JCIR CAL - Sentencia 76001312100220210010200-27-06-2025
Detalles
- Título
- JCIR CAL - Sentencia 76001312100220210010200-27-06-2025
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011
Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-002-2021-00102-00
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA
Sentencia núm. 078
Santiago de Cali, veintisiete de junio de dos mil veinticinco
Referencia: Proceso de Restitución y Formalización de Tierras. Ley 1448 de 2011
Solicitante: Eliana Graín Álvarez
Predio: Carrera 80 #11A-41, Barrio Carlos Holmes Trujillo, Buenaventura (Valle del Cauca) Radicado: 76001-31-21-002-2021-00102-00
I. Asunto:
El Juzgado procede a decidir la solicitud de restitución de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Valle Del Cauca - Eje Cafetero (en adelante UAEGRTD) en representación de la señora Eliana Graín Álvarez quien falleció durante el trámite de este asunto, en relación con el predio ubicado en la Carrera 80 #11A-41 del Barrio Carlos Holmes Trujillo del municipio de Buenaventura, Valle del Cauca.
II. Antecedentes
1. Fundamento fáctico de la solicitud.
Valga precisar que este proceso de restitución versa sobre el predio urbano ubicado en la Carrera 80 #11A -41 del barrio Carlos Holmes Trujillo de
II. Antecedentes
1. Fundamento fáctico de la solicitud.
Valga precisar que este proceso de restitución versa sobre el predio urbano ubicado en la Carrera 80 #11A -41 del barrio Carlos Holmes Trujillo de Buenaventura (Valle del Cauca); respecto del cual la solicitante ostenta la calidad jurídica de propietaria. Al momento de los hechos victimizantes, el núcleo familiar de la reclamante estaba conformado por su compañero permanente Lisímaco Alomia Vásquez y por sus hijos Richard Steeven, Marlon Hader y Heydy Gallyer Alomia Graín.
La solicitante se vinculó con el predio en 1999, año en que celebró una compraventa con el señor Henry y su esposa Tomasa Lomias por 350.000 pesos,2
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valor que terminó de pagar en 2001. Más adelante, la Alcaldía de Buenaventura le transfirió el inmueble a título de venta por medio de la Resolución núm. 00306 de 2009, que fue inscrita por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura en la anotación 1 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 37246269.
En una parte del predio la solicitante construyó su casa, en la que vivía con su compañero permanente y con sus hijos ; y e n la otra tenía cultivos de banano, papa china y árboles frutales.
46269.
En una parte del predio la solicitante construyó su casa, en la que vivía con su compañero permanente y con sus hijos ; y e n la otra tenía cultivos de banano, papa china y árboles frutales.
La señora Eliana Graín Álvarez abandonó el inmueble en 2012 debido a la situación de violencia que vivía el barrio Carlos Holmes Trujillo y en general Buenaventura, en donde los grupos armados reclutaban menores de edad, las niñas eran víctimas de abuso sexual y la población civil quedaba en medio de los enfrentamientos. Además, la reclamante refiere que en su barrio fueron encontradas fosas comunes donde eran enterrados los cuerpos de las personas asesinadas por tales grupos.
La solicitante temía que sus hijos fueran reclutados forzosamente y que su hija de tan solo 6 años fuese abusada por una persona que al parecer haría parte de una agrupación delictiva. Debido a esto, se desplazó junto con su familia al barrio Cristóbal Colón, donde viven en una vivienda alquilada. Mientras tanto, el predio quedó abandonado, sin que se haya celebrado ningún negocio jurídico sobre el mismo, pues para ello se requería la autorización de los grupos armados.
La reclamante intentó regresar a su vivienda, pero tuvo que desistir de su intento porque todavía persistían hechos de violencia como el reclutamiento y la extorsión.
La señora Eliana Graín Álvarez presentó la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) del predio reclamado. Una vez surtido el trámite administrativo se profirió la Resolución núm.
de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) del predio reclamado. Una vez surtido el trámite administrativo se profirió la Resolución núm. RV 01873 del 21 de junio de 2021, mediante la cual se inscribió el predio objeto de restitución en el RTDAF, a nombre de la solicitante.3
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2. Pretensiones:
La Unidad de Restitución de Tierras pretende que se proteja el derecho constitucional fundamental a la restitución de tierras, que se ordene la restitución jurídica o material , y la consecuente concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de sus derechos a favor de los sucesores procesales de la señora Eliana Grain Álvarez (q.e.p.d.) y del señor Lisímaco Alomia Vásquez.
3. Actuación procesal:
La solicitud correspondió por reparto a este Juzgado ba jo el radicado 76001-3121-002-2021-00102-00, y fue admitida 1 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el art ículo 84 de la Ley 1448 de 2011. E n el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa.
El registrador de instrumentos públicos del Círculo de Buenaventura (Valle del Cauca) adjuntó2 la constancia de la inscripción de la solicitud y de la sustracción
El registrador de instrumentos públicos del Círculo de Buenaventura (Valle del Cauca) adjuntó2 la constancia de la inscripción de la solicitud y de la sustracción del comercio en la matrícula inmobiliaria N.º 372-46269, cumpliendo así con el registro de la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
En el expediente se observa la consulta de la página de la sección de avisos judiciales del periódico El Espectador 3. La publicación de la admisión se cumplió el 10 de octubre de 2021 , en atención a lo dispuesto en el artículo 86, literal e) de la Ley 1448 de 2011. E n dicha publicación se incluyó el predio ubicado en la Carrera 80 #11A-41 del barrio Carlos Holmes Trujillo de Buenaventura (Valle del Cauca).
En esta contienda, se vinculó al señor Javier Sinisterra, quien según el informe de comunicación en el predio los vecinos del sector, lo reconocían como dueño del
1 Auto núm. 567 del 20 de septiembre de 2021, consecutivo 4 del expediente digital 2 Consecutivo 11 del expediente digital. 3 Consecutivo 17 del expediente digital.4
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fundo a restituir, y como no fue posible su notificación personal, fue debidamente emplazado y representado por curador ad lítem, quien contestó la demanda
fundo a restituir, y como no fue posible su notificación personal, fue debidamente emplazado y representado por curador ad lítem, quien contestó la demanda ateniéndose a lo que resulte probado al interior del proceso.
Surtida en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo , o tener derechos sobre el inmueble deprecado, el juzgado decretó4 la práctica de pruebas solicitadas por la Unidad de Restitución de Tierras, así como las que de oficio se estimaron conducentes, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos debatidos.
Posteriormente, en el auto que da apertura a la etapa probatoria, se convocó a audiencia a la señora Eliana Grain Álvarez, la cual no se pudo llevar a cabo, como quiera que la URT informó que la solicitante había fallecido, el 27 de mayo de 2022, aportando el certificado de defunción respectivo, situación por la cual el Despacho insistió en la notificación del proceso a sus sucesores procesales, reconocidos como tales, mediante auto núm. 1276 del 11 de diciembre de 2024.
En este trámite tampoco acudió persona alguna alegando un eventual interés en las resultas del mismo o tener derechos sobre el inmueble deprecado. La etapa probatoria se agotó conforme se describió anteriormente.
4. Intervenciones:
4.1. Concepto de la procuraduría:
La Procuradora 45 Judicial I de Restitución de Tierras rindió concepto5 acerca de la presente solicitud. Después de haber abordado los antecedentes del caso, los
4. Intervenciones:
4.1. Concepto de la procuraduría:
La Procuradora 45 Judicial I de Restitución de Tierras rindió concepto5 acerca de la presente solicitud. Después de haber abordado los antecedentes del caso, los fundamentos de hecho, la normativa pertinente, el análisis del procedimiento y la competencia (sobre lo cual no advirtió irregularidad o reparo alguno); consideró que debe accederse a la restitución por confluir los presupuestos de la acción
4 Auto núm. 553 del 11 de agosto de 2023, visible en el consecutivo 99 del expediente digital 5 Consecutivo 164 del expediente digital.5
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restitutoria a favor de los legitimados de la señora Eliana Grain Álvarez; Richard Steven Alomia Grain, Marlon Hader Alomia Grain y Heydy Gallyer Alomia Grain, cuyo vínculo jurídico de los solicitantes con el predio es de herederos de la fallecida propietaria, de conformidad al antecedente registral, del fundo objeto de restitución.
Por consiguiente, y después de hacer un recuento y análisis de los hechos victimizantes de que fueron objeto los solicitantes, solicitó se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda con el acompañamiento institucional necesario; disponiendo que la misma sea en compensación por equivalencia a favor de la masa herencial de la causante y solicitante, y no en restitución jurídica y material, pues la representante del Ministerio Público considera importante
necesario; disponiendo que la misma sea en compensación por equivalencia a favor de la masa herencial de la causante y solicitante, y no en restitución jurídica y material, pues la representante del Ministerio Público considera importante tener en cuenta el principio de voluntariedad, que rige el aspecto del retorno, con aplicación de los demás componentes de las medidas reparativas de la Ley 1448 de 2011.
III. Consideraciones:
1. Presupuestos procesales y Legitimación
1.1. Cumplimiento de los requisitos legales: la solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
1.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
En el presente caso no se presentaron oposiciones. El predio solicitado se ubica en la zona urbana del Distrito de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca.6
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Por ende, está en nuestra jurisdicción. Luego, esta judicatura tiene la competencia para resolver el caso.
1.3. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violacion es graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
En el presente asunto, los reclamantes están legitimados en la causa por activa como sucesores procesales de la extinta señora Eliana Grain Álvarez , quien detentaba la propiedad del predio objeto de restitución.
1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.
Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso de la siguiente manera:
será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.
Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso de la siguiente manera:
- Con la Resolución RV 01873 del 21 de junio de 20216 y con la Constancia CV 00594 del 2 de agosto de 20217 de inclusión en el RTDAF , expedidas por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, según la cual la solicitante Eliana Graín Álvarez figura en ese
registro como propietaria del predio ubicado en la Carrera 80 #11A-41 del barrio Carlos Holmes Trujillo de Buenaventura (Valle del Cauca).
6 Visible en las páginas 281 – 312 del archivo que consta en el consecutivo 2 del expediente digital. 7 Visible en las páginas 313 – 318 del archivo que consta en el consecutivo 2 del expediente digital.7
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2. Problema jurídico:
¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor de los señores Lisímaco Alomia Vásquez (compañero sentimental de la señora Eliana G rain Álvarez) y Richard Steven Alomia Grain, Marlon Hader Alomia Grain y Heydy Gallyer Alomia Grain, en calidad de sucesores procesales de la extinta Eliana Grain Álvarez, la restitución jurídica y material del predio ubicado en la Carrera 80 #11A -41 del barrio Carlos Holmes Trujillo de
procesales de la extinta Eliana Grain Álvarez, la restitución jurídica y material del predio ubicado en la Carrera 80 #11A -41 del barrio Carlos Holmes Trujillo de Buenaventura reclamado y la adopción de otras medidas con carácter reparador?
Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima de las solicitantes en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b) que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica con el predio objeto de reclamación.
Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:
3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de este sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y
y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por desplazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya8
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que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho, en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero, ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.
Es así, como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159
la humanidad.
Es así, como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida p or medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el concepto de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categor ía de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que exist ía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada just icia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.
En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno9
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colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.
4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de
restitución de tierras:
4.1 Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011: El artículo 3 de la normativa en cita, define como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno8, a partir del 1º de enero de 19859. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, ii) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.
Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no,
armado interno.
Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el RUV, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012.10
8 La expresión “ ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C -781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 9 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional, por cuanto el “ LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMASTiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…” 10 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “ esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los
10 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “ esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consoli dado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias10
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4.2 Del desplazamiento y el abandono forzado de predios : El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al
sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201111.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”
4.3 De la titularidad de la acción de restitución: El artículo 75 de la varias veces mencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 12 (hasta el año 2031 13). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.
término de vigencia de la ley 12 (hasta el año 2031 13). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.
[fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.” 11 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o activi dades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.” 12 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 13 Teniendo en cuenta la Ley 2078 de 2021 “Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos -ley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia.”11
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Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia.”11
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5. El caso en concreto.
5.1. La calidad de víctima de l os solicitantes y su nexo con el contexto de violencia.
La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca, razón por la que se analizará el DAC aportado por la Unidad de Restitución de Tierras.
El Documento de Análisis de Contexto del Municipio de Buenaventura, elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, fue realizado con base en fuentes primarias y secundarias, entre ellas noticias de prensa nacional y local, los informes sobre dicho mun icipio emitidos por diferentes instancias nacionales y locales encargadas de registrar y monitorear diferentes expresiones del conflicto armado y situaciones ligadas al mismo, tales como la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas (UARIV), el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), el Observatorio del Conflicto Armado del Valle, la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Policía Nacional.
El mencionado DAC está estructurado en siete capítulos así:
I. Refiere sobre el valor geoestratégico que tiene la ciudad de Buenaventura para los grupos armados ilegales.
y la Policía Nacional.
El mencionado DAC está estructurado en siete capítulos así:
I. Refiere sobre el valor geoestratégico que tiene la ciudad de Buenaventura para los grupos armados ilegales.
II. Da cuenta del proceso de poblamiento de los barrios y comunas de Buenaventura y el arribo de los primeros solicitantes durante el periodo 1960 - 1980.
III. Expone el proceso de privatización de Colpuertos, la consolidación del Frente 30 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y sus efectos sobre los desplazamientos forzados durante el periodo de 1980 a 1999.
IV. Relata sobre la incursión del Frente Pacífico de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la disputa con las FARC por el control territorial y el12
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consecuente incremento de los abandonos forzados entre los años 2000 a 2004.
V. Aborda la desmovilización del Frente Pacífico, el reposicionamiento de las FARC en el territorio y la emergencia de Grupos Armados Organizados
(GAO), que tuvo lugar en el periodo 2005 - 2009.
VI. Comprende el periodo de 2010 a 2016, donde se dio el nacimiento y consolidación de la banda delincuencial La Empresa, la llegada de los Urabeños (conocidos desde 2012 como Autodefensas Gaitanist
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