JCIR CAL - Sentencia 76001312100220220011900-29-05-2025

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
JCIR CAL - Sentencia 76001312100220220011900-29-05-2025
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2022-00119-00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA

Sentencia núm. 063

Santiago de Cali, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco

Referencia: Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – Ley 1448 de 2011

Solicitante (s): José Joaquín Quiceno Jaramillo y Olga Patricia Martínez Valencia

Predio: Calle 8 núm. 79-10 Barrio Bello Horizonte, municipio de Buenaventura, Valle Radicado: 76001-31-21-002-2022-00119-00

I. Asunto:

Procede el juzgado a decidir la solicitud de restitución de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasTerritorial Valle del Cauca y Eje Cafetero (en adelante Unidad de Restitución de Tierras) en representación de los señores José Joaquín Quiceno Jaramillo y Olga Patricia Martínez Valencia , identificados con cédula de ciudadanía 16.549.995 y 52.290.468, respectivamente.

II. Antecedentes

1. Fundamento fáctico de la solicitud:

La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio innominado urbano ubicado en la calle 8 núm. 79 -10 Barrio Bello Horizonte del municipio de

1. Fundamento fáctico de la solicitud:

La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio innominado urbano ubicado en la calle 8 núm. 79 -10 Barrio Bello Horizonte del municipio de Buenaventura, departamento de Valle del Cauca , del cual se afirma que fue adquirido por el señor José Joaquín Quiceno Jaramillo mediante compraventa celebrada de forma verbal con la señora Elizabeth Riascos, por el valor de $1.000.000. Se agregó que el solicitante inició trámites dentro de u n proceso de titulación masiva adelantado por el Distrito de Buenaventura, sin embargo, este se vio mermado por el conflicto armado interno y los desplazamientos masivos que se dieron en dicho municipio.2

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Relató que, una vez adquirido el predio, se construyó una vivienda de material, con divisiones en su interior en madera, distribuida en cuatro habitaciones, baños y cocina, piso de cemento, aunado a ellos tenía en la vivienda un local comercial de 4 x 6 m 2, contando con servicio público domiciliario de energía, agua y gas. Dicha vivienda fue destinada como el lugar de residencia de su núcleo familiar.

Respecto al contexto de violencia de la región, se expuso que en el barrio Bello Horizonte, el modus operandi de los actores armados en la zona se reducía al “cobro de vacunas” (extorsiones) contra grandes empresarios a cargo del grupo armado

Horizonte, el modus operandi de los actores armados en la zona se reducía al “cobro de vacunas” (extorsiones) contra grandes empresarios a cargo del grupo armado “La Empresa” quienes hicieron presencia en Buenaventura a partir del año 2007 . Que dicho grupo delictivo se desintegró tomando posesión del territorio “Los Urabeños”, lo que intensificó la violencia traducida en desmembramientos, casas de pique y amenazas a la comunidad con el fin de que no denunciara estos hechos ante la policía.

Se puso de presente que su desplazamiento devino en el mes de julio de 2016, debido a las exigencias efectuadas por parte de alias “Robert” miembro de “Los Urabeños”, dada la labor del solicitante como presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Bello Horizonte. Dichas exigencias consistían en firmar algunas cartas para llevar a las audiencias donde figuraban como indiciados miembros de “Los Urabeños ”, reconociéndolos como personas honradas y destacadas en la comunidad.

Se informó que, debido a las amenazas por parte de este actor armado, el solicitante accedió a firmar varias cartas que referenciaban a alias “Cachama” y otros miembros de la organización criminal, a su vez un miembro de la fuerza Pública le solicitó que entregara a alias “el tío” comandante del barrio Bello Horizonte, circunstancias estas que conllevaron a que renunciara a su cargo como presidente de la Junta de Acción Comunal. No obstante, con posterioridad fue citado por alias “ Robert” en dos oportunidades para exigirle que retomara el cargo, a lo cual el solicitante no accedió

que conllevaron a que renunciara a su cargo como presidente de la Junta de Acción Comunal. No obstante, con posterioridad fue citado por alias “ Robert” en dos oportunidades para exigirle que retomara el cargo, a lo cual el solicitante no accedió y en represalia le exigieron la entrega de una suma de dinero que no pagó, situación por la que fue amenazado de muerte.

A raíz de los anteriores hechos tuvo que desplazarse al municipio de Villanueva,3

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Valle, con ayuda de un miembro de la Fuerza Pública, dejando el predio abandonado, sin que hasta la presente fecha hubiese retornado.

El señor José Joaquín Quiceno Jaramillo presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio innominado urbano ubicado en la calle 8 núm. 79-10 Barrio Bello Horizonte del municipio de Buenaventura. Una vez surtido el trámite administrativo se profirió la Resolución núm. RV 00854 del 31 de mayo de 2022 mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-, a nombre de los señores Joaquín Quiceno Jaramillo y Olga Patricia Martínez Valencia.

2. Pretensiones:

La Unidad de Restitución de Tierras presentó acción constitucional de restitución de tierras en favor de los solicitantes pretendiendo que el juzgado declare que los

Patricia Martínez Valencia.

2. Pretensiones:

La Unidad de Restitución de Tierras presentó acción constitucional de restitución de tierras en favor de los solicitantes pretendiendo que el juzgado declare que los señores Joaquín Quiceno Jaramillo y Olga Patricia Martínez Valencia son titulares del derecho fundamental a la restitución a título de ocupación sobre el predio urbano ubicado en la calle 8 núm. 79 -10 Barrio Bello Horizonte del municipio de Buenaventura, el cual cuenta un área georreferenciada de 0 Ha + 0 090,06 m2, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 372-57634, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, Valle del Cauca.

Igualmente solicitó la concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas reparadas , en concordancia con las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

3. Trámite procesal:

Correspondió a este juzgado la solicitud presentada respecto del predio ubicado en la calle 8 núm. 79-10 Barrio Bello Horizonte del municipio de Buenaventura, la cual fue admitida1 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, en el mismo auto se impartieron las órdenes de

1 Mediante Auto núm. 698 del 9 de noviembre de 2022, consecutivo 3 del expediente digital.4

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1 Mediante Auto núm. 698 del 9 de noviembre de 2022, consecutivo 3 del expediente digital.4

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que trata el artículo 86 de la misma normativa y se dispuso la vinculación al municipio de Buenavent ura y del señor Alberto Ramírez , quienes una vez notificados, se abstuvieron de emitir pronunciamiento al respecto.

Se efectuaron las inscripciones de la solicitud y la sustracción provisional del comercio por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Buenaventura, en las anotaciones 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria 372-57634, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.2

Se verificó que la publicación de la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras se efectuó el domingo 10 de noviembre de 2024 en la sección de Avisos del diario El Espectador3, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) de la citada ley.

Consecuentemente, al haberse surtido en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de traslad o otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo y/o manifestar ostentar derechos sobre el inmueble deprecado, este juzgado por auto 1259 de 4 de diciembre de 20244, decretó las pruebas a practicar dentro del presente trámite de restitución. Una vez recaudada la totalidad del material probatorio se

manifestar ostentar derechos sobre el inmueble deprecado, este juzgado por auto 1259 de 4 de diciembre de 20244, decretó las pruebas a practicar dentro del presente trámite de restitución. Una vez recaudada la totalidad del material probatorio se concedió término para alegatos.

4. Intervenciones:

4.1. Concepto de la procuraduría:

La Procuradora 45 Judicial I de Restitución de Tierras rindió concepto5 acerca de la presente solicitud. Después de haber abordado los antecedentes del caso, los fundamentos de hecho, la normativa pertinente, el análisis del procedimiento y la competencia (sobre lo cual no advirtió irregularidad o reparo alguno); consideró que debe accederse a la restitución por confluir los presupuestos de la acción restitutoria

2 Actuación 12 del expediente digital. 3 Actuación 56 del expediente digital. 4 Actuación 57 del expediente digital. 5 Consecutivo 71 del expediente digital.5

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a favor de los señores José Joaquín Quiceno Jaramillo y Olga Patricia Martínez Valencia, cuyo vínculo jurídico de los solicitantes con el predio es de ocupantes, por tratarse de un bien sin antecedente registral.

Por consiguiente, y después de hac er un recuento y análisis de los hechos victimizantes de que fueron objeto los solicitantes, solicitó se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda c on el acompañamiento institucional

Por consiguiente, y después de hac er un recuento y análisis de los hechos victimizantes de que fueron objeto los solicitantes, solicitó se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda c on el acompañamiento institucional necesario; disponiendo que la misma sea en compensación por equivalencia, y no en restitución jurídica y material, pues la representante del Ministerio Público considera importante tener en cuenta el principio de voluntar iedad, que rige el aspecto d el retorno, con aplicación de los demás componentes de las medidas reparativas de la Ley 1448 de 2011.

III. Consideraciones del juzgado

1. Presupuestos procesales y Legitimación.

1.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observ ara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

1.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del a rtículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quien es abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.

El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios

El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

En este proceso se tiene que el predio innominado urbano, objeto de restitución, se6

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encuentra ubicado en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto. En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido el expediente al superior para su decisión como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

1.3. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos,

hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

En nuestro caso, los solicitantes se predican ocupantes del bien inmueble solicitado en restitución, el cual se trata de un bien fiscal; pues conforme lo señala la Unidad de Restitución de Tierras en su solicitud, existe una mejora registrada a nombre del solicitante, misma que se asocia al predio 761090102 000021650002000 y, al no reportar matrícula inmobiliaria, fue abierto el folio de matrícula inmobiliaria 37257634 a nombre del municipio en mención.

1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Resolución núm. RV 00854 de 31 de mayo de 202 2, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) de los señores José Joaquín Quiceno Jaramillo y Olga Patricia Martínez Valencia. Inscripción que se materializó según lo certificado por la misma7

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras

Forzosamente (RTDAF) de los señores José Joaquín Quiceno Jaramillo y Olga Patricia Martínez Valencia. Inscripción que se materializó según lo certificado por la misma7

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unidad administrativa mediante Constancia CV 00498 del 9 de agosto de 2022.6

2. Problema jurídico:

¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor de los señores José Joaquín Quiceno Jaramillo y Olga Patricia Martínez Valencia la restitución jurídica y material de un predio urbano ubicado en la calle 8 núm. 79 -10 del Barrio Bello Horizonte del municipio de Buenaventura, departamento de Valle del Cauca y la adopción de otras medidas con carácter reparador?

Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para prote ger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima de la solicitante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b) que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigenci a de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica de la solicitante con el predio objeto de reclamación.

Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al

jurídica de la solicitante con el predio objeto de reclamación.

Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:

3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.

La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de

6 Archivo de traslado, pág. 392, actuación 2 del expediente digital.8

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sus bienes por des plazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a t ravés del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás

además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho , en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.

Es así, como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el concep to de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la Repú blica a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civ il

replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civ il tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.

En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que9

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institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.

4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de

restitución de tierras:

4.1. Calidad de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 : El artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define víctima como aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno7, a partir del 1º de enero de 1985 8. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben

al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno7, a partir del 1º de enero de 1985 8. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber su frido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012.9

7 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C-781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y

como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 8 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985 ”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional, por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…” 9 Al respecto, en la Sentencia C -715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el10

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4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, c on ocasión de cualquiera de las siguientes

abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, c on ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstanci as emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201110.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “ la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”

4.3. De la titularidad de la acción de restitución: El artículo 75 de la plurimencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia

acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección

artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia

acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.” 10 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.”11

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2022-00119-00

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de la ley 11 (hasta el año 2031 12). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.

5. El Caso en concreto:

5.1. La calidad de víctima del solicitante.

La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca, razón por la que se analizará el informe presentado al respecto por parte de la Unidad de Restitución de Tierras.

El Documento de Análisis de Contexto del Municipio de Buenaventura, elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras13, fue realizado con base en fuentes primarias14 y secundarias15, entre ellas noticias de prensa nacional y local, lo s informes sobre dicho municipio emitidos por diferentes instancias nacionales y locales encargadas de registrar y monitorear distintas expresiones del conflicto armado y situaciones ligadas al mismo, tales como la Fiscalía General de la Nación, la Defenso ría del Pueblo, la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas (UARIV), el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), el Observatorio del Conflicto Armado del Valle, la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Policía Nacional.

El mencionado DAC está estructurado en seis capítulos así:

I. Refiere el proceso de poblamiento de los barrios y comunas de Buenaventura:

del Valle, la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Policía Nacional.

El mencionado DAC está estructurado en seis capítulos así:

I. Refiere el proceso de poblamiento de los barrios y comunas de Buenaventura: continuidades entre lo rural y lo urbano.

11 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 12 Teniendo en cuenta la Ley 2078 de 2021 ”Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretosley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su

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