JCIR ANT - Sentencia 05000312110120240000100-19-03-2025
Detalles
- Título
- JCIR ANT - Sentencia 05000312110120240000100-19-03-2025
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00001-00
SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 011
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO 101 CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
ITINERANTE DE ANTIOQUIA
Medellín, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Solicitud de restitución y formalización de tierras de las victimas del despojo y abandono forzoso.
SOLICITANTE: MARÍA ORFILIA RENDÓN NARANJO REPRESENTANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas – Territorial Antioquia.
RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00001-00
SENTENCIA: Nº 011 - 2025
Declara procedente amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de la señora MARÍA ORFILIA RENDÓN NARANJO identificada con cédula de ciudadanía N.º 43.474.919 y su grupo familiar, con relación al predio “Innominado” ID 1065150, ubicado en la vereda “La Villa ” del municipio de San Carlos – Antioquia, con un área de 1 hectáreas + 1075 mts2, identificado con cedula catastral Nro. 056490001000000300038000000000, ficha predial Nro. 18705115 y folio de matrícula inmobiliaria Nro. 018171515 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia.
predial Nro. 18705115 y folio de matrícula inmobiliaria Nro. 018171515 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia.
1. ASUNTO
Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda, dentro el proceso de Restitución y Formalización de Tierras , instaurado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), a favor de la reclamante MARÍA ORFILIA RENDÓN NARANJO identificada con cédula de ciudadanía N.º 43.474.919, en calidad de Ocupante, de conformidad con lo dispuest o en los artículos 79 y 91 de la Ley 1448 de 2011.
Preliminarmente, conviene precisar que la presente solicitud de restitución de tierras fue admitida el 08 de febrero de 2024, siendo claro que se ha superado el término previsto en el parágrafo 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para decidir de fondo; no obstante, esa tardanza no obedece a deliberada mora del Juzgado, sino a las contingencias que se suscitaron durante el trámite, pues hubo tardanzas en la información requerida, lo cual motivó conminar a varias entidades renuentes para la consecución de algunas pruebas documentales necesarias para tomar decisión de fondo.
Todo ello ; aunado al cúmulo de trabajo que afronta este juzgado, frustró la posibilidad de emitir sentencia dentro del plazo previsto en el parágrafo del 2º del
fondo.
Todo ello ; aunado al cúmulo de trabajo que afronta este juzgado, frustró la posibilidad de emitir sentencia dentro del plazo previsto en el parágrafo del 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ; no obstante, el plenario refleja constante actividad, para a agotar oportunamente las etapas del proceso.
2. ANTECEDENTES
La UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, a través de uno de sus abogados, presentó solicitud a favor de la señora MARÍA ORFILIA RENDÓN NARANJO identificada con cédula de ciudadanía N.º 43.474.919 , con 68 años de edad , que actualmente reside en la ciudad de Medellín – Antioquia, ba rrio “Atardeceres”, y quien contrajo matrimonio con el señor HECTOR DE JESUS RENDÓN HINCAPIE,RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00001-00
SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 011
2
identificado con c.c. N.º 3.575.6051, el cual, según lo manifiestan en el escrito de solicitud, se encuentra desaparecido desde el año 2000.
La presente solicitud de restitución de tierras, recae sobre el predio “Innominado” ID 1065150, cuya área georreferenciada por el área catastral de la UAEGRTD, es de 1 Hectárea + 1075 mts2, ubicado en la vereda “La Villa” del municipio de San Carlos – Antioquia, identificado con n úmero predial 056490001000000300038000000000, y matrícula inmobiliaria Nro. 018-171515 de
Carlos – Antioquia, identificado con n úmero predial 056490001000000300038000000000, y matrícula inmobiliaria Nro. 018-171515 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia
De acuerdo con la individu alización de tal inmueble , que se describe institucionalmente con linderos, colindancias y coordenadas geográficas, según los datos plasmados en los diferentes insumos catastrales ( Informes Técnicos Prediales e Informes Técnicos de Georreferenciaciones), como en la constancia de inscripción y en el escrito de solicitud de restitución, realizada por el área catastral de la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, se identificó que el predio recae sobre el número catastral 056490001000000300038000000000 y ficha predial Nro. 18705115, las cuales carecen de antecedente registral, por lo cual se solicitó a la respectiva ORIP abrir folio de matrícula a nombre de la Nación ; consecuencia de ello, se abrió el folio de matrícula inmobiliaria N° 018-171515 de la Ofi cina de Registro e Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia y por lo tanto, se trata de un predio cuya naturaleza es baldía.
Señala la apoderada judicial adscrita a la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, que la solicitante MARÍA ORFILIA RENDÓN NARANJO , se vinculó con el predio objeto de restitución, a través del negocio que hizo su desaparecido cónyuge Héctor de Jesús Rendón Hincapié, el 31 de Julio de 1983, por compra que le hiciera a su padre Miguel Antonio Rendón, para lo cual suscribieron un documento privado.
de Jesús Rendón Hincapié, el 31 de Julio de 1983, por compra que le hiciera a su padre Miguel Antonio Rendón, para lo cual suscribieron un documento privado.
Se informa además que la solicitante, hace aproximadamente 50 años, se casó con el señor HECTOR DE JESUS REND ÓN HINCAPIE, identificado con cédula de ciudadanía Nº 3.575.6052 y que de dicha unión , procrearon sus hijos Héctor Alonso, John Jairo, Edilson Alexander, Martha Cecilia, María Emilse y Luzdary Rendón Rendón.
Se expone igualmente, que desde la adquisición del predio “Innominado” ID 1065150, los c ónyuges RENDÓN REND ÓN, construyeron allí una vivienda en bareque en donde nacieron todos sus hijos, además, de destinar el pre dio a actividades propias de la agricultura con cultivos de café, plátano y pan coger, hasta el 2000, año del desplazamiento y abandono forzado del inmueble.
En cuanto a los hechos victimizantes que indujeron el abandono forzado y la pérdida del vínculo material del predio, se reseña por parte de la solicitante que, en el año 2000 su cónyuge Héctor de Jesús Rendón Hincapié , fue retenido por los miembros de grupos paramilitares que hacían presencia en esa zona de San Carlos, cuando se dirigía en una escalera rumbo al corregimiento del Jordán. Agregó que 15 días después de su desaparecimiento, encontraron varios cuerpos en unas fosas comunes de personas que se dirigían en la misma escalera, lo que le hace pensar
cuando se dirigía en una escalera rumbo al corregimiento del Jordán. Agregó que 15 días después de su desaparecimiento, encontraron varios cuerpos en unas fosas comunes de personas que se dirigían en la misma escalera, lo que le hace pensar
1 Ver consecutivo N.º 01 del portal digital de restitución de tierras, radicado: 05 -000-31-21-101-2024-00001. Partida de matrimonio del 07 de diciembre de 1974, de la Parroquia Nuestra Señora de los Dolores del municipio de San Carlos Antioquia, entre el señor HECTOR DE JESUS RENDÓN HINCAPIE y la señora MARIA OFELIA RENDÓN NARANJO. 2 Ver consecutivo N.º 01 del por tal digital de restitución de tierras, radicado: 05 -000-31-21-101-2024-00001. Partida de matrimonio del 07 de diciembre de 1974, de la Parroquia Nuestra Señora de los Dolores del municipio de San Carlos Antioquia, entre el señor HECTOR DE JESUS RENDÓN HINCAPIE y la señora MARIA OFELIA RENDÓN NARANJO.RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00001-00
SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 011
3
que su cónyuge se encuentra fallecido ; no obstante, sus deudos nunca recibieron el cuerpo.
Que por estas razones de violencia generalizada , la reclamante tuvo que desplazarse hacia la ciudad de Medellín con sus hijos Héctor Alonso, Jhon Jairo y Alexander Rendón Rendón, adujo, además, que nunca denunciaron la desaparición de su esposo, que desconocen si aun sigue con vida y que a la fecha continua vigente su documento de identidad.
Alexander Rendón Rendón, adujo, además, que nunca denunciaron la desaparición de su esposo, que desconocen si aun sigue con vida y que a la fecha continua vigente su documento de identidad.
Se apunta también que la señora MARÍA ORFILIA RENDÓN NARANJO , y su familia están incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, ocurrido en el municipio de San Carlos el 1 de enero de 1999 y por el hecho victimizante de desaparición forzada del señor Héctor de Jesús Rendón Hincapié, ocurrida en el municipio de San Carlos el 15 de abril del 2000.
3. RELACIÓN SUSCINTA DE LAS PRETENSIONES.
3.1. Se depreca la protección del derecho fundamental a la re stitución y formalización de tierras a favor de la reclamante y su núcleo familiar y en consecuencia de esa protección, se declare a la señora MARÍA ORFILIA RENDÓN NARANJO, identificada con cédula de ciudadanía No 43.474.919 y su cónyuge desaparecido HÉCTOR DE JESÚS RENDÓN HINCAPIÉ , identificado con cédula de ciudadanía No. 3.515.605, como titular es del derecho fundamental a la restitución de tierras, en su condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzad o del predio “Innominado” ID 1065150, que padecieron en el municipio de San Carlos – Antioquia.
3.2. Se pide ordenar la restitución jurídica y material a favor de la señora MARÍA
1065150, que padecieron en el municipio de San Carlos – Antioquia.
3.2. Se pide ordenar la restitución jurídica y material a favor de la señora MARÍA ORFILIA RENDÓN NARANJO , identificada con cédula de ciudadanía No 43.474.919 y su cónyuge desaparecido HÉCTOR DE JESÚS RENDÓN HINCAPIÉ, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.515.605 , sobre el predio Innominado” ID 1065150 , y, en consecuencia, se ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, adjudicar el predio restituido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 91 parágrafo 4° de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, ORDENAR su inscripción a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Marinilla – Antioquia, en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 018-171515, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
3.3. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quiene s se les restituyan su predio, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011.
4. ACTUACIÓN PROCESAL.
La solicitud fue repartida al despacho el día 31 de enero de 20243.
Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restituci ón,
4. ACTUACIÓN PROCESAL.
La solicitud fue repartida al despacho el día 31 de enero de 20243.
Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restituci ón, mediante auto interlocutorio N° 048 calendado el ocho (08) de febrero del 20244, se admitió la misma, emitiendo las correspondientes órdenes y requerimientos a las
3 Ver consecutivo N° 01 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-101-2024-00001-00 4 Ver consecutivo N° 04 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-101-2024-00001-00RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00001-00
SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 011
4
distintas entidades inmersas en e ste proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez y el día domingo, del auto admisorio de la solicitud en un periódico de amplia circulación a nivel nacional a elección de la parte s olicitante, en la cual se debería indicar la identificación del predio y el nombre e identificación de los solicitantes.
Asimismo, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 75 del C.G.P., se le reconoció personería para actuar en este proceso como apoderad o judicial principal al Dr. PABLO ANDRES ESCOBAR PALACIO identificado con cédula de ciudadanía N.º. 98.648.524 y T.P .
en este proceso como apoderad o judicial principal al Dr. PABLO ANDRES ESCOBAR PALACIO identificado con cédula de ciudadanía N.º. 98.648.524 y T.P . 156.597 del C. S. J ., y demás abogados suplentes adscritos a la UAEGRTD –
TERRITORIAL ANTIOQUIA.
Toda vez que, el predio identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 018-171515 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, está registrado a nombre de LA NACIÓN 5, se ORDENÓ vincular y correr traslado de l trámite a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, y al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL; entidades que fueron notificadas mediante mensaje de datos, el día 15 de febrero de 20246 y sin que ninguna de ellas se opusiere a las pretensiones de la solicitud.
Durante el término de 15 días hábiles, entre el 16 de febrero de 2024 y el 07 de marzo de 2024, el formato de comunicación en prensa de la admisión, fue fijado en lugar visible del expediente digital7.
Con providencia S 149 del 09 de abril de 2 0248, se requirió a la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, para que allegara las publicaciones de prensa y a las entidades renuentes, allegaran los requerimientos pendientes desde el auto admisorio I 048, del ocho (08) de febrero del 2024.
Es así como, el 09 de abril de 20249 la apoderada judicial adscrita a la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, aportó la constancia de publicación del formato de
Es así como, el 09 de abril de 20249 la apoderada judicial adscrita a la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, aportó la constancia de publicación del formato de comunicación de la admisión en el "El Espectador" del 07 de abril de 2024, con ella se surtió la publicación, conforme a lo preceptuado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
A través de auto S 226 del treinta (30) de abril de 202410, se agregaron al expediente los soportes de referidas publicaciones , se reconoció personería jurídica al apoderado judicial de la Agencia Nacional de Tierras y se concedió el término de cinco días, para solicitar pruebas.
Vencido el término para que se presentaran oposiciones, sin que nadie concurriese para tal efecto, mediante auto I 166 del catorce (14) de mayo de 202411, se decretó la apertura del periodo probatorio por el término de 30 días y se fijó fecha para audiencia de interrogatorio y testimonios para el 05 de abril de 2024.
5 Ver consecutivo N° 01 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-101-2024-00001-00 6 Ver consecutivos Nros. 14, 15, 19 y 20 del portal de restitución de tierras, anterior radicado: 05-000-31-21-101-2024-0000100 7 Ver consecutivo N° 12 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-101-2024-00001-00
8 Ver consecutivo N° 31 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-101-2024-00001-00 9 Ver consecutivo N° 32 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-101-2024-00001-00 10 Ver consecutivo N° 35 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-101-2024-00001-00 11 Ver consecutivo Nº.40 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-101-2024-00001-00RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00001-00
SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 011
5
Con providencia S 249 del 15 de mayo de 2024 12, se le reconoció personería para actuar en este proceso como apoderado principal, al abogado AUGUSTO GALVIS CAÑAS, identificado con cédula de ciudadanía 70.569.354 y tarjeta profesional 113.466 del C. S. de la Judicatura.
En acta N° 042 del 25 de junio de 202413, se consignó audiencia de testimonios e interrogatorios, realizada el 25 de abril de 2024.
Con auto S 429 del 18 de julio de 2024 14, se aceptó la renuncia al abogado AUGUSTO GALVIS CAÑAS, identificado con cédula de ciudadanía 70.569.354 y tarjeta profesional 113.466 del C. S. de la Judicatura y se requirió a la UAEGRTD –
TERRITORIAL ANTIOQUIA.
A través de auto S 480 del 05 de agosto de 202415, se decretó el cierre del periodo
tarjeta profesional 113.466 del C. S. de la Judicatura y se requirió a la UAEGRTD –
TERRITORIAL ANTIOQUIA.
A través de auto S 480 del 05 de agosto de 202415, se decretó el cierre del periodo probatorio en este asunto, por considerar que para ese momento ya obraban los elementos suficientes para emitir decisión de fondo.
En sus alegatos de conclusión, la delegada del Ministerio Público, afirma que en el presente proceso, quedó demostrado que la solicitante MARÍA ORFILIA RENDÓN NARANJO, en calidad de ocupante, en tanto que las circunstancias objetivas que dieron lugar al abandonó forzado de los predios, atienden a lo sostenido en la Sentencia C-330 de 2016, emanada de la Corte Constitucional; y segundo, que los hechos victimizantes acaecieron en el marco temporal establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011; concurriendo así los presupuestos para predicar la calidad de víctimas de los pretensores, haciéndolos acreedores a los beneficios de esta ley para impetrar la medida de reparación, consistente en la restitución jurídica y material de las tierras abandonadas forzosamente, en los términos de la referida ley de víctimas, por lo cual solicita que se proteja a favor de ellos, el Derecho Fundamental a la Restitución y Formalización de Tierras, con las consecuentes medidas complementarias.16
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente pa ra decidir de fondo , como quiera que no hubo oposición a la
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente pa ra decidir de fondo , como quiera que no hubo oposición a la restitución de l predio “Innominado” ID 1065150, además que el mismo , se encuentra dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura17.
5.2. Problema jurídico.
Consiste en determinar si la reclamante MARÍA ORFILIA RENDÓN NARANJO junto a su núcleo familiar, acreditan la condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido en la vereda “La Villa” del municipio de San Carlos – Antioquia, para que se les brinde por parte del Estado todas aquellas medidas de asistencia y atención previstas en la Ley 1448 de 2011, a demás de garantizarles el uso y disfrute en la restitución de su tierra abandonadas forzosamente.
12 Ver consecutivo N° 44 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-101-2024-00001-00 13 Ver consecutivos N° 52 y 53 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-101-2024-00001-00 14 Ver consecutivo N° 56 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-101-2024-00001-00
15 Ver consecutivo N.º 60 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-101-2024-00001-00 16 Ver consecutivo N.º 65 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-101-2024-00001-00 17 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00001-00
SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 011
6
Sobre esa base, se definirá si la reclamante MARÍA ORFILIA RENDÓN NARANJO y su cónyuge desaparecido HÉCTOR DE JESÚS RENDÓN HINCAPIÉ , tienen derecho a la rest itución jurídica y material , del predio “Innominado” ID 1065150, cuya área georreferenciada por el área catastral de la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, es de 1 Hectáreas + 1075 mts2, ubicado en la vereda “La Villa” del Municipio de San Carlos – Antioquia, con Matricula Inmobiliaria No. 018-171515 de la Oficina de Registro de Instrumentos Pú blicos de Marinilla – Antioquia, y asociado a un predio de mayor extensión identificado con número predial 056490001000000300038000000000 y ficha predial Nro. 18705115.
Ligado a lo anterior, es menester definir si el reclamante y su cónyuge, cumplen con los requisitos legales, para adquirir la titularidad de los predios relacionados, a través del modo definido como ocupación, en tratándose de inmuebles baldíos de
los requisitos legales, para adquirir la titularidad de los predios relacionados, a través del modo definido como ocupación, en tratándose de inmuebles baldíos de la Nación, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la Ley 160 de 1994, DecretoLey 902 de 2017 y demás normatividad concordante.
Para dilucidar el problema planteado, el despacho abordará los siguientes tópicos: 5.2.1. El derecho fundamental a la Restit ución de Tierras. 5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de San Carlos – Antioquia, concretamente la vereda “ La Villa” lugar donde se encuentra ubicado el predio “Innominado” ID 1065150 - Un hecho notorio -. 5.2.3. Del Caso en Concreto. 5.2.3.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo y el consecuente daño para la víctima. 5.2.3.2. Relación jurídica del solicitante sobre el predio. 5.2.3.3. De los bienes adjudicables – baldíos de la Nación – Posibles afectaciones o restricciones para adjudicación, Extensión de la Unidad Agrícola Familiar. 5.2.3.4. Legitimación.
5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.
Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamien to forzado, por causa del conflicto armado interno , doctrina y jurisprudencia han disertado sobre los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; derechos cuyos destinatarios son las víctimas de las vejaciones causadas por el conflicto .
por causa del conflicto armado interno , doctrina y jurisprudencia han disertado sobre los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; derechos cuyos destinatarios son las víctimas de las vejaciones causadas por el conflicto . Tales garantías deben entenderse como los derechos a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió (verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito (reparación). Es así como surge de este último, surge el derecho a la restitución de tierras y bienes inmuebles.
Antecedentes legislativos de protección a los derechos de la población desplazada, los encontramos con la Ley 387 de 1997, por la cual s e adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; así mismo se adoptaron instrumentos de carácte r internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello son: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Conversión Americana de Derechos H umanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicionales, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazami entos Internos de Personas (Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas
Poder, los Principios Rectores de los Desplazami entos Internos de Personas (Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas ( PrincipiosRADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00001-00
SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 011
7
Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29 ), los formulados en 1998 por el represen tante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30 ), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y der echo internacional humanitario , respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.
La aplicación de esta normativa internacional vinculante para el estado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas p ara que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como un verdadero derecho fundamental independiente, que restablece a las víctimas su estatus social, la vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad. Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en la sentencia T025 de 2004:
“()…Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas
a sus tierras, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en la sentencia T025 de 2004:
“()…Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal dec isión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente…().”
En igual sentido, la H. Corte Constitucional ha señalado que la protección del derecho Fundamental a la Restitución de la Tierras, del que gozan las víctimas del desplazamiento y forzado:
“(…) Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el desarraigo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una pri vación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y
de este fenómeno se centra el desarraigo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una pri vación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actuales de desplazamiento la gran mayoría proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia.
En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”
Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de lo s derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un
manejo integral en el marco del respecto y garantía de lo s derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que se efectué el restablecimiento.
En este contexto el derecho a la restitución es un componente esencial del Estado Social del Derecho por lo que el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales lo cual debe enmarcarse dentro de lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (…)18.
18 Ver sentencia T-159 de 2011. Corte Constitucional. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00001-00
SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 011
8
Es claro entonces que, al protegerse el derecho a la restitución de la tierra, se está protegiendo el derecho a una vivienda digna como derecho fundamental autónomo para la población desplazada por hechos de violencia, bajo el entendido que quienes son obligados a desplazarse por hec hos de violencia, ven desestabilizada su vida económica, laboral, social y familiar, consecuencia lógica del desarraigo forzado.
5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de San Carlos - Antioquia y concretamente en la vereda “La Villa”: u
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.