JCIR CAL - Sentencia 76001312100220230014400-13-03-2025

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
JCIR CAL - Sentencia 76001312100220230014400-13-03-2025
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011

Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-002-2023-00144-00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA

Sentencia núm. 029

Santiago de Cali, trece de marzo de dos mil veinticinco

Referencia: Proceso de Restitución y Formalización de Tierras. Ley 1448 de 2011

Solicitante: Lida Teresa Cundumí Riascos Predio: Sector 1, Manzana 3, No. 186 Poste 412472, Barrio La Campiña, Buenaventura

(Valle del Cauca) Radicado: 76001-31-21-002-2023-00144-00

I. Asunto:

El juzgado procede a decidir la solicitud de restitución de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero (en adelante UAEGRTD) en representación de la señora LIDA TERESA CUNDUMÍ RIASCOS, en relación con el predio ubicado en el Sector 1, Manzana 3, No. 186 Poste 412472 del barrio La Campiña de Buenaventura (Valle del Cauca).

II. Antecedentes

1. Fundamento fáctico de la solicitud.

Valga precisar que este proceso de restitución versa sobre el predio urbano

Campiña de Buenaventura (Valle del Cauca).

II. Antecedentes

1. Fundamento fáctico de la solicitud.

Valga precisar que este proceso de restitución versa sobre el predio urbano ubicado en el Sector 1, Manzana 3, No. 186 Poste 412472 del barrio La Campiña (Valle del Cauca); respecto del cual la solicitante ostenta la calidad jurídica de ocupante. A l momento de los hechos victimizantes, su núcleo familiar estaba conformado por sus hijos Juan Esteban Cundumí Riascos y Karoll Sofía y Sharid Michel Granja Cundumí.

La solicitante refiere que el predio fue adquirido por su madre Floripe Riascos en una fecha posterior al año 2002 por medio de compraventa celebrada con el señor Manuel Brandon. Cuando falleció la señora Floripe en 2008, ella quedó a cargo2

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del inmueble, ya que su hermana Damaris Ochoa Riascos decidió irse a vivir con su padre biológico.

Para la época de la compraventa, el predio era sólo un lote, en el que posteriormente la señora Floripe Riascos construyó una casa con cimientos de madera y material, la cual constaba de dos habitaciones, un baño, una cocina, sala y lavadero. Allí vivió inicialmente junto con su hermana y su mamá, y luego con sus tres hijos.

Se narra en la solicitud, que para el año 2013 los grupos paramilitares que estaban

sala y lavadero. Allí vivió inicialmente junto con su hermana y su mamá, y luego con sus tres hijos.

Se narra en la solicitud, que para el año 2013 los grupos paramilitares que estaban asentados en el barrio La Campiña habían establecido reglas de convivencia para los habitantes. Una de ellas consistía en que los armados debían ser los mediadores en los conflictos que se suscitaran entre los vecinos, de los que podía resultar la imposición de multas para una o para ambas partes.

Precisamente ese año tuvo una diferencia con su vecina María Cristina González, quien solicitó la intervención de dichos grupos. Estos resolvieron pedirle a la solicitante que entreg ara su vivienda, por lo que sufrió amenazas. Similar consecuencia tendría después la señora González, al parecer porque les debía dinero.

La reclamante afirma que después de su desplazamiento la vivienda quedó totalmente abandonada, que no ha regresado ni ha celebrado ningún negocio jurídico sobre la misma.

La señora Lida Teresa Cundumí Riascos presentó la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) del predio reclamado. Una vez surtido el trámite administrativo se profirió la Resolución RV 01053 del 31 de agosto de 2023, mediante la cual se inscribió el predio objeto de restitución en el RTDAF, a nombre de la solicitante.

2. Pretensiones:

La Unidad de Restitución de Tierras pretende que se proteja el derecho3

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011

2. Pretensiones:

La Unidad de Restitución de Tierras pretende que se proteja el derecho3

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constitucional fundamental a la restitución de tierras, que se ordene adjudicación y la restitución jurídica y/o material, y la consecuente concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de sus derechos a favor de la señora Lida Teresa Cundumí Riascos.

3. Actuación procesal:

La solicitud correspondió por reparto a este Juzgado ba jo el radicado 76001-3121-002-2023-00144-00, y fue admitida 1 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el art ículo 84 de la Ley 1448 de 2011. E n el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa.

La registradora de instrumentos públicos del Círculo de Buenaventura (Valle del Cauca) adjuntó2 la constancia de la inscripción de la solicitud y de la sustracción del comercio en la matrícula inmobiliaria N.º 372-57701, cumpliendo así con el registro de la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

La abogada designada por la Unidad de Restitución de Tierras aportó la página

tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

La abogada designada por la Unidad de Restitución de Tierras aportó la página de la sección de avisos judiciales del periódico El Espectador3. La publicación de la admisión se cumplió el 14 de abril de 2024, en atención a lo dispuesto en el artículo 86, literal e) de la Ley 1448 de 2011. E n dicha publicación se incluyó el predio ubicado en el Sector 1, Manzana 3, No. 186 Poste 412472 del barrio La Campiña de Buenaventura (Valle del Cauca).

Posteriormente, surtida en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo , o tener derechos sobre el inmueble deprecado, el juzgado decretó 4 la práctica de las pruebas solicitadas por la Unidad de Restitución de Tierras, así como de las

1 Auto núm. 071 del 15 de enero de 2024, actuación 5 del expediente digital con radicado 2023-00144-00. 2 Consecutivo 25 del expediente digital. 3 Consecutivo 27 del expediente digital. 4 Visible en el consecutivo 45 del expediente digital.4

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que de oficio se estimaron conducentes, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos debatidos.

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que de oficio se estimaron conducentes, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos debatidos.

En este trámite tampoco acudió persona alguna alegando un eventual interés en las resultas del mismo o tener derechos sobre el inmueble deprecado. La etapa probatoria se agotó conforme se practicó la audiencia, diligencia en la cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

4. Intervenciones:

4.1. Concepto de la procuraduría:

La Procuradora 45 Judicial I de Restitución de Tierras rindió concepto6 acerca de la presente solicitud. Después de haber abordado los antecedentes del caso, los fundamentos de hecho, la normativa pertinente, el análisis del procedimiento y la competencia (sobre lo cual no advirtió irregularidad o reparo alguno); consideró que debe accederse a la restitución por confluir los presupuestos de la acción restitutoria a favor de la señora Lida Teresa Cundumí Riascos, pero aclarando que para el caso en particular, se solicita que no sea de restitución material, sino de compensación por equivalencia, conforme a la voluntad plasmada por la reclamante tanto en la etapa administrativa como en la judicial. La representante del Ministerio Público considera importante tener en cuenta el principio de voluntariedad, que rige el aspecto del retorno, con aplicación de los demás componentes de las medidas reparativas de la Ley 1448 de 2011.

III. Consideraciones:

1. Presupuestos procesales y Legitimación

1.1. Cumplimiento de los requisitos legales: la solicitud presentada por la

componentes de las medidas reparativas de la Ley 1448 de 2011.

III. Consideraciones:

1. Presupuestos procesales y Legitimación

1.1. Cumplimiento de los requisitos legales: la solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una cau sal de nulidad que deba ser declarada de oficio.5

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1.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.

En el presente caso no se presentaron oposiciones. El predio solicitado se ubica en la zona urbana del Distrito de Buenaventura (Valle del Cauca). Por ende, está en nuestra jurisdicción. Luego, esta judicatura tiene la competencia para resolver el caso.

1.3. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya

a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a a bandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

En el presente asunto, la solicitante ostenta la calidad de ocupante del predio que se solicita en restitución.

1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Resolución RV 01053 del 31 de agosto de 20235 y con la Constancia CV 00460

5 Visible en las páginas 268 – 308 del archivo que consta en el consecutivo 2 del expediente digital.6

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del 18 de octubre de 20236 de inclusión en el RTDAF, expedidas por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, según la

del 18 de octubre de 20236 de inclusión en el RTDAF, expedidas por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, según la cual, la solicitante Lida Teresa Cundumí Riascos figura en ese registro como propietaria del predio ubicado en el Sector 1, Manzana 3, No. 186 Poste 412472 del barrio La Campiña de Buenaventura (Valle del Cauca).

2. Problema jurídico:

¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor de la solicitante Lida Teresa Cundumí Riascos la adjudicación y la restitución jurídica y material del predio ubicado en el Sector 1, Manzana 3, No. 186 Poste 412472 del barrio La Campiña de Buenaventura, y la adopción de otras medidas complementarias con carácter reparador?

Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víc tima de la solicitante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b) que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia ; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica con el predio objeto de reclamación.

Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al

1448 de 2011 y d) la relación jurídica con el predio objeto de reclamación.

Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:

3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.

La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de este sector, aquellos residenciados en las áreas rurales

6 Visible en las páginas 394 – 398 del archivo que consta en el consecutivo 2 del expediente digital.7

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y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por desplazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,

constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho, en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero, ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.

Es así, como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida p or medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el concepto de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categor ía de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que exist ía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el

abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que exist ía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada just icia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del8

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marco jurídico.

En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquel la norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.

4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de

restitución de tierras:

4.1 Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011: El artículo 3 de la normativa en cita, define como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos

normativa en cita, define como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno7, a partir del 1º de enero de 19858. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, ii) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no,

7 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C-781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…”

la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 8 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucion al, por cuanto el “ LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS -Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…”9

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inscrita en el RUV, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 20129.

4.2 Del desplazamiento y el abandono forzado de predios : El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad d e residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al

sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201110.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”

4.3 De la titularidad de la acción de restitución: El artículo 75 de la varias veces mencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos

9 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “ esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la

para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre qu e frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.” 10 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.”10

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u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos

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u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 11 (hasta el año 2031 12). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.

5. El caso en concreto.

5.1. La calidad de víctima de l os solicitantes y su nexo con el contexto de violencia. La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), razón por la que se analizará el contexto que rodeó dicha municipalidad.

5.1.1 El Documento de Análisis de Contexto del Municipio de Buenaventura 13, elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, fue realizado con base en fuentes primarias y secundarias, entre ellas noticias de prensa nacional y local, los informes sobre dicho municipio emitidos por diferentes instancias nacionales y locales encargadas de registrar y monitorear diferentes expresiones del conflicto armado y situaciones ligadas al mismo, tales como la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas (UARIV), el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), el Observatorio del Conflicto Armado del Valle, la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Policía Nacional.

para las Víctimas (UARIV), el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), el Observatorio del Conflicto Armado del Valle, la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Policía Nacional.

El mencionado DAC está estructurado en seis capítulos, así:

I. Describe los procesos de poblamiento de los barrios y comunas de

Buenaventura.

II. Da cuenta de los efectos de la Constitución Política de 1991, la privatización

11 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 12 Teniendo en cuenta la Ley 2078 de 2021 “Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos-ley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia.” 13 Visible en las páginas 313 – 391 del archivo que consta en el consecutivo 2 del expediente digital.11

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del puerto y la consolidación de las FARC en Buenaventura desde 1990 hasta 1999.

III. Relata la incursión del Bloque Calima de l as Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la disputa con las FARC por el control territorial y el consecuente incremento de los abandonos forzados entre los años 2000 a

2004.

III. Relata la incursión del Bloque Calima de l as Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la disputa con las FARC por el control territorial y el consecuente incremento de los abandonos forzados entre los años 2000 a

2004.

IV. Aborda la desmovilización del Bloque Calima, el reposicionamiento de las FARC en el territorio y la emergencia de grupos armados organizados

(GAO), que tuvo lugar en el periodo 2005 - 2009.

V. Comprende el periodo de 2010 a 2016, donde se dio el nacimiento y consolidación de la banda delincuencial La Empresa, la llegada de los Urabeños ( conocidos desde 2012 como Autodefensas Gaitanistas de Colombia - AGC) y el escalamiento de los desplazamientos forzados en la zona urbana.

VI. Trata sobre la reconfiguración territorial armada en la ciudad de Buenaventura después de la firma del proceso de paz entre la guerrilla de las FARC y el gobierno nacional (2017-2021).

Si bien es muy relevante conocer sobre el contexto en su integridad, en este caso en particular nos concentraremos en lo que atañe al capítulo quinto, comoquiera que, conforme al fundamento fáctico de esta solicitud, el hecho victimizante tuvo ocasión en el año 2012 o 2013.

El documento refiere que, aunque entre 2009 y 2012 el control del puerto de Buenaventura lo ejercían los grupos “La Empresa” y “Los Rastrojos”, a finales de este último año entró en escena “Los Urabeños”, un nuevo actor armado que empezó a disputarse con las demás agrupaciones el dominio sobre la población y los mercados ilegales. Según Human Rights Watch (HRW), autoridades y los

este último año entró en escena “Los Urabeños”, un nuevo actor armado que empezó a disputarse con las demás agrupaciones el dominio sobre la población y los mercados ilegales. Según Human Rights Watch (HRW), autoridades y los mismos habitantes de la ciudad, finalizando 2013 se sumarían las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC). A pesar de que los anteriores han sido denominados como “grupos armados organizados (GAO)” por parte del gobierno, varias fuentes primarias y secundarias consultadas resaltaron la estrecha relación que tienen con los grupos paramilitares, especialmente en lo relativo a sus orígenes, financiación y prácticas de control y de violencia.12

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Al respecto HRW indicó: “ Los grupos sucesores de paramilitares surgieron en Buenaventura luego de que el Bloque Calima de las AUC se desmovilizara en diciembre de 2004. Integrados inicialmente en parte por ex miembros de las AUC, los grupos sucesores en Buenaventura han cambiado de nombre, incorporado a nuevos integrantes y se han combinado o han competido con grupos similares llegados de otras regiones del país. No obstante ello, algunas de las características de estas organizaciones en definitiva no se han modificado: se han enfrentado a grupos rivales

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