JCIR ANT - Sentencia 05000312110120240001700-31-03-2025
Detalles
- Título
- JCIR ANT - Sentencia 05000312110120240001700-31-03-2025
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00017-00
SENTENCIA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO 101 CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
ITINERANTE DE ANTIOQUIA
Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Solicitud de restitución y formalización de tierras de las víctimas del despojo y abandono forzoso.
SOLICITANTE: JAVIER DE JESÚS GONZÁLEZ MUÑOZ REPRESENTANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas – Territorial Antioquia.
RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00017-00
SENTENCIA: Nº 013 - 2025
Declara procedente amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras, a favor de JAVIER DE JESUS GONZÁLEZ MUÑOZ y MARÍA INÉS ARIELA PARRA DE GONZÁLEZ, en su condición de víctimas de desplazamiento forzado de los predios denominados “La Confusa Bejuquera ID 139596 ” y “Miraflores ID 139606” ubicados en la vereda Cuchilla del Rejo del municipio de Cocorná. Ordena compensación
1. ASUNTO
Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda, dentro el proceso de Restitución y
Ordena compensación
1. ASUNTO
Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda, dentro el proceso de Restitución y Formalización de Tierras instaurado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA (en adelante URT), a favor del reclamante JAVIER DE JESUS GONZÁLEZ MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.410.586 , en calidad de Ocupante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 inciso 2º, y 91 de la Ley 1448 de 2011.
Preliminarmente, conviene precisar que la presente solicitud de restitución de tierras, fue repartida al despacho el 22 de marzo de 2024, y después de las órdenes de corrección, fue admitida el 19 de abril de 2024 mediante Auto I-137, siendo claro que se ha superado el término previsto en el parágrafo 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para decidir de fondo; no obstante, esa tardanza no obedece a deliberada mora del Juzgado, sino a las contingencias que se suscitaron durante el trámite, pues hubo que requerir en varias oportunidades a entidades renuentes al cumplimiento de las órdenes emitidas por el despacho.
Todo ello; aunado al cúmulo de trabajo que afronta este juzgado, frustró la posibilidad de emitir sentencia dentro del plazo previsto en el parágrafo del 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ; no obstante, el plenario refleja constante
posibilidad de emitir sentencia dentro del plazo previsto en el parágrafo del 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ; no obstante, el plenario refleja constante actividad, para a agotar oportunamente las etapas del proceso.
2. ANTECEDENTES
La UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS , a través de uno de sus abogados, presentó solicitud a favor del señor JAVIER DE JESUS GONZÁLEZ MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.410.586 y de su cónyugepara el momento de los hechos victimizantes MARÍA INÉS ARIELA PARRA DE GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N ° 21.693.755 1, quien es
1 Según se acredita con el Registro Civil de Matrimonio indicativo serial N° 7433028 de fecha del 08 de febrero de 1971, visible en el consecutivo N° 01 del expediente digitalRADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00017-00
SENTENCIA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 013
2
residen actualmente en el m unicipio de Medellín – Antioquia, en viviendas separadas.
La presente solicitud de restitución de tierras, recae sobre los siguientes inmuebles:
1. “La Confusa Bejuquera” ID 139596 identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 018-185217, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, cuya área georreferenciada es de 12
1. “La Confusa Bejuquera” ID 139596 identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 018-185217, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, cuya área georreferenciada es de 12
Ha + 5237 mts2 y Número Predial 05-197-2-001-000-0071-00020-000000000, ubicado en la vereda Cuchilla del Rejo , del municipio de Cocorná.
2. “Miraflores” ID 139606 identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 018-185289, de la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de Marinilla Antioquia, cuya área georreferenciada es de 11 Ha + 4195 mts2 y Número Predial 05-197-2-001-000-00071-00019-0000-00000, ubicado en la vereda Cuchilla del Rejo, del municipio de Cocorná.
Se indica en la solicitud que el señor JAVIER DE JESUS GONZÁLEZ MUÑOZ, se vinculó con los predios de la siguiente manera: el predio La Bejuquera: fue adquirido por compra al señor JESÚS ANTONIO VALENCIA, el día 23 de abril de 1998, realizando el pago de $4.500.000. Predio Miraflores: fue adquirido en el mes de junio de 1999 por compra al señor LUCIANO GIRALDO RAMÍREZ, realizando el pago de $1.500.000.
También se señala en la demanda que el solicitante residió de forma permanente junto con su familia en el predio “LA CONFUSA-BEJUQUERA ID 139596” el cual
el pago de $1.500.000.
También se señala en la demanda que el solicitante residió de forma permanente junto con su familia en el predio “LA CONFUSA-BEJUQUERA ID 139596” el cual contaba con una casa de madera aserrada; igualmente realizaba actividades de agricultura con cultivos de yuca, plátano y café: potreros con 14 reses, 4 muías y dos marranas de cría grandes.
En cuanto al predio “MIRAFLORES ID 139606”, reseña que era trabajado por toda la familia con cultivos de frijol, araucaria, maíz, chocolate, y la casa del predio era utilizada como depósito de la cosecha.
Con respecto a los hechos que generaron la pérdida del vínculo material con los predios, se expresa que en el año 2003, inició la presencia de paramilitares de quienes en principio se llevaban animales y la siembra; sin embargo, al señor JAVIER DE JESÚS, durante esa época le desaparecieron a su hijo JOSÉ LUIS2, quien trabajaba para conseguirse lo del jornal para la casa; lo último que escucharon fue que lo habían asesinado, al mes desaparecieron a su hijo JORGE ENRIQUE3, de quien también decían había sido asesinado.
2 JOSÉ LUIS GONZÁLEZ PARRA, se aportó denuncia por ley 600 del 2000, (Desaparición Forzada) expedida por la Fiscalía General de la Nación con fecha del 24 de noviembre del año 2008. El hecho victimizante se registra con fecha del año 1999 ocurrido en el hospital del municipio de Ri onegro Antioquia, lugar de donde se
por la Fiscalía General de la Nación con fecha del 24 de noviembre del año 2008. El hecho victimizante se registra con fecha del año 1999 ocurrido en el hospital del municipio de Ri onegro Antioquia, lugar de donde se lo llevaron de manera forzada, se registra fecha de nacimiento del 20 de noviembre de 1971, quien a la fecha de la desaparición era de estado civil soltero, sin hijos. 3 JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ PARRA, se aporta documento expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre el levantamiento del cadáver, realizado por la Unidad Especial del municipio de Rionegro, con fecha del 21 de abril del año 2003, en el que se lee que la víctima fue ingresada como N.N. para ser identificada por su madre, la señora MARÍA INÉS ARIELA PARRA DE GONZÁLEZ, se anexan los datos del hijo del solicitante, identificado como: JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ PARRA con la cédula No 71315255 fecha de nacimiento 10/06/1977 quien, para la fecha de la defunción, era de estado civil soltero, sin hijos, de ocupación agricultor. También Se aportó denuncia por ley 600 del 2000, (Desaparición Forzada) expedida por la Fiscalía General de la Nación con fecha del 24 de noviembre del año 2008.RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00017-00
SENTENCIA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 013
3
Se expone que un mes después llegó un grupo de gente armada, quienes se llevó una muía y a su hijo FRANCISCO ANTONIO4, de él tampoco volvieron a saber,
3
Se expone que un mes después llegó un grupo de gente armada, quienes se llevó una muía y a su hijo FRANCISCO ANTONIO4, de él tampoco volvieron a saber, consecuencia de la difícil situación decidió desplazarse junto con su esposa y tres de sus hijos para Medellín, quedando en la finca sus hijos EMILIO ANTONIO Y ROELI.
Igualmente se indica que, a los 20 días, mientras el señor EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ5 - hijo del reclamante -, viajaba para Medellín a llevarles un dinero, fue desaparecido, por lo que ante esta situación su hijo ROELI se desplazó para Medellín y quedaron las fincas totalmente abandonadas.
Los hechos victimizantes anteriormente descritos se confirman con las siguiente:
- Ampliación de hechos al señor Javier de JESÚS GONZÁLEZ MUÑOZ de fecha 11 de octubre de 2018
- Ampliación de hechos a la señora MARÍA INÉS ARIELA PARRA DE GONZÁLEZ de fecha 10 de diciembre de 2020
- Testimonio de la señora MARÍA ORLINDA DUARTE de fecha 14 de diciembre de 2020.
- Testimonio de la señora MARÍA MERCEDES GIRALDO de fecha 11 de diciembre de 2020
Se tiene que la inclusión en el Registro Único de Victimas obedece a la desaparición forzada de cuatro (4) hijos, esto es: JOSE LUIS, JORGE ENRIQUE, FRANCISCO JAVIER Y JOAQUÍN EMILIO, todos ellos GONZÁLEZ PARRA.
En cuanto las pretensiones, se añade que se presentó la solicitud con el objetivo de
JAVIER Y JOAQUÍN EMILIO, todos ellos GONZÁLEZ PARRA.
En cuanto las pretensiones, se añade que se presentó la solicitud con el objetivo de obtener una reparación integral, más no desea el reclamante retornar a los predios, teniendo en cuenta que en la actualidad cuenta con 81 años de edad, problemas de salud y toda vez que e n los predios vivió una de las etapas más dolorosas de su vida, no solo por haber perdido el vínculo jurídico con los fundos , sino la desaparición de sus hijos; razón por la cual no desean la restitución material de los inmuebles.
La comunicación de los predios se llevó el 24 de agosto de 2020, el predio La Confusa-Bejuquera, “(…) Al momento comunicar no se encontró casa en el predio, se pudieron ver potreros los cuales están siendo ocupados por ganado, pero no se puede establecer quien era su propietario ya que no había nadie en el momento de la diligencia de comunicación. Ter reno quebrado (…)”.
La comunicación de los predios se llevó el 24 de agosto de 2020, el predio Miraflores, “(…) Al momento de comunicar no se encontró casa en el predio, ni cultivo alguno. Solo rastrojo. Terreno quebrado (…)”.
4 FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ Parra quien fue víctima de homicidio y desaparición de forzada, el hecho habría ocasionado el desplazamiento forzado del núcleo familiar, al respecto se aporta documentos expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin fecha de expedi ción, donde se lee la siguiente información: identificado con el registro civil No 11957519 del municipio de Uramita", quien a la fecha de su
por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin fecha de expedi ción, donde se lee la siguiente información: identificado con el registro civil No 11957519 del municipio de Uramita", quien a la fecha de su defunción tenía "16 años de edad, nacido el 30 de noviembre de 1987, de estado civil soltero, sin hijos, se aporta documento expedido por el Ministerio de Salud - DAÑE denominado "Certificado de Defunción" donde se registra que el hecho victimizante habría ocurrido el día 30/08/2003 en el predio solicitado en restitución ubicado en la vereda Cuchilla del Rejo del muni cipio de San Francisco. También Se aportó denuncia por ley 600 del 2000, (Desaparición Forzada) expedida por la Fiscalía General de la Nación con fecha del 24 de noviembre del año 2008, así mismo, la madre informa que, aunque ya se realizó la identificació n del cuerpo, aún no se ha hecho la entrega material del mismo a sus familiares para la sepultura, 5 EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PARRA se aportó denuncia por ley 600 del 2000, (Desaparición Forzada) expedida por la Fiscalía General de la Nación con fecha del 24 de noviembre del año 2008, donde se registra que los hechos ocurrieron en el mes de septiembre del año 2007 en la Vereda San Jos é de las Cruces del municipio de Sonsón-Antioquia.RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00017-00
SENTENCIA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 013
4
3. RELACIÓN SUSCINTA DE LAS PRETENSIONES
3.1. Se depreca la protección del derecho fundamental a la restitución y
SENTENCIA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 013
4
3. RELACIÓN SUSCINTA DE LAS PRETENSIONES
3.1. Se depreca la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de l os reclamantes; y en consecuencia, se declare a los señores JAVIER DE JESUS GONZÁLEZ MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.410.586 y su esposa para el momento de los hechos victimizantes MARÍA INÉS ARIELA PARRA DE GONZÁLEZ , identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.693.755 , junto a su familia, como titular es del derecho fundamental a la restitución de tierras, en su condición de víctima s del conflicto armado interno vivido en el municipio de Cocorná – Antioquia.
3.2. Se pide ordenar la restitución jurídica y material a favor de JAVIER DE JESUS GONZÁLEZ MUÑOZ, identificado con c.c. No. 8.410.586 y su esposa MARÍA INÉS ARIELA PARRA DE GONZÁLEZ , identificada con c.c. N° 21.693.755, sobre los predios denominados “La Confusa Bejuquera” ID 139596 identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 018-185217, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, cuya área georreferenciada es de 12 Ha + 5237 mts2 y Número Predial 05-197-2-001-000-0071-00020-0000-00000, y “Miraflores”
Públicos de Marinilla – Antioquia, cuya área georreferenciada es de 12 Ha + 5237 mts2 y Número Predial 05-197-2-001-000-0071-00020-0000-00000, y “Miraflores” ID 139606 identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 018-185289, de la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de Marinilla Antioquia, cuya área georreferenciada es de 11 Ha + 4195 mts2 y Número Predial 05-197-2-001-00000071-00019-0000-00000, ubicados en la vereda Cuchilla del Rejo, del municipio de Cocorná, los cuales actualmente se encuentran a nombre de la Nación.
En consecuencia, se ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT adjudicar a los solicitantes el predio restituido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 91 parágrafo 4° de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, ORDENAR su inscripción a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Marinilla en los folios de matrículas inmobiliarias Nros. 018-185217 y 018-185289, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
3.3. Reconocer a favor de los señores JAVIER DE JESUS GONZÁLEZ MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.410.586 y la s u esposa para el momento de los hechos victimizantes MARÍA INÉS ARIELA PARRA DE
identificado con cédula de ciudadanía No. 8.410.586 y la s u esposa para el momento de los hechos victimizantes MARÍA INÉS ARIELA PARRA DE GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.693.755 , la compensación de los predios según lo regulado en el Art. 97 de la Ley 1448 de 2011, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan sus predios, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011.
4. ACTUACIÓN PROCESAL.
La solicitud fue repartida al despacho el día 22 de marzo de 20246.
Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de tierras, se observó que la misma no cumplía con todos los requisitos regulados en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por lo que el despacho mediante auto interlocutorio N°119 del nueve (09) de abril de 20247, ordenó la corrección de la solicitud de restitución de tierras, concediéndose el término de cinco (5) días.
6 Ver consecutivo N° 01 del portal de restitución de tierras. 7 Ver consecutivo N° 02 del portal de restitución de tierras.RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00017-00
SENTENCIA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 013
5
Una vez subsanada la solicitud, mediante auto interlocutorio N° 137 calendado el diecinueve (19) de abril de 20248, se admitió la presente solicitud de restitución y
5
Una vez subsanada la solicitud, mediante auto interlocutorio N° 137 calendado el diecinueve (19) de abril de 20248, se admitió la presente solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas, emitiendo las correspondientes órdenes y requerimientos a las distintas entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez, del citado proveído en un diario de amplia circulación nacional.
Durante el término de quince (15) días hábiles, entre el 26 de abril de 2024 y el de 21 de mayo de 2024, el formato de comunicación de la admisión permaneció fijado en lugar visible del expediente digital9.
Con oficio 230 del 26 de abril del 2024, s e dio cumplimiento al numeral octavo del auto admisorio 137 del 19 de abril 2024, donde se ordenó la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS 10; toda vez los predios denominados “La Confusa Bejuquera ID 139596”, identificado con m atrícula Inmobiliaria N° 018185217 y “Miraflores ID 139606”, identificado con matrícula i nmobiliaria N° 018185289, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, se hallan registrados a nombre de la Nación
Y mediante oficio de Oficio N°231 del 26 de abril de 202411, se ejecutó lo dispuesto en el numeral noveno del auto admisorio 137 del 19 de abril de 2024, toda vez que se procedió a la vinculación de MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
en el numeral noveno del auto admisorio 137 del 19 de abril de 2024, toda vez que se procedió a la vinculación de MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO; dada la titularidad baldía de los inmuebles relacionados.
Con auto S 299 del cinco (05) de junio de 2024 y auto 359 del dieciocho (18) junio de 202412, se ordeno REQUERIR, a la apoderada de la reclamante, adscrita a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - TERRITORIAL ANTIOQUIA, las publicaciones de prensa, de la comunicación de la admisión de la solicitud de restitución de tierras de la referencia.
El 13 de junio de 202 413 la apoderada judicial de la parte reclamante aportó la constancia de publicación diario de amplia circulación Nacional, (El Espectador), lo cual se realizó el día 09 de junio de 2024, lo que configura el acatamiento del deber de publicidad en los términos del artículo 86de la Ley 1448 de 2011.
Vencido el término para que se presentaran oposiciones, sin que nadie concurriese para tal efecto, mediante auto S-413 del cuatro (04) de julio de 202414, como medio de control de legalidad, se verificó la correcta integración del contradictorio y se agregaron al expediente los soportes de referidas publicaciones y se concedió el término de cinco días, para solicitar pruebas.
Mediante auto interlocutorio Nro. 241 del diecisiete (17) de julio de 2024 15, se decretó la apertura del período probatorio.
El día 01 de octubre de 202416, se realizó audiencia de interrogatorios y testimonios,
decretó la apertura del período probatorio.
El día 01 de octubre de 202416, se realizó audiencia de interrogatorios y testimonios, lo que quedó registrado a través de acta Nro. 069 de la misma fecha.
8 Ver consecutivo N° 06 del portal de restitución de tierras. 9 Ver consecutivo N° 16 del portal de restitución de tierras. 10 Ver consecutivo 18-23 del portal de tierras. 11 Ver consecutivo 19 y 24 del portal de tierras. 12 Ver consecutivos N°31 y 34 del portal de restitución de tierras. 13 Ver consecutivo N° 37 del portal de restitución de tierras. 14 Ver consecutivo N°39 del portal de restitución de tierras. 15 Ver consecutivo N° 43 del portal de restitución de tierras. 16 Ver consecutivos N° 50 - 51 del portal de restitución de tierras.RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00017-00
SENTENCIA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 013
6
Con auto S-697del 21 de octubre de 2024 17, se requirió cumplimiento del periodo probatorio.
A través de a uto interlocutorio 744 del cinco (05) de noviembre de 202 418, se prescindió del periodo probatorio y se ordena pasar a despacho para emitir sentencia.
En sus alegatos de conclusión, la señora Procuradora Judicial 38 - l delegada ante este despacho19, luego de hacer un recuento fáctico de este asunto, de las pruebas practicadas y disertar en torno al proceso de restitución de tierras, concluye que en el presente caso, quedó demostrado que los solicitantes; acredita la calidad de
este despacho19, luego de hacer un recuento fáctico de este asunto, de las pruebas practicadas y disertar en torno al proceso de restitución de tierras, concluye que en el presente caso, quedó demostrado que los solicitantes; acredita la calidad de poseedores del inmueble reclamado, en tanto que las circunstancias objetivas que dieron lugar al abandonó forzado de dicho predio, acaecieron en el marco temporal establecido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011; concurriendo así los presupuestos para predicar la calidad de víctimas de los reclamantes, haciéndolos acreedores a los beneficios de esta ley para impetrar la medida de reparación, consistente en la restitución de las tierras abandonadas forzosamente, pero bajo la modalidad de compensación, dadas las particulares situaciones de los reclamantes, en orden a su avanzada edad y las secuelas de los hechos victimizantes padecidos en la zona donde se ubican los predios reclamados.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir de fondo el asunto, como quiera que no se reconocieron opositores y los predios solicitados en restitución, se encuentra n dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura20.
5.2. Problema jurídico.
Consiste en determinar si los señores de JAVIER DE JESUS GONZÁLEZ MUÑOZ y su ex esposa MARÍA INÉS ARIELA PARRA DE GONZÁLEZ , junto a su núcleo familiar, acreditan la condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho
y su ex esposa MARÍA INÉS ARIELA PARRA DE GONZÁLEZ , junto a su núcleo familiar, acreditan la condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido en la vereda Cuchilla del Rejo, del municipio de Cocorná, así como la desaparición y homicidio de tres de sus hijos, en la misma comprensión territorial.
Sobre esa base, se definirá si los reclamantes, tienen derecho a la restitución jurídica y material , de los predios denominados “La Confusa Bejuquera ID 139596”, identificado con m atrícula Inmobiliaria N° 018-185217 y “Miraflores ID 139606”, identificado con matrícula i nmobiliaria N° 018185289, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, ambos registrados a nombre de la Nación.
Ligado a lo anterior, es menester analizar si el reclamante y su ex esposa, cumplen con los requisitos, para adquirir la titularidad del predio relacionado, a través del
17 Ver consecutivos N°53 del portal de restitución de tierras. 18 Ver consecutivo N° 57 del portal de restitución de tierras. 19 Ver consecutivo 60 cuaderno virtual Rad. 20 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00017-00
SENTENCIA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 013
7
modo definido como ocupación, en tratándose de un inmueble baldío de la Nación,
SENTENCIA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 013
7
modo definido como ocupación, en tratándose de un inmueble baldío de la Nación, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la Ley 160 de 1994, Decreto - ley 902 de 2017, la Ley 2294 de 2023 y demás normatividad concordante.
Para dilucidar el problema planteado, el despacho abordará los siguientes tópicos: 5.2.1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de Cocorná – Antioquia, concretamente la vereda “Cuchilla del Rejo” lugar donde se encuentran ubicado los predios reclamados “La Confusa Bejuquera ID 139596 ” y “ Miraflores ID 139606 ” - Un hecho notorio -. 5.2.3. Del Caso en Concreto. 5.2.3.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo y el consecuente daño para la s víctimas. 5.2.3.2. Relación jurídica del solicitante sobre el predio reclamado. 5.2.3.3. De los bienes adjudicables – baldíos de la Nación - Posibles afectaciones o restricciones para adjudicación, Extensión de la Unidad Agrícola Familiar. 5.2.3.4. Legitimación o titularidad. 5.2.3.5 de la Compensación. 5.2.3.6. Aplicación de los artículos 91 Parágrafo 4° y 118 de la ley 1448 de 2011.
5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.
1448 de 2011.
5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.
Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno , doctrina y jurisprudencia han disertado sobre los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; derechos cuyos destinatarios son las víctimas de las vejaciones causadas por el conflicto. Tales garantías deben entenderse como los derechos a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió (verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito (reparación). Es así como surge de este último, surge el derecho a la restitución de tierras y bienes inmuebles.
Antecedentes legislativos de protección a los derechos de la población desplazada, los encontramos con la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; así mismo se adoptaron instrumentos de carácter internacional que reconocen los derecho s a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello son: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Conversión Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicionales, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del
Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicionales, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas ( Principios Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29 ), los formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Nacio nes Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30 ), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario , respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.
La aplicación de esta normativa internacional , vinculante para el estado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguosRADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00017-00
SENTENCIA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 013
8
predios u hogares en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como un verdadero derecho fundamental independiente, que restablece a las víctimas su estatus social, la vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad. Frente al retorno
repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como un verdadero derecho fundamental independiente, que restablece a las víctimas su estatus social, la vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad. Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en la sentencia T025 de 2004:
“()…Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablez can en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los des plazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente…().”
En igual sentido, la H. Corte Constitucional ha señalado que la protección del derecho Fundamental a la Restitución de la Tierras, del que gozan las víctimas del desplazamiento y forzado:
“() … Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia
desplazamiento y forzado:
“() … Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la pobl
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.