JCIR ANT - Sentencia 05000312110120240000700-26-02-2025
Detalles
- Título
- JCIR ANT - Sentencia 05000312110120240000700-26-02-2025
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 009
RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00007-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO 101 CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
ITINERANTE DE ANTIOQUIA
Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Solicitud de Restitución y f ormalización de tierras de las Víctimas del
Despojo y Abandono Forzoso.
SOLICITANTE: Nicolás de Jesús Usme Salazar REPRESENTANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas – Territorial Antioquia.
RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00007-00
SENTENCIA: Nº 009 - 2025
Declara procedente amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras, en favor del señor NICOLÁS DE JESÚS USME SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía N° 70.161.429 ; en su condición de víctima de desplazamiento forzado, del predio denominado “Galilea” ID 1071717, identificado con matrícula inmobiliaria N° 018 -185103, ubicado en la vereda El Contento del municipio de San Carlos (Antioquia)
1. ASUNTO.
Al no advertir causales que puedan invalidar l o actuado, procede el despacho a proferir la decisión de fondo , dentro del proceso de Restitución y Formalización
1. ASUNTO.
Al no advertir causales que puedan invalidar l o actuado, procede el despacho a proferir la decisión de fondo , dentro del proceso de Restitución y Formalización de Tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA, a favor del señor señor NICOLÁS DE JESÚS USME SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía N° 70.161.429 y de la señora LUZ MERY BUSTAMANTE DUQUE , identificada con cédula N° 43.475.589, como cónyuge de éste al momento de los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 inciso 2º y 91 de la Ley 1448 de 2011.
Preliminarmente, conviene precisar que la presente solicitud de restitución de tierras, fue admitida el 19 de marzo de 2024, siendo claro que se ha superado el término previsto en el parágrafo 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para decidir de fondo; no obstante, esa tardanza no obedece a deliberada mora del juzgado, sino a las contingencias que se suscitaron durante el desarrollo del trámite; pues hubo que requerir en tres (03) oportunidades a la apoderada judicial de los reclamantes para que aportara las publicaciones en prensa, de la admisión de la presente solicitud, además de requerirse a varias entidades renuentes para la consecución de algunas pruebas documen tales necesari as para tomar decisión de fondo; y aunado al gran cúmulo de trabajo que afronta este despacho.
de la presente solicitud, además de requerirse a varias entidades renuentes para la consecución de algunas pruebas documen tales necesari as para tomar decisión de fondo; y aunado al gran cúmulo de trabajo que afronta este despacho.
Todo ello frustró la posibilidad de emitir sentencia dentro del plazo previsto en el parágrafo del 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ; no obstante, el plenario refleja constante actividad, para a agotar oportunamente las etapas del proceso.
2. ANTECEDENTESSENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 009
RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00007-00
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La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS ( en adelante UAEGRTD) – TERRITORIAL ANTIOQUIA , a través de apoderada judicial, presentó solicitud a favor del señor NICOLÁS DE JESÚS USME SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía N° 70.161.429, 17 de octubre de 1961 en San Rafael – Antioquia; y de su cónyuge al momento de los hechos victimizantes 1, la señora LUZ MERY BUSTAMANTE DUQUE , identificada con cédula N° 43.475.589 , nacida el día 19 de octubre de 1968 en San Carlos - Antioquia
La solicitud de restitución , recae sobre el predio denominado “Galilea” ID 1071717, con un área georreferenciada de 19 hectáreas + 287 mts2, que hace parte de un área incluida en malla catastral de mayor extensión N° 056490001000000030032000000000 y ficha predial 187033892, e identificado
parte de un área incluida en malla catastral de mayor extensión N° 056490001000000030032000000000 y ficha predial 187033892, e identificado con matrícula inmobiliaria N° 018 -185103 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, ubicado en la vereda El Contento del municipio de San Carlos (Antioquia) y del cual se indicó que, una vez adelantados los procesos de identificación predial del inmueble y consignado en el Informe Técnico Predial (ITP), elaborado por el Área Ca tastral de URT TerritorialAntioquia, se pudo concluir que éste predio carece de antecedentes registrales, ni posee título originario expedido por el Estado; por lo que dicha Unidad concluyó que el área de terreno solicitada corresponde a un inmueble baldío de la Nación3 y por ello otorga al solicitante, la calidad jurídica de Ocupante.
El predio reclamado “Galilea” ID 1071717 y objeto de la presenten sentencia, según levantamiento topográfico realizado por la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Antioquia, se describe institucionalmente y con los linderos, coordenadas geográficas, área y colindancias , como se indica más adelante en la parte resolutiva de esta providencia.
Señaló la apoderada judicial del solicitante, que a su vez éste expresó que se vinculó con el predio hoy reclamado, por compra que hizo a su señor padre Marco Antonio Usme Clavijo en el año 1986 y lo explotó con cultivos de cacao; que dicho predio sólo era explotado con labores agrícolas, porque el solicitante y su núcleo familiar residían en un predio cercano denominado “La Morelia”.
Marco Antonio Usme Clavijo en el año 1986 y lo explotó con cultivos de cacao; que dicho predio sólo era explotado con labores agrícolas, porque el solicitante y su núcleo familiar residían en un predio cercano denominado “La Morelia”.
Sobre el predio denominado “La Morelia” , se expresa en la demanda que NICOLÁS DE JESUS USME SALAZAR presentó dos solicitudes ante la Unidad de Restitución de Tierras; u na sobre el predio “Galilea” ID 1071717 y otra identificada con el ID 1074450 correspondiente a l predio denominado “La Morelia”, ubicado en la vereda El Contento del muni cipio de San Carlos,
1 Vínculo conyugal que se acredita no solo con los interrogatorios de parte realizados por los solicitantes, sino además con la “Constancia de Descripción Cualitativa”, y con documento del Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Sonsón – Antioquia, ver consecutivos 01, 48 71, 74 y 75 del expediente digital. 2 De acuerdo con la Resolución N° 20768 del 23 de abril de 2024 de la Gerencia de Catastro del D epartamento de Antioquia. Ver consecutivo N° 37 del expediente digital. 3 Ver páginas 17 a 21 del escrito de la solicitud.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 009
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Antioquia; solicitud que al momento de presentación de la demanda, se encontraba en etapa de inicio de estudio formal, pendiente de decisión de fondo; situación que en audiencia del 18 de septiembre de 2024, fue ratificada por la
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Antioquia; solicitud que al momento de presentación de la demanda, se encontraba en etapa de inicio de estudio formal, pendiente de decisión de fondo; situación que en audiencia del 18 de septiembre de 2024, fue ratificada por la apoderada judicial del reclamante, al expresar que sobre dicho predio de ID 1074450, aún se encontraba en dicha etapa.
En referencia a los hechos victimizantes que originaron el abandono forzado del fundo relacionado, se expone que el solicitante manifestó que en el año 2000 debido a la presencia de grupos armados en la vereda El Contento del municipio de San Carlos, y a las amenazas recibidas para abandonar la región, se vio forzado a desplazarse hacia la vereda Juanes del mismo municipio de donde también salió desplazado por la situación de violencia en el año 2002.
En cuando a la situación actual del predio reclamado y la identificación de terceros, se expresó en la solicitud que al realizar la diligencia de comunicación el 19 de julio de 2022 , se estableció que : “Se trata de un predio rural en la vereda El Contento de San Carlos Antioquia, al interior de este no se id entifica vivienda alguna y se encuentra abandonado, completamente en rastrojo y con vegetación abundante y arbustiva alta”; y que, en el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD, no acudieron personas naturales o jurídicas, en calidad de propietari os, poseedores u ocupantes, que pudiesen considerarse como terceros con interés en el predio y dicho predio se encuentra en estado de abandono.
3. RELACIÓN SUSCINTA DE LAS PRETENSIONES
ocupantes, que pudiesen considerarse como terceros con interés en el predio y dicho predio se encuentra en estado de abandono.
3. RELACIÓN SUSCINTA DE LAS PRETENSIONES
3.1. Se depreca la protección del derecho fundame ntal a la restitución y formalización de tierras a favor de los reclamantes y en consecuencia de esa protección, se declare al señor NICOLÁS DE JESÚS USME SALAZAR, y a la señora LUZ MERY BUSTAMANTE DUQUE, como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras , en su condición de víctimas del conflicto armado interno que se vivió en el municipio de San Carlos - Antioquia.
3.2. Se pide ordenar la restitución jurídica y material a favor de los citados reclamantes y, sobre el mencionado predio denominado “Galilea” ID 1071717, identificado con matrícula inmobiliaria N° 018-185103 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia ), ubicado en la vereda El Contento del municipio de San Carlos (Antioquia) ; y e n consecuencia, se ORDENE a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, como administradora de las tierras baldías de La Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y literal g) y parágrafo 4° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3.3. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víct imas a quienes se les restituya su predio, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite
3.3. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víct imas a quienes se les restituya su predio, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 009
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4. ACTUACIÓN PROCESAL
La solicitud fue repartida al despacho el día 1° de marzo de 2024.
Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de tierras se observó que la misma no cumplía inicialmente con los requisitos mínimos de orden formal regulados en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por lo que mediante el auto interlocutorio 080 del 7 de marzo de 20244, se ordenó la corrección de la solicitud a la Unidad de Restitución de T ierras, concediéndose el término de 05 días, so pena de devolución.
Mediante au to interlocutorio N° 099 calendado el 19 de marzo de 2024 5, se admitió la presente solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas, emitiendo las correspondientes órdenes y requerimientos a las distintas entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Igualmente se ordenó la publicación por una sol a vez, del citado proveído en un periódico de amplia circulación nacional.
Durante el término de 15 días hábiles, entre el 02 y 23 de abril de 2024, el formato
Igualmente se ordenó la publicación por una sol a vez, del citado proveído en un periódico de amplia circulación nacional.
Durante el término de 15 días hábiles, entre el 02 y 23 de abril de 2024, el formato de la admisión permaneció fijo en un lugar visible del expediente digital6. El 21 de enero de 202 27 y luego de haberse realizado varios requerimientos a la apoderada judicial de los reclamantes, dicha profesional adscrita a la UAEGRTD aportó la constancia de su publicación en el periódico El Espectador, publicación realizada el día domingo 09 de junio de 2024 ; por lo que con ésta se surtió la publicación, conforme a lo preceptuado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Vencido el término para que se presentaran oposiciones, sin que nadie concurriese para tal efecto , mediante de auto S-396 del 3 de julio de 2024 8, se agregaron al expediente los soportes de referidas publicaciones y se concedió el término de cinco días, para solicitar pruebas.
Mediante auto I-237 del 07 de julio de 20249, se decretó la apertura del periodo probatorio.
Luego de realizarse audiencia el día 18 de septiembre de 202410, mediante auto S-605 del 23 de septiembre de 202411 se decretó el cierre del periodo probatorio
4 Ver consecutivo N° 02 cuaderno digital portal web. Rad. 2024-00007. 5 Ver consecutivo N° 07 cuaderno digital portal web. Rad. 2024-00007. 6 Ver consecutivo N° 16 cuaderno digital portal web. Rad. 2024-00007.
5 Ver consecutivo N° 07 cuaderno digital portal web. Rad. 2024-00007. 6 Ver consecutivo N° 16 cuaderno digital portal web. Rad. 2024-00007. 7 Ver consecutivo N° 55 cuaderno digital portal web. Rad. 2024-00007. 8 Ver consecutivo N° 59 cuaderno digital portal web. Rad. 2024-00007. 9 Ver consecutivo Nº 64 cuaderno digital portal web. Rad. 2024-00007. 10 Ver consecutivos 74 y 75 cuaderno digital portal web. Rad. 2024-00007. 11 Ver consecutivo Nº 72 cuaderno digital portal web. Rad. 2024-00007.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 009
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en este asunto, por considerar que para ese momento ya obraban los elementos suficientes para emitir decisión de fondo.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir de fondo el asunto, como quiera que no se reconocieron opositores y el predio respecto del cual se solicita su restitución, se encuentra dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura12.
5.2. Problema jurídico.
Consiste en determinar si NICOLÁS DE JESÚS USME SALAZAR y LUZ MERY BUSTAMANTE DUQUE, acreditan la condición de víctimas del conflicto armado interno, y si con base en ello tiene n derecho a que se le brinde por parte del Estado todas aquellas medidas de asistencia y atención previstas en la Ley 1448
BUSTAMANTE DUQUE, acreditan la condición de víctimas del conflicto armado interno, y si con base en ello tiene n derecho a que se le brinde por parte del Estado todas aquellas medidas de asistencia y atención previstas en la Ley 1448 de 2011, además de garantizarles el uso y disfrute en la restitución de sus tierras abandonadas forzosamente.
Sobre esa base, se definirá si los mencionados reclamantes, en su condición de víctimas de desplazamiento forzado, tienen derecho a la restitución jurídica y material del predio “Galilea” ID 1071717, ubicado en la vereda El Contento del municipio de San Carlos (Antioquia); en caso de acreditarse que fueron víctimas de hechos que atentan contra lo s derechos humanos en el período establecido en la Ley 1448 de 2011, concretamente por haber padecido el fenómeno denominado desplazamiento forzado.
Ligado a lo anterior, es menester defini r si dichos r eclamantes inscritos en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - SRTDAF-13, cumplen con los requisitos legales, para adquirir la titularidad del predio relacionado, a través del modo definido como ocupación, en tratándose de baldíos de la Nación, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la Ley 160 de 1994, Decreto - Ley 902 de 2017 y demás normatividad concordante.
Como se indicó anteriormente en el acápite de antecedentes, se afirmó en la solicitud de restitución de tierras, que el reclamante presentó solicitud de inclusión en el registro respecto de un predio denominado “La Morelia” ID
Como se indicó anteriormente en el acápite de antecedentes, se afirmó en la solicitud de restitución de tierras, que el reclamante presentó solicitud de inclusión en el registro respecto de un predio denominado “La Morelia” ID 1074450, y que se encuentra en etapa de inicio de estudio formal, pendiente de decisión de fondo.
Por lo anterior, encuentra el despacho que pese a que el actual reclamante NICOLÁS DE JESÚS U SMA SALAZAR ha pretendido la restitución de dos (2)
12 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b). 13 Según Constancia de Inscripción N° 00070 del 6 de febrero de 2024; ver consecutivo N° 1 anexos de la demanda.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 009
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predios y que en uno de ellos, no se ha dado la admisión en etapa judicial; esta situación, considera el despacho que, finalmente no limita la posibilidad que dicho reclamante pueda a través de la restitución de uno (1) de los predios, acceder también a los beneficios de ley, en lo atinente a las medidas complementarias; además, que del predio denominado “La Morelia” ID 1074450, podría ejercerse el derecho a la restitución y pretender la misma, si a ello hay lugar.
Para dilucidar el problema planteado, el despacho abordará los siguientes tópicos: 5.2.1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de San Carlos , concretamente la vereda “ El
tópicos: 5.2.1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de San Carlos , concretamente la vereda “ El Contento” - Un hecho notorio -. 5.2.3. Del Caso en Concreto. 5.2.3.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo y el consecuente daño para las víctimas. 5.2.3.2. Relación jurídica de los solicitantes con el predio. 5.2.4. De los bienes adjudicable s – baldíos de la Nación - Posibles afectaciones o restricciones para adjudicación, extensión de la Unidad Agrícola Familiar.
5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.
Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno, doctrina y jurisprudencia han disertado sobre los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación; entendidos como los derechos que tienen a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió ( verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito ( reparación); es así como surge de éste último el derecho a la restitución de bienes inmuebles.
Antecedente legislativo de protección a la población desplazada, lo encontramos en la Ley 387 de 1997 , por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de
en la Ley 387 de 1997 , por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; así mismo el país adopta instrumentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello son: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Conversión Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicionales, la Declaración sob re los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas ( Principios Deng, 21, 28 y 229 ), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas ( Principios Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29 ), los formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30 ); entre otros, que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en la medida en que concretan el alcance de tratados sobreSENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 009
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derechos humanos y derecho internacional humanitario , respecto de l os desplazados internos.
La aplicación de esta normativa internaci onal de carácter vinculante para el
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derechos humanos y derecho internacional humanitario , respecto de l os desplazados internos.
La aplicación de esta normativa internaci onal de carácter vinculante para el Estado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en cond iciones de dignidad, seguridad con las garantías de no repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como derecho fundamental independiente, que restablece a la s víctimas su estatus social, vida familiar, arraigo con la tierra, libertad y la propiedad. Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, entre otras cosas precisó:
“()…Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos
exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente…().” 14.
En igual sentido, la H. Corte Constitucional ha aludido a la protección del derecho Fundamental a la Restitución de la Tierras, del que gozan las víctim as del desplazamiento y forzado:
“() …Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de est e fenómeno se centra el desarraigo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actuales de desplazamiento la gran mayoría proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia.
En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de
con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”
Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que se efectué el restablecimiento (....)”15
14 Ver sentencia T-025 de 2004. Corte Constitucional. Ref: expediente T-653010 y acumulados. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Ver sentencia T-159 de 2011. Corte Constitucional. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 009
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Al protegerse el derecho a la restitución de la tierra, se protege el derecho a una vivienda digna como derecho fundamental para la població n desplazada por hechos de violencia, bajo el entendido que quienes son obligados a desplazarse por hechos de violencia, ven desestabilizada su vida económica, laboral, social y
vivienda digna como derecho fundamental para la població n desplazada por hechos de violencia, bajo el entendido que quienes son obligados a desplazarse por hechos de violencia, ven desestabilizada su vida económica, laboral, social y familiar, consecuencia lógica del desarraigo forzado.
5.2.2. Contexto de viol encia en el municipio de San Carlos (Oriente Antioqueño) y concretamente en la vereda “El Contento”: un hecho notorio.
Al conflicto armado interno que se vive en Colombia, no ha sido ajena la subregión del Oriente Antioqueño, para el caso particular el mu nicipio de San Carlos. Esta dinámica de violencia y despojo es lo que probatoriamente se denomina un hecho notorio que no requiere ningún medio de prueba que lo acredite, pues el conocimiento que se tiene de dicho fenómeno no corresponde a un simple dato en la memoria de los ciudadanos, sino a hechos que de manera contundente transformaron la vida de quienes los padecieron directamente y que fueron conocidos por todo el país, quedando ampliamente reseñados.
Sobre este tópico el H. Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“()…El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.
una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.
Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.
Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite…()”16.
Este mismo criterio lo reitera la Jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que:
“(…) es conocido el p rincipio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidad - tiene establecido con certeza y por su simple pe recepción que algo, en el terreno tác tico, es de determinada forma y no de otra (…)”17.
Se colige que, dentro de la categorización de hecho notorio, podemos incluir el contexto de violencia generalizada vivida en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado interno, en el cual grupos ilegales al margen de la ley, perpetran
16 Ver Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique
conflicto armado interno, en el cual grupos ilegales al margen de la ley, perpetran
16 Ver Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. 17 Ver Sentencia del 10 de noviembre 1994. Corte Constitucional. Ref. Exp. T -37699. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 009
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a lo largo y ancho del territorio nacional, transgresiones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos; las cuales fueron de público conocimiento generalizado.
Esa definición jurisprudencial del hecho notorio se refuerza en la presente solicitud de restitución de tierras, con la prueba documental aportada y fuentes de investigación, que dan cuenta del proceso de violencia generalizada acaecido en la subregión del Oriente, Antioqueño. Al respecto, se anexó lo siguiente:
- Documento Análisis de Contexto de Violencia, Resolución de la Microzona RA 0093
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