JCIR CAL - Sentencia 76001312100220240009900-19-03-2025

Tribunal Superior de Cali

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Título
JCIR CAL - Sentencia 76001312100220240009900-19-03-2025
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-003-2024-00099-00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA

Sentencia núm. 034

Santiago de Cali, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco

Referencia: Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – Ley 1448 de 2011

Solicitante (s): Sandra Patricia Moreno Holguín y Oscar Francisco Lagos Montaño

Predio: “Calle 9 # 76-29”, barrio Carlos Holmes Trujillo, municipio Buenaventura, departamento Valle del Cauca Radicado: 76001-31-21-002-2024-00099-00

I. Asunto:

Procede el juzgado a decidir la solicitud de restitución de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasTerritorial Valle del Cauca y Eje Cafetero (en adelante Unidad de Restitución de Tierras) en representación de los señores SANDRA PATRICIA MORENO HOLGUÍN y

OSCAR FRANCISCO LAGOS MONTAÑO.

II. Antecedentes

1. Fundamento fáctico de la solicitud:

La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio urbano ubicado en la “Calle 9 # 76 -29”, barrio Carlos Holmes Trujillo, distrito de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca , el cual fue adquirido por la señora SANDRA

La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio urbano ubicado en la “Calle 9 # 76 -29”, barrio Carlos Holmes Trujillo, distrito de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca , el cual fue adquirido por la señora SANDRA PATRICIA MORENO HOLG UÍN el 10 de enero de 2012, por medio de promesa de compraventa celebrada con la señora Patricia Muñoz Pulgarín.

En la solicitud se reseña que, mediante escritura pública núm. 19 del 10 de enero de 2012, otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Buenaventura, declaró la posesión ejercida sobre el terreno, objeto de reclamación. Se precisa que, dicho inmueble fue destinado para uso habitacional.2

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En relación con los hechos victimizantes, se indica que, en la zona donde se ubica el predio solicitado en restitución, operaban grupos armados, entre ellos, las “Águilas Negras” y “La Empresa”, cuyos integrantes solían acosar y hostigar a su hija Diana Carolina, quien para ese entonces tenía 9 años de edad. En una oportunidad el solicitante se enfrentó a los agresores y como retaliación fueron a buscarle a su casa, le amenazaron y le informaron que tenía que desocupar la vivienda , si quería proteger su vida y la de su familia, días después mientras la solicitante se encontraba en una tienda del barrio, se generó un enfrentamiento con fuego cruzado entre grupos armados de la zona, situación que, en conjunto con las amenazas recibidas

proteger su vida y la de su familia, días después mientras la solicitante se encontraba en una tienda del barrio, se generó un enfrentamiento con fuego cruzado entre grupos armados de la zona, situación que, en conjunto con las amenazas recibidas días atrás, los obligaron a desplazarse del predio con el fin de proteger sus vidas e integridad, hacia la ciudad de Cali y posteriormente hacia Chile donde residen actualmente.

Se precisa en la demanda que, el predio estuvo abandonado durante aproximadamente seis meses y posterior a ello, el solicitante, autorizó el ingreso de su madre Colombia Montaño Guzmán, con el fin de evitar fuera saqueada o invadida por grupos armados ilegales. Años después del desplazamiento, enviaron a su hija Laura Cristina Lagos Moreno a estudiar a Buenaventura y vivir en el predio solicitado en restitución, lugar donde la menor se suicidó, según se registra en la certificación de la necropsia aportado por la solicitante.

Precisa que, a la fecha, los solicitantes se encuentran separados de hecho, aunque la sociedad conyugal continúa vigente.

2. Pretensiones:

La Unidad de Restitución de Tierras , solicita se declare a la señora SANDRA PATRICIA MORENO HOLGUÍN y al señor OSCAR FRANCISCO LAGOS MONTAÑO RODRÍGUEZ en calidad de ocupantes, como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio urbano ubicado en la Calle 9 # 7629, barrio Carlos Holmes Trujillo, distrito de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca. Se ordene en favor de los solicitantes, la adjudicación y entrega jurídica y/o material del referido inmueble . En consecuencia, se ordene al Distrito de

29, barrio Carlos Holmes Trujillo, distrito de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca. Se ordene en favor de los solicitantes, la adjudicación y entrega jurídica y/o material del referido inmueble . En consecuencia, se ordene al Distrito de Buenaventura, titular el predio restituido a favor de SANDRA PATRICIA MORENO HOLGUÍN y OSCAR FRANCISCO LAGOS MONTAÑO, de conformidad con lo dispuesto3

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por los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y remitir de manera inmediata el acto administrativo respectivo a la Oficina de Instrumentos Públicos para su correspondiente inscripción en el FMI: 372-57971.

Igualmente solicita la concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas reparadas , en concordancia con las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

3. Trámite procesal:

La solicitud correspondió por reparto a este Juzgado, la cual fue admitida 1, previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, en el mismo auto se vinculó a la presente acción, a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, teniendo en cuenta que el predio objeto de reclamación, fue aperturado a su nombre y se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa.

de Buenaventura, teniendo en cuenta que el predio objeto de reclamación, fue aperturado a su nombre y se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa.

Se efectuaron las inscripciones de admisión de la solicitud y sustracción provisional del comercio, por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Buenaventura, en las anotaciones 5 y 6 del FMI 372-579712.

Se verificó que la publicación de la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras se efectuó el domingo 10 de noviembre de 2024 en la sección de Avisos Judiciales, del diario El Espectador3, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) de la citada ley.

Surtida en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud, vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo y/o manifestar ostentar derechos sobre el inmueble deprecado o allegado oposición alguna, este juzgado por Auto núm.

1 Auto N.° 914 del 23 de agosto de 2024, consecutivo 4 del expediente digital 2 Consecutivo 16 del expediente digital 3 Consecutivo 39 del expediente digital4

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1250 del 3 de diciembre de 20244, se resolvió sobre el decreto de pruebas en este asunto. Asimismo, se concedió a las partes término para que presenten alegatos.

4.1. Concepto de la procuraduría:

1250 del 3 de diciembre de 20244, se resolvió sobre el decreto de pruebas en este asunto. Asimismo, se concedió a las partes término para que presenten alegatos.

4.1. Concepto de la procuraduría:

La Procuradora Judicial de Restitución de Tierras rindió concepto 5 acerca de la presente solicitud. Después de haber abordado los antecedentes del caso, los fundamentos jurídicos, el análisis del procedimiento y la competencia (sobre lo cual no advirtió irregularidad o reparo alguno); consideró que debe accederse a la restitución por confluir los presupuestos de la acción restitutoria a favor de la señora SANDRA PATRICIA MORENO HOGUIN y su cónyuge , respecto del predio urbano ubicado en la calle 9 # 76 -29, barrio Carlos Holmes Trujillo de Distrito de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca, cuyo vínculo jurídico con el predio es de ocupantes, pero concediendo restitución por equivalencia, de acuerdo con lo afirmado en el documento de “identificación caracterización de sujetos de especial protección” en la parte correspondiente a intencionalidad de los solicitantes titulares de la restitución, donde manifiesta que quiere compensación, porque las condiciones de seguridad de la zona no le permiten retornar.

Por consiguiente, y después de hacer un recuento y análisis de las victimizaciones de que fue objeto el solicitante, solicitó se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda con el acompañamiento institucional necesario; disponiendo que la misma, sea en la modalidad de restitución por equivalencia. Agrega que una vez se realice dicha compensación , se aplique los demás componentes de las medidas reparativas de la Ley 1448 de 2011.

disponiendo que la misma, sea en la modalidad de restitución por equivalencia. Agrega que una vez se realice dicha compensación , se aplique los demás componentes de las medidas reparativas de la Ley 1448 de 2011.

4.2. Alegatos de Conclusión de la Unidad de Restitución de Tierras.

El abogado de la Unidad de Restitución de Tierras 6, actua ndo en calidad de apoderado de los solicitantes, inicialmente hace referencia a cada uno de los supuestos de hechos que dieron origen a este trámite , la situación de hecho, las actuaciones administrativas surtidas durante la etapa administrativa.

4 Consecutivo 40 del expediente digital 5 Consecutivo 44 del expediente digital 6 Consecutivo 43 del expediente digital5

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Respecto de la calidad jurídica de los reclamantes con el predio señaló que, es de ocupantes, pues se demostró que los señores SANDRA PATRICIA MORENO HOLGUÍN y el señor OSCAR FRANCISCO LAGOS MONTAÑO, ejercieron actividades propias de explotación económica, uso y disfrute del predio solicitado en restitución de manera pública pacifica e ininterrumpida en su convicción de sentirse dueños del mismo, razón por la cual se concluye que reúne n los requisitos establecidos en la Ley para ostentar tal calidad jurídica de ocupante.

Frente a la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, refirió que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente se acreditó que los hechos

Ley para ostentar tal calidad jurídica de ocupante.

Frente a la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, refirió que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente se acreditó que los hechos victimizantes, que conllevaron al abandono de l predio ocurrió con posterioridad al 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, solicita que, en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se ampare el derecho fundamental a la restitución a sus representados y su respectivo núcleo familiar y en consecuencia se le restituya jurídica y materialmente el bien objeto de abandono y se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda. Solicita se reconozca el derecho a la restitución de tierras mediante la modalidad de compensación por equivalente, al ser una medida necesaria que permite mejorar la calidad de vida.

III. Consideraciones del juzgado

1. Presupuestos procesales y Legitimación.

1.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observ ara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

1.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los

1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de t ítulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores6

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dentro del proceso.

El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

En este proceso se tiene que el predio objeto de reclamación se ubica en el distrito de Buenaventura, departamento Valle del Cauca , lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto. En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido el expediente al superior para su decisión como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

1.3. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se

la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internac ional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente y en este asunto se encuentra acreditada la calidad de ocupantes de los solicitantes frente al predio reclamado.

1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Constancia de inscripción CV 00397 del 19 de julio de 20247, respecto del predio

7 Consecutivo 1 del expediente digital, archivo 608445577

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urbano ubicado en la Calle 9 # 76 -29, barrio Carlos Holmes Trujillo, distrito de Buenaventura, departamento Valle del Cauca , expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, mediante la cual se

Buenaventura, departamento Valle del Cauca , expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, mediante la cual se evidencia la inscripción en el RTDAF de la señora SANDRA PATRICIA MORENO

HOLGUIN y del señor OSCAR FRANCISCO LAGOS MONTAÑO.

2. Problema jurídico:

¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor de la señora SANDRA PATRICIA MORENO HOLGUÍN y del señor OSCAR FRANCISCO LAGOS MONTAÑO, la restitución jurídica y material de l predio urbano ubicado en la “Calle 9 # 76 -29”, barrio Carlos Holmes Trujillo, distrito de Buenaventura, departamento Valle del Cauca , reclamado y la adopción de otras medidas con carácter reparador?

Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima del solicitante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b) que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica del solicitante con el predio objeto de reclamación.

Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:

jurídica del solicitante con el predio objeto de reclamación.

Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:

3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.

La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas,8

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homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por desplazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho , en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.

Es así , como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos N.° 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el concep to de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de l a República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derec ho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil,

procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derec ho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.

En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que9

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institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.

4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de

restitución de tierras:

4.1. Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 : El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 define como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 8, a partir del 1º de enero de 19859. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir

Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 8, a partir del 1º de enero de 19859. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, ii) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012.10

8 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuan do no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…”

Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 9 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985 ”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional , por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…” 10 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de10

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4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulner adas o se

“Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulner adas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201111.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “ la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”

4.3. De la titularidad de la acción de restitución: El artículo 75 de la plurimencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia

abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 12 (hasta el año 2031 13). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.

víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.” 11 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.” 12 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y

amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.” 12 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 13 Teniendo en cuenta la Ley 2078 de 2021 “Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretosley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia.”11

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5. El Caso en concreto:

5.1. Del Desplazamiento y posterior abandono del predio reclamado.

La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de Buenaventura, razón por la que se analizará el informe presentado al respecto por parte de la Unidad de Restitución de Tierras.

El Documento de Análisis de Contexto (DAC) del municipio de Buenaventura, elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, fue realizado con base en fuentes primarias14 y secundarias15, entre ellas noticias de prensa nacional y local, los informes sobre dicho municipio emitidos por diferentes instancias nacionales y locales encargadas de registrar y monitorear distintas expresiones del conflicto armado y situaciones ligadas al mismo, tales como la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Unidad de Atención y Reparación Integral para las

locales encargadas de registrar y monitorear distintas expresiones del conflicto armado y situaciones ligadas al mismo, tales como la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas (UARIV), el

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