JCIR CUC - Sentencia 54001312100220250010100-(23-09-2026)

Juzgado del Circuito de Cúcuta

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Detalles

Título
JCIR CUC - Sentencia 54001312100220250010100-(23-09-2026)
Autor
Juzgado del Circuito de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público, Norte de Santander Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta

REF. Expediente N° 54-001-31-21-002-2025-00101-00

Sentencia N° 10

San José Cúcuta, veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis.

Procede el Despacho a resolver la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, instaurada a favor de ROSALBA ROMERO HERNÁNDEZ y JHON ALEXIS DURÁN ROMERO en calidad de legitimado de HERNANDO DURÁN

MORENO (Q.E.P.D.).

ANTECEDENTES

ROSALBA ROMERO HERNÁNDEZ y JHON ALEXIS DURÁN ROMERO en calidad de legitimado de HERNANDO DURÁN MORENO

(Q.E.P.D.), por conducto de apoderad o judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —TERRITORIAL NORTE DE SANTANDERy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicit aron1 que se le s proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras respecto de la porción de terreno con nomenclatura “K 6b # 1 -24”, con un área georreferenciada de 126 M²; que hace parte del predio de mayor extensión denominado “ T 12 A 5 -01”, ubicado en el barrio Villa Esperanza, corregimiento La Gabarra, municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, identificado con matrícula inmobiliaria N.º. 260 -148466 y código predial No.

ubicado en el barrio Villa Esperanza, corregimiento La Gabarra, municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, identificado con matrícula inmobiliaria N.º. 260 -148466 y código predial No. 548100200000001310001000000000.

1 Consecutivo 1.61019768Igualmente, la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.1. HECHOS:

PRIMERO: La solicitante ROSALBA ROMERO HERNÁNDEZ manifestó que adquirió el predio reclamado en restitución el 30 de abril de 2001, mediante documento privado de compraventa suscrito con la señora HERMINIA GÓMEZ DE SUÁREZ, por un valor de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000).

SEGUNDO: Señaló que, para el momento de la adquisición del inmueble, este se encontraba conformado por una vivienda con techo de zinc, paredes de tabla y piso de cemento liso ; además, que contaba con los servicios públicos de agua y energía eléctrica y que, para esa época era habitado por ella, su compañero HERNANDO DURÁN MORENO (Q. E. P. D.) y su hijo JHON ALEXIS DURÁN ROMERO , constituyendo la residencia familiar.

TERCERO: En relación con los hechos de violencia ocurridos entre los años 2001 y 2005, manifestó que grupos paramilitares los obligaban a desplazarse a diferentes fincas para realizar labores de raspado de hoja de

familiar.

TERCERO: En relación con los hechos de violencia ocurridos entre los años 2001 y 2005, manifestó que grupos paramilitares los obligaban a desplazarse a diferentes fincas para realizar labores de raspado de hoja de coca, en donde algunas de estas se encontraban sembradas con minas antipersonal, lo que representaba un grave riesgo para su integridad y la de su familia y que; en caso de negarse a cumplir las órdenes impartidas por dichos grupos armados, eran objeto de amenazas de muerte.

CUARTO: En una oportunidad, fueron obligados por integrantes de un grupo paramilitar a desplazarse hasta un sector conocido como Filo Gringo, donde les ordenaron realizar labores de raspado de hoja de coca.

Indicó que dicha orden fue impartida por un integrante de esa organización armado ilegal conocido con el alias de “Masamorro”; asimismo que quien ejercía el control y mando sobre la zona y el casco urbano para esa época era un paramilitar con el alias de “Gacha”.QUINTO: Relató que, entre los años 2003 y 20052, se vio forzada junto con su núcleo familiar a desplazarse hacia la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, como consecuencia de las intimidaciones y amenazas proferidas por grupos paramilitares. En razón de ello, dejó el predio en estado de abandono, sin h aber celebrado negocio jurídico alguno mediante el cual transfiriera o dispusiera de sus derechos sobre el inmueble.

1.2. Actuación procesal:

Una vez admitida la presente solicitud de tierras 3, se dispuso, entre otras, la inscripción de la admisión en el folio de matrícula inmobiliaria

1.2. Actuación procesal:

Una vez admitida la presente solicitud de tierras 3, se dispuso, entre otras, la inscripción de la admisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 260-1484664, la publicación de la misma en un diario de amplia circulación nacional5 teniendo presente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, donde no se presentó persona alguna alegando derecho, y además de la notificación del trámite a la ALCALDIA MUNICIPAL DE TIBU y MINISTERIO PÚBLICO. Igualmente, se requirió a diversos entes estatales para la recopilación de la información relevante y se impartieron las demás órdenes de conformidad a lo reglado en la Ley de Víctimas.

En torno al traslado de la solicitud de que trata el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 a quienes figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de libertad y tradición del bien reclamado, aquello se llevó a cabo atendiendo que conforme al folio de matrícula 260-148466 perteneciente al fundo solicitado, en el que LUIS AMAURI CARVALLIDO RAMOS ostenta la propiedad (anotación 6)6; sin embargo, dentro del término otorgado, pese a ser notificado no allegó escrito alguno, ni de contestación y menos de oposición7.

Como quiera que el expediente contaba con suficiente material probatorio para adoptar una decisión de fondo, y sin que mediara oposición dentro del presente trámite, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 88 y el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, el Despacho dispuso

probatorio para adoptar una decisión de fondo, y sin que mediara oposición dentro del presente trámite, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 88 y el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, el Despacho dispuso no decretar pruebas adicionales a las ya ordenadas y recaudadas desde la

2 En declaración Presentada ante la UAEGRTD y la Personería de los Patios se puede establecer que el desplazamiento se produjo en 2005. 3 Consecutivo 4 4 Consecutivo 4 5 Consecutivos 36 y 37 6 Consecutivo 25 7 Consecutivo 39admisión de la solicitud; y en consecuencia, se corrió traslado a las partes e intervinientes para la presentación de alegaciones finales8.

1.3. Alegatos de conclusión:

La APODERADA DE L A SOLICITANTE argumentó9, que se encontraban acreditados los presupuestos previstos en la Ley 1448 de 2011 para el reconocimiento del derecho a la restitución de tierras a favor de ROSALBA ROMERO HERNÁNDEZ y JHON ALEXIS DURÁN, quienes fueron víctimas de abandono y despojo forzado con ocasión del con flicto armado interno. Sostuvo que se demostró la calidad de poseedora de la señora ROSALBA ROMERO HERNÁNDEZ, quien adquirió el predio mediante documento privado de compraventa el 30 de abril de 2001 y ejerció la posesión material del inmueble junto con su núcleo familiar, circunstancia acreditada con el contrato de compraventa, las declaraciones rendidas y los informes técnicos recaudados durante la etapa administrativa.

posesión material del inmueble junto con su núcleo familiar, circunstancia acreditada con el contrato de compraventa, las declaraciones rendidas y los informes técnicos recaudados durante la etapa administrativa. Indicó que también se probó que los solicitantes fueron víctimas de amenazas y hechos de violencia perpetrados por grupos paramilitares que ejercían control en el corregimiento de La Gabarra, situación que los obligó a abandonar el predio entre los años 2003 y 2005. Agregó que tales hechos fueron corroborados mediante las pruebas sociales y el Documento de Análisis de Contexto, el cual evidencia la violencia generalizada que afectó la región. Finalmente, afirmó que el desplazamiento forzado ocasionó el abandono y posterior despojo material del inmueble, el cual pasó a ser ocupado por tercero s, encontrándose acreditado el nexo entre el conflicto armado y la pérdida de la posesión. En consecuencia, solicitó amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras y acceder a las demás pretensiones de la solicitud.

8 Consecutivo 46 9 Consecutivo 48El MINISTERIO PUBLICO10, luego de realizar un análisis del trámite surtido, del marco jurídico aplicable y del material probatorio obrante en el expediente, concluyó que se enc ontraban acreditados los presupuestos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para acceder a la pretensión principal de restitución y formalización de tierras a favor de ROSALBA ROMERO HERNÁNDEZ y JHON ALEXIS DURÁN ROMERO, al haberse demostrado su relación de posesión con el predio, así como el

pretensión principal de restitución y formalización de tierras a favor de ROSALBA ROMERO HERNÁNDEZ y JHON ALEXIS DURÁN ROMERO, al haberse demostrado su relación de posesión con el predio, así como el desplazamiento forzado, abandono y despojo sufridos con o casión del conflicto armado interno. Igualmente, consideró que no existe cosa juzgada que impida resolver de fondo la presente solicitud.

Asimismo, manifestó que los actuales ocupantes no participaron en los hechos de despojo y se encuentran en condición de vulnerabilidad, por lo que deben ser reconocidos como segundos ocupantes vulnerables, sin que ello desvirtúe el derecho de los solicitantes a la restitución. En consecuencia, solicitó que, de accederse a las pretensiones de la demanda, se impartan las ó rdenes necesarias para la restitución del inmueble y la adopción de medidas de atención, reubicación y demás acciones de reparación integral tanto para los solicitantes como para los segundos ocupantes, conforme a lo previsto en la Ley 1448 de 2011.

LUIS AMAURI CARVALLIDO RAMOS , actual titular del predio guardó silencio.

Teniendo en cuenta que ya se surtió debidamente el trámite correspondiente en esta instancia sin que se presentara oposición, de conformidad a lo señalado en los artículos 79 11 y 80 12 de la Ley 1448 de 2011 el Juzgado es competente para resolver lo pertinente, previas las siguientes:

10 Consecutivo 50 11 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Jueces Civiles del

siguientes:

10 Consecutivo 50 11 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. 12 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. Para este caso el municipio de Tibú (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15 -10410 del 23 de noviembre de 2015.2. CONSIDERACIONES:

Decantada como se encuentra la naturaleza y la finalidad de la acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, baste con recordar, que aquella se constituye en una parte fundamental de una política integral enfocada a cumplir con los objet ivos de la justicia transicional con el propósito de enfrentar la problemática derivada del abandono, despojo masivo de tierras y desplazamiento forzados, por lo que se erige como una medida de reparación a las víctimas que busca entre otros, garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del reconocimiento y la protección de sus derechos sobre

medida de reparación a las víctimas que busca entre otros, garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras que debieron abandonar o que les fueron despojadas, lo que permite afirmar que además, se constituy e en un mecanismo de restauración material e inmaterial, transformación social efectiva, garantía a la verdad, justicia, reparación y no repetición; de ahí, que la normatividad legal vigente que rige el tema de restitución de tierras deba interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada y bajo la óptica de los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial; todo lo anterior sin perder de vista las características peculia res de los sujetos a quienes va dirigida tal protección como lo son su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad13.

Recuérdese, que tal acción, requiere de la existencia de una víctima del conflicto armado interno y que, con ocasión a és te, resultó despojada u obligada a abandonar 14 un predio sobre el cual desplegaba dominio, posesión u ocupación, y que ahora pretende recuperarlo material y jurídicamente15, e incluso para aquellos solicitantes que lo poseían u ocupaban, de formalizarles a s u favor la propiedad, respectivamente mediante la declaración de pertenencia o la adjudicación.

En el anterior sentido, en el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna en necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la

tierras, se torna en necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la

13 Corte Constitucional, sentencias C -715 de 2012, C -820 de 2012, C -795 de 2014 y artículo 13, Ley 1448 de 2011. 14 Sentencia C-715 de 2012. 15 Artículo 72, Ley 1448 de 2011Ley16, que se acredite la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos 17, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de los diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

Los requisitos antes enunciados son esenciales para la prosperidad de la acción, lo que implica que son elementos con carácter concurrente, esto es, que deben verificarse en su totalidad para conceder el derecho a la restitución reclamada, por tanto, la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción.

2.1. Contexto de violencia:

Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuesto s antes descritos, imperante resulta efectuar un breve recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el fundo reclamado en restitución, esto es, el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú, departamento

descritos, imperante resulta efectuar un breve recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el fundo reclamado en restitución, esto es, el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, para la época del presunto abandono expuesto por los solicitantes (en 2005).

Al respecto, se halla dentro del plenario el documento de análisis de contexto elaborado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER18, en donde se plasma que el municipio de Tibú es una de las zonas con mayor actividad y arraigo de grupos armados al margen de la ley en el territorio colombiano, pues al encontrarse en la zona del Catatumbo, cuenta con una posición geográfica estratégica al ubicarse en la zona de frontera con Venezuela y ser corredor estratégico para el narcotráfico y de precursores químicos a través de rutas a Venezuela, Brasil y Perú.

16 Artículo 76. Ley 1448 de 2011 17 Artículo 81 Ley 1448 de 2011. 18 Consecutivo 1. 61019825Igualmente se refiere que en el año 1970 hizo presencia el Ejército de Liberación Nacional ELN y posteriormente las FARC a través de los Frentes 33 y 45; asimismo los cultivos de coca encontraron un nicho para su surgimiento y expansión en medio de la crisis económica de sector agrario en los años 90, lo cual derivó en que llegaran a la región nuevas personas generándose olas de invasión de tierras, las cuales terminaron constituyéndose en barrios dentro de la cabecera municipal.

en los años 90, lo cual derivó en que llegaran a la región nuevas personas generándose olas de invasión de tierras, las cuales terminaron constituyéndose en barrios dentro de la cabecera municipal.

Se indica además, que las guerrillas tuvieron un fuerte control de la Población en Tibú y en especial en el corregimiento de La Gabarra, basado en los rumores, los cuales jugaron un papel importante en los casos en que los campesinos que eran acusados de tener relaciones con el Ejercito o acusados de generar problemas de convivencia en la comunidad, sustituyendo al Estado en sus funciones de impartición de justicia; asimismo los pobladores se vieron afectados por el reclutamiento forzado de menores de edad, que incluso llevó al abandono de los predios.

Posteriormente hicieron presenc ia los grupos paramilitares autodenominados Autodefensas Unidas de Colombia AUC desde finales de la década del noventa, con la llegada del denominado Bloque Catatumbo, periodo en el que dicho grupo recurrió al terror y a la sistematicidad en la ejecución de sus acciones contra la población civil, contando para ello con la connivencia de la Fuerza Pública; además la masacre de La Gabarra del 1999 fue el acto de violencia que marcó la mayoría de los abandonos forzados, incursión que se mantuvo hasta el 2004.

De igual manera se relata que los efectos de las acciones paramilitares sobre la población civil en el municipio de Tibú no terminaron con el proceso de desmovilización que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2004, pues nuevos grupos como las FARC ocasionaro n múltiples abandonos, además de los conocidos con el nombre de las Águilas Negras, Rastrojos, Urabeños que

de desmovilización que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2004, pues nuevos grupos como las FARC ocasionaro n múltiples abandonos, además de los conocidos con el nombre de las Águilas Negras, Rastrojos, Urabeños que surgieron entre los años 2005 a 2007.

Situación anterior que fue corroborada por un habitante para la época quien relató ante la Unidad todo lo viv ido, las masacres perpetuadas y la violencia que padeció junto a su núcleo familiar por la presencia de grupos armados ilegales en la zona, señalando que “El 29 de mayo entraron los paramilitares, día de la madre. Se estacionaron en Carbonera y realizaronuna masacre (la primera) de las personas que bajaban de los buses con lista en mano. Y las personas que estaban en el pueblo de La Gabarra escuchaban que no llegaban carros, salía, pero no llegaban y empezó la zozobra (...) El 30 de mayo empezaron a salir por Venezuela algunas personas que tenían cedula venezolana. El 1 de junio se oyó un rumor que el presidente Chávez daba permiso de entrar a Venezuela por el estado Zulia y las canoas empezaron a llegar gente para el puente venezolano en el estado de Zulia (...) El ex esposo de la señora Eugenia, Ramón Emilio Parada tenía paludismo, por lo que se quedaron hasta el 1 en el pueblo (...) Salió doña Eugenia con su ex esposo y su hijo se fueron a una vereda llamada la Trinidad el 1 de junio, se quedaron allí y escuchaban los bombardeos y los rumores (...)”19.

Lo cual coincide con lo plasmado en los Informes Técnicos de Recolección de Pruebas Sociales de fechas 29 de julio20 y 23 de agosto21, en

se quedaron allí y escuchaban los bombardeos y los rumores (...)”19.

Lo cual coincide con lo plasmado en los Informes Técnicos de Recolección de Pruebas Sociales de fechas 29 de julio20 y 23 de agosto21, en donde los entrevistados señalaron como conclusión y respecto a la violencia en el corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, pues habían “Muertos por todas partes (…) los muertos los recogieron como podían de los pies y las manos a un carro y los botaban cerca al cementerio (…) otros los tiraron al rio también” “Antes del 99, si había grupos armados, pero no había esa guerra (…) cuando entraron las autodefensas ya si eran contrarios de ellos, ahí fue cuando empezaron las guerras bravas, los enfrentamientos, los desplazamientos, los asesinatos, ahí fue donde vino d el 99 en adelante, ahí fue cuando vino las masacres, lo más desastroso (…)” (sic).

Visto lo anterior, queda en evidencia la situación de orden público que han sufrido los pobladores del corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, Norte de Santander, la cual ha sido un escenario donde el conflicto armado ha generado múltiples violaciones al derecho internacional humanitario, debido a la dinámica de control territorial ejercida por las diferentes agrupaciones guerrilleras, paramilitares, pres encia de las Autodefensas, generando acciones como desplazamiento forzado, homicidios, actos terroristas, desaparición forzada y demás en la población del municipio; afectaciones y contexto que acaece a la fecha incluso.

19 Consecutivo 1.61019773 20 Consecutivo 1.61019786

homicidios, actos terroristas, desaparición forzada y demás en la población del municipio; afectaciones y contexto que acaece a la fecha incluso.

19 Consecutivo 1.61019773 20 Consecutivo 1.61019786 21 Consecutivo 1.61019773Todo lo anterior que da cuenta de un hecho notorio para cuando ocurrió el mentado desplazamiento de los reclamantes y respecto a la violencia en ese sector que han sido retratados por medios periodísticos22 e informes de entidades gubernamentales y otras, como por ejemplo la Comisión de la Verdad23, el Centro Nacional de Memoria Histórica 24, el portal Verdad Abierta 25, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas26, CODHES 27, más los fallos judiciales del Consejo de Estado, FIDH, Justicia y Paz, entre otras28, así como pronunciamientos recientes de este despacho respecto al asunto y en torno al mismo corregimiento 29; contexto que acaece a la fecha incluso, tal como dan cuenta diversos medios de comunicación digitales30. Visto lo anterior, queda en evidencia la situación de orden público que han sufrido los pobladores del corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, Norte de Santander, escenario en el que el conflicto armado ha generado múltiples violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, derivadas de las dinámicas de control territorial y confrontación entre diferentes actores armados, con afectaciones como desplazamientos forzados, homicidios, reclutamiento, confinamientos y restricciones a la movilidad de la población civil. Ahora bien, esta situa ción de violencia no ha quedado superada con el paso del tiempo, pues durante el año 2026 se han continuado registrando

restricciones a la movilidad de la población civil. Ahora bien, esta situa ción de violencia no ha quedado superada con el paso del tiempo, pues durante el año 2026 se han continuado registrando hechos de violencia y afectaciones a la población civil en el municipio de Tibú y, particularmente, en el corredor que comunica con el c orregimiento de La Gabarra. En efecto, en enero de 2026, una comisión humanitaria integrada por la Defensoría del Pueblo, la Misión de Verificación de las Naciones Unidas y la Iglesia Católica constató graves afectaciones a los derechos humanos de las comu nidades del Catatumbo, incluyendo

22 Masacre de La Gabarra: violencia en Catatumbo impide conmemoración por las víctimas / Paz Total | EL ESPECTADOR 23 A 20 años de la masacre de La Gabarra - Comisión de la Verdad Colombia (comisiondelaverdad.co) 24 El Bajo Catatumbo - Recorridos por los paisajes de la violencia en Colombia (centrodememoriahistorica.gov.co) 25 La barbarie del despojo urbano en La Gabarra | VerdadAbierta.com 26 En La Gabarra (Norte de Santander) familias víctimas de la violencia implementan proyectos agrícolas para el desarrollo sostenible | Unidad para las Víctimas (unidadvictimas.gov.co) 27 Gabarra – CODHES – Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento

28 Caso adicional Masacre La Gabarra.doc (live.com) ; la FIDH condena la masacre de la Gabarra. ; 2014-11-20Salvatore-Mancuso-Primera.pdf (fiscalia.gov.co) 29 Sentencias del 14 de diciembre de 2023, del 19 de enero, 25 de enero, 27 de febrero, 31 de julio, 17 de septiembre, 14 de noviembre de 2024 y 23 de marzo de 2025, radicados 54-001-31-21-002-2020-00147-00, 54001-31-21-002-2020-00175-00, 54-001-31-21-002-2020-00159-00, 54-001-31-21-002-2020-00170-00, 54-00131-21-002-2020-00178-00, 54-001-31-21-002-2021-00209-00, 54-001-31-21-002-2021-00088-00 y 54-001-3121-002-2022-00188-00 30 https://www.infobae.com/colombia/2025/01/16/enfrentamientos-entre-eln-y-disidencias-de-las-farc-ennorte-santander-tienen-en-alerta-a-la-poblacion-civil-ejercito-se-pronuncio/; https://elpais.com/americacolombia/2025-01-23/los-desplazados-del-catatumbo-huyen-aterrorizados-a-cucutase-van-a-meter-casa-porcasa.html; https://elpais.com/america-colombia/2025-01-24/colombia-decreta-la-conmocion-interior-en-laregion-del-catatumbo-y-la-zona-metropolitana-de-cucuta.html.desplazamientos y hechos derivados de la confrontación armada en el municipio de Tibú y en la vía que conduce a La Gabarra.31 Asimismo, en mayo de 2026 se reportaron enfrentamientos entre grupos armados en zona rural de Tibú, los cuales ocasionaron el desplazamiento de familias campesinas, algunas de las cuales se dirigieron hacia el corregimiento de La Gabarra , según información difundida por medios de comunicación regionales.32 La persistencia de estas condiciones también se evidencia en hechos registrados en septiembre de 2026. El 11 de septiembre de esa anualidad se informó sobre un campo minado ubicado en la vía que comunica a Tibú con La Gabarra, hecho que dejó un joven muerto y dos personas heridas.33 De igual manera, el 17 de septiembre de 2026, la Defensoría del Pueblo rechazó la muerte de dos jóvenes en zona rural de Tibú y advirtió sobre los riesgos que persisten para la población civil como consecuencia de la presencia de artefactos explosivos y de las dinámicas de violencia que afectan el territorio.34 De otra parte, la Defensoría del Pueblo, al hacer seguimiento durante 2026 a la situación del Catatumbo y a la Alerta T emprana de Inminencia 017 de 2025, ha advertido la continuidad de escenarios de riesgo en Tibú, entre ellos el corregimiento de La Gabarra , asociados a la confrontación entre grupos armados, el control territorial, los desplazamientos, los confinamientos y el reclutamiento de niños, niñas y adolescentes.35 En ese sentido, los elementos anteriormente reseñados permiten concluir que, si bien los hechos históricos descritos resultan relevantes para

entre grupos armados, el control territorial, los desplazamientos, los confinamientos y el reclutamiento de niños, niñas y adolescentes.35 En ese sentido, los elementos anteriormente reseñados permiten concluir que, si bien los hechos históricos descritos resultan relevantes para establecer el contexto de violencia existente para el año 2005, las dinámicas de confrontación armada y las afectaciones a la población civil han mantenido manifestaciones durante el año 2026 , particularmente en el municipio de Tibú y en el entorno territorial del corregimiento de La Gabarra. Así, la información reci ente proveniente de organismos de

31 Guerra en Catatumbo: Comisión Humanitaria reporta desplazamientos y crisis humanitaria 32 Aumenta el desplazamiento de familias campesinas en Tibú, por enfrentamiento entre grupos armados | Cúcuta | Caracol Radio 33 Vía aérea fueron trasladados a Cúcuta los jóvenes que cayeron en un campo minado en el Catatumbo | Cúcuta | Caracol Radio 34 Defensoría del Pueblo rechaza la muerte de dos jóvenes en Tibú, Norte de Santander | Cúcuta | Caracol Radio 35 Defensoría del Pueblo destaca el Auto 002 de 2026 de la Corte Constitucional, qu e requiere a autoridades nacionales y territoriales el cumplimiento de la Alerta Temprana de Inminencia 017 de 2025 para Tibú (Catatumbo) - Defensoriaderechos humanos y los hechos reportados durante la presente anualidad constituyen elementos adicionales que permiten dimensionar la persistencia de las condiciones de violencia que han caracterizado históricamente dicho territorio.

2.2. Caso en concreto:

Así las cosas, corresponde ahora verificar la concurrencia de los

constituyen elementos adicionales que permiten dimensionar la persistencia de las condiciones de violencia que han caracterizado históricamente dicho territorio.

2.2. Caso en concreto:

Así las cosas, corresponde ahora verificar la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, a fin de determinar la viabilidad del amparo deprecado, advirtiendo en todo caso que la ausencia de aquellos conllevaría el fracaso de la reclamación restitutoria.

2.2.1. Requisito de procedibilidad.

Aparece acreditado conforme al contenido de la Resolución número RN 01497 del 30 de octubre de 2024 36, en la que se indica que ROSALBA ROMERO HERNÁNDEZ fue incluida como poseedora y JHON ALEXIS DURÁN ROMERO en calidad de legitimado de HERNANDO DURÁN MORENO (QEPD) respecto de la porción de terreno con nomenclatura “K 6b # 1-24, barrio Villa Esperanza”, con un área georreferenciada de 126 M²; que hace parte del predio de mayor extensión denominado “T 12 A 5 -01”, ubicado en el barrio Villa Esperanza, corregimiento La Gabarra, municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, identificado con matrícula inmobiliaria N.º. 260 -148466 y código pre

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