JCIR ANT - Sentencia 05000312110120230007600-19-02-2025

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
JCIR ANT - Sentencia 05000312110120230007600-19-02-2025
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 007

RADICADO: 05-000-31-21-101-2023-00076-00

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO 101 CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

ITINERANTE DE ANTIOQUIA

Medellín, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Solicitud de Restitución y f ormalización de tierras de las Víctimas del

Despojo y Abandono Forzoso.

SOLICITANTE: MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ NOREÑA REPRESENTANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

Despojadas – Territorial Antioquia.

RADICADO: 05-000-31-21-101-2023-00076-00.

TERCERO: MISAEL CEBALLOS SENTENCIA: N° 007 – 2025

Declara procedente amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras, en favor de la señora MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ NOREÑA, identificada con cédula de ciudadanía 21.999.603, y su núcleo familiar. RECONOCE la calidad de SEGUNDO OCUPANTE al señor MISAEL CEBALLOS identificado con c.c. Nro.71.716.581.

1. ASUNTO.

Al no advertir causales que puedan in validar lo actuado, procede el despacho a emitir la decisión de fondo, dentro de este proceso de Restitución y Formalización de Tierras , instaurado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Al no advertir causales que puedan in validar lo actuado, procede el despacho a emitir la decisión de fondo, dentro de este proceso de Restitución y Formalización de Tierras , instaurado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA (en adelante UAEGRTD), a favor de MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ NOREÑA, identificada con cédula de ciudadanía 21.999.603, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 inciso 2º y 91 de la Ley 1448 de 2011.

Preliminarmente, conviene precisar que la presente solicitud de restitución de tierras fue admitida el 26 de enero de 2024, por lo que se vislumbra que se ha superado el término previsto en el pará grafo 2º del artículo 91 ejusdem para dictar fa llo; no obstante, esa tardanza no obedece a deliberada mora del Juzgado, sino a las contingencias que se suscitaron durante el desa rrollo del trámite, pues hubo que requerir en varias oportunidades a la UAEGRTD y otras entidades, para que aportaran al despacho requerimientos formulados desde el auto admisorio, además, de entidades renuentes al cumplimiento de las órdenes emitidas por el despacho durante el trámite judicial.

Todo ello , además del cúmulo de trabajo que afronta esta judicatura, frustró la posibilidad de emitir sentencia dentro del plazo previsto en el parágrafo del 2º del artículo 91 de la L ey 1448 de 2011 ; no obstante, el plenario refleja constante actividad, para a agotar oportunamente las etapas del proceso.

artículo 91 de la L ey 1448 de 2011 ; no obstante, el plenario refleja constante actividad, para a agotar oportunamente las etapas del proceso.

2. ANTECEDENTESSENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 007

RADICADO: 05-000-31-21-101-2023-00076-00

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La UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, presentó solicitud de restitución de tierras a favor de la señora MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ NOREÑA, identificada con cédula de ciudadanía 21.999.603, en calidad de propietaria de conformidad con lo indicado en el artículo 2.15.1.4.5. de del Decreto 440 de 20161, como quiera que el bien inmueble objeto de solicitud, fue adquirido dentro de la vigencia de la sociedad conyugal con el señor ALADINO DE JESÚS RAMÍREZ SUÁREZ identificado en vida con la cédula de ciudadanía Nro. 70.160.5982, titular del derecho de domino del predio “Innominado” ID 127845, ubicado en la vereda “La Hondita”, del municipio de San Carlos – Antioquia, cuya área georreferenciada es de 0 Ha + 2502 mts2, identificado con la cédula catastral Nro. 0564900010000001102000000000003 y matrícula inmobiliaria Nros. 018-41241, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla - Antioquia.

Dicho fundo, según levantamiento topográfico realizado por el Área Catastral de la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA , se describe n institucionalmente con

la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla - Antioquia.

Dicho fundo, según levantamiento topográfico realizado por el Área Catastral de la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA , se describe n institucionalmente con linderos, colindancias y coordenadas geográficas, según los datos plasmados en los diferentes insumos catastrales (Informes Técnicos Prediales e Informes Técnicos de Georreferenciaciones) como en la constancia de inscripción y en e l escrito de solicitud de restitución, que se especifica rán más adelante en la parte resolutiva de la presente providencia.

Señala la UAEGRTD en su escrito de solicitud, que el predio relacionado es de naturaleza privada, registrado en la Oficina de Re gistro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia; y que, el inicio del vínculo material con el predio, se dio por compra del mismo por parte del señor ALADINO DE JESÚS RAMÍREZ SUÁREZ, a través de escritura pública N° 168 del 23 de junio de 1988 de la Notaría de San Carlos-Antioquia, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla en la anotación N° 1 del folio de matrícula 018-41241, segregado del folio de matrícula inmobiliaria 018-41240.

Se señaló, que de la lectura de la escritura pública N° 168 del 23 de junio de 1988 de la Notaría de San Carlos-Antioquia, se tiene que el señor ALADINO DE JESÚS RAMÍREZ SUÁREZ adquirió parte de dos inmuebles de mayor extensión por compra que hizo a la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A, quien a su vez

RAMÍREZ SUÁREZ adquirió parte de dos inmuebles de mayor extensión por compra que hizo a la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A, quien a su vez había adquirido un inmueble de mayor extensión conformado por el englobe de dos predios, mediante la escritura pública N° 150 del 9 de mayo de 1981 de la Notaría Única de San Carlos.

1 “Decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” , que a la letra reza: PARÁGRAFO. En el caso de bienes que pertenezcan a una sociedad conyugal o patrimonial existente al momento del despojo, identificados en la etapa de análisis previo o en la etapa probatoria, la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se hará a nombre de la pareja, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiere comparecido al trámite administrativo." 2 El señor ALADINO DE JESÚS RAMÍREZ SUÁREZ, falleció el 7 de marzo del año 2007 en el municipio de Rionegro, Antioquia, , según consta en el registro civil de defunción indicativo serial Nro. 5722420 y se casó por rito católico el 12 de abril de 1985 con la señora MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ NOREÑA, según consta en la partida de matrimonio adosada como prueba, en el consecutivo 1 de el expediente digital. 3 Dado que el predio reclamado “Innominado” ID 127845 no estaba incluido en malla catastral, en el auto admisorio, además

de otras órdenes, se requirió a la GERENCIA DE CATASTRO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para que procediera con la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, asignando número predio, cedula catastral y ficha predial al predio denominado “Innominado”. Es así que, mediante memorial del 22 de mayo de 2024 3, dicha entidad alleg ó Acto Administrativo N° 26405 del 17 de mayo de 2024 , correspondiente a la inscripción del predio con Número Predial 056490001000000110200000000000 y ficha predial Nro. 900015849, conforme los informes técnico -prediales y de georreferenciación aportados por la URT.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 007

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Se agregó que el predio , el predio fue lugar de resid encia permanente de l núcleo familiar, conformado por la solicitante y su cónyuge fallecido ALADINO DE JESÚS y sus hijos DEISY PAOLA, ANGELA MARÍA (fallecida) DUBIAN CAMILO, NATALIA JOHANA y ROBINSON ARBEY RAMÍREZ HERNÁNDEZ , adicional el predio tenía cultivos de café, plátano y aguacate.

En cuanto la explotación y tenencia del predio se encuentra la siguiente declaración:

“Teníamos una casita allá y allá se metió un señor que ni sé quién será… PREGUNTA: ¿Usted en qué año compró ese predio? CONTESTÓ: Eso h ace muchos años ya, hace más de 50 años yo creo… yo tengo la

“Teníamos una casita allá y allá se metió un señor que ni sé quién será… PREGUNTA: ¿Usted en qué año compró ese predio? CONTESTÓ: Eso h ace muchos años ya, hace más de 50 años yo creo… yo tengo la escritura original… eso está a nombre del esposo. PREGUNTA: ¿Qué tenían ustedes en ese predio?

CONTESTÓ: Yo tenía allá cafecito, tenía plátano, tenía aguacate. PREGUNTA: ¿Ustedes vivían ahí?

CONTESTÓ: Si señora, yo tenía una mechita de casa ahí que me la habían hecho, pero ya como hubo tanta violencia que me tocó venirme entonces un señor se me metió allá y me la quiere robar y yo no quiero que la finquita me la roben porque la finquita es mía PRE GUNTA: ¿Quiénes vivían en esa casa? CONTESTÓ: Allá vivíamos con cuatro y yo… PREGUNTA: ¿Quiénes trabajaban ese predio, quienes lo cultivaban? CONTESTÓ: Allá el esposo mío, y yo también le colaboraba por ahí porque cuando eso los niños estaban muy pequeños…”

En punto de los hechos victimizantes ,que indujeron el abandono forzado del predio Innominado ID 127845 , s e indic a por p arte de la UAEGRTD, que el motivo del desplazamiento y abandono del predio de la familia RAMÍREZ NOREÑA , del municipio San Carlos hacia el municipio de Granada en el año 1998 (sic) 1999, fue con ocasión a la guerrilla de las FA RC, grupo al margen de la ley, que pretendían reclutar a sus hijos Ángela y Dubian Ramírez Hernández.

Se informó que para esa época de 1998 a 1999 en el municipio de San Carlos se

con ocasión a la guerrilla de las FA RC, grupo al margen de la ley, que pretendían reclutar a sus hijos Ángela y Dubian Ramírez Hernández.

Se informó que para esa época de 1998 a 1999 en el municipio de San Carlos se presentaban múltiples enfrentamientos pues había presencia de grupos de guerrilla, paramilitares y ejército. Y que una vez, la familia RAMÍREZ NOREÑA estando en el municipio de Granada miembros de la guerrilla se llevaron a Ángela, hija de la solicitante, y la asesinaron en la vía que conduce hacia el municipio de Medellín, al respecto se encuentra la presente declaración:

“… Hubo tanta violencia que nos tocó venirnos. PREGUNTA: ¿Para donde se fue usted?

CONTESTÓ: Yo estuve viviendo donde un vecino allá en Granada… PREGUNTA: ¿Por qué se desplazaron ustedes de San Ca rlos? ¿qué pasó para que ustedes tuvieran que desplazarse?

CONTESTÓ: Por la violencia… nos dio miedo por que escuchamos decir que había que desocupar la finca, a nosotros nos dio miedo y dejamos todo por allá, nos venimos con el mero encapillado.

PREGUNTA: ¿Cómo quedó el predio cuando ustedes lo abandonaron? CONTESTÓ: Quedó con café, plátano, aguacate, palos de guanábana…

PREGUNTA: ¿Después de ese desplazamiento usted ha regresado al predio? CONTESTÓ: Yo fui una vez con la abogada y con los hijos allá disq ué para medir. PREGUNTA: ¿Cómo encontró el predio? CONTESTÓ: Allá tienen frijol, maíz, yuca, plátano, tiene sembrado allá de todo…

una vez con la abogada y con los hijos allá disq ué para medir. PREGUNTA: ¿Cómo encontró el predio? CONTESTÓ: Allá tienen frijol, maíz, yuca, plátano, tiene sembrado allá de todo… PREGUNTA: ¿Usted sabe cómo se llama la persona que está ocupando ese predio? CONTESTÓ: Ismael… PREGUNTA: ¿Además del desplaza miento forzado del que fue víctima con su familia, su núcleo familiar sufrió algún otro hecho de violencia? CONTESTÓ: Cuando se entró el grupo a Granada - Antioquia, también nos tocó, nos tocó soportarlo, me mataron una hija también. Allá fueron a la casa, pero yo no sé quiénes eran…”

Se sostuvo, que que para el momento del abandono forzado del predio objeto de solicitud residía la solicitante, su cónyuge y sus hijos DEISY PAOLA, ANGELA MARÍA (fallecida) y DUBIAN CAMILO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, pues sus hijosSENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 007

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menores NATALIA JOHANA y ROBINSON ARBEY RAMÍREZ HERNÁNDEZ nacieron con posterioridad , no obstante, se aclaró que todos los hijos de la solicitante nacieron en San Carlos, y que todos sufrieron el desplazamiento forzado, lo cual se puede verificar con sus registros civiles de nacimiento.

Se plasmo que revisado el aplicativo VIVANTO administrado por la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a Víctimas se evidenció que la señora MARÍA

lo cual se puede verificar con sus registros civiles de nacimiento.

Se plasmo que revisado el aplicativo VIVANTO administrado por la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a Víctimas se evidenció que la señora MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ NOREÑA y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el desplazamiento forzado ocurrido en el municipio de San Carlos en el año 1999, como consecuencia del conflicto armado interno. Adicionalmente, la señora MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ NOREÑA se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUVcomo víctima indirecta del homicidio de su hija ANGELA MARÍA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, ocurrido en el municipio de Granada.

Finalmente, en cuanto a la situación del predio, se consignó en el informe de comunicación del predio lo siguiente:

“… se evidenció una vivienda en regular estado, no se evidenció a nadie al momento de la diligencia, no hay ningún tipo de cultivo de exportación, sólo de pancoger (cebolla larga, maíz, alverja, plátano y tomate de guiso) …

3. RELACIÓN SUSCINTA DE LAS PRETENSIONES

3.1. Se depreca la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas forzosamente, en favor de la reclamante MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ NOREÑA , identificada con cédula de ciudadanía 21.999.60 3, así como el de la masa sucesoral del señor ALADINO DE JESÚS RAMÍREZ SUÁREZ

HERNÁNDEZ NOREÑA , identificada con cédula de ciudadanía 21.999.60 3, así como el de la masa sucesoral del señor ALADINO DE JESÚS RAMÍREZ SUÁREZ (fallecido) quien se identificaba con cédula de ciudadanía N° 70.160.598, propietario del predio Innominado ID 127845 , en calidad de víctimas de d esplazamiento del municipio de San Carlos – Antioquia, con el consecuente, apoyo al retorno, además del reconocimiento de las medidas complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan su predio s, en términos de enfoque diferencial y trámite preferente, consagrados en la Ley 1448 de 2011.

3.2. Ordena que se adelante el Proceso de Sucesión Intestada por parte de un profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo, del señor ALADINO DE JESÚS RAMÍREZ SUÁREZ (fallecido) quien se identificaba con cédula de ciudadanía N° 70.160.598.

3.3. Ordenar la restitución jurídica y material a favor de la reclamante MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ NOREÑA , identificada con cédula de ciudadanía 21.999.603, así como el de la masa sucesoral del señor ALADINO DE JESÚS RAMÍREZ SUÁREZ (fallecido) quien se identificaba con cédula de ciudadanía N° 70.160.598, con respecto al predio Innominado ID 127845 , emitiendo para ello, algunas de las órdenes señaladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

70.160.598, con respecto al predio Innominado ID 127845 , emitiendo para ello, algunas de las órdenes señaladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

4. ACTUACIÓN PROCESAL.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 007

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La solicitud fue repartida al despacho el día 19 de diciembre de 20234.

Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución, se observó que no cumplía con todos los requisitos regulados en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por lo que mediante In terlocutorio N° 011 del 16 de enero de 2025, se ordenó la corrección de la solicitud de restitución de tierras, concediéndose el término de 05 días, so pena de devolución.

Una vez subsanada la solicitud de restitución de tierras en el término establecido, mediante auto interlocutorio N° 027, calendado el veintiséis (26) de enero de 20246, se admitió la presente solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas, emitiendo las correspondientes órdenes y requerimientos a las distintas entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez y el día domingo, del auto admisorio de la solicitud en un periódico de amplia circulación a nivel nacional a elección de la parte solicitante, en la cual se debería indicar la identificación del predio y el nombre e identificación de los solicitantes.

amplia circulación a nivel nacional a elección de la parte solicitante, en la cual se debería indicar la identificación del predio y el nombre e identificación de los solicitantes.

Durante el término de quince (15) días hábiles, entre el 05 de febrero de 2024 y el 26 de febrero de 2024, el formato de comunicación de la admisión permaneció fijado en lugar visible del expediente digital7.

Con auto 069 del quince (15) de febrero de 20248, se ordenó la comisión al Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos; para enterar de la admisión al señor MISAEL

MARTÍNEZ-sic (CEBALLOS)

Mediante auto 103 del veintinueve (29) de febrero de 2024 9, se ordenó requerir cumplimento de comisión ordenada mediante auto 069 del quince (15) de febrero de 2024.

A través de auto 136 del veintidós (22) de marzo de 202410, se ordenó requerir a la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Antioquia, para allegar las publicaciones que comunicó la admisión en el asunto de la referencia.

El 15 de abril de 202411 la apoderada judicial adscrita a la UAEGRTD, aportó la constancia de publicación diario de amplia circulación Nacional, (El Espectador), lo cual se realizó el día 07 de abril de 2024, lo que configura el acatamiento del deber de publicidad en los términos del artículo 86de la Ley 1448 de 2011.

4 Ver consecutivo N° 01 del portal de restitución de tierras. 5 Ver consecutivo N° 02 del portal de restitución de tierras.

de publicidad en los términos del artículo 86de la Ley 1448 de 2011.

4 Ver consecutivo N° 01 del portal de restitución de tierras. 5 Ver consecutivo N° 02 del portal de restitución de tierras. 6 Ver consecutivo N° 06 del portal de restitución de tierras. 7 Ver consecutivo N° 15 del portal de restitución de tierras. 8 Ver consecutivo N°23 del portal de restitución de tierras 9 Ver consecutivo N°28 del portal de restitución de tierras 10 Ver consecutivo N° del portal de restitución de tierras 11 Ver consecutivo N°40 del portal de restitución de tierras.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 007

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Con fecha del 19 de ab ril de 2024 12, se recibió del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CARLOSANTIOQUIA, la devolución de la comisión ordenada con auto 069 del quince (15) de febrero de 2024, donde se indicó que a pesar de realizar todas las gestiones para localizar al señor MISAEL, no se obtuvo respuesta positiva, como quiera que incluso se intentó localizar al ciudadano a través de la señora Yadira García, secretaria de Asocumunal de la Vereda la Hondita.

A través de auto S-228 del dos (02) de mayo de 202413, se agregaron al expediente los soportes de referidas publicaciones y se concedió el término de cinco días, para solicitar pruebas.

Vencido el término para que se presentaran oposiciones, sin que nadie concurriese para tal efecto, mediante interlocutorio Nro. 171 del quince (15) de mayo de 202414,

solicitar pruebas.

Vencido el término para que se presentaran oposiciones, sin que nadie concurriese para tal efecto, mediante interlocutorio Nro. 171 del quince (15) de mayo de 202414, se decretó la apertura del período probatorio , se fijó fecha para audiencia de testimonios e interrogatorio y se requirió a entidades renuentes, para que allegaran lo ordenado desde el auto admisorio.

Con auto 379 del veinticinco (2 5) de junio de 2024 15, se ordenó requerir a la

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SONSÓN –

ANTIOQUIA.

El día 09 de julio de 202416, se realizó audiencia de interrogatorios y testimonios, lo que quedó registrado a través de acta Nro. 046 de la m isma fecha , se recibió además el testimonio del tercero MISAEL CEBALLOS , además se emitió requerimientos dirigidos AL AREA SOCIAL DE LA UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA y al Dr. DIEGO CARDONA LONDOÑO , abogado adscrito a la Defensorí a del Pueblo Regional Antioquia y quien desde el inicio del proceso fue designado para representar al citado tercero. También se fijó diligencia de inspección judicial para el día 26 de julio de 2024.

El día 26 de julio de 2024 17, se realizó inspección ju dicial al predio, lo que quedó registrado a través de acta Nro. 052 de la misma fecha, en la misma diligencia el señor MISAEL CEBALLOS de manera verbal otorgó poder especial al Dr. DIEGO

registrado a través de acta Nro. 052 de la misma fecha, en la misma diligencia el señor MISAEL CEBALLOS de manera verbal otorgó poder especial al Dr. DIEGO CARDONA LONDOÑO y por lo cual, al reunirse los requisitos del artícul o 74 del Código General del Proceso, el despacho le concedió personería para actuar como abogado del tercero interviniente.

Con auto del 08 de agosto de 202418, se requirió a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL ANTIOQUIA , Dr. DIEGO CARDONA LONDOÑO , para all egar la documentación ordenada durante la diligencia de inspección judicial.

12 Ver consecutivo 42 del portal de restitución de tierras. 13 Ver consecutivo N° 44 del portal de restitución de tierras. 14 Ver consecutivo N° 47 del portal de restitución de tierras. 15 Ver consecutivo N° 56 del portal de restitución de tierras. 16 Ver consecutivo N° 58-59 del portal de restitución de tierras. 17 Ver consecutivo N° 65-66 del portal de restitución de tierras. 18 Ver consecutivo N° 69 del portal de restitución de tierras.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 007

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A través de auto de sustanciación 525 del veintisiete (27) de agosto de 202419, se cerró el período probatorio y pasó el proceso a despacho para emitir sentencia.

En sus alegatos de conclusión, la señora Procuradora Judicial 38 - l delegada ante este despacho20, luego de hacer un recuento fáctico de este asunto, de las pruebas

cerró el período probatorio y pasó el proceso a despacho para emitir sentencia.

En sus alegatos de conclusión, la señora Procuradora Judicial 38 - l delegada ante este despacho20, luego de hacer un recuento fáctico de este asunto, de las pruebas practicadas y disertar en torno al proceso de restitución de tierras, concluye que en el presente caso, quedó demostrado que los solicitantes; acredita la calidad de poseedores del inmueble reclamado, en tanto que las circunstancias objetivas que dieron lugar al abandonó forzado de dicho predio, acaecieron en el marco temporal establecido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011; co ncurriendo así los presupuestos para predicar la calidad de víctimas de los reclamantes, haciéndolos acreedores a los beneficios de esta ley para impetrar la medida de reparación, consistente en la restitución de las tierras abandonadas forzosamente, en lo s términos deprecados por la URT.

En cuanto el ocupante MISAEL CEBALLOS, señaló que éste no cumple con la totalidad de los requisitos de que trata la sentencia C -330 de 2016 de la Corte Constitucional, para atribuirle la calidad de segundo ocupante, pues a pesar de que del fundo se percibe un ingreso, no se advierte que, con la eventual restitución del mismo, se ponga en riesgo su subsistencia, ya que se acreditó probatoriamente la existencia de otros inmuebles en el municipio de Granada Antioquia, que si bien no se encuentran a su nombre, están en cabeza de su cónyuge ZORAIDA GIRALDO QUICENO que hace parte de su grupo familiar, tal y como consta en la caracterización, allegada por la Unidad de Restitución de Tierras.

se encuentran a su nombre, están en cabeza de su cónyuge ZORAIDA GIRALDO QUICENO que hace parte de su grupo familiar, tal y como consta en la caracterización, allegada por la Unidad de Restitución de Tierras.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir de fondo el asunto, como quiera que no se reconoció oposición a la restitución de los predios inmersos en esta reclamación, además que los mismos, se encuentran dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura21.

5.2. Problema jurídico.

Consiste en determinar si la señora MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ NOREÑA , identificada con cédula de ciudadanía 21.999.603, junto a su núcleo familiar, tienen la condición de víctimas del conflicto armado interno, concretamente por el hecho victimizante de desplazamiento forzado de San Carlos – Antioquia y por tanto; se les debe brindar por parte del Estado , todas aquellas medidas de asistencia y atención previstas en la Ley 1448 de 2011, además de garantizarle el uso, disfrute y restitución de su derecho a la propiedad.

19 Ver consecutivo N° 72 del portal de restitución de tierras, 20 Ver consecutivo 75 cuaderno virtual Rad. 21 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 007

RADICADO: 05-000-31-21-101-2023-00076-00

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21 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 007

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Ligado a ello, es imperativo establecer si la señora MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ NOREÑA, , en calidad de cónyuge del titular inscrito ALADINO DE JESÚS RAMÍREZ SUÁREZ (fallecido) quien se identificaba con cédula de ciudadanía N° 70.160.598, tiene derecho a la restitución jurídica y material, del predio “Innominado id 127845”, ubicado en la vereda “ La Hondita”, del municipio de San Carlos – Antioquia, cuya área georreferenciada es de 0 Ha + 2502 mts2, y cédula catastral 056490001000000110200000000000 y matrícula inmobiliaria Nros. 018-41241, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.

Para dilucidar los problemas que se plantean, el despacho abordará los siguientes temas: 5.2.1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de San Carlos – Antioquia, concretamente en la vereda La Hondita donde se encuentra ubicado el predio “Innominado” ID 127845 - un hecho notorio. 5.2.3. Del caso concreto: 5.2.4. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo y el consecuente daño para la reclamante. 5.2.5.

notorio. 5.2.3. Del caso concreto: 5.2.4. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo y el consecuente daño para la reclamante. 5.2.5. Relación jurídica de los solicitantes con el mismo. 5.2.6 De la propiedad y sus posibles afectaciones. 5.2.7. Segundos ocupantes – enfoque de acción sin daño.

5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundament al a la Restitución de Tierras.

Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de despl azamiento forzado, por causa del conflicto armado interno , doctrina y jurisprudencia han disertado acerca de los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; derechos cuyos destinatarios son las víctimas de las vejaciones causadas por el accionar de los grupos armados . Tales garantías deben entenderse como los derechos a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió ( verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados po r los daños ocasionados con el delito ( reparación). Es así como surge de este último, el derecho a la restitución de tierras y bienes inmuebles.

Antecedentes legislativos de protección a los derechos de la población desplazada, los encontramos con la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; así mismo se adoptar on instrumentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a

estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; así mismo se adoptar on instrumentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello son: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Conversi ón Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicionales, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas ( Principios Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29 ), formulados e n 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30 ), entre otros, que hacen parte del bloque deSENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 007

RADICADO: 05-000-31-21-101-2023-00076-00

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constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.

La aplicación de esta normativa internacional , vinculante para el E stado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos

La aplicación de esta normativa internacional , vinculante para el E stado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a

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