JCIR ANT - Sentencia 05000312110120240001300-29-04-2025

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
JCIR ANT - Sentencia 05000312110120240001300-29-04-2025
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 018

RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00013-00.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO 101 CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

ITINERANTE DE ANTIOQUIA

Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Solicitud de Restitución y formalización de tierras de las Víctimas del Despojo y

Abandono Forzoso.

SOLICITANTES: Oscar de Jesús Quiceno González y Marta Lucía Murillo Cortés REPRESENTANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

– Territorial Antioquia.

TERCERO: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P . (ISA ESP) RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00013-00.

SENTENCIA: N° 018 – 2025

DECLARA PROCEDENTE LA PROTECCIÓN del derecho fundamental a la restitución de tierras , en favor del señor OSCAR DE JESÚS QUICENO GONZÁLEZ, identificado con cédula N° 70.161.754 y a la señora MARTA LUCÍA MURILLO CORTÉS, identificada con cédula de ciudadanía N° 43.476.490, con relación al predio “Innominado” ID 162306, ubicado en la vereda La Esperanza, del municipio de San Carlos – Antioquia, cuya área equivale a 2 Has + 8484 m2,

relación al predio “Innominado” ID 162306, ubicado en la vereda La Esperanza, del municipio de San Carlos – Antioquia, cuya área equivale a 2 Has + 8484 m2, identificado con Cédula Catastral Nro. 649-2-001-000-0045-00108-0000-00000, Ficha Predial 900056699 y matrícula inmobiliaria Nro. 018-140883, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla - Antioquia.

1. ASUNTO.

Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a emitir la decisión de fondo, dentro de este proceso de Restitución y Formalización de Tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA

(en adelante UAEGRTD), a favor del señor OSCAR DE JESÚS QUICENO GONZÁLEZ, identificado con cédula N° 70.161.754 y de su cónyuge MARTA LUCÍA MURILLO CORTÉS, identificada con cédula de ciudadanía N° 43.476.4901; con la calidad jurídica de Propietario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 inciso 2º, 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011.

Preliminarmente, conviene precisar que la presente solicitud de restitución de tierras fue admitida el 09 de abril de 2024, siendo claro que se ha superado el término previsto en el parágrafo 2º del artículo 91 de la L ey 1448 de 2011, para decidir de

fue admitida el 09 de abril de 2024, siendo claro que se ha superado el término previsto en el parágrafo 2º del artículo 91 de la L ey 1448 de 2011, para decidir de fondo; no obstante, esa tardanza no obedece a deliberada mora del Juzgado, sino a las contingencias que se suscitaron durante el desa rrollo del trámite, pues hubo que requerir a la apoderada judicial de la parte reclamante para que aportara la constancia de publicación en prensa del auto admisorio, además de requerir también en varias ocasiones a entidades renuentes para la consecución de algunas pruebas documentales necesarias para tomar decisión de fondo; y aunado al gran cúmulo de trabajo que afronta este despacho.

1 Ver consecutivo N.º 07 del portal digital de restitución de tierras, radicado 2024-00013-00, Registro Civil de Matrimonio, del 22 de agosto de 1986, indicativo serial 4317341, entre el señor OSCAR DE JESÚS QUICENO GONZÁLEZ y la señora

MARTA LUCÍA MURILLO CORTÉS.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 018

RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00013-00.

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Todo ello frustró la posibilidad de emitir sentencia dentro del plazo previsto en el parágrafo del 2º del artículo 91 de la L ey 1448 de 2011 ; no obstante, el plenario refleja constante actividad, para a agotar oportunamente las etapas del proceso.

2. ANTECEDENTES.

La UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA , a través de apoderada judicial,

refleja constante actividad, para a agotar oportunamente las etapas del proceso.

2. ANTECEDENTES.

La UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA , a través de apoderada judicial, presentó solicitud a favor de OSCAR DE JESÚS QUICENO GONZÁLEZ , identificado con cédula N° 70.161.754 , en calidad jurídica de Poseedor, teniendo como pretensión principal que se le declare la restitución sobre el predio “Innominado” ID 162306, ubicado en la vereda La Esperanza, del municipio de San Carlos – Antioquia, cuya área equivale a 2 Has + 8484 mts2, identificado con Cédula Catastral Nro. 649-2-001-000-0045-00108-0000-00000, Ficha Predial 9000566992, y matrícula inmobiliaria Nro. 018-140883, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia; cuya naturaleza jurídica es privada.

La solicitud de restitución de tierras, recae sobre el predio anteriormente descrito y del cual se indicó que, u na vez adelantados los procesos de identificación predial del inmueble y consignado en el Informe Técnico Predial (ITP) , elaborado por el Área Catastral de la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, se pudo concluir que, éste predio corresponde a un inmueble de naturaleza privada, advirtiendo que para el momento en que ocurrieron los hechos victimizantes en el año 1999, la naturaleza jurídica del solicitante era de poseedor y posteriormente cambió a privado dada la adjudicación sucesión de su finados progenitores María Graciela

para el momento en que ocurrieron los hechos victimizantes en el año 1999, la naturaleza jurídica del solicitante era de poseedor y posteriormente cambió a privado dada la adjudicación sucesión de su finados progenitores María Graciela González de Quiceno y Jesús Antonio Quiceno Aguirre ; por lo cual en el en el auto que admitió 3 la presente solicitud, se indicó que el reclamante ostenta la calidad jurídica de poseedor, dado que el señor OSCAR DE JESÚS QUICENO GONZÁLEZ, tenía dicha calidad de poseedor para el momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes.

El predio antes descrito es de naturaleza privada, según lo indicó la apoderada judicial adscrita a la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, expresando que, del antecedente registral que dio lugar a la apertura de la matrícula inmobiliaria 018140883 (predio objeto de reclamación), esto es la, matrícula inmobiliaria matriz No. 018-4195 (predio de mayor extensión) adscritos al Círculo registral de Marinilla – Antioquia, no indican falsa tradición, los instrumentos que lo soportan presentan continuidad en la cadena de tradición y cumplieron con las formalidades del registro en el círculo respectivo; en tal sentido, el inmueble reclamado consta de una tradición del derecho real de dominio y/o propiedad que deviene de la segregación de un predio de mayor extensión que, cuenta con una cadena de tradición que data del año 1937; y que así las cosas, cumple con el lleno de los requisitos y formalidades establecidos en la ley Civil Colombiana para presumirse como bien de naturaleza privada, aplicando la fórmula transaccional consagrada en el artículo 48

del año 1937; y que así las cosas, cumple con el lleno de los requisitos y formalidades establecidos en la ley Civil Colombiana para presumirse como bien de naturaleza privada, aplicando la fórmula transaccional consagrada en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado.

2 Ver consecutivos N° 46, 47 y 48 del portal de restitución de tierras, radicado 2024-00013-00, en los cuales consta la mutación catastral ordenada mediante auto admisorio I 118 de 09 de abril de 2024, numeral 5 viñeta 5. 3 Ver consecutivo N° 02 expediente digital 2024-00013.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 018

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Dicho fundo, según levantamiento topográfico realizado por el área catastral de la UAEGRTD4, se describe institucionalmente, por linderos, colindancias y coordenadas geográficas, según los diferentes insumos catastrales aportados por dicha entidad, los cuales serán plasmados en la parte resolutiva de esta sentencia.

Señaló la apoderada judicial del reclamante OSCAR DE JESÚS QUICENO GONZÁLEZ con el predio reclamado, se dio hace aproximadamente 37 años , cuando acordó con su señor padre JESÚS ANTONIO QUICENO que trabajaría de manera exclusiva uno de los lotes, el cual hoy corresponde al que es objeto de restitución en la presente acción.

Se expone en el escrito de la presente solicitud de restitución , que el predio “Innominado” fue destinado a explotación agrícola con cultivos de café, caña,

presente acción.

Se expone en el escrito de la presente solicitud de restitución , que el predio “Innominado” fue destinado a explotación agrícola con cultivos de café, caña, yuca, plátano, además, doce reses, gallinas y dos mulas; afirmó que la explotación de este le permitió sustentar económicamente a su familia , para época en que fue adquirido el fundo, su núcleo familiar se encontraba conformado por su cónyuge MARTA LUCÍA MURILLO CORTÉS , su hijo DIEGO ALEJANDRO QUICENO MURILLO y su cuñado OSCAR FERNANDO MURILLO CORTÉS.

En referencia a los hechos victimizantes que indujeron el abandono forzado de l fundo descrito, se reseña en el escrito de la solicitud, que el reclamante manifestó que su desplazamiento ocurrió el 16 de diciembre de 1999 , dado que en horas de la mañana llegó una persona extraña armada con una razón que tenía que desocupar porque si no los mataban, en ese mismo día, mataron a seis (6) de sus familiares en una masacre ocurrida en la vereda La Esperanza , razón por la cual, salió desplazado con su núcleo familiar hacia el casco urbano del municipio de San Carlos y posteriormente hacia la ciudad de Medellín.

Con respecto a actos de disposición tales como donaciones, compraventas, otorgamiento de servidumbres, comodatos, fraccionamientos o cualquier acto que afecte el predio, al verificar el certificado de libertad y tradición que relaciona el predio solicitado “Innominado” ID 162306, identificado con folio de matrícula

otorgamiento de servidumbres, comodatos, fraccionamientos o cualquier acto que afecte el predio, al verificar el certificado de libertad y tradición que relaciona el predio solicitado “Innominado” ID 162306, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 018-140883, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, que a la fecha de presentación de la solicitud, no se encontró ningún tipo de acto anteriormente descrito que afecten la actual identificación del inmueble.

En cuanto a la situación actual del predio, menciona el apoderado en el escrito de la solicitud: “… al momento de realizar la diligencia encontramos un predio parcialmente enmontado, vegetación arbustiva espesa, cuanta con una parte pequeña en potreros y otra en un cultivo de caña de azúcar, en el predio no se evidencia construcción alguna, el predio está siendo trabajado por el solicitante …”

Se informa además que, en la actualidad, el señor OSCAR DE JESÚS QUICENO GONZÁLEZ, indica domicilio en la vereda La Esperanza del municipio de San Carlos – Antioquia, en vivienda de su propiedad.

4 Ver consecutivo 1 del portal de restitución de tierras, radicado 2024-00013-00, pruebas y anexos ITG, ITP.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 018

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RELACIÓN SUSCINTA DE LAS PRETENSIONES:

3.1. Se depreca la protección y formalización del derecho fundamental a la restitución de tierras, en favor de l reclamante OSCAR DE JESÚS QUICENO

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RELACIÓN SUSCINTA DE LAS PRETENSIONES:

3.1. Se depreca la protección y formalización del derecho fundamental a la restitución de tierras, en favor de l reclamante OSCAR DE JESÚS QUICENO GONZÁLEZ, identificado con c édula de ciudadanía N° 70.161.754 y su cónyuge MARTA LUCÍA MURILLO CORTÉS, identificada con cédula N° 43.476.490, con la calidad jurídica de propietarios, del predio “Innominado” ID 162306, ubicado en la vereda La Esperanza, del municipio de San Carlos – Antioquia, cuya área equivale a 2 Has + 8484 m2, identificado con Cédula Catastral Nro. 649-2-001-000-004500108-0000-00000, Ficha Predial 9000566995 y matrícula inmobiliaria N° 018140883, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia; con el consecuente, apoyo al retorno, además del reconocimiento de las medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quien es se les restituyan su predio , en términos de enfoque diferencial y trámite preferente , consagrados en la Ley 1448 de 2011.

3.2. Ordenar la restitución jurídica y material en favor del reclamante del señor OSCAR DE JESÚS QUICENO GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 70.161.754 y su cónyuge MARTA LUCÍA MURILLO CORTÉS, identificada con cédula N° 43.476.490, con respecto al predio “Innominado” ID 162306, ubicado en

N° 70.161.754 y su cónyuge MARTA LUCÍA MURILLO CORTÉS, identificada con cédula N° 43.476.490, con respecto al predio “Innominado” ID 162306, ubicado en la vereda La Esperanza, del municipio de San Carlos – Antioquia, cuya área equivale a 2 Has + 8484 m2, identificado con Cédula Catastral Nro. 649-2-001-0000045-00108-0000-00000, Ficha Predial 900056699 y matrícula inmobiliaria N° 018140883, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 91 parágrafo 4° de la Ley 1448 de 2011.

4. ACTUACIÓN PROCESAL:

La solicitud fue repartida al despacho el día 21 de marzo de 20246.

Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de tierras, se observó que la misma cumplía con todos los requisitos regulados en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por lo que el despacho mediante auto interlocutorio N° 118 del nueve (09) de abril de 20247, admitió la presente solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas, emitiendo las correspondientes órdenes y requerimientos a las distintas entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y ordenando vincular a la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P ., en virtud que figura como titular inscrito del derecho real de servidumbre del predio

este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y ordenando vincular a la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P ., en virtud que figura como titular inscrito del derecho real de servidumbre del predio reclamado, según anotación N° 001, del Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 018140883, de la ORIP de Marinilla – Antioquia, constituida mediante escritura pública 344 del 29 de octubre de 1983, de la notaria única de San Carlos Antioquia, predio “Innominado” ID 162306, ubicado en la vereda “La Esperanza” del Municipio de San Carlos – Antioquia y reclamado en la solicitud.

5 Ver consecutivos N° 46, 47 y 48 del portal de restitución de tierras, radicado 2024-00013-00, en los cuales consta la mutación catastral ordenada mediante auto admisorio I 118 de 09 de abril de 2024, numeral 5 viñeta 5. 6 Ver consecutivo N° 01 del portal de restitución de tierras. 7 Ver consecutivo N° 02 del portal de restitución de tierras.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 018

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Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez, del citado proveído en un diario de amplia circulación nacional a elección de la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 literal e) de la ley 1448 de 2011.

Durante el término de quince (15) días hábiles, entre el 16 de abril de 2024 y el 08

conformidad con lo establecido en el Artículo 86 literal e) de la ley 1448 de 2011.

Durante el término de quince (15) días hábiles, entre el 16 de abril de 2024 y el 08 de mayo de 2024, el formato de comunicación de la admisión permaneció fijado en lugar visible del expediente digital 8. El 30 de mayo de 20249 la apoderada judicial adscrita a la UAEGRTD aportó la constancia de publicación de la admisión de la solicitud, la cual se llevó acabo en el diario “ El Espectador ” y realizadas el día veintiocho (28) de abril de la misma anualidad ; con ella se surtió la publicación, conforme a lo preceptuado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Luego de notificada la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. , la mencionada persona jurídica y mediante apoderado judicial, se pronunció el día 10 de mayo de 202410 manifestando no oponerse a la presente solicitud de restitución, aclarando que, solo comparecerá al proceso con tercero con interés, aportando solo el Certificado de existencia y representación legal , el cual se incorporó al expediente digital el 10 de mayo de los mismos, donde informa que, dicha empresa: “INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA -, no pretende discutir en el actual proceso, la propiedad del predio objeto de la Litis, solo está interesada en que permanezca y se mantenga incólume el gravamen y la limitación al dominio que conllevan las servidumbres de con ducción de Energía Eléctrica”

propiedad del predio objeto de la Litis, solo está interesada en que permanezca y se mantenga incólume el gravamen y la limitación al dominio que conllevan las servidumbres de con ducción de Energía Eléctrica”

Con providencia S 265 del 22 de mayo de 2024 11, se reconoció personería jurídica al nuevo abogado de la UAEGRTD y se requirieron a algunas entidades renuentes, en aportar la información solicitada desde el auto admisorio

Mediante auto S -310 del seis (06) de junio de 202412, se agregaron al expediente los soportes de la referida publicación en prensa del auto admisorio de la solicitud y se concedió el término de cinco días para solicitar pruebas.

Vencido el término para que se presentaran oposiciones, sin que nadie concurriese para tal efecto y sin que ninguno de los sujetos procesales solicitare pruebas adicionales, mediante interlocutorio Nro. 209 del dieciocho (18) de junio de 202413, se decretó la apertura del período probatorio , se fijó fecha de audiencia para el 29 de agosto de 2024 y se requirieron a algunas entidades renuentes, en aportar la información solicitada desde el auto admisorio.

El día 29 de agosto de 202414, se realizó audiencia de interrogatorios y testimonios y se reconoció personería jurídica a la nueva abogada MARIANA QUICENO GIL adscrita a la UAEGRTD, lo que quedó registrado a través de acta Nro. 60 del 03 de septiembre de 2024.

8 Ver consecutivo N° 11 del portal de restitución de tierras. 9 Ver consecutivo N° 29 del portal de restitución de tierras.

septiembre de 2024.

8 Ver consecutivo N° 11 del portal de restitución de tierras. 9 Ver consecutivo N° 29 del portal de restitución de tierras. 10 Ver consecutivo N° 19 del portal de restitución de tierras. 11 Ver consecutivo N° 25 del portal de restitución de tierras. 12 Ver consecutivo N° 30 del portal de restitución de tierras. 13 Ver consecutivo N° 34 del portal de restitución de tierras. 14 Ver consecutivos N° 40 y 41 del portal de restitución de tierras.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 018

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Finalmente, luego de practicadas las pruebas y haberse allegado información por parte de las entidades oficiadas y requeridas; a través de Auto de sustanciación 556 del cuatro (04) de septiembre de 202415, se cerró el período probatorio y pasó el proceso a despacho en turno para emitir sentencia.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Competencia.

De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir de fondo e l asunto, como quiera que no se reconocieron opositores y el predio respecto del cual se solicita su restitución, se encuentra dentro de la circunscripción territorial de esta judicatura16.

5.2. Problema jurídico.

Consiste en determinar si OSCAR DE JESÚS QUICENO GONZÁLEZ, identificado con cédula N° 70.161.754 y su cónyuge MARTA LUCÍA MURILLO CORTÉS ,

Consiste en determinar si OSCAR DE JESÚS QUICENO GONZÁLEZ, identificado con cédula N° 70.161.754 y su cónyuge MARTA LUCÍA MURILLO CORTÉS , identificada con c édula de ciudadanía N° 43.476.490 ; el primero con la calidad jurídica de propietario, y junto a su núcleo familiar ; tienen la condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y por tanto, se les debe brindar por parte del Estado , todas aquellas medidas de asistencia y atención previstas en la Ley 1448 de 2011, además de garantizarle el uso, disfrute y restitución de su derecho a la propiedad.

Ligado a ello, es imperativo establecer si el reclamante OSCAR DE JESÚS QUICENO GONZÁLEZ y su núcleo familiar, tienen derecho a la restitución jurídica y material, del predio “Innominado” ID 162306, ubicado en la vereda La Esperanza, del municipio de San Carlos – Antioquia, cuya área georreferenciada es de 2 Ha + 8484 m2, identificado con cédula catastral Nro. 649-2-001-000-004500108-0000-00000, y matrícula inmobiliaria Nro. 018-140883, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia.

Para dilucidar los problemas que se plantean el d espacho abordará los siguientes temas: 5.2.1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de San Carlos - Antioquia, lugar donde se encuentra

temas: 5.2.1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de San Carlos - Antioquia, lugar donde se encuentra ubicado el predio “La Esperanza” ID 162306. 5.2.3. Del caso concreto: 5.2.3.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo y el consecuente daño para los reclamantes. 5.2.3.2. Relación jurídica de los solicitantes con el predio. 5.2.3.3. Posibles afectaciones del predio reclamado.

5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundament al a la Restitución de Tierras.

Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado,

15 Ver consecutivo N° 43 del portal de restitución de tierras. 16 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 018

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por causa del conflicto armado interno , doctrina y jurisprudencia han disertado acerca de los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; derechos cuyos destinatarios son las víctimas de las vejaciones causadas por el accionar de los grupos armados . Tales garantías deben entenderse como los derechos a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió ( verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito ( reparación). Es así

derechos a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió ( verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito ( reparación). Es así como surge de éste último, el derecho a la restitución de tierras y bienes inmuebles.

Antecedentes legislativos de protección a los derechos de la población desplazada, los encontramos con la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; así mismo se adoptaron instrumentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello s on: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Conversión Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicionales, la Declaración sobr e los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Pa trimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas ( Principios Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29 ), los formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30 ), entre otros, que hacen parte del bloque de

Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29 ), los formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30 ), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.

La aplicación de esta normativa internacional , vinculante para el E stado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como un verdadero derecho fundamental independiente, que restablece a las víctimas su estatus social, la vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad.

Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T-025 de 2004:

“(….)Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y

su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retornoSENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 018

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se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente…().”

En igual sentido la H. Corte Constitucional, ha señalado que la protección del derecho Fundamental a la Restitución de la Tierras, del que gozan las víctimas del desplazamiento y forzado,

“Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el desarr aigo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actuales de desplazamiento la gran mayoría proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia.

En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se

proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia.

En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”

Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que se efectué el restablecimiento.

En este contexto el derecho a la restitución es un componente esencial del Estado Social del Derecho por lo que el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus

restablecimiento.

En este contexto el derecho a la restitución es un componente esencial del Estado Social del Derecho por lo que el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales lo cual debe enma rcarse dentro de lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas…()17.

Es claro entonces que, al protegerse el derecho a la restitución de la tierra, se está protegiendo el derecho a una vivienda digna como derecho fundam

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