JCIR CAL - Sentencia 76001312100320200010100-27-06-2025
Detalles
- Título
- JCIR CAL - Sentencia 76001312100320200010100-27-06-2025
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras – Ley 1448 de 2011
Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-003-2020-00101-00
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA
Sentencia núm. 077
Santiago de Cali, veintisiete de junio de dos mil veinticinco
Referencia: Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – Ley 1448 de 2011.
Solicitante (s): William de Jesús López Sánchez Predio: EL PORVENIR o EL NARANJAL, corregimiento La Carbonera, municipio Pradera,
Valle Radicado: 76001-31-21-003-2020-00101-00
I. Asunto:
El juzgado procede a decidir la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución d e Tierras Despojadas – Territorial Valle d el Cauca - Eje Cafetero (en adelante UAEGRTD) en representación del señor William de Jesús López Sánchez.
II. Antecedentes
1. Fundamento fáctico de la solicitud:
La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio denominado EL PORVENIR o EL NARANJAL, ubicado en el corregimiento La Carbonera, municipio de Pradera, departamento del Valle del Cauca , del cual se afirma que fue adquirido por el señor Wilman de Jesús López Sánchez a través de una “sana
EL PORVENIR o EL NARANJAL, ubicado en el corregimiento La Carbonera, municipio de Pradera, departamento del Valle del Cauca , del cual se afirma que fue adquirido por el señor Wilman de Jesús López Sánchez a través de una “sana posesión”. Al respecto se indicó que llegó a vivir al fundo en 2001, bajo la autorización de su madre, la señora Clelia Sánchez , quien lo animó a que se asentara en dicho lugar.
Relató que inició su ocupación mediante un banqueo del lote, con la finalidad de construir una vivienda en materiales tales como ladrillo, piso de cemento y techo de zinc , la cual fue terminada en 2001. Agregó que implementó el cultivo de banano, fríjol, maíz , alverja y café, último de los cuales lo comercializaba en la2
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Cooperativa de Caficultores de Pradera.
Manifestó el solicitante, que no cuenta con documentos que lo vinculen con el inmueble, quien además nunca pagó el impuesto predial ni conoce obligaciones crediticias que estén pendientes de pago.
Respecto al contexto de violencia de la región, se expuso que el solicitante tuvo que salir desplazado de su predio a raíz de la violencia que generaban los enfrentamientos armados entre guerrilla y paramilitares de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo armado que permanecía asentado en su finca debido a la excelente panorámica de la zona que podían divisar desde allí.
enfrentamientos armados entre guerrilla y paramilitares de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo armado que permanecía asentado en su finca debido a la excelente panorámica de la zona que podían divisar desde allí.
Que el grado de ocupación fue tan amplio, que los paramilitares pasaban días enteros cargando de energía eléctrica teléfonos satelitales y celulares; se apoderaban de los animales que eran para el consumo de su familia e, incluso, pretendieron hostigar sexualmente a su cónyuge e hija de tan solo nueve años.
Refirió que ante el temor de perder la vida y/o la de alguno de los miembros del núcleo familiar en medio del fuego cruzado, decidió desplazarse de la zona en julio de 2002 hacia la ciudad de Cali, específicamente a la vivienda de un pariente de su compañera, lugar donde permanecieron alrededor de un año. Posteriormente la familia se traslada de nuevo hacia el casco urbano de Pradera por el lapso de cuatro años, al cabo de los cuales establecieron su residencia en el corregimiento Potrerito, del mismo municipio , sin que hasta la presente fecha hubiesen retornado.
Se puso de presente que el señor Wilman de Jesús convivió con la señora Blanca Castrillón hasta 2010, año en el que decidió separarse, fijando la residencia su ex pareja y sus hijas en Palmira, sin perjuicio de las sumas de dinero que aporta para la manutención de las segundas.
El señor William de Jesús López Sánchez presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio denominado EL PORVENIR o EL NARANJAL, ubicado en el corregimiento3
El señor William de Jesús López Sánchez presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio denominado EL PORVENIR o EL NARANJAL, ubicado en el corregimiento3
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La Carbonera, municipio de Pradera, departamento del Valle del Cauca. Una vez surtido el trámite administrativo se profirió la Resolución núm. RV 2385 del 24 de noviembre de 2020 mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-, a nombre de los señores William de Jesús López Sánchez , Blanca Esperanza Castrillón Castrillón y su núcleo familiar desplazado.
2. Pretensiones:
La Unidad de Restitución de Tierras, inicialmente solicitó que se ordene la adjudicación del predio EL PORVENIR o EL NARANJAL en favor del solicitante y su excompañera permanente , al considerar que este ostentaba la calidad de baldío. No obstante, en atención al informe presentado por la Agencia Nacional de Tierras1, que determinó que el fundo es privado, procedió a reformular sus pretensiones.2
En consecuencia, solicita que se declare a los señores William de Jesús López Sánchez y Blanca Esperanza Castrillón Castrillón como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras. En consecuencia, se restituya en su favor
En consecuencia, solicita que se declare a los señores William de Jesús López Sánchez y Blanca Esperanza Castrillón Castrillón como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras. En consecuencia, se restituya en su favor el predio denominado EL PORVENIR o EL NARANJAL, el cual cuenta con un área georreferenciada de 1 Ha + 1102 m2, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 378-21065, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, Valle del Cauca, Valle del Cauca.
Igualmente solicita la concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas reparadas, en concordancia con las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3. Trámite procesal:
Correspondió a este juzgado la solicitud presentada respecto del predio EL PORVENIR o EL NARANJAL , la cual fue admitida 3, previa verificación del
1 Consecutivo 64 del expediente digital. 2 Consecutivo 68 del expediente digital. 3 Mediante Auto núm. 028 del 20 de enero de 2021, visible en el consecutivo 2 del expediente digital.4
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cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, posteriormente, mediante auto núm. 290 del 31 de mayo de 2023, se
cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, posteriormente, mediante auto núm. 290 del 31 de mayo de 2023, se dispuso la vinculación de los señores LÓPEZ SÁNCHEZ ANTONIO JOSÉ, LÓPEZ SÁNCHEZ LIBIA, LÓPEZ SÁNCHEZ RODRIGO, LÓPEZ SÁNCHEZ MARÍA DEYCI, LÓPEZ SÁNCHEZ ALFONSO, LÓPEZ SÁNCHEZ ELVIRA, LÓPEZ SÁNCHEZ TERESA, LÓPEZ SÁNCHEZ DARÍO y SÁNCHEZ V. DE LÓPEZ CLELIA 4, en su calidad de titulares inscritos de derechos en el FMI 378 -21065 de la ORIP de Palmira, que se relaciona con el bien inmueble objeto de esta acción denominado EL PORVENIR
o EL NARANJAL.
Tras informar la Unidad de Restitución de Tierras que desconocía el paradero de los prenombrados, mediante auto núm. 292 de 3 de junio de 2021 se ordenó su emplazamiento,5 y ante su falta de comparecencia a esta tramitación, se procedió con el nombramiento de un curador ad litem que los representara,6 quien formuló oposición a la restitución pretendida, la cual fue admitida por cumplir con los presupuestos para dicho efecto.7
Sin embargo, al interior de la audiencia de pruebas celebrada el 28 de noviembre de 2023, 8 se advirtió que el solicitante si conocía los datos de contacto de las personas vinculadas por ser sus familiares, motivo por el que se requirió a la URT que proceda a gestionar su correspondiente notificación.
de 2023, 8 se advirtió que el solicitante si conocía los datos de contacto de las personas vinculadas por ser sus familiares, motivo por el que se requirió a la URT que proceda a gestionar su correspondiente notificación.
Dicha carga procesal fue debidamente cumplida por la Unidad de Restitución de Tierras,9 sin que los vinculados se hubiesen hecho parte de la presente tramitación. Por esta razón, se procedió a relevar del cargo de curador ad lítem al abogado Carlos Alberto Aponte García, a voces del artículo 56 del Código General del Proceso, y de paso, a desestimar la oposición que este profesional del derecho formuló con precedencia y en ausencia de las personas a quienes representaba.10
4 Consecutivo 24 del expediente digital. 5 Consecutivo 37 del expediente digital. 6 Consecutivo 110 del expediente digital. 7 Consecutivo 142 del expediente digital. 8 Visible en el consecutivos 153 del expediente digital. 9 Visible en los consecutivos 183 a 186 del expediente digital. 10 consecutivo 191 del expediente digital.5
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El registrador de instrumentos públicos del Círculo de Palmira (Valle del Cauca) adjuntó11 el certificado de inscripción de la solicitud y sustracción del comercio en la matrícula inmobiliaria 378-21065 cumpliéndose con este requisito legal.
A su turno, el abogado designado por la Unidad de Restitución de Tierras aportó12 la página de la sección de avisos judiciales del periódico El Espectador. La
A su turno, el abogado designado por la Unidad de Restitución de Tierras aportó12 la página de la sección de avisos judiciales del periódico El Espectador. La publicación de la admisión se cumplió el 7 de febrero de 2021. Esto en atención a lo dispuesto en el artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011.
Consecuentemente, al haberse surtido en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo y/o manifestar ostentar derechos sobre el inmueble deprecado, este juzgado por auto núm. 769 de 20 de octubre de 202313, decretó las pruebas a practicar dentro del presente trámite de restitución. Una vez recaudada la totalidad del material probatorio se concedió término para alegatos14.
4. Intervenciones:
La abogada adscrita a la Unidad de Restitución de Tierras que representa al reclamante y la Procuradora 45 Judicial I de Restitución de Tierras , guardaron silencio en el término concedido para formular los alegatos correspondientes.
III. Consideraciones del juzgado
1. Presupuestos procesales y Legitimación.
1.1 Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna
11 Consecutivo 69 del expediente digital. 12 Consecutivo 19 del expediente digital. 13 consecutivo 142 del expediente digital. 14 consecutivo 191 del expediente digital.6
11 Consecutivo 69 del expediente digital. 12 Consecutivo 19 del expediente digital. 13 consecutivo 142 del expediente digital. 14 consecutivo 191 del expediente digital.6
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irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
1.2 Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
En el presente caso se desestimó la oposición formulada . El predio solicitado se halla ubicado en el municipio de Pradera, departamento del Valle del Cauca. Por ende, está en nuestra jurisdicción y fue asignado a este juzgado por reparto. Luego, esta judicatura tiene la competencia para resolver el caso.
1.3 Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, q ue hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa
fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, q ue hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacional es de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
En el presente asunto , el solicitante está legitimado en la causa por activa, al ostentar la calidad jurídica de copropietario del predio denominado EL PORVENIR o EL NARANJAL, objeto de reclamación.
1.4 Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.
Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con7
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la constancia de inscripción CV 00709 del 10 de diciembre de 202 015 y la Resolución RV 02385 del 24 de noviembre de 202016, expedidas por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de l Valle del Cauca , según la cual, los señores William de Jesús López Sánchez y Blanca Esperanza Castrillón
Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de l Valle del Cauca , según la cual, los señores William de Jesús López Sánchez y Blanca Esperanza Castrillón Castrillón se encuentran inscritos en el registro de tierras.
2. Problema jurídico:
¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor del señor William de Jesús López Sánchez y su núcleo familiar la restitución material del predio EL PORVENIR o EL NARANJAL reclamado y la adopción de otras medidas con carácter reparador?
Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima de l solicitante; b) la relación jurídica del solicitante con el predio; c) los presupuestos constitucionales y legales para acceder a lo que se solicita; y; d) las medidas de reparación integral invocadas.
3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de este sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y
y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por desplazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya
15 Consultar consecutivo 1 del expediente digital 16 Consultar consecutivo 1 del expediente digital8
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que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho, en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.
Es así, como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más
diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.
Es así, como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida p or medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el concepto de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categor ía de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que exist ía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada just icia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.
En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno9
En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno9
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colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.
4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de
restitución de tierras:
4.1 Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011: El artículo 3 de la normativa en cita, define como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno17, a partir del 1º de enero de 198518. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, ii) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.
Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.
Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el RUV, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012.19
17 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C-781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 18 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional, por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…”
LAS VICTIMAS-Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…” 19 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar bene ficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consoli dado una concepción material de la condición de víctima del conflicto10
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4.2 Del desplazamiento y el abandono forzado de predios : El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al
sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201120.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”
4.3 De la titularidad de la acción de restitución: El artículo 75 de la varias veces mencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 21 (hasta el año 2031 22). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.
término de vigencia de la ley 21 (hasta el año 2031 22). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.
armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial pr otección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.” 20 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.” 21 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 22 Teniendo en cuenta la Ley 2078 de 2021 “Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los
Decretos-ley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia.”11
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5. El caso en concreto.
5.1. Del abandono del predio objeto de reclamación y su nexo causal con el contexto de violencia en la zona donde éste se ubica.
La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de Pradera, departamento del Valle del Cauca . Así, para identificar la condición de víctima del solicitante se debe analizar inicialmente una investigación documental de suma relevancia , y que no es otra que la realizada por la UAEGRTD , denominada “DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO-MUNICIPIO DE PRADERA” (en adelante DAC); documento del cual se puede extraer y basar con suficiencia, el análisis de las condiciones en que tuvo lugar el abandono del predio en cuestión. Este informe fue elaborado por el área social de la Unidad de Restitución de Tierras y se anexó a la solicitud de restitución de tierras, de suerte que su contenido también la sustenta.
En el DAC 23 se dedica un capítulo exclusivo para abordar el tema del fortalecimiento de las FARC entre 19 90 y 1998, para con posterioridad relatar la incursión del Bloque Calima y su fuerte disputa con la guerrilla de las FARC, pues desde sus orígenes y hasta el año 1998, las FARC tuvieron presencia hegemónica
incursión del Bloque Calima y su fuerte disputa con la guerrilla de las FARC, pues desde sus orígenes y hasta el año 1998, las FARC tuvieron presencia hegemónica en Pradera, por el control territorial de la zona rura l del municipio; epígrafe que será el marco de referencia para el caso de marras, en tanto ese episodio de violencia y consecuente desplazamiento se presentó en el año 1998; siendo este último año en el cual acaeció el desplazamiento forzado, y por tanto, el abandono del predio “Las Hermosas” por parte de la señora Clemencia Cabiche de García y de su grupo familiar.
Se reseña en el referido documento que a partir de mediados de la década del sesenta, los procesos de poblamiento y desplazamiento en Pradera estuvieron marcados por dinámicas del conflicto armado caracterizadas por el arribo de las FARC al municipio , se señala que el surgimiento de esta guerrilla estuvo ligado con los procesos de violencia bipartidista y resistencia experimentados durante la
23 Consecutivo 1 del portal de tierras12
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