JCIR CAL - Sentencia 76001312100220240016300-14-10-2025
Detalles
- Título
- JCIR CAL - Sentencia 76001312100220240016300-14-10-2025
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011
Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-002-2024-00163-00
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA
Sentencia núm. 135
Santiago de Cali, catorce de octubre de dos mil veinticinco
Referencia: Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – Ley 1448 de 2011
Solicitantes: Mercedes Rosa González Vásquez C.C: 24.952.089 y
Rigoberto Orrego Bedoya C.C: 10.077.023
Predio: Sin denominación, ubicado en la Carrera 85 calle 2 Sur Piso 1 Casa 09 Barrio Las Palmas, municipio de Buenaventura, Valle del Cauca Radicado: 76001-31-21-002-2024-00163-00
I. Asunto:
El juzgado procede a decidir la solicitud de restitución de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero (en adelante UAEGRTD) en representación de l os señores Mercedes Rosa González Vásquez y Rigoberto Orrego Bedoya, en relación con el predio ubicado en la Carrera 85 calle 2 sur piso1 casa 09 del barrio Las Palmas del municipio de Buenaventura (Valle del Cauca).
II. Antecedentes
1. Fundamento fáctico de la solicitud.
piso1 casa 09 del barrio Las Palmas del municipio de Buenaventura (Valle del Cauca).
II. Antecedentes
1. Fundamento fáctico de la solicitud.
Valga precisar que este proceso de restitución versa sobre el predio urbano ubicado en la Carrera 85 calle 2sur piso 1 casa 09 del barrio Las Palmas del municipio de Buenaventura (Valle del Cauca); que cuenta con un área georreferenciada de 0 Ha s + 0057.0 m2, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 372 -47960 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura respecto del cual la solicitante ostenta la calidad jurídica de2
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propietaria.
La señora Mercedes Rosa González Vásquez inició su vinculación con el predio deprecado en el año 2003, en razón a una compraventa que realizó con la señora Olga Lucía Asprilla (esposa de su hijo Jairo Alonso Orrego González), por un valor aproximado de $ 3.000.000 de pesos, con posterioridad el Distrito de Buenaventura mediante Resolución No, 1014 del 12 de julio de 2006 le adjudicó el terreno, lo cual se encuentra registrado en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 372-47960.
Para el tiempo en que lo adquirió, consistía únicamente en un lote de terreno y
el terreno, lo cual se encuentra registrado en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 372-47960.
Para el tiempo en que lo adquirió, consistía únicamente en un lote de terreno y relata que construyó una vivie nda de dos plantas, la primera en ladrillo y la segunda en madera, techo de Eternit, tenía 3 habitaciones, dos baños, cocina, sala y los servicios públicos domiciliarios. con una columna. Precisó la solicitante que el predio era usado para su vivienda y que en el primer piso tenía una tienda y vivió con su compañero permanente y su hijo Carlos Andrés Orrego González, de manera pacífica hasta el año 2013.
La solicitante refiere que para el año 2012, los hechos de violencia, al igual que los constantes enfrentamientos entre grupos armados ilegales se intensificó y además se enteró que uno de los líderes de estos grupos subversivos desaparecía los jóvenes de la zona, por lo que sentía demasiado temor por la situación, lo que la llevo a padecer problemas de salud, de ahí que para salvaguardar su vida y la de su núcleo familiar, se vieron obligados a abandonar el predio.
Se narra en la solicitud, que la solicitante inicialmente se desplazó con su familia, a la vivienda de un familiar en Buenaven tura, pero con la intención de regresar una vez cesara la violencia, sin embargo, ello no fue posible sino hasta el año 2018, durante ese lapso vivieron en el municipio de Tuluá, hasta el retorno a su fundo en el 2018.
La señora Mercedes Rosa González Vá squez presentó la solicitud de inscripción3
2018, durante ese lapso vivieron en el municipio de Tuluá, hasta el retorno a su fundo en el 2018.
La señora Mercedes Rosa González Vá squez presentó la solicitud de inscripción3
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en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) del predio reclamado. Una vez surtido el trámite administrativo se profirió la Resolución núm. RV 001089 del 30 de agosto de 2024 , mediante la cual se inscribió el predio objeto de restitución en el RTDAF, a nombre de la solicitante y su compañero permanente, en calidad de propietarios.
2. Pretensiones:
La Unidad de Restitución de Tierras pretende que se proteja el derecho constitucional fundamental a la restitución de tierras, que se ordene la restitución y la consecuente concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de sus derechos a favor de la señora Mercedes Rosa González Vásquez y su compañero permanente.
3. Actuación procesal:
La solicitud correspondió por reparto a este Juzgado ba jo el radicado 76001-3121-002-2024-00163-00, y fue admitida 1 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el art ículo 84 de la Ley 1448 de 2011. E n el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa.
los requisitos contenidos en el art ículo 84 de la Ley 1448 de 2011. E n el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa.
La registradora de instrumentos públicos del Círculo de Buenaventura (Valle del Cauca) adjuntó2 la constancia de la inscripción de la solicitud y de la sustracción del comercio en la matrícula inmobiliaria N.º 372-47960, cumpliendo así con el registro de la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
La abogada designada por la Unidad de Restitución de Tierras aportó la página
1 Auto núm. 1301 del 19 de diciembre de 2024, actuación 4 del expediente digital. 2 Consecutivo 16 del expediente digital.4
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de la sección de avisos judiciales del periódico El Espectador3. La publicación de la admisión se cumplió el 30 de marzo de 2025, en atención a lo dispuesto en el artículo 86, literal e) de la Ley 1448 de 2011. E n dicha publicación se incluyó el predio ubicado en la Carrera 85 calle 2sur piso1 casa 09 del barrio Las Palmas del municipio de Buenaventura (Valle del Cauca).
Posteriormente, surtida en debida forma la publicación de la admisión de la
predio ubicado en la Carrera 85 calle 2sur piso1 casa 09 del barrio Las Palmas del municipio de Buenaventura (Valle del Cauca).
Posteriormente, surtida en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo , o tener derechos sobre el inmueble deprecado, el juzgado decretó 4 la práctica de pruebas solicitadas por la Unidad de Restitución de Tierras, así c omo las que de oficio se estimaron conducentes, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos debatidos.
En este trámite tampoco acudió persona alguna alegando un eventual interés en las resultas del mismo o tener derechos sobre el inmueble deprecado. Una vez recaudado el material probatorio se concedió término para alegatos.
4. Intervenciones:
4.1. Alegaciones Unidad de Restitución de Tierras
El abogado adscrito a la Unidad de Restitución de Tierras que representa a los reclamantes,5 previa exposición de los supuestos de hecho, desarrolló la teoría del caso, analizando la calidad jurídica del predio y la relación de los solicitantes con el mismo bien, punto en e l cual concluyó que se trata de un bien privado y que la señora Mercedes Rosa González Vásquez acreditó ser propietaria del mismo para el momento de los hechos victimizantes que los obligaron a desplazarse; de
3 Consecutivo 35 del expediente digital. 4 Auto núm. 312 del 12 de mayo de 2025, visible en el consecutivo 38 del expediente digital 5 Consecutivo 56 del expediente digital.5
3 Consecutivo 35 del expediente digital. 4 Auto núm. 312 del 12 de mayo de 2025, visible en el consecutivo 38 del expediente digital 5 Consecutivo 56 del expediente digital.5
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otra parte, analizó la calidad de víctima de los reclamantes, la cual también estima se encuentra plenamente demostrada dado el contexto de violencia vivido en la zona donde se ubica el inmueble. A su vez también manifestó que el desplazamiento se produjo entre finales del a ño 2013 y comienzos del 2014, es decir, dentro del marco de temporalidad establecido por la Ley 1448 de 2011.
Afirmó que se encuentran cumplidos los presupuestos para la procedencia del derecho fundamental a la restitución en favor de los señores Mercedes Rosa González Vásquez y Rigoberto Orrego Bedoya, motivo por el que se debe reconocer el derecho a la restitución de tierras.
Solicitó se reconozca el enfoque diferencial que reviste este caso, en razón a la edad avanzada de los solicitantes (74 y 75 años respecti vamente), sus condiciones médicas vulnerables (asma y deficiencias visuales y auditivas), y el hecho de que el retorno ya se ha efectuado parcialmente, pero en condiciones precarias.
4.2. Concepto de la procuraduría:
La Procuradora 45 Judicial I de Restitución de Tierras rindió concepto6 acerca de la presente solicitud. Después de haber abordado los antecedentes del caso, los
precarias.
4.2. Concepto de la procuraduría:
La Procuradora 45 Judicial I de Restitución de Tierras rindió concepto6 acerca de la presente solicitud. Después de haber abordado los antecedentes del caso, los fundamentos de hecho, la normativa pertinente, el análisis del procedimiento y la competencia (sobre lo cual no advirtió irre gularidad o reparo alguno); consideró que debe accederse a la restitución por confluir los presupuestos de la acción restitutoria a favor de la solicitante Mercedes Rosa González Vásquez y Rigoberto Orrego Bedoya, máxime si se tiene en cuenta que los solic itantes han retornado al predio objeto de la presente solicitud, desde el año 2018, por lo tanto solicita se acceda a las pretensiones de solicitud, ordenando la restitución del predio.
De igual manera, afirmó que, de acuerdo a lo probado en el plenario, la relación
6 Consecutivo 58 del expediente digital.6
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jurídica de los solicitantes con el predio con el predio urbano ubicado en la Carrera 85 calle 2 sur piso1 casa 09 del barrio Las Palmas del municipio de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca, es de PROPIETARIOS.
Reitera los hechos narrados que dan lugar a la configuración de los hechos victimizantes y puntualiza que dichos actos se encuentran dentro de los extremos temporales constitutivos de la acción restitutoria y finalmente describe la relación de causalidad entre el despojo o abandono forzado con el hecho victimizante.
victimizantes y puntualiza que dichos actos se encuentran dentro de los extremos temporales constitutivos de la acción restitutoria y finalmente describe la relación de causalidad entre el despojo o abandono forzado con el hecho victimizante.
III. Consideraciones:
1. Presupuestos procesales y Legitimación
1.1. Cumplimiento de los requisitos legales: la solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
1.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
En el presente caso no se presentaron oposiciones. El predio solicitado se ubica en la zona urbana del Distrito de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca. Por ende, está en nuestra jurisdicción. Luego, esta judicatura tiene la competencia para resolver el caso.
1.3. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se refiere7
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a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación , que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacio nales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
En el presente asunto , los solicitantes ostentan la calidad de propietarios del predio que se solicitan en restitución.
1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.
Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso de la siguiente manera con la Resolución RV 01089 del 30 de agosto de 20247 y con la Constancia CV 00683 del 18 de octubre de 2024 8 de inclusión en el RTDAF , expedidas por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, según la cual los solicitantes Mercedes Rosa González Vásquez y
expedidas por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, según la cual los solicitantes Mercedes Rosa González Vásquez y Rigoberto Orrego, figuran en ese registro como propietarios del predio ubicado en la Carrera 85 calle 2sur piso1 casa 09 del barrio Las Palmas del municipio de Buenaventura (Valle del Cauca).
2. Problema jurídico:
¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor de los solicitantes Mercedes Rosa González Vásquez y
7 Visible en las páginas 303 y ss, del archivo que consta en el consecutivo 2 del expediente digital. 8 Visible en las páginas 295 y ss, del archivo que consta en el consecutivo 2 del expediente digital.8
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Rigoberto Orrego la restitución jurídica y material del predio ubicado en la Carrera 85 calle 2sur piso1 casa 09 del barrio Las Palmas del municipio de Buenaventura, y la adopción de otras medidas complementarias con carácter reparador?
Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima de las solicitantes en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b) que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con
la calidad de víctima de las solicitantes en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b) que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica con el predio objeto de reclamación.
Antes de iniciar con el estudio de los temas planteado s, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:
3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de este sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por desplazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a tr avés del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,9
constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,9
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011
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honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho, en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero, ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.
Es así, como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el concepto de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o
los derechos de los desplazados, se construye el concepto de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas d el derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.
En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos,10
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consecuencia de tan infame barbarie.
4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de
restitución de tierras:
4.1 Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011: El artículo 3 de la
consecuencia de tan infame barbarie.
4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de
restitución de tierras:
4.1 Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011: El artículo 3 de la normativa en cita, define como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno9, a partir del 1º de enero de 198510. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, ii) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.
Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el RUV, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012.11
9 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia
sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012.11
9 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C-781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 10 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional, por cuanto el “ LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS -Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…” 11 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo11
de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo11
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4.2 Del desplazamiento y el abandono forzado de predios : El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201112.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la norma tiva en cita, define el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió
abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
4.3 De la titularidad de la acción de restitución: El artículo 75 de la varias veces mencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los pr opietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el
alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado po r la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.” 12 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque
entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad perso nales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.”12
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011
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término de vigencia de la ley 13 (hasta el año 2031 14). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.
5. El caso en concreto.
5.1. La calidad de víctima de la solicitante y su nexo con el contexto de violencia.
La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca, razón por la que se analizará el contexto que rodeó dicha municipalidad.
El Documento de Análisis de Contexto del Municipio de Buenaventura, elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, fu e realizado con base en fuentes primarias y secundarias, entre ellas noticias de prensa nacional y local, los informes sobre dicho municipio emitidos por diferentes instancias nacionales y locales encargadas de registrar y monitorear diferentes expresiones del conflicto armado y situaciones ligadas al mismo, tales como la Fiscalía General de la
informes sobre dicho municipio emitidos por diferentes instancias nacionales y locales encargadas de registrar y monitorear diferentes expresiones del conflicto armado y situaciones ligadas al mismo, tales como la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas (UARIV), el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), el Observatorio del Conflicto Armado del Valle, la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Policía Nacional. El mencionado DAC está estructurado en seis capítulos así:
I. Refiere el proceso de poblamiento de los barrios y comunas de
Buenaventura.
II. Relata sobre los efectos de la Constitución de 1991, la privatización del puerto y la consolidación de las FARC (1990-1999).
13 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 14 Teniendo en cuenta la Ley 2078 de 2021 “Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos-ley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia.
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