A través de Auto de sustanciación 515 del veinte (20) de agosto de 202422, se cerró el período probatorio y pasó el proceso a despacho en turno para emitir sentencia.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir de fondo el asunto, como quiera que no se reconocieron opositores y el predio respecto del cual se solicita su restitución, se encuentra dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura23.
5.2. Problema jurídico.
Consiste en determinar si la señora CENELLY ULDARY GARCÍA CASTAÑO ,
de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura23.
5.2. Problema jurídico.
Consiste en determinar si la señora CENELLY ULDARY GARCÍA CASTAÑO , identificada con cédula de ciudadanía No. 43.645.411 y su núcleo familiar, acreditan la condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido en la vereda La Florida, del municipio de Granada – Antioquia, para que se les brinde por parte del Estado todas aquellas medidas de asistencia y atención previstas en la Ley 1448 de 2011, además de garantizarles el uso y disfrute en la restitución de su tierra abandonadas forzosamente.
Sobre esa base, se definirá si l a reclamante MARÍA ERNESTINA CASTAÑO ZULUAGA y los herederos de su falleci do cónyuge LIBARDO EMILIO GARCÍA ÁLZATE, tienen derecho a la restitución jurídica y material , del predio denominado “Santa Rita ” ID 1087010 y 1088462 , identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 018 -35273 de la Oficina de Registro de Instrumen tos Públicos de Marinilla – Antioquia.
Ligado a lo anterior, es menester analizar si la reclamante, cumple con los requisitos, para adquirir la titularidad del predio relacionado, a través del modo definido como ocupación, en tratándose de inmuebles Baldí os de la Nación, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la Ley 160 de 1994, Decreto - Ley 902 de 2017, la Ley 2294 de 2023 y demás normatividad concordante.
conformidad con la Ley 1448 de 2011, la Ley 160 de 1994, Decreto - Ley 902 de 2017, la Ley 2294 de 2023 y demás normatividad concordante.
Para dilucidar el problema planteado, el despacho abordará los siguientes tópicos: 5.2.1. El dere cho fundamental a la Restitución de Tierras. 5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de Granada – Antioquia, concretamente la vereda “ La
20 Ver consecutivo N° 60 del portal de restitución de tierras. 21 Ver consecutivos N° 66 y 67 del portal de restitución de tierras. 22 Ver consecutivo N° 71 del portal de restitución de tierras. 23 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).RADICADO: 05-000-31-21-101-2023-00070-00
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Florida” lugar donde se encuentra ubicado el predio denominado “Santa Rita” ID 1087010 y 1088462 - Un hecho notori o -. 5.2.3. Del Caso en Concreto. 5.2.3.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo y el consecuente daño para las víctimas. 5.2.3.2. Relación jurídica del solicitante sobre el predio reclamado . 5.2.3.3. De los bienes adjudicables – baldíos de la NaciónPosibles afectaciones o restricciones para adjudicación, Extensión de la Unidad Agrícola Familiar. 5.2.3.4. Legitimación o titularidad.
Posibles afectaciones o restricciones para adjudicación, Extensión de la Unidad Agrícola Familiar. 5.2.3.4. Legitimación o titularidad.
5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.
Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno , doctrina y jurisprudencia han disertado sobre los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; derechos cuyos destinatarios s on las víctimas de las vejaciones causadas por el conflicto. Tales garantías deben entenderse como los derechos a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió (verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito (reparación). Es así como surge de este último, surge el derecho a la restitución de tierras y bienes inmuebles.
Antecedentes legislativos de protección a los derechos de la población desplazada, los encontramos con la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; así mismo se adoptaron instrumentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello son: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Conversión Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados
los desplazados, ejemplo de ello son: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Conversión Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicionales, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas ( Principios Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29 ), los formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30 ), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en la medida que co ncretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario , respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.
La aplicación de esta normativa internacional , vinculante para el estado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como un verdadero derecho fundamental independiente, que restablece a las víctimas su estatus social, la vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad. Frente al retorno
repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como un verdadero derecho fundamental independiente, que restablece a las víctimas su estatus social, la vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad. Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en la sentencia T025 de 2004:
“()…Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas d e coerción para forzar a las personasRADICADO: 05-000-31-21-101-2023-00070-00
SENTENCIA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 008
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a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la inform ación necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromi
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