JCIR ANT - Sentencia 05000312110120240000900-08-04-2025
Detalles
- Título
- JCIR ANT - Sentencia 05000312110120240000900-08-04-2025
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00009-00
SENTENCIA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 014
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO 101 CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
ITINERANTE DE ANTIOQUIA
Medellín, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Solicitud de restitución y formalización de tierras de las víctimas del despojo y abandono forzoso.
SOLICITANTE: JOSÉ MARÍA GIRALDO RAMÍREZ REPRESENTANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas – Territorial Antioquia.
RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00009-00
SENTENCIA: Nº 014 - 2025
Declara procedente amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras, a favor de JOSÉ MARÍA GIRALDO RAMÍREZ y de su cónyuge ELENA MARGARITA RAMÍREZ DE GIRALDO , en su condición de víctima s de desplazamiento forzado de los predios denominados “El Porvenir ID 1054167” ubicados en la vereda Los Mangos del municipio de Cocorná.
1. ASUNTO
Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a proferir fallo, dentro el proceso de Restitución y Formalización de Tierras instaurado
por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL
Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a proferir fallo, dentro el proceso de Restitución y Formalización de Tierras instaurado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA (en adelante URT), a favor de l reclamante JOSÉ MARÍA GIRALDO RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.448.751, en calidad de Ocupante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 inciso 2º, y 91 de la Ley 1448 de 2011.
Preliminarmente, conviene precisar que la presente solicitud de restitución de tierras, fue repartida al despacho el 01 de marzo de 2024, y después de las órdenes de corrección, fue admitida el 21 de marzo de 2024 mediante Auto I -103, siendo claro que se ha superado el término previsto en el parágrafo 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para decidir de fondo; no obstante, esa tardanza no obedece a deliberada mora del Juzgado, sino a las contingencias que se suscitaron durante el trámite, pues hubo que requerir en varias oportunidades a entidades renuentes al cumplimiento de las órdenes emitidas por el despacho.
Todo ello; aunado al cúmulo de trabajo que afronta este juzgado, frustró la posibilidad de emitir sentencia dentro del plazo previsto en el parágrafo del 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ; no obstante, el plenario refleja constante actividad, para a agotar oportunamente las etapas del proceso.
2. ANTECEDENTES
artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ; no obstante, el plenario refleja constante actividad, para a agotar oportunamente las etapas del proceso.
2. ANTECEDENTES
La UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS , a través de uno de sus abogados, presentó solicitud a favor del señor JOSÉ MARÍA GIRALDO RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.448.751 y de su cónyuge ELENA MARGARITA RAMÍREZ DE GIRALDO , identificada con cédula de ciudadanía Nro. 21 .657.6551, quien es residen actualmente en el m unicipio de Cocorná – Antioquia.
1 Según se acredita con el Registro Civil de Matrimonio de fecha del 05 de enero de 1 969, visible en el consecutivo N° 01 del expediente digital, pruebas y anexos.RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00009-00
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La presente solicitud de restitución de tierras recae sobre el inmueble denominado “El Porvenir” ID 1054167 ”, identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 018185292, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, cuya área georreferenciada es de 3 Ha + 0424 mts2 y Número Predial 051972001000002400011000000000, ubicado en la vereda Los Mangos , del municipio de Cocorná – Antioquia.
Con relación al inicio de la relación material con el predio objeto de solicitud, se
051972001000002400011000000000, ubicado en la vereda Los Mangos , del municipio de Cocorná – Antioquia.
Con relación al inicio de la relación material con el predio objeto de solicitud, se señala por la URT, que el señor JOSÉ MARIA , lo adquirió por compra de tres facciones de terreno de la siguiente manera: el primer lote fue adquirido por compra mediante documento privado a su hermano Juan de JESÚS GIRALDO RAMÍREZ, aproximadamente en el año 1967, este inmueble era trabajado con agricultura; la segunda fracción la compró a su padre JOSÉ MARÍA GIRALDO de palabra, refirió que en este lote realizo la construcción de una vivienda en la cual residió de forma permanente junto con su esposa e hijos ; en tanto que el último, lo adquirió por compra a su hermano RAMON EDUARDO GIRALDO aproximadamente en el año 1990, mediante documento privado.
Se agreg a en la demanda, que las fracciones de terreno en mención son colindantes, por lo que una vez el solicitante se vincul ó con estas franjas de tierra , los convirtió en solo lote de terreno, el cual es el reclama , predio en el cual residió de forma permanente junto con su familia y explotó a través de actividades agrícolas con cultivos de café y caña.
En cuanto los hechos de violencia que el indujeron el abandono forzado del predio “El Porvenir” ID 1054167, se refiere en el escrito de la solicitud, que en la vereda los Mangos del municipio de Cocorná, donde se ubica el predio hacía presencia los grupos armados ilegales del ELN, las FARC y los PARAMILITARES.
los Mangos del municipio de Cocorná, donde se ubica el predio hacía presencia los grupos armados ilegales del ELN, las FARC y los PARAMILITARES.
Se narró que i nicialmente hacía presencia la guerrilla del ELN, y en el año 2002 ingresó la guerrilla de las FARC, quienes reunieron a los pobladores en la vereda El Molino informándoles que ellos iban a controlar desde ese momento todo el sector, por lo cual en la misma semana se presentaron enfrentamientos entre la guerrilla de las FARC y del ELN, teniendo como consecuencia que la guerrilla del ELN se relegara hacia Santana, quedando la zona de ubicación del predio bajo el control de las FARC.
Se agrega que guerrilleros de las FARC ingresaban al predio del reclamante donde permanecían de martes a sábado, haciendo uso de la ramada para cocinar y de una de las casas y que posteriormente, se realizó una nueva reunión en la vereda el Molino en la cual le advirtieron a los moradores de la zona, que en caso que algún poblador se fuera a ir del sector, lo tenía que hacer en el menor tiempo posible , y en caso de quedarse debían cumplir con una serie de condiciones: entregar comida, dinero y patrullar en las noches.
Se relata además, que un miembro antiguo de la guerrilla que operaba en la vereda El Molino, se unió a los Paramilitares, por lo que este le informaba a dicho grupo quienes en algún momento habían contribuido con la Guerrilla ; lo que ocasionó el asesinato masivo de los pobladores donde se ubica el predio, incluyendo al vecino del predio colindante de la heredad reclamada, lo que ocasionó en el solicitante temor por su vida y como consecuencia de dicho miedo y la difícil situación en la
asesinato masivo de los pobladores donde se ubica el predio, incluyendo al vecino del predio colindante de la heredad reclamada, lo que ocasionó en el solicitante temor por su vida y como consecuencia de dicho miedo y la difícil situación en la zona se desplazó el día 9 de diciembre de 2002, y el día 17 de diciembre se desplazó su esposa y los demás miembros de su grupo familiar.RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00009-00
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3. RELACIÓN SUSCINTA DE LAS PRETENSIONES
3.1. Se depreca la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de los reclamantes; y, en consecuencia, se declare a los señores JOSÉ MARÍA GIRALDO RAMÍREZ , y su cónyuge ELENA MARGARITA RAMÍREZ DE GIRALDO , junto a su familia, como titular es del derecho fundamental a la restitución de tierras, en su condición de víctima s del desplazamiento forzado del municipio de Cocorná – Antioquia.
3.2. Se pide ordenar la restitución jurídica y material a favor de JOSÉ MARÍA GIRALDO RAMÍREZ , y de su cónyuge ELENA MARGARITA RAMÍREZ DE GIRALDO, con relación al predio denominado “El Porvenir” ID 1054167 identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 018-185292, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, y número predial 051972001000002400011000000000, ubicado en la vereda Los Mangos , del
identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 018-185292, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, y número predial 051972001000002400011000000000, ubicado en la vereda Los Mangos , del municipio de Cocorná, el cual actualmente se encuentra a nombre de la Nación.
En consecuencia, se ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT adjudicar a los solicitantes el predio descrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 91 parágrafo 4° de la Ley 1448 de 2011.
3.3. Reconocer a favor de los señores JOSÉ MARÍA GIRALDO RAMÍREZ, y de su cónyuge ELENA MARGARITA RAMÍREZ DE GIRALDO el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan su predio, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011.
4. ACTUACIÓN PROCESAL.
La solicitud fue repartida al despacho el día 01 de marzo de 20242.
Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de tierras, se observó que la misma no cumplía con todos los requisitos regulados en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por lo que el despacho mediante auto interlocutorio N° 085 del ocho (08) de marzo de 20243, ordenó la corrección de la solicitud de restitución de tierras, concediéndose el término de cinco (5) días.
interlocutorio N° 085 del ocho (08) de marzo de 20243, ordenó la corrección de la solicitud de restitución de tierras, concediéndose el término de cinco (5) días.
Una vez subsanada la solicitud, mediante auto interlocutorio N° 103 calendado el veintiuno (21) de marzo de 20244, se admitió la presente solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas, emitiendo las correspondientes órdenes y requerimientos a las distintas entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez, del citado proveído en un diario de amplia circulación nacional.
Durante el término de quince (15) días hábiles, entre el 04 de abril de 2024 y el de 25 de abril de 2024, el formato de comunicación de la admisión permaneció fijado en lugar visible del expediente digital5.
2 Ver consecutivo N° 01 del portal de restitución de tierras. 3 Ver consecutivo N° 02 del portal de restitución de tierras. 4 Ver consecutivo N° 07 del portal de restitución de tierras. 5 Ver consecutivo N° 14 del portal de restitución de tierras.RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00009-00
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Con oficio 173 del 04 de abril del 2024, s e dio cumplimiento al numeral octavo del auto admisorio 103 del 21 de marzo 2024, donde se ordenó la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS 6; toda vez los predios denominados “El
auto admisorio 103 del 21 de marzo 2024, donde se ordenó la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS 6; toda vez los predios denominados “El Porvenir ID 1054167”, identificado con matrícula Inmobiliaria N° 018-185292 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, se hallan registrados a nombre de la Nación
Y mediante oficio de Oficio N°174 del 04 de abril de 20247, se ejecutó lo dispuesto en el numeral noveno del auto admisor io 103 del 21 de marzo de 2024, toda vez que se procedió a la vinculación de MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO; dada la titularidad baldía de los inmuebles relacionados.
Con auto S 245 del diez (10) y auto S 267 del 22 de mayo, 300 del 05 de junio de 2024 y 380 del 26 de junio de 2024 8, se ordeno REQUERIR, a la apoderada de la reclamante, adscrita a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRASTERRITORIAL ANTIOQUIA, las publicaciones de prensa, de la comunicación de la admisión de la solicitud de restitución de tierras de la referencia.
El 11 de junio de 202 49 la apoderada judicial de la parte reclamante aportó la constancia de publicación diario de amplia circulación Nacional, (El Espectador), lo cual se realizó el día 02 de junio de 2024, lo que configura el acatamiento del deber de publicidad en los términos del artículo 86de la Ley 1448 de 2011.
Vencido el término para que se presentaran oposiciones, sin que nadie concurriese
de publicidad en los términos del artículo 86de la Ley 1448 de 2011.
Vencido el término para que se presentaran oposiciones, sin que nadie concurriese para tal efecto, mediante auto S-411 del cuatro (04) de julio de 202410, como medio de control de legalidad, se verificó la correcta integración del contradictorio y se agregaron al expediente los soportes de referidas publicaciones y se concedió el término de cinco días, para solicitar pruebas.
Mediante auto interlocutorio Nro. 240 del quince (15) de julio de 202411, se decretó la apertura del período probatorio.
El día 24 de septiembre de 202 412, se realizó audiencia de interrogatorios y testimonios, lo que quedó registrado a través de acta Nro. 067 de la misma fecha.
Con auto S-665 del 09 del octubre de 202413, se requirió cumplimiento del periodo probatorio.
A través de a uto interlocutorio 808 del nueve (09) de diciembre de 202 414, se prescindió del periodo probatorio y se ordena pasar a despacho para emitir sentencia.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
6 Ver consecutivo 16-21 del portal de tierras. 7 Ver consecutivo 17 y 22 del portal de tierras. 8 Ver consecutivos Nros. 32, 35, 40 y 45 del portal de restitución de tierras. 9 Ver consecutivo N° 49 del portal de restitución de tierras. 10 Ver consecutivo N°50 del portal de restitución de tierras. 11 Ver consecutivo N°54 del portal de restitución de tierras.
9 Ver consecutivo N° 49 del portal de restitución de tierras. 10 Ver consecutivo N°50 del portal de restitución de tierras. 11 Ver consecutivo N°54 del portal de restitución de tierras. 12 Ver consecutivos N° 67 – 68 del portal de restitución de tierras. 13 Ver consecutivos N°69 del portal de restitución de tierras. 14 Ver consecutivo N° 74 del portal de restitución de tierras.RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00009-00
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De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir de fondo el asunto, como quiera que no se reconocieron opositores y el predio solicitado en restitución, se encuentra dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura15.
5.2. Problema jurídico.
Consiste en determinar si los señores JOSÉ MARÍA GIRALDO RAMÍREZ y ELENA MARGARITA RAMÍREZ DE GIRALDO , junto a su núcleo familiar, acreditan la condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido en la vereda Los Mangos , del muni cipio de Cocorná - Antioquia.
Sobre esa base, se definirá si el reclamante y su cónyuge , tienen derecho a la restitución jurídica y material, del predio denominado “El Porvenir ID 1054167”, identificado con matrícula Inmobiliaria N° 018-185292 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, registrado a nombre de la Nación.
identificado con matrícula Inmobiliaria N° 018-185292 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, registrado a nombre de la Nación.
Ligado a lo anterior, es menester analizar si el reclamante y su cónyuge, cumplen con los requisitos, para adquirir la titularidad del predio relacionado, a través del modo definido como ocupación, en tratándose de un inmueble baldío de la Nación, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la Ley 160 de 1994, Decreto - ley 902 de 2017, la Ley 2294 de 2023 y demás normatividad concordante.
Para dilucidar el problema planteado, el despacho abordará los siguientes tópicos: 5.2.1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de Cocorná – Antioquia, concretamente la vereda “ Los Mangos” lugar donde se encuentran ubicado los predios reclamados “ El Porvenir ID 1054167”- Un hecho notorio -. 5.2.3. Del Caso en Concreto. 5.2.3.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo y el consecuente daño para las víctimas. 5.2.3.2. Relación jurídica del solicitante sobre el predio reclamado. 5.2.3.3. De los bienes adjudicables – baldíos de la Nación - Posibles afectaciones o restricciones para adjudicación, Extensión de la Unidad Agrícola Familiar. 5.2.3.4. Legitimación o titularidad. 5.2.3.5 Aplicación de los artículos 91 Parágrafo 4° y 118
restricciones para adjudicación, Extensión de la Unidad Agrícola Familiar. 5.2.3.4. Legitimación o titularidad. 5.2.3.5 Aplicación de los artículos 91 Parágrafo 4° y 118 de la ley 1448 de 2011.
5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.
Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno , doctrina y jurisprudencia han disertado sobre los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; derechos cuyos destinatarios son las víctimas de las vejaciones causadas por el conflicto. Tales garantías deben entenderse como los derechos a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió (verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito (reparación). Es así como surge de este último, surge el derecho a la restitución de tierras y bienes inmuebles.
Antecedentes legislativos de protección a los derechos de la población desplazada, los encontramos con la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y
15 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00009-00
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estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la
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estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; así mismo se adoptaron instrumentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, eje mplo de ello son: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Conversión Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicionales, la De claración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas ( Principios Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29 ), los formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 2 8 a 30 ), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario , respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.
La aplicación de esta normativa internacional , vinculante para el estado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no
Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como un verdadero derecho fundamental independiente, que restablece a las víctimas su estatus social, la vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad. Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en la sentencia T025 de 2004:
“()…Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia hab itual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente…().”
En igual sentido, la H. Corte Constitucional ha señalado que la protección del
condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente…().”
En igual sentido, la H. Corte Constitucional ha señalado que la protección del derecho Fundamental a la Restitución de la Tierras, del que gozan las víctimas del desplazamiento y forzado:
“() … Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el desarra igo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actua les de desplazamiento la gran mayoría proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia.
En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación e n que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restituciónRADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00009-00
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disfrutar de la situación e n que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restituciónRADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00009-00
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contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”
Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que se efectué el restablecimiento.
En este contexto el derecho a la restitución es un componente esencial del Estado Social del Derecho por lo que el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales lo cual debe enma rcarse dentro de lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas… ()16.
Es claro entonces que, al protegerse el derecho a la restitución de la tierra, se está protegiendo el derecho a una vivienda digna como derecho fundamental autónomo
Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas… ()16.
Es claro entonces que, al protegerse el derecho a la restitución de la tierra, se está protegiendo el derecho a una vivienda digna como derecho fundamental autónomo para la población desplazada por hechos de violencia, bajo el entendido que quienes son obligados a desplazarse por hechos de violencia, ven desestabilizada su vida econ ómica, laboral, social y familiar, consecuencia lógica del desarraigo forzado.
5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de Cocorná (Oriente Antioqueño); concretamente en la vereda “Los Mangos”: un hecho notorio.
Del Hecho Notorio: Al conflicto armado interno vivido en Colombia no ha sido ajena la subregión del Oriente Antioqueño, concretamente el municipio de Cocorná y la vereda “ Los Mangos ”. Esta dinámica de violencia y despojo es lo que probatoriamente se denomina un hecho notorio que no requiere de ningún medio de prueba que lo acredite, pues el conocimiento que se tiene de dicho fenómeno no corresponde a un simple dato en la memoria de los ciudadanos, sino a hechos que transformaron la vida de quienes los padecieron directamente y q ue fueron conocidos por todo el país, quedando ampliamente documentados.
Sobre este tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“()…El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del le gislador (notoria non egentprobatione), en cuanto se trata de una
de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del le gislador (notoria non egentprobatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.
Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.
Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de te nérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite…”17
Este mismo criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que:
16 Ver sentencia T-159 de 2011. Corte Constitucional. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Ver Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos.RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00009-00
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“()…es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidadtiene establecido con certeza y por su simple pe recepción que algo, en el terreno táctico, es de determinada forma y no de otra…()”18.
Sin dificultad se colige que, dentro de la categorización de hecho notorio, podemos incluir el contexto de violencia generalizada vivida en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado interno, en el cual grupos ilegales al margen de la ley, perpetran a lo largo y ancho del territorio, transgresiones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos.
Esa definición jurisprudencial del hecho notorio, se refuerza en la presente solicitud de restitución de tierras, con la prueba documental aportada y fuentes de investigación, que dan cuenta del proceso de violencia generalizada acaecido en la subregión del Oriente Antioqueño:
- Formulario de solicitud de inclusión en el RDADF correspondiente al ID 1054167
- Ampliación de hechos al señor José María Giraldo Ramírez de fecha 7 de diciembre de 2020.19
- Testimonio del señor Héctor Alonso Mejía Urrea de fecha 28 de abril de 202120.
- Testimonio del señor María Lucelly Ramírez Herrera de fecha 28 de abril de 202121.
- Constancia de inscripción en el registro de tierras despojadas CA 00150 del 29 de febrero de 202422.
- Testimonio del señor María Lucelly Ramírez Herrera de fecha 28 de abril de 202121.
- Constancia de inscripció
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