JCIR CUC - Sentencia 54001312100120200008100-12-08-2025
Detalles
- Título
- JCIR CUC - Sentencia 54001312100120200008100-12-08-2025
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2020-00081-00 Sentencia Complementaria No. 0015
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CÚCUTA
San José de Cúcuta, Doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Resuelve el despacho sobre la solicitud1 de modulación de sentencia elevada por el profesional del derecho Josefo Armando Ramírez Ortiz, adscrito a la UAEGRTD Territorial Norte de Santander, quien representa la señora Esperanza Josefa Soto Tami y los señores Eduardo Antonio, Mariela y Ana Ilva Tami Peña , luego de los siguientes:
I. ANTECEDENTES
En sentencia2 del 29 de septiembre de 2021 , se ordenó la restitución por equivalencia de que trata los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, en favor de la señora Esperanza Josefa Soto Tami y los señores Eduardo Antonio, Mariela y Ana Ilva Tami Peña, dándose amplias facultades a la UAEGRTD NS, para que realizara el tramite respectivo e hiciera la entrega real y material a los mencionados de un inmueble urbano que cumpla con las condiciones de una vivienda digna, ajustándose al monto de compensación, para las viviendas de interés social (VIS) , advirtiendo que el predio debía ser titulado en común y proindiviso a nombre de los hermanos.
Posteriormente, a través de autos del 19 de mayo de 2023 3, del 13 de junio de
interés social (VIS) , advirtiendo que el predio debía ser titulado en común y proindiviso a nombre de los hermanos.
Posteriormente, a través de autos del 19 de mayo de 2023 3, del 13 de junio de 20244, el 14 de enero de 2025 5, el 6 de marzo de 2025 6 y finalmente en auto del 24 de abril de 2025 7 se reiteraron las órdenes a la UAEGRTD NS y al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GRFTT para el cumplimiento de la orden reseñada en líneas anteriores en favor de los beneficiarios de la sentencia.
Entonces, en la solicitud informan todas las gestiones realizadas para materializar la orden de compensación en bien inmueble, no obstante, indican que la beneficiaria no desea continuar con el trámite en razón es el quinto que fracasa
Señalando finalmente que, “las manifestaciones hechas por la solicitante en este escrito como lo indicado de manera verbal al suscrito dan cuenta de los intentos por lograr la materialización de la orden de compensación se han tornado imposible de cumplir debido al corto compás de e spera que dan los vendedores, pues bien, sabida es la venta fluida que normalmente ocurre en la comercialización de propiedad raíz entre particulares.
En miras de lo anterior, en especial el tiempo que ha trascurrido desde la fecha de expedición de la sentencia (Noviembre del 2021), es decir a vísperas de
1 Consecutivo No. 119 2 Sentencia 3 Consecutivo No. 71 4 Consecutivo No. 84 5 Consecutivo No. 95 6 Consecutivo No. 102 7 Consecutivo No. 111Proceso de Restitución de Tierras
1 Consecutivo No. 119 2 Sentencia 3 Consecutivo No. 71 4 Consecutivo No. 84 5 Consecutivo No. 95 6 Consecutivo No. 102 7 Consecutivo No. 111Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2020-00081-00 Sentencia Complementaria No. 0015
cumplir tres años, los fallidos intentos para la compra del inmueble, se SOLICITA al H. Despacho la modulación de la sentencia, en el sentido que ordene al grupo Fonparte,RTT de la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el respectivo pago monetario a los beneficiarios en partes iguales, de otra parte se ajuste la compensación por una vivienda de interés social –VIS-, dado que el inmueble despojado era un predio rural.”
De otra parte, los beneficiarios elevaron petición 8, coadyuvando los memoriales ya reseñados, solicitando en sus palabras, “ APROBAR EL PAGO DE ESTA COMPENSACION EN DINERO PARA CADA UNO DE NOSOTROS, en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta que llevamos más de 8 años en estos procesos, y nuestras familias desean una vivienda propia y digna”
Finalmente, el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GRFTT, coadyuva la petición 9 con los mismos argumentos esgrimidos por el apoderado de los beneficiarios, solicitando se ordene la compensación con pago en dinero del valor equivalente al Subsidio para la compra de viviendas de interese social, teniendo en cuenta la petición de los beneficiarios y en que ya se agotó el procedimiento y no fue posible encontrar predios para compensar con predio equivalente.
del valor equivalente al Subsidio para la compra de viviendas de interese social, teniendo en cuenta la petición de los beneficiarios y en que ya se agotó el procedimiento y no fue posible encontrar predios para compensar con predio equivalente.
II. CONSIDERACIONES
Para empezar, habrá que señalarse que de acuerdo con el principio establecido en la primera parte del artículo 285 Código General del Proceso, la “modulación” en principio no sería procedente, pues bien sabido es que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las emitió, prevaleciendo los principios de estabilidad, certeza y seguridad jurídica; no obstante, tal figura surge excepcional como ya lo ha dicho la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta10 en estos procesos de justicia transicional, cuando por hechos o pruebas sobrevinientes y novedosas se requiera de órdenes para mejorar la reparación a favor de los restituidos, atendiendo además a la competencia que mantiene el Juez después del fallo conf orme lo señala el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011.
Bajo este entendido, procede el despacho a estudiar si en el presente caso acontecieron nuevos hechos para que resulte procedente emitir o modificar algunas de las órdenes proferidas, a fin de garantizar las medidas de reparación dictadas en favor de la parte solicitante.
Para ello, en primera medida debe tenerse claro cuáles son las acciones de reparación de los despojados fijadas por el legislador en el artículo 72 de la Ley
8 Consecutivo No. 121 9 Consecutivo No. 124
Para ello, en primera medida debe tenerse claro cuáles son las acciones de reparación de los despojados fijadas por el legislador en el artículo 72 de la Ley
8 Consecutivo No. 121 9 Consecutivo No. 124 10 Autos del 3 de junio y 28 de julio de 2021, 29 de marzo y 3 de junio de 2022, Rad. 68001312100120160|008101 acumulado 20170007201; 68081312100120170001601, 68081312100120160015902, 68001312100120170001601, entre otras.Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2020-00081-00 Sentencia Complementaria No. 0015
1448 de 20114, esto es, la restitución jurídica y material del inmueble despojado, y en subsidio procederá, en su orden, (i) la restitución por equivalente o (ii) el reconocimiento de una compensación.
Así entonces, de no ser posible la restitución del predio despojado, opera en primera medida la restitución por equivalente para acceder a terrenos de características y condiciones similares a éste, ubicados en una zona a elección del beneficiado con la se ntencia, y como medida excepcional, la compensación en dinero cuando sea imposible llevar a cabo alguno de las formas de restitución.
Por tanto, la ley 1448 de 2.011 estableció la compensación como una herramienta para darle solución a un problema puntual: la imposibilidad jurídica y material de la restitución del bien, entendiéndose esta figura, como una medida que busca reparar a la víctima con un enfoque transformador.
Sin embargo, es importante resaltar, que la aplicación de la norma en cita no debe
la restitución del bien, entendiéndose esta figura, como una medida que busca reparar a la víctima con un enfoque transformador.
Sin embargo, es importante resaltar, que la aplicación de la norma en cita no debe restringirse a la imposibilidad jurídica y material de la restitución, dado que, pueden existir casos especiales en los cuales debería ser imperativo la compensación, especi almente en aquellos donde la víctima manifiesta expresamente al juez que no desea retornar al predio que debió abandonar, bien sea porque aún se encuentra en una situación de vulnerabilidad, o porque se encuentra reasentada en otro lugar, y el ser obligada a volver a su anterior predio puede generar una revictimización.
Revisado el presente caso tenemos, que en la sentencia se ordenó la restitución por equivalencia de que trata los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, en favor de la señora Esperanza Josefa Soto Tami y los señores Eduardo Antonio, Mariela y Ana Ilva Tami Peña , no obstante, como lo manifestó su apoderado, ha sido imposible lograr materializar esta orden, luego de 5 predios postulados no se ha logrado por las complicaciones de cada una de las etapas y el poco tiempo de espera que dan los vendedores, razones que los ha llevado a solicitar al juzgado su querer de ser compensadas económicamente.
Revisadas en conjunto las anteriores manifestaciones, evidencia esta operadora judicial en esta etapa procesal que acontecieron nuevas situaciones, como es la imposibilidad de otorgarse un inm ueble en compensación como se ha ordena do en sente ncia, en r azón que se ha intentado la compra d el predio en cinco
judicial en esta etapa procesal que acontecieron nuevas situaciones, como es la imposibilidad de otorgarse un inm ueble en compensación como se ha ordena do en sente ncia, en r azón que se ha intentado la compra d el predio en cinco oportunidades, retirándose los vendedores por la mora en el procedimiento de adquisición de la vivienda. Asi las cosas es procedente acceder a la solicitud de modulación de sentencia, por lo que así habrá de dictarse en la p arte resolutiva de esta providencia.
Finalmente, del memorial 11 de la Alcaldía de Cúcuta en el que aportan cumplimiento a la orden de Exoneración de Deudas del Impuesto Predial, se dispone correr traslado al apoderado de los beneficiarios.
En consecuencia, la Jueza Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta,
11 Consecutivo No. 120Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2020-00081-00 Sentencia Complementaria No. 0015
RESUELVE:
PRIMERO: MODULAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 29 de
septiembre de 2021, el cual quedará así:
“TERCERO: ORDENAR a la UAEGRTD , y con cargo a los recursos del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios GFRTT de esa misma entidad, COMPENSE a los señores Mariela Tami Peña, Esperanza Josefa Soto Tami, Edinson Antonio Duarte Tami, Ana Ilva Tami, con la restitución por reconocimiento de una compensación de que trata los artículos 72 y 97 de la ley 1448 de 2011,
Edinson Antonio Duarte Tami, Ana Ilva Tami, con la restitución por reconocimiento de una compensación de que trata los artículos 72 y 97 de la ley 1448 de 2011, reglamentados en la parte 15, Titulo 2, capítulo 1, art 2.15.2.1.2 del Decreto 1071 del 2015 modificado y adicionado por el decreto 440 d e 2016, y se proceda hacerles ENTREGA del monto de compensación divido en partes iguales, a los beneficiarios teniendo en cuenta que deberá tenerse como valor el mínimo fijado para la Vivienda de Interés Social -VIS.
Para el cumplimiento de esta orden se CONCEDE el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta providencia, vencidos los cuales deberán RENDIR informe de su cumplimiento a este juzgado.”
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaria de este despacho judicial
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La Jueza,
(firmado electrónicamente)
LUZ STELLA ACOSTA
Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): LUZ STELLA ACOSTA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Código de verificación: e4d9632d3cffbdab640c142bd1a95adcfe68c0dcea5132da52b65e095f707a3f Documento generado en 2025-08-12