JCIR ANT - Sentencia 05000312110120240003200-12-03-2025

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
JCIR ANT - Sentencia 05000312110120240003200-12-03-2025
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00032-00

SENTENCIA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 010

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO 101 CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

ITINERANTE DE ANTIOQUIA

Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Solicitud de restitución y formalización de tierras de las victimas del despojo y abandono forzoso.

SOLICITANTE: Rodrigo De Jesús Zapata Duque REPRESENTANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

Despojadas – Territorial Antioquia.

RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00032-00

SENTENCIA: Nº 010 - 2025

Declara procedente amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras, a favor del señor RODRIGO DE JESÚS ZAPATA DUQUE , identificado con la cédula de ciudadan ía Nro. 70.161. 951 y de la señora ROCIO DE VALVANERA MONTOYA GÓMEZ , identificada con la cédula de ciudadanía No 43.474.320 , en su condición de víctimas de desplazamiento forzado del predio “Innominado” ID 1042134, ubicado la vereda “San Miguel Parte Alta”, del municipio de San Carlos – Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018 -188740 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia.

1. ASUNTO

identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018 -188740 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia.

1. ASUNTO

Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda, dentro el proceso de Restitución y Formalización de Tierras instaurado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA (en adelante URT), a favor del señor RODRIGO DE JESÚS ZAPATA DUQUE , identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 70.161.951, y su cónyuge la señora ROCIO DE VALVANERA MONTOYA GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 43.474.320 , en calidad de Ocupantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 inciso 2º, y 91 de la Ley 1448 de 2011.

Preliminarmente, conviene precisar que la presente solicitud de restitución de tierras fue repartida al despacho el 28 de junio de 2024, y después de la s órdenes de corrección, fue admitida el 11 de julio de 2024 mediante Auto I -234, siendo claro que se ha superado levemente el término previsto en el parágrafo 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para decidir de fondo; no obstante, esa tardanza no obedece a deliberada mora del Juzgado, sino a las contingencias que se suscitaron durante el desarrollo del trámite, pues hubo que requerir en varias oportunidades a entidades renuentes al cumplimiento de las órdenes emitidas por el despacho

obedece a deliberada mora del Juzgado, sino a las contingencias que se suscitaron durante el desarrollo del trámite, pues hubo que requerir en varias oportunidades a entidades renuentes al cumplimiento de las órdenes emitidas por el despacho durante el trámite judicial.

Todo ello; aunado al cúmulo de trabajo que afronta este juzgado, frustró la posibilidad de emitir sentencia dentro del plazo previsto en el parágrafo del 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ; no obstante, el plenario refleja constante actividad, para a agotar oportunamente las etapas del proceso.

2. ANTECEDENTES

La UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, a través de uno de sus abogados, presentó solicitud a favor del señor RODRIGO DE JESÚS ZAPATA DUQUE, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 70. 161.951, y su cónyuge ROCIO DE VALVANERA MONTOYA GÓMEZ , identifica da con la cédula de ciudadanía No 43.474.320 , quienes residen actualmente en el predio solicitado,RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00032-00

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ubicado en la vereda “San Miguel Parte Alta”, del municipio de San Carlos – Antioquia.

La presente solicitud de restitución de tierras, recae sobre el predio “Innominado” ID 1042134, ubicado la vereda “San Miguel Parte Alta”, del municipio de San Carlos – Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-188740 de la

ID 1042134, ubicado la vereda “San Miguel Parte Alta”, del municipio de San Carlos – Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-188740 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, con un área georreferenciada de 11 Ha + 4183 mts2, y cuya vinculación con los reclamantes; según se reseña, se dio por compra que hizo al señor Manuel José González Parra para lo cual suscribieron un contrato privado de compraventa el 12 de enero de 1992.

Señala la URT, que en referencia a la destinación del predio objeto de reclamación, el solicitante indicó que cuando compró dicho fundo este contaba con una casa de bahareque y una cafetera en mal estado, donde vivió con su cónyuge ROCÍO DE VALVANERA MONTOYA GÓMEZ, y su hija LEIDY PAOLA ZAPATA MONTOYA y que años después, el señor RODRIGO DE JESÚS ZAPATA DUQUE , renovó el cultivo de las matas de café, y con el producido mejoró la vivienda, adicionalmente construyó estaques de peces y tenía algunos animales de corral.

De acuerdo con la individualización del globo de terreno objeto realizada por el área catastral de esta Dirección Territorial, que reposan en los instrumentos catastrales que se aportan con la presente acción (ITG e ITP), se identificó que el predio recae

sobre un área identificada catastralmente con la cédula 05-649-00-01-00-00-00050022-0-00-00-0000, la cual carece de antecedente registral, por lo cual se solicitó a la respectiva ORIP abrir folio de matrícula a nombre de la Nación, consecuencia de ello, se abrió el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 018-188740 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Marinilla, por lo tanto, se trata de un predio cuya naturaleza es baldía.

En lo que atañe a los hechos victimizantes que indujeron el abandono forzado del fundo relacionado, se señala que el señor RODRIGO DE JESÚS ZAPATA DUQUE, su cónyuge e hijos, se vieron obligados a abandonar el predio objeto de solicitud y desplazarse hacia la ciudad de Medellín, debido a la presencia de los grupos al margen de la ley, quienes realizaban masacres y asesinaron a sus vecinos, además el señor ZAPATA DUQUE asegura que recibió presiones para que se incorporara a las filas de uno de los grupos armados ilegales.

Señala además el apoderado judicial del solicitante, que consultado el apli cativo VIVANTO de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), se observa que el señor Rodrigo de Jesús Zapata Duque, se encuentra INCLUIDO junto a su cónyuge Rocío de Valvanera Montoya Gómez y sus hijos: Leidy Paola Zapata Montoya , Johan Rene Zapata Montoya y Delcy Liliana Zapata Montoya, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 20 de mayo del 2000 en el municipio de San Carlos.

Leidy Paola Zapata Montoya , Johan Rene Zapata Montoya y Delcy Liliana Zapata Montoya, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 20 de mayo del 2000 en el municipio de San Carlos.

3. RELACIÓN SUSCINTA DE LAS PRETENSIONES.

3.1. Se depreca la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de la reclamante y su núcleo familiar y en consecuencia, se declare al señor RODRIGO DE JESÚS ZAPATA DUQUE , identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 70.161.951, su cónyuge ROCIO DE VALVANERA MONTOYA GÓMEZ , identificada con la cédula de ciudadanía No 43.474.320, y su núcleo familiar como titular es del derecho fundamental a l aRADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00032-00

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restitución de tierras, en su condición de víctima s del conflicto armado interno que se vivió en el municipio de San Carlos – Antioquia.

3.2. Se pide ordenar la restitución jurídica y material a favor de RODRIGO DE JESÚS ZAPATA DUQUE y ROCIO DE VALVANERA MONTOYA GÓMEZ, con relación al predio “Innominado” ID 1042134, ubicado en la vereda San Miguel Parte Alta del municipio de San Carlos - Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-188740 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públic os de Marinilla – Antioquia, registrado a nombre de la Nación.

municipio de San Carlos - Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-188740 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públic os de Marinilla – Antioquia, registrado a nombre de la Nación.

En consecuencia, se ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT -, adjudicar en favor de los reclaman tes el predio descrito , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 91 parágrafo 4° de la Ley 1448 de 2011.

3.3. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan sus predios, en los precisos y claros términos de enfoque diferenc ial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011.

4. ACTUACIÓN PROCESAL.

La solicitud fue repartida al despacho el día 28 de junio de 20241.

Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de tierras, se observó que la misma cumplía con todos los requisitos regulados en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por lo que el despacho mediante auto interlocutorio N° 324 calendado el once (11) de julio de 20242, se admitió la presente solicitud de restitución y formalizac ión de tierras abandonadas, emitiendo las correspondientes órdenes y requerimientos a las distintas entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez , del citado proveído en un diario de amplia circulación nacional.

este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez , del citado proveído en un diario de amplia circulación nacional.

Durante el término de quince (15) días hábiles, entre el 18 de julio de 2024 y el de 09 de agosto de 2024, el formato de comunicación de la admisión permaneció fijado en lugar visible del expediente digital3.

El 13 de agosto de 2024 4 el apoderado judicial de la parte reclamante aportó la constancia de publicación diario de amplia circulación Nacional, (El Espectador), lo cual se realizó el día 05 de diciembre de 2024, lo que configura el acatamiento del deber de publicidad en los términos del artículo 86de la Ley 1448 de 2011.

Con auto de sustanciación 504 del trece (13) de agosto de 2024 5, se requirió a algunas entidades para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el auto que admitió la presente solicitud.

Vencido el término para que se presentaran oposiciones, sin que nadie concurriese para tal efecto, mediante auto S-518 del veintiseis (26) de agosto de 20246, como medio de control de legalidad, se verificó la correcta integración del contradictorio y

1 Ver consecutivo N° 01 del portal de restitución de tierras. 2 Ver consecutivo N° 02 del portal de restitución de tierras. 3 Ver consecutivo N°09 del portal de restitución de tierras. 4 Ver consecutivo N° 23 del portal de restitución de tierras. 5 Ver consecutivo N° 25 del portal de restitución de tierras.

3 Ver consecutivo N°09 del portal de restitución de tierras. 4 Ver consecutivo N° 23 del portal de restitución de tierras. 5 Ver consecutivo N° 25 del portal de restitución de tierras. 6 Ver consecutivo N° 32 del portal de restitución de tierras.RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00032-00

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se agregaron al expediente los soportes de referidas publicaciones y se concedió el término de cinco días, para solicitar pruebas.

Mediante auto interlocutorio Nro. 303 del cuatro (04) de septiembre de 2024 7, se decretó la apertura del período probatorio.

Con auto de sustanciación 607 del veintitrés (23) de septiembre de 20248, se requirió a algunas entidades para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el auto que abrió el periodo probatorio.

El día 23 de octubre de 20249, se realizó audiencia de interrogatorios y testimonios, lo que quedó registrado a través de acta Nro. 76 del 23 de octubre de 2024.

A través de Auto de sustanciación 710 del veinticuatro (24) de octubre de 202410, se cerró el período probatorio y pasó el proceso a despacho en turno para emitir sentencia.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir de fondo el asunto, como quiera que no se reconocieron opositores y el predio respecto del cual se solicita su restitución, se encuentra dentro

De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir de fondo el asunto, como quiera que no se reconocieron opositores y el predio respecto del cual se solicita su restitución, se encuentra dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura11.

5.2. Problema jurídico.

Consiste en determinar si el señor RODRIGO DE JESÚS ZAPATA DUQUE y su cónyuge ROCIO DE VALVANERA MONTOYA GÓMEZ , acreditan la condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido en el municipio de San Carlos – Antioquia.

Sobre esa base, se definirá si el reclamante RODRIGO DE JESÚS ZAPATA DUQUE, y su cónyuge la señora ROCIO DE VALVANERA MONTOYA GÓMEZ 12, tienen derecho a la restitución jurídica y material , del predio “Innominado” ID 1042134, identificado con matrícula inmobiliaria No. 018 -188740, ubicado en la vereda “San Miguel Parte Alta”, del municipio de San Carlos – Antioquia, en caso de acreditarse que fue ron víctimas de hechos que atentan contra los derechos humanos en el período establecido en la Ley 1448 de 2011, concretamente por haber padecido el fenómeno denominado desplazamiento forzado.

Ligado a lo anterior, es mene ster defini r si los reclamantes, cumple n con los requisitos legales, para adquirir la titularidad del predio relacionado, a través del modo definido como ocupación, en tratándose de un inmueble baldío de la Nación,

requisitos legales, para adquirir la titularidad del predio relacionado, a través del modo definido como ocupación, en tratándose de un inmueble baldío de la Nación, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la Ley 160 de 1994, Decreto - ley 902 de 2017, la Ley 2294 de 2023 y demás normatividad concordante.

7 Ver consecutivo N° 36 del portal de restitución de tierras. 8 Ver consecutivo N° 42 del portal de restitución de tierras. 9 Ver consecutivos N° 50-51 del portal de restitución de tierras. 10 Ver consecutivo N° 52 del portal de restitución de tierras. 11 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b). 12 Ver consecutivo Nº 28 del portal digital de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-101-2024-00032-00 Registro Civil de Matrimonio, entre RE ROCIO DE VALVANERA MONTOYA GOMEZ, y RDRIGO DE JESUS ZAPATA DUQUE.RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00032-00

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Para dilucidar el problema planteado, el despacho abordará los siguientes tópicos: 5.2.1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 5.2.2. Contexto d e violencia en el municipio de San Carlos – Antioquia, concretamente la vereda “San Miguel Parte Alta” lugar donde se encuentran ubicado el predio “Innominado” ID

violencia en el municipio de San Carlos – Antioquia, concretamente la vereda “San Miguel Parte Alta” lugar donde se encuentran ubicado el predio “Innominado” ID 1042134 - Un hecho notorio -. 5.2.3. Del Caso en Concreto. 5.2.3.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo y el consecuente daño para las víctimas. 5.2.3.2. Relación jurídica del solicitante sobre el predio reclamado . 5.2.3.3. De los bienes adjudicables – baldíos de la Nación - Posibles afectaciones o restricciones para adjudicación, Extensión de la Unidad Agrícola Familiar . 5.2.3.4. Legitimación o titularidad.

5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.

Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzad o, por causa del conflicto armado interno , doctrina y jurisprudencia han disertado sobre los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; derechos cuyos destinatarios son las víctimas de las vejaciones causadas por el conflicto. Tales garantías deben entenderse como los derechos a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió (verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito (reparación). Es así como surge de éste último, surge el derecho a la restitución de tierras y bienes inmuebles.

Antecedentes legislativos de protección a los derechos de la población desplazada,

ocasionados con el delito (reparación). Es así como surge de éste último, surge el derecho a la restitución de tierras y bienes inmuebles.

Antecedentes legislativos de protección a los derechos de la población desplazada, los encontramos con la Ley 387 de 1997, por la cual se adopta n medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; así mismo se adoptaron instrumentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello son: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Conversión Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicionales, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos In ternos de Personas (Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas ( Principios Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29 ), los formulados en 1998 por el representante de l Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30 ), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho int ernacional humanitario , respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.

constitucionalidad, en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho int ernacional humanitario , respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.

La aplicación de esta normativa internacional , vinculante para el estado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como un verdadero derecho fundamental independiente, que restablece a las víctimas su estatus social, la vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad. Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en la sentencia T-025 de 2004:RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00032-00

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“()…Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de or igen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el

(iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión i mplique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente…().”

En ig ual sentido, la H. Corte Constitucional ha señalado que la protección del derecho Fundamental a la Restitución de la Tierras, del que gozan las víctimas del desplazamiento y forzado:

“() … Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la pobl ación desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el desarraigo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actuales de desplazamiento la gran mayoría proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia.

En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el dec reto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula

desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el dec reto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamie nto, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”

Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que se efectué el restablecimiento.

En este contexto el derecho a la restitución es un componente esencial del Estado Social del Derecho por lo que el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales lo cual d ebe enmarcarse dentro de lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las

restablecimiento de sus bienes patrimoniales lo cual d ebe enmarcarse dentro de lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas…() 13.

Es claro entonces que, al protegerse el derecho a la restitución de la tierra, se está protegiendo el derecho a una vivienda digna como derecho fundamental autónomo para la población desplazada por hechos de violencia, bajo el entendido que quienes son obligados a desplazarse por hechos de viol encia, ven desestabilizada su vida económica, laboral, social y familiar, consecuencia lógica del desarraigo forzado.

5.2.2. Contexto de viol encia en el municipio de San Carlos - Antioquia y concretamente en la vereda “San Miguel Parte Alta”: un hecho notorio.

Según lo indicado por la URT, el reclamante RODRIGO DE JESÚS ZAPATA DUQUE y su grupo familiar, son víctimas de la violencia generada por el conflicto

13 Ver sentencia T-159 de 2011. Corte Constitucional. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00032-00

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armado interno, y pretende por vía de la judicial que le sean protegidos sus derechos.

Es imperativo entonces para la solución de este caso, determinar si de conformidad con los artículos 3º y 75 de la Ley 1448 de 2011; y demás normas concordantes, el señor RODRIGO DE JESÚS ZAPATA DUQUE , quien se halla inscrit o en el

con los artículos 3º y 75 de la Ley 1448 de 2011; y demás normas concordantes, el señor RODRIGO DE JESÚS ZAPATA DUQUE , quien se halla inscrit o en el Sistema de Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas (RTDAF), al igual que su cónyuge ROCIO DE VALVANERA MONTOYA GÓMEZ, son víctimas del conflicto armado, y para ello en primer lugar, se analizará el contexto de violencia vivido en el municipio de San Carlos, concretamente en la vereda “San Miguel Parte Alta”, con base en la información allegada en el escrito de solicitud presentado por la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA , y las pruebas recaudadas durante esta etapa judicial.

Del Hecho Notorio. Al conflicto armado interno vivido en Colombia no ha sido ajena la subregión del Orie nte Antioqueño, concretamente el municipio de San Carlos – Antioquia. Esta dinámica de violencia y despojo es lo que probatoriamente se denomina un hecho notorio que no requiere de ningún medio de prueba que lo acredite, pues el conocimiento que se tiene de dicho fenómeno no corresponde a un simple dato en la memoria de los ciudadanos, sino a hechos que transformaron la vida de quienes los padecieron y que fueron conocidos por todo el país, quedando ampliamente documentados.

Sobre este tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado:

“(…) El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacion al determinado, no

“(…) El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacion al determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egentprobatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.

Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite (…)”14.

Este mismo criterio lo reitera la jurisprudencia consti tucional colombiana, cuando indica que:

“(…) es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidad - tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno táctico, es de determinada forma y no de otra (…)”15.

En esas circunstancias, sin dificultad se colige que, dentro de la categorización de

establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno táctico, es de determinada forma y no de otra (…)”15.

En esas circunstancias, sin dificultad se colige que, dentro de la categorización de hecho notorio, podemos incluir el contexto de violencia gene ralizada vivida en Colombia, en el desarrollo del conflicto armado interno , durante el cual grupos ilegales al margen de la ley, perpetran a lo largo y ancho del territorio nacional, transgresiones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones gr aves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos.

14 Ver Sentencia del 27 de ab ril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. 15 Ver Sentencia del 10 de noviembre 1994. Corte Constitucional. Ref. Exp. T-37699. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00032-00

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Esa definición jurisprudencial del hecho notorio se refuerza en la presente solicitud de restitución de tierras, con la prueba documental aportada, que da cuenta del proceso de violencia generalizada acaecido en la subregión “Embalses” del Oriente, Antioqueño. Al respecto obran los siguientes medios de conocimiento:

 Documento Análisis de Contexto de la Violencia, resolución de la microzona N° 02349 del 22 de septiembre de 2021, Municipio de San Carlos - Antioquia, elaborado por la

URT – TERRITORIAL ANTIOQUIA16.

 Documento Análisis de Contexto de la Violencia, resol

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