JCIR CUN - Sentencia 25000312100120170003800-20-11-2025
Detalles
- Título
- JCIR CUN - Sentencia 25000312100120170003800-20-11-2025
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA
RADICADO No. 250003121001-2017-00038-00
SOLICITANTE TRANSITO IBÁÑEZ SANABRIA, RENAN MONROY IBÁÑEZ y
LUIS GABRIEL BONILLA IBÁÑEZ
PROCESO RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LAS
VÍCTIMAS DEL DESPOJO Y ABANDONO FORZOSO
I. ANTECEDENTES
1. Objeto:
La presente providencia se emite una vez agotadas las ritualidades propias del trámite especial de restitución y formalización de tierras despojadas y/o abandonadas forzosamente, conforme con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, esto es, con el propósito de definir la protección al derecho constitucional fundamental de restitución de tierras incoada por la señora TRANSITO IBAÑEZ SANABRIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.414.592, RENAN MONROY IBAÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.856.197 y LUIS GABRIEL BONILLA IBAÑEZ , identificado con cédula de ciudadanía No.
MONROY IBAÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.856.197 y LUIS GABRIEL BONILLA IBAÑEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 9.505.629, por intermedio de abogado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, designado para tramitar esta acción en calidad de OCUPANTES respecto de los predios rurales denominados “LAS BRISAS”, identificado con cédula cat astralNo. 85 -410-00-01-0004-0026-000, con área de 70 Ha + 2906 m 2 y “SIN NOMBRE”, identificado con cédula catastral No. 85-410-00-01-0004-0027-000, con área de 32 Ha + 3718 m 2, ubicados en la vereda San Antonio, jurisdicción del municipio de Tauramena, departamento del Casanare.
2. Identificación de los predios:
2.1. Predio rural denominado “LAS BRISAS”, identificado con FMI No. 470137824, cédula catastral No. 85 -410-00-01-0004-0027-000, con área georreferenciada de 74 Ha + 2.789 m2, ubicado en la vereda Monserrate, jurisdicción del municipio de Tauramena , departamento del Casanare y comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos:Así mismo, en el ITG se identificaron los siguientes linderos:
2.2. Predio rural denominad o “SIN NOMBRE”, identificado con FMI No. 470137823, cédula catastral No. 85 -410-00-01-0004-0026-000, con área georreferenciada de 70 Ha + 1.538 m2, ubicados en la vereda Monserrate, jurisdicción del municipio de Tauramena , departamento del Casanare , y comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos:COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANASPUNTO LATITUD (N) LONGITUD (W) NORTE ESTE 11 5° 7 48,350" N 72° 54' 3,516" W 2124868.54 5010970.59 2 5° 7 48.130" N 72° 54' 1.262" W 2124861.81 5011039.96 3 5° 7 47,266" N 72° 53' 59.331" W 2124835.28 5011099.39 4 5° 7 46,938" N 72° 53 56,755"W 2124825.24 5011178.67 5 5° 7 47.040 N 72° 53' 53.534" W 2124828.37 5011277.79 G 5° 7 48.112 N 72° 53' 51.170" W 2124861.29 5011350.54
7 5+ 7 49,831" N 72° 53' 49.341" W 2124914.06 5011406.79 00 5 7' 54.454" N 72° 53' 46.434" W 2125055.98 5011496.24 9 5° 7: 55,849" N 72° 53' 44,177" W 2125098.81 5011565.69 10 5+ 7 56,595" N 72 53' 39,881" W 2125121.72 5011697.89 11 5 7' 56.377" N 72° 53' 38.486" W 2125115.04 5011740.83 12 5 7 55.079" N 72° 53' 35.375" W 2125075.23 5011836.58 13 5° 7' 54,217" N. 72º 53' 34,410" W 2125048.75 5011866.27 14 5° 7 52.705" N 72 53' 32.158" W 2125002.38 5011935.57 15 5° 7 51,397" N 72° 53' 30,276" W 2124962.24 5011993.52 16 5° 7 49,805" N 72° 53' 29.455" W 2124913.36 5012018.79 17 5° 7 49,281" N 72° 53' 25.505" W 2124897.30 5012140.35
18 5° 7 49,704" N 72° 53' 21,639" W 2124910.31 5012259.32 19 5° 7 49,697" N 72° 53' 17,860" W 2124910.12 5012375.62 20 5° 7' 50,127" N 72° 53' 14.131" W 2124923.34 5012490.37 21 5° 7 48,408" N 72" 53' 15.783" W 2124870.56 5012439.54 22 5 7 45,378" N 72° 53' 16.545" W 2124777.56 5012416.12 23 5° 7' 44,205" N 72° 53' 15.447" W 2124741.56 5012449.89 24 5º 7° 43,034" N 72° 53' 15.724" W 2124705.62 5012441.37 25 5 7' 41,942" N 72 53' 21,017" W 2124672.07 5012278.50 26 5° 7 38.783" N 72 53' 26,382" W 2124575.08 5012113.40 27 5° 7" 36.170" N 72° 53' 29,342" W 2124494.88 5012022.34 28 5° 7 32.177" N 72° 53' 31.067" W 2124372.32 5011969.27
29 5° 7 29.687" N 72° 53' 33,085" W 2124295.88 5011907.19 30 5° 7 30,616" N 72° 53' 33,993" W 2124324.39 5011879.23 31 5° 7 30,382" N 72° 53' 34,453" W 2124317.20 5011865.08 32 5° 7 31,382" N 72º 53' 36.708" W 2124347.89 5011795.66 33 5° 7 32,995" N 72° 53' 37,865" W 2124397.37 5011760.06 34 5° 7 34,336" N 72° 53' 38,921" W 2124438.54 5011727.56 35 5° 7 34,622 N 72° 53' 40,176 W 2124447.32 5011688.93 36 5° 7' 35,402" N 72° 53' 41,894" W 2124471.23 5011636.04 37 5° 7 35,223" N 72° 53' 42.374" W 2124465.73 5011621.28 38 5° 7' 34,262" N 72° 53' 42,740" W 2124436.24 5011610.01 39 5° 7' 33,154" N 72° 53' 43.582" W 2124402.22 5011584.11
40 5° 7' 32,197" N 72° 53' 44,705" W 2124372.84 5011549.55 41 5° 7' 31,572" N 72° 53' 45,294" W 2124353.66 5011531.45Así mismo, en el ITG se identificaron los siguientes linderos:Las anteriores coordenadas, linderos y área s prediales de los inmuebles objeto de rest itución fueron tomados de la Resolución RO 01078 del 29 de julio de 20251, por la cual se da cumplimiento a la orden judicial de corrección de la identificación de los fundos deprecados.
3. Del vínculo jurídico de los solicitantes con el predio a restituir:
Pueden ser titulares del derecho a la restitución de tierras aquellas víctimas que acrediten tener alguna de las siguientes calidades jurídicas en relación con los bienes inmuebles solicitados en inclusión en el RTDAF: a. Propietarias del predio despojado o aband onado forzosamente, b. Poseedoras de predio despojado o abandonado forzosamente, o c. Explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación2:
Respecto a los predios solicitados denominados “LAS BRISAS” y “SIN NOMBRE”, la ORIP de Yopal verificó que no tení an antecedentes registrales por lo que , de acuerdo a la instrucción conjunta No. 1 de 2015, la UAEGRTD solicitó a esa oficina la apertura de los respectivos folios de matrícula, siendo asignadas por esa oficina las matrículas inmobiliarias No. 470-137823 para el predio con código catastral No. 85410000100040026000 y No. 470 -137824 para el predio con
esa oficina las matrículas inmobiliarias No. 470-137823 para el predio con código catastral No. 85410000100040026000 y No. 470 -137824 para el predio con código catastral No. 8541000010004002700, a nombre de La NaciónUAEGRTD, de donde se deduce que la na turaleza jurídica de los inmuebles solicitados son baldíos de La Nación, frente a los cuales los solicitantes venían ejerciendo la explotación en calidad de OCUPANTES; por ende, corresponderá
1 Consecutivo 325 expediente digital Juzgado. 2 Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.analizar en la presente decisión el lleno de los presupuestos legales para declarar la adjudicación a su favor.
4. Del requisito de procedibilidad:
Se acreditó que la señora TRÁNSITO IBAÑEZ y RENAN MONROY IBAÑEZ, se encuentran incluidos en el REGISTRO ÚNICO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, mediante la Resolución No. RT 00589 del 09 de mayo de 2017, en calidad de víctimas de abandono forzado, con una relación jurídica de ocupantes, conforme los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011 respecto a los predios denominado “LAS BRISAS” y “SIN NOMBRE”, ubicados en el municipio de Tauramena, departamento de Casanare , de acuerdo al procedimiento administrativo surtido ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS
(UAEGRTD) y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5 o del artículo 76 de
procedimiento administrativo surtido ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS
(UAEGRTD) y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5 o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en consonancia con lo establecido en el literal b) del artículo 84 Ibidem.
5. Identificación de los solicitantes y su núcleo familiar
Al momento de los hechos victimizantes, el grupo familiar del extremo solicitante se encontraba conformado por los señores EFRAIN MONROY DIAZ (q.e.p.d.), con
CC No. 4.075.389 ; TRÁNSITO IBÁÑEZ DIAZ, con CC No. 23.414.592; LUIS
GABRIEL BONILLA IBÁÑEZ, con CC No. 9.505.629 y RENAN MONROY IBAÑEZ, con CC No. 74.856.197.
Actualmente, el núcleo familiar del señor solicitante RENAN MONROY IBAÑEZ, con CC No. 74.856.197, se encuentra conformado por su cónyuge RUBIELA DIAZ VACA, con CC No. 1.118.121.698, y su hijo CARLOS ANDRES MONRUY MENDEZ, con CC No. 1.118.124.197.
6. Hechos relevantes:
6.1. La señora TRÁNSITO IBÁÑEZ informó que su compañero permanente, señor EFRAÍN MONROY DÍAZ (q.e.p.d.), adquirió el predio “SIN NOMBRE” con una extensión de aproximadamente 70 Has, a través de contrato de compraventa celebrado el 25 de mayo de 1975, al señor MARCO ANTONIO BALLESTEROS, e iniciaron la ocupación y explotación económica del bien principalmente a través
una extensión de aproximadamente 70 Has, a través de contrato de compraventa celebrado el 25 de mayo de 1975, al señor MARCO ANTONIO BALLESTEROS, e iniciaron la ocupación y explotación económica del bien principalmente a través de pasto cultivado que vendían a sus vecinos para el ga nado y, además, comercializaban directamente a los locales comerciales de los municipios de Páezy Tauramena el excedente de sus cultivos de caña, café, maíz, yuca, ñame, malanga, plátano y también ganado.
6.2. Indicó la solicitante que nunca verificaron la c ondición de propietario , sobre el terreno , en favor de su compañero permanente ante las oficinas de catastro o registro, por cuanto en la zona se acostumbraba a celebrar los negocios con el solo contrato de compraventa ; tampoco realizaron el trámite de adjudicación ante el INCORA.
6.3. Comentó la señora IBÁÑEZ que explotaba económicamente el referido predio “SIN NOMBRE” en forma concomitante con el predio “LAS BRISAS” y que comercializaban los frutos de ambos inmuebles.
6.4. Continuó su relato indicado que cuando ll egó ELN a la zona en 1980 la situación se mantuvo normal ; no obstante, para el año 1987 el grupo ilegal comenzó a atacar a la comunidad, asesinando sin razón a los pobladores que regresaban de comprar remesas e incluso iban a las casas de los habitantes y allí los asesinaban, además, las familias de la región vivieron con incertidumbre
comenzó a atacar a la comunidad, asesinando sin razón a los pobladores que regresaban de comprar remesas e incluso iban a las casas de los habitantes y allí los asesinaban, además, las familias de la región vivieron con incertidumbre pues hasta 1989 todos eran “víctimas potenciales del ELN” . Luego, llegaron las autodefensas AUC, conocidas como los “Masetos”, comandadas por alias “Martin Llanos” y alias “Caballo”.
6.5. Se mencionó que la situación empeoró con la presencia de las AUC, toda vez que ambos bandos acusaban a los habitantes de pertenecer a uno u otro grupo, y luego eran asesinados como resultado de esas acusaciones; por ende, la comunidad siempre estuvo en medio del conflicto entre esos grupos ilegales.
6.6. Reveló la señora TRÁNSITO IBÁÑEZ que al año siguiente miembros del ELN fueron a su casa y la acusaron junto a su familia de ser colaboradores de las AUC, les advirtieron que si continuaban cola borando tomarían represalias. Agregó que dichas “colaboraciones”, fueran para las AUC o el ELN, eran obligadas pues cuando llegaban a los predios los miembros armados, de uno u otro grupo, las familias no tenían otra opción que cumplir con sus peticiones.
6.7. Expuso la gestora de la súplica restitutiva que el 16 de agosto de 1991 miembros del ELN asesinaron a su compañero permanente señor EFRAÍN MONROY DÍAZ (q.e.p.d.) ; sin embargo , pese a este suceso, permanecieron trabajando en el predio hasta el año 1992, cuando se produjo su desplazamiento
miembros del ELN asesinaron a su compañero permanente señor EFRAÍN MONROY DÍAZ (q.e.p.d.) ; sin embargo , pese a este suceso, permanecieron trabajando en el predio hasta el año 1992, cuando se produjo su desplazamiento el 8 de diciembre, cuando unos hombres armados -sin identificar de qué grupollegaron a su casa, sacando de allí a su hija menor GLADYS MONROY IBÁÑEZ(q.e.p.d.), de tan solo 12 años, asesinándola pocos minutos después en un potrero cercano al predio.
6.8. Adujo la solicitante que ese mismo día (8 de diciembre de 1992), consecuencia del asesinato de su compañero y de su hija, aunado a todo lo que tuvieron que soportar en la zona, decidió abandonar el predio junto a sus hijos Luis Gabriel Bonilla Ibáñez y Renan Monroy Ibáñez, trasladándose al municipio de Tauramena.
6.9. Adicionalmente, informó que en el 2008 denunció los homicidios de su compañero permanente EFRAÍN MONROY DIAZ (q.e.p.d.) y su hija GLADYS MONROY IBÁÑEZ (q.e.p.d.) ante las oficinas de Acción Social de la ciudad de Yopal (Casanare).
6.10. Concluyó la señora TRANSITO IBÁÑEZ SANABRIA que al momento de su desplazamiento el predio contaba con construcciones: una casa de madera con techo de zinc de 10x10, con dos habitaciones, la sala y la cocina; una enramada de trapiche para moler caña, una “elda” para secar café; cultivos: 5 hectáreas de
techo de zinc de 10x10, con dos habitaciones, la sala y la cocina; una enramada de trapiche para moler caña, una “elda” para secar café; cultivos: 5 hectáreas de caña, 2 hectáreas de café, media hectárea de plátano, hectárea de yuca, 25 hectáreas de pasto mejorado; animales: 3 caballos y 10 vacas lecheras.
6.11. El 22 de octubre de 2013 la señora Transito Ibáñez Sanabria y el señor RENAN MONROY IBÁÑEZ presentaron ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de los predios denominados LA BRISAS y SIN NOMBRE y, posteriormente, pidieron a la URT que los representara en el trámite judicial establecido en el Capítulo IV de la Ley 1448 de 2011, para que en su nombre y el de su núcleo familiar presentaran solicitud de restitución en sede judicial, con el fin de tramitar y llevar hasta su fin el proceso establecido en la mencionada Ley.
7. Pretensiones:
7.1. Pretensiones principales:
- DECLARAR que TRÁNSITO IBAÑEZ SANABRIA, RENAN MONROY IBAÑEZ y LUIS GABRIEL BONILLA IBAÑEZ, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con los predios descritos en la solicitud en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, en consecuencia ORDENAR la formalización y la restitución jurídica y/o material y ORDENAR a
términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, en consecuencia ORDENAR la formalización y la restitución jurídica y/o material y ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) adjudicar los predios restituidos, a su favor,de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y remitir de manera inmediata el acto administrativo a la ORIP respectiva para su correspondiente inscripción.
- ORDENAR a la ORIP de Yopal, inscribir en los folios de matrícula inmobiliaria la sentencia, y una vez recibida la resolución de adjudicación emitida por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), ORDENAR su ins cripción; así como la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el evento que sea contraria al derecho de restitución; cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución; así como la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, en los términos previstos en los literales c), d), e), y n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; actualizar los folios de matrícula
previstas en la Ley 387 de 1997, en los términos previstos en los literales c), d), e), y n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; actualizar los folios de matrícula correspondientes en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho, con base en la información predial indic ada en el fallo, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
- Solicitó ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)/Catastro de Yopal, que, con base en los folios de matrícula inmob iliaria correspondientes, actualizados por la oficina de registro de instrumentos públicos de Yopal, adelante la actuación catastral que corresponda.
- Así mismo, ORDENAR el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega mate rial del bien a restituir, CONDENAR: en costas y demás condenas a la parte vencida.
- ORDENAR a la UARIV la inscripción de los beneficiarios TRANSITO IBAÑEZ SANABRIA, RENAN MONROY IBAÑEZ, y su núcleo familiar, conformado por LUIS GABRIEL BONILLA IBAÑEZ, RUB IELA VACA DAZA y CARLOS ANDRÉS MONROY MENDEZ, en el Registro Único de Víctimas (RUV), para que se activen las medidas de asistencia y reparación, como medida de reparación integral de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011.
7.2. Pretensiones subsidiarias:ORDENAR al Fondo de la Unidad, la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o
7.2. Pretensiones subsidiarias:ORDENAR al Fondo de la Unidad, la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica, por encontrarse acreditada la causal p revista en el literal “a” del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, en consecuencia, ORDENAR al FONDO de la UAEGRTD, otorgar la medida de COMPENSACIÓN del predio a favor de la señora TRANSITO IBAÑEZ SANABRIA por sus especialísimas condiciones de vulnerabilid ad en calidad de sujeto de especial protección ubicada en el Grupo 1: (Prioritario – Está en Riesgo la vida) y en especial porque la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal de conformidad con el Artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 y ORDENAR la entrega material y la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Además, ordenar al IGA C realizar el avalúo a efectos de adelantar la compensación.
7.3. Pretensiones complementarias: Como medidas complementarias solicitó establecer alivio de pasivos (impuesto predial, servicios públicos, pasivo financiero, etc.), proyectos productivos, salud, ed ucación, subsidio de vivienda, alivios financieros y acceso a líneas de crédito, reparación de la UARIV, y que se le ordene a esta última entidad activar la oferta institucional pertinente con el fin de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales y en especial atender
alivios financieros y acceso a líneas de crédito, reparación de la UARIV, y que se le ordene a esta última entidad activar la oferta institucional pertinente con el fin de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales y en especial atender diferencialmente a las señora TRÁNSITO IBAÑEZ SANABRIA, en su calidad de adulto mayor, teniendo en cuenta los parámetros de la Ley 1448 de 2011, Ley 1251 de 2008, la sentencia T -025 de 2004 y los Autos de seguimiento. En caso de que la oferta no exista flexibilizarla y adecuarla para una debida atención.
7.4. Pretensión General: PROFERIR todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
7.5. Pretensiones especiales con enfoque diferencial:
- Mujer rural: ORDENAR al Ministerio de Ag ricultura, que de manera prioritaria vincule a TRANSITO IBAÑEZ SANABRIA y RUBIELA DIAZ VACA al Programa de Mujer Rural que brinda esta entidad, con el fin de desarrollar procesos de formación y empoderamiento de derechos a fin de incentivar emprendimientos productivos y de desarrollo de las mujeres rurales en marco dela Ley 731 de 2001, y ORDENAR al municipio de Tauramena, en coordinación con Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), garantizar la vinculación de manera prioritaria a los programas y/o cursos de capacitación técnica a la señora
con Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), garantizar la vinculación de manera prioritaria a los programas y/o cursos de capacitación técnica a la señora RUBIELA DIAZ VACA, preferiblemente relacionados con el proyecto productivo del interés de los beneficiarios; ORDENAR al Fondo para el Financiamiento del Sector Agrario (FINAGRO) que en virtud de la Ley 731 de 2002, vincule y otorgue los créditos que sean necesarios para la financiación de las actividades rurales que garanticen la estabilización socio -económica en el predio a restituir de la señora TRANSITO IBAÑEZ y su núcleo familiar, y a la vez Ordene a FINAGRO institución que participa de la Ley 731 de 2002, que en las acciones que desarrolle priorice a la señora a fin de dar aplicación del art. 117 de la Ley 1448 de 2011.
- Servicios Públicos: ORDENAR a la Alcaldía municipal de Tauramena, en coordinación con las empresa s prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conceder a los predios, acceso a los servicios de Agua y Luz;
- ATENDER con prelación la solicitud aquí elevada, dado que uno de los solicitantes es una mujer víctima del conflicto armado; dada la especial idad del caso, y de no presentarse oposición dentro de la etapa judicial, solicito se prescinda del término de la etapa probatoria, al tenor de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, proceda a dictar sentencia; Vincular, a LA AGENCIA NACIONAL TIERRAS, a ECOPETROL, a la CORPORACION AMBIENTAL CORPORINOQUIA, y/o quienes figuran como
sentencia; Vincular, a LA AGENCIA NACIONAL TIERRAS, a ECOPETROL, a la CORPORACION AMBIENTAL CORPORINOQUIA, y/o quienes figuran como titulares de derechos reales en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y ordenar la suspensión de los procesos declarativos, sucesorios, ejecutivos, divisorios, de deslinde y amojonamiento, y, abreviados que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el predio cuya restitución se solicita, así como los procesos notariales y administrativos que afecten el pr edio, salvo el proceso de expropiación.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Tramite impartido:
Con base en la competencia atribuida a esta sede judicial, para conocer sobre la presente solicitud de restitución, fue proferido auto interlocutorio No. 54 del 2 deabril de 20183, mediante el cual se dispuso su admisión y demás órdenes a que se refiere el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
A continuación, se desplegaron las acciones procesales correspondientes en punto a integrar en debida forma el contradictorio ; para el efecto, se realizó la publicación de la admisión de la solicitud4 de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; así mismo, se efectuó el traslado de la solicitud en los términos del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011.
Por medio de l auto in terlocutorio No. 3 8 del 29 de marzo de 2019, visible a consecutivo 87 del expediente digital, se abrió el periodo probatorio donde se decretaron las pruebas que fueron oportunamente solicitadas por el extremo
Por medio de l auto in terlocutorio No. 3 8 del 29 de marzo de 2019, visible a consecutivo 87 del expediente digital, se abrió el periodo probatorio donde se decretaron las pruebas que fueron oportunamente solicitadas por el extremo solicitante, las pedidas por la representante d el MINISTERIO PÚBLICO (consecutivo 38) y otras decretadas de oficio.
Estando en curso el trámite se puso en conocimiento el deceso de la solicitante, señora TRÁNSITO IBAÑEZ SANABRIA (q.e.p.d.), acaecida el 17 de diciembre de 2020, se aportó el respectivo Registro Civil de Defunción, así como el Registros Civiles de Nacimiento de sus hijos, señores RENAN MONROY DÍAZ IBÁÑEZ y LUIS GABRIEL BONILLA IBÁÑEZ (consecutivo 174) y por auto No. 593 del 12 de mayo de 2021 se ordenó el emplazamiento de sus HEREDEROS INDETERMINADOS. Seguidamente, mediante providencia del 27 de julio de 2021, se designó cur ador en representación de los HEREDEROS INDETERMINADOS de la señora TRÁNSITO IBAÑEZ SANABRIA (q.e.p.d.) ; posteriormente, con auto No. 1107 del 28 de septiembre de 2021, se tuvo en cuenta que el curador ad litem aceptó el cargo (consecutivo 194) y contestó la solicitud sin formular oposición
Surtida la etapa probatoria y aportado el pronunciamiento catastral requerido , el cual cont enía el INFORME TÉCNICO DE GEORREFERENCIACIÓN y el INFORME TÉCNICO PREDIAL actualizados, a través de auto No. 1027 del 13 de
el cual cont enía el INFORME TÉCNICO DE GEORREFERENCIACIÓN y el INFORME TÉCNICO PREDIAL actualizados, a través de auto No. 1027 del 13 de diciembre de 2023 (consecutivo 281), se corrió traslado a los intervinientes para alegar de conclusión, oportunidad de la que no hizo uso ninguna de las partes.
En virtud del control de legalidad previsto para cada una de las etapas del proceso y de cara a las modificacione s en los informes técnicos de georreferenciación de los predios con ID 122506 -194331 y con ID 122480 – 194322 vistos a consecutivo 277 , por auto del 19 de noviembre de 2024
3 Consecutivo 13 expediente digital Juzgado. 4 Consecutivo 45 expediente digital Juzgado.(consecutivo 284) se requirió al ÁREA CATASTRAL de la UAEGRTD para que aclarara la razón por la cual el predio “SIN NOMBRE”, con cédula catastral No. 85-410-00-01-0004-0027-000, con ID 122480 y 194322 presenta ba una diferencia de más del 50% respecto del área inicialmente georreferenciada (32Ha + 3.718m2) y aquella georreferenciada en la actualización del ITG e ITP (74 Ha+2.789 m2); así como la razón por la cual se cambió el nombre de los predios; y se ordenó corregir la Resolución No. RT 00589 del 9 de mayo de 2017 “Por la cual se decide sobre la inscripción una(s) solicitud(es) en el Reg istro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” , teniendo en cuenta las modificaciones presentadas en el pronunciamiento técnico actualizad o;
cual se decide sobre la inscripción una(s) solicitud(es) en el Reg istro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” , teniendo en cuenta las modificaciones presentadas en el pronunciamiento técnico actualizad o; aclaración que reposa a consecutivo 311 y 325 del plenario.
Mediante auto del 29 de septiembre de 2025 (consecutivo 333), se corrió traslado a los intervinientes para alegar de conclusión, oportunidad de la que hizo uso el apoderado de ECOPETROL.
III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos
Se advierte que, dentro del presente asunto, concurren los presupuestos procesales, el contradictorio se encuentra integrado en debida forma y esta sede judicial es competente para conocer y resolver de fondo la presente reclamación de Restitución de Tierras, en atención a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 20115, sin que se observe una causal de nulidad que invalide lo actuado.
2. La legitimación en causa
Según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras: (i) las personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normativa, es decir, aquellas que como propietarias, poseedoras de un inmueble o explotadora de baldío adjudicable, fueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente un predio, como consecuencia directa o indirec ta de los hechos a los que se refiere el artículo 3º ibidem,
5 “Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única
directa o indirec ta de los hechos a los que se refiere el artículo 3º ibidem,
5 “Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.”ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; (iii) sus herederos o sucesores, y; (iv) la UAEGRTD en nombre de menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten.
En el caso que nos ocupa, le asiste legitimación por activa a los solicitantes en tanto se acreditó que nos encontramos frente a una relación de ocupación de los inmuebles comprometidos en el proceso, que abandonaron forzosamente el 8 de diciembre de 1992 , como consecuencia de asesinato de su esposo y su hija, aunado al temor en la zona que se empezó a suscitar por exigencias y presiones de grupos guerrilleros y paramilitares.
3. Problema jurídico
En el presente asunto corresponde dilucidar si se acreditan los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011, para que a los señores TRANSITO IBAÑEZ SANABRIA, RENAN MONROY IBAÑE Z y LUIS GABRIEL BONILLA IBAÑEZ, les sea protegido su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto de los
SANABRIA, RENAN MONROY IBAÑE Z y LUIS GABRIEL BONILL
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