JCIR ANT - Sentencia 05000312110120240001000-22-04-2025

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
JCIR ANT - Sentencia 05000312110120240001000-22-04-2025
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00010-00

SENTENCIA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Nº 016

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO 101 CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

ITINERANTE DE ANTIOQUIA

Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Solicitud de restitución y formalización de tierras de las victimas del despojo y abandono forzoso.

SOLICITANTE: Pablo Emilio Mejía Gómez y María Aracelly Cuervo Giraldo REPRESENTANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

Despojadas – Territorial Antioquia.

RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00010-00

SENTENCIA: Nº 016 – 2025

Declara procedente amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras, a favor del señor PABLO EMILIO MEJIA GOMEZ y su núcleo familiar, en su condición de víctima s de desplazamiento forzado del predio denominado “El Tesoro” ID 974951 , ubicado la vereda “San ta Rita”, del municipio de San Carlos – Antioquia, identificado c on matrícula inmobiliaria No. 018-185302.

1. ASUNTO

Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda, dentro el proceso de Restitución y Formalización de Tierras instaurado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE

Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda, dentro el proceso de Restitución y Formalización de Tierras instaurado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA (en adelante UAEGRTD), a favor del señor PABLO EMILIO MEJIA GOMEZ identificado con cedula de ciudadanía N.º 70.163.736, y de su cónyuge MARÍA ARACELLY CUERVO GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía N.º 43.477.9781, en calidad de Ocupantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 inciso 2º, y 91 de la Ley 1448 de 2011.

Preliminarmente, conviene precisar que la presente solicitud de restitución de tierras fue repartida al despacho el 08 de marzo de 2024, y después de la s órdenes de corrección, fue admitida el 04 de abril de 2024, siendo claro que se ha superado levemente el término previsto en el parágrafo 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para decidir de fondo; no obstante, esa tardanza no obedece a deliberada mora del juzgado, sino a las contingencias que se suscitaron durante el desarrollo del trámite, pues hubo que requerir en varias oportunidades a entidades renuentes al cumplimiento de las órdenes emitidas durante el trámite judicial.

Todo ello; aunado al cúmulo de trabajo que afronta este juzgado, frustró la posibilidad de emitir sentencia dentro del plazo previsto en el parágrafo del 2º del

al cumplimiento de las órdenes emitidas durante el trámite judicial.

Todo ello; aunado al cúmulo de trabajo que afronta este juzgado, frustró la posibilidad de emitir sentencia dentro del plazo previsto en el parágrafo del 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ; no obstante, el plenario refleja constante actividad, para a agotar oportunamente las etapas del proceso.

2. ANTECEDENTES

La UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS , a través de uno de sus abogados, presentó solicitud a favor del señor PABLO EMILIO MEJIA GOMEZ

1 Ver consecutivo N.º 01 del portal digital de restitución de tierras, radicado: 05 -000-31-21-101-2024-00010-00 partida de Matrimonio, entre los contrayentes PABLO EMILIO MEJIA GOMEZ y MARÍA ARACELLy CUERVO GIRALDO, además de la prueba testimonial y documental que da cuenta de la existencia y vigencia de tal vínculo conyugal.RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00010-00

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actualmente con 56 años y su cónyuge MARÍA ARACELLY CUERVO GIRALDO, con 50 años en la actualidad, quienes están retornados al predio solicitado, ubicado en la vereda “Santa Rita”, del municipio de San Carlos – Antioquia.

La presente solicitud de restitución de tierras, recae sobre el predio denominado “El Tesoro” ID 974951, con un área georreferenciada de 2 Ha + 7704 mts2, ubicado la

La presente solicitud de restitución de tierras, recae sobre el predio denominado “El Tesoro” ID 974951, con un área georreferenciada de 2 Ha + 7704 mts2, ubicado la vereda “Santa Rita”, del municipio de San Carlos – Antioquia, asociado a un número predial de mayor extensión Nro. 649-2-001-000-0016-00042-0000-00000, ficha predial Nro. 18704436, e identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-185302 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, y cuya vinculación con los reclamantes; según se reseña, se dio por compra que hizo el mismo solicitante a su señora madres Blanca Rosa Gómez (fallecida), mediante documento privado de compraventa fechado el 07 de junio de 1996.

Señala la UAEGRTD, que e n referencia a la destinación de l predio objeto de reclamación, el solicitante indicó que cuando compró dicho fundo, este contaba con una casa de habitación, la cual aún conservan y donde actualmente vive con su cónyuge; asimismo, el predio lo explotaba con actividades agrícolas, pues tenía allí sembrados de café, maíz, frijol, entre otros, los cuales, algunos comercializaban para el sustento del hogar.

De acuerdo con la individualización del globo de terreno , que se describe institucionalmente con linderos, colindancias y coordenadas geográficas, según los datos plasmados en los diferentes insumos catastrales ( Informes Técnicos Prediales e Informes Técnicos de Georreferenciaciones), como en la constancia de inscripción y en el escrito de solicitud de restitución, realizada por el área catastral de la

datos plasmados en los diferentes insumos catastrales ( Informes Técnicos Prediales e Informes Técnicos de Georreferenciaciones), como en la constancia de inscripción y en el escrito de solicitud de restitución, realizada por el área catastral de la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, se identificó que el predio recae sobre un área de mayor extensión identificada catastralmente con la cé dula 649-2-001000-0016-00042-0000-00000, la cual carece de antecedente registral, por lo cual se solicitó a la respectiva ORIP abrir folio de matrícula a nombre de la Nación, consecuencia de ello, se abrió el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 018-185302 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Marinilla, por lo tanto, se trata de un predio cuya naturaleza es baldía.

En lo que atañe a los hechos victimizantes que indujeron el abandono forzado del fundo relacionado, se señala que el señor PABLO EMILIO MEJIA GOMEZ, dejó el predio abandonado entre los años 2001 y 2002, por las amenazas recibidas por parte de la guerrilla de las FARC . Que durante un año permaneció por fuera del predio, al retornar nuevamente debió salir a causa de la violencia generada por los grupos armados que operaban en la zona, quienes, en el año 2003 , le informaron que allá no tenía entrada y que tenía que devolverse.

Asimismo, en el 2004, fue víctima de un atentado en el que falleció un primo y su suegra, y por el cual debió salir nuevamente del municipio de San Carlos. Que al

que allá no tenía entrada y que tenía que devolverse.

Asimismo, en el 2004, fue víctima de un atentado en el que falleció un primo y su suegra, y por el cual debió salir nuevamente del municipio de San Carlos. Que al momento en que el señor PABLO EMILIO MEJÍA GÓMEZ se desplazó por primera vez, vivían en el predio con su cónyuge MARÍA ARACELLY CUERVO GIRALDO y sus hijos MARÍA ALEJANDRA, JOHN FERNEY, DUVÁN FELIPE y DEICY

CRISTINA MEJÍA CUERVO.

Señala además el apoderado judicial del solicitante, que consultado el aplicativo VIVANTO de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV - , se encuentra que el señor PABLO EMILIO MEJÍA GÓMEZ, está incluido junto con su núcleo familiar como víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO, porRADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00010-00

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hechos acaecidos el 15 de abril y el 19 de septiembre del año 2004, en el municipio de San Carlos – Antioquia.

También se plasmó en el escrito de esta solicitud, que actualmente el inmueble denominado “El Tesoro” no tienen terceros, hay allí cultivos de café, huerta casera, piscicultura la cual está sin producción por el momento, potrero y parte enmontado, igualmente, se encuentra casa habitada por el solicitante y su cónyuge.

3. RELACIÓN SUSCINTA DE LAS PRETENSIONES.

piscicultura la cual está sin producción por el momento, potrero y parte enmontado, igualmente, se encuentra casa habitada por el solicitante y su cónyuge.

3. RELACIÓN SUSCINTA DE LAS PRETENSIONES.

3.1. Se depreca la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de la reclamante y su núcleo familiar y en consecuencia, se declare al señor PABLO EMILIO MEJIA GOMEZ, su cónyuge MARÍA ARACELLY CUERVO GIRALDO y su núcleo familiar como titular es del derecho fundamental a la restitución de tierras, en su condición de víctima s del conflicto armado interno que se vivió en el municipio de San Carlos – Antioquia.

3.2. Se pide ordenar la restitución jurídica y material a favor del reclamante y su consorte, con relación al predio denominado “El Tesoro” ID 974951, ubicado en la vereda Santa Rita, del municipio de San Carlos - Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-185302 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, registrado a nombre de la Nación.

En consecuencia, se ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT -, adjudicar en favor de los reclamantes el predio descrito , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 91 parágrafo 4° de la Ley 1448 de 2011.

3.3. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan sus predios,

3.3. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan sus predios, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011.

4. ACTUACIÓN PROCESAL.

La solicitud fue repartida al despacho el día 08 de marzo de 20242.

Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de tierras se observó que la misma no cumplía inicialmente con los requisitos mínimos de orden formal regulados en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por lo que mediante el auto interlocutorio 098 del 19 de marzo de 2024 3, se ordenó la corrección de la solicitud a la Unidad de Restitución de Tierras, concediéndose el término de 05 días, so pena de devolución.

Mediante auto interlocutorio N° 109 calendado el cuatro (04) de abril de 20244, se admitió la presente solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas, emitiendo las correspondientes órdenes y requerimientos a las distintas entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

2 Ver consecutivo N° 01 del portal de restitución de tierras. 3 Ver consecutivo N° 02 del portal de restitución de tierras. 4 Ver consecutivo N° 06 del portal de restitución de tierras.RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00010-00

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4 Ver consecutivo N° 06 del portal de restitución de tierras.RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00010-00

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Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez, del citado proveído en un diario de amplia circulación nacional.

Durante el término de quince (15) días hábiles, entre el 15 de abril y el de 03 de mayo de 2024, el formato de comunicación de la admisión permaneció fijado en lugar visible del expediente digital5.

Con auto de sustanciación 266 del veintidós (22) de mayo de 20246, se le reconoció personería para actua r en el presente proceso al abogado AUGUSTO GALVIS CAÑAS, adscrito a la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA , y se requirió a algunas entidades para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el auto que admitió la presente solicitud de restitución y formalización de tierras.

Nuevamente, mediante auto de sustanciación 360 del dieciocho (18) de junio de 20247, se requirió a algunas entidades so pena abrir incidente de desacato, para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el auto que admitió la presente solicitud.

El 1 9 de junio de 2024 8 el apoderado judicial de la parte reclamante aportó la constancia de publicación diario de amplia circulación Nacional, (El Espectador), lo cual se realizó el día 28 de abril de 2024, lo que configura el acatamiento del deber de publicidad en los términos del artículo 86de la Ley 1448 de 2011.

cual se realizó el día 28 de abril de 2024, lo que configura el acatamiento del deber de publicidad en los términos del artículo 86de la Ley 1448 de 2011.

Vencido el término para que se presentaran oposiciones, sin que nadie concurriese para tal efecto, mediante auto S-376 del veinticuatro (24) de junio de 20249, como medio de control de legalidad, se verificó la correcta integración del contradictorio y se agregaron al expediente los soportes de referidas publicaciones y se concedió el término de cinco días, para solicitar pruebas.

Mediante auto interlocutorio Nro. 224 del cuatro (04) de julio de 202410, se decretó la apertura del período probatorio por el término de 30 días y se fijó fecha para audiencia de interrogatorio y testimonios para el 12 de septiembre de 2024, asimismo, se requirieron a algunas entidades renuentes, para que dieran cumplimiento a lo ordenado por el despacho.

Con auto de sustanciación 585 del trece (13) de septiembre de 202411, se requirió a la Gerencia de Catastro Departamental, para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el auto que abrió el periodo probatorio, so pena de apertura incidente desacato.

El día 12 de septiembre de 202 412, se realizó audiencia de interrogatorios y testimonios, lo que quedó registrado a través de acta Nro. 63 del 13 de septiembre de 2024.

A través de Auto de sustanciación 613 del veinticinco (25) de septiembre de 202413, se cerró el período probatorio y pasó el proceso a despacho en turno para emitir sentencia.

5. CONSIDERACIONES

A través de Auto de sustanciación 613 del veinticinco (25) de septiembre de 202413, se cerró el período probatorio y pasó el proceso a despacho en turno para emitir sentencia.

5. CONSIDERACIONES

5 Ver consecutivo N° 24 del portal de restitución de tierras. 6 Ver consecutivo N° 31 del portal de restitución de tierras. 7 Ver consecutivo N° 40 del portal de restitución de tierras. 8 Ver consecutivo N° 44 del portal de restitución de tierras. 9 Ver consecutivo N° 46 del portal de restitución de tierras. 10 Ver consecutivo N° 49 del portal de restitución de tierras. 11 Ver consecutivo N° 56 del portal de restitución de tierras. 12 Ver consecutivos N° 58-59 del portal de restitución de tierras. 13 Ver consecutivo N° 63 del portal de restitución de tierras.RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00010-00

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5.1. Competencia.

De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir de fondo el asunto, como quiera que no se reconocieron opositores y el predio respecto del cual se solicita su restitución, se encuentra dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura14.

5.2. Problema jurídico.

Consiste en determinar si el señor PABLO EMILIO MEJIA GOMEZ y su cónyuge MARÍA ARACELLY CUERVO GIRALDO , acreditan la condición de víctimas del

5.2. Problema jurídico.

Consiste en determinar si el señor PABLO EMILIO MEJIA GOMEZ y su cónyuge MARÍA ARACELLY CUERVO GIRALDO , acreditan la condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido en el municipio de San Carlos – Antioquia, para que se les brinde por parte del Estado todas aquellas medidas de asistencia y atención previstas en la Ley 1448 de 2011, además de garantizarles el uso y disfrute en la restitución de su tierra abandonadas forzosamente.

Sobre esa base, se definirá si el reclamante PABLO EMILIO MEJIA GOMEZ y su cónyuge MARÍA ARACELLY CUERVO GIRALDO 15, tienen derecho a la restitución jurídica y material , del predio denominado “El Tesoro” ID 974951, cuya área georreferenciada por el área catastral de la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, es de 2 Hectáreas + 7704 mts2, ubicado en la vereda “Santa Rita” del Municipio de San Carlos – Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 018-185302 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, y asociado a un predio de mayor extensión identificado con cédula catastral Nro. 649-2-001-000-0016-00042-0000-00000 y ficha predial Nro. 18704436, en caso de acreditarse que fueron víctimas de hechos que atentan contra los derechos humanos en el período establecido en la Ley 1448 de 2011, concretamente por haber padecido desplazamiento forzado.

18704436, en caso de acreditarse que fueron víctimas de hechos que atentan contra los derechos humanos en el período establecido en la Ley 1448 de 2011, concretamente por haber padecido desplazamiento forzado.

Ligado a lo anterior, es menester defini r si los reclamantes, cumple n con los requisitos legales, para adquirir la titularidad del predio relacionado, a través del modo definido como ocupación, en tratándose de un inmueble baldío de la Nación, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la Ley 160 de 1994, Decreto - ley 902 de 2017, la Ley 2294 de 2023 y demás normatividad concordante.

Para dilucidar el problema planteado, el despacho abordará los siguientes tópicos: 5.2.1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de San Carlos – Antioquia, concretamente la vereda “Santa Rita” lugar donde se encuentran ubicado el predio denominado “El Tesoro” ID 974951 - Un hecho notorio -. 5.2.3. Del Caso en Concreto. 5.2.3.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo y el consecuente daño para las víctimas. 5.2.3.2. Relación jurídica del solicitante sobre el predio reclamado . 5.2.3.3. De los bienes adjudicables – baldíos de la Nación – Posibles afectaciones o restricciones para adjudicación, Extensión de la Unidad Agrícola Familiar. 5.2.3.4. Legitimación o titularidad.

5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de

o restricciones para adjudicación, Extensión de la Unidad Agrícola Familiar. 5.2.3.4. Legitimación o titularidad.

5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.

14 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b). 15 Ver consecutivo N.º 01 del portal digital de restitución de tierras, radicado: 05 -000-31-21-101-2024-00010-00 partida de Matrimonio, entre los contrayentes PABLO EMILIO MEJIA GOMEZ y MARÍA ARACELLY CUERVO GIRALDO.RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00010-00

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Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno , doctrina y jurisprudencia han disertado sobre los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; derechos cuyos destinatarios son las víctimas de las vejaciones causadas por el conflicto. Tales garantías deben entenderse como los derechos a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió (verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito (reparación). Es así como surge de este último, surge el derecho a la restitución de tierras y bienes inmuebles.

Antecedentes legislativos de protección a los derechos de la población desplazada, los encontramos con la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la

derecho a la restitución de tierras y bienes inmuebles.

Antecedentes legislativos de protección a los derechos de la población desplazada, los encontramos con la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómi ca de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; así mismo se adoptaron instrumentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello son: la Declar ación Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Conversión Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicionales, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de l os Refugiados y las Personas Desplazadas ( Principios Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29 ), los formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30 ), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario , respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.

La aplicación de esta normativa internacional , vinculante para el estado

constitucionalidad, en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario , respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.

La aplicación de esta normativa internacional , vinculante para el estado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como un verdadero derecho fundamental independiente, que restablece a las víctimas su estatus social, la vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad. Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en la sentencia T-025 de 2004:

“()…Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residenc ia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en

retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente…().”

En igual sentido, la H. Corte Constitucional ha señalado que la protección del derecho Fundamental a la Restitución de la Tierras, del que gozan las víctimas del desplazamiento y forzado:RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00010-00

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“() … Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el desarra igo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actuales de desplazamiento la gran mayoría proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia.

En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales

desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación e n que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”

Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que se efectué el restablecimiento.

En este contexto el derecho a la restitución es un componente esencial del Estado Social del Derecho por lo que el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales lo cual debe enmarcarse dentro de lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Int ernos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas… ()16.

Principios Rectores de los Desplazamientos Int ernos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas… ()16.

Es claro entonces que, al protegerse el derecho a la restitución de la tierra, se está protegiendo el derecho a una vivienda digna como derecho fundamental autónomo para la población desplazada por hechos de violencia, bajo el entendido que quienes son obligados a desplazarse por hechos de violencia, ven desestabilizada su vida econ ómica, laboral, social y familiar, consecuencia lógica del desarraigo forzado.

5.2.2. Contexto de viol encia en el municipio de San Carlos - Antioquia y concretamente en la vereda “Santa Rita”: un hecho notorio.

Según lo indicado por la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, el reclamante PABLO EMILIO MEJIA GOMEZ y su grupo familiar, son víctimas de la violencia generada por el conflicto armado interno, y pretende por vía de la judicial que le sean protegidos sus derechos.

Es imperativo entonces para la solución de este caso, determinar si de conformidad con los artículos 3º y 75 de la Ley 1448 de 2011; y demás normas concordantes, el señor PABLO EMILIO MEJIA GOMEZ , quien se halla inscrit o en el Sistema de Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas (RTDAF), al igual que su cónyuge MARÍA ARACELLY CUERVO GIRALDO, en calidad de ocupantes, son víctimas del conflicto armado , y para ello en primer lugar, se analizará el contexto de violencia vivido en el municipio de San Carlos , concretamente en la vereda

cónyuge MARÍA ARACELLY CUERVO GIRALDO, en calidad de ocupantes, son víctimas del conflicto armado , y para ello en primer lugar, se analizará el contexto de violencia vivido en el municipio de San Carlos , concretamente en la vereda “Santa Rita”, con base en la información allegada en el escrito de solicitud presentado por la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA , y las pruebas recaudadas durante esta etapa judicial.

16 Ver sentencia T-159 de 2011. Corte Constitucional. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00010-00

SENTENCIA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Nº 016

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Del Hecho Notorio. Al conflicto armado interno vivido en Colombia no ha sido ajena la subregión del Orie nte Antioqueño, concretamente el municipio de San Carlos – Antioquia. Esta dinámica de violencia y despojo es lo que probatoriamente se denomina un hecho notorio que no requiere de ningún medio de prueba que lo acredite, pues el conocimiento que se tiene de dicho fenómeno no corresponde a un simple dato en la memoria de los ciudadanos, sino a hechos que transformaron la vida de quienes los padecieron y que fueron conocidos por todo el país, quedando ampliamente documentados.

Sobre este tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado:

“(…) El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legisla dor (notoria non egentprobatione),

y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditaci

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