JCIR IBA - Sentencia 73001312100220210015700-25-09-2025

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
JCIR IBA - Sentencia 73001312100220210015700-25-09-2025
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

Radicado No. 730013121002-2021-00157-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 32

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 110

Ibagué, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S

INTERVINIENTES

II.- OBJETO:

Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por los señores DUBÁN ARIEL GIRALDO ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.853.776) y de su cónyuge BETHY RODRÍGUEZ PÉREZ, ide ntificada con cédula de ciudadanía No. 28.613.429 mediante representante judicial

asignado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL

TOLIMA .

III.- ANTECEDENTES

3.1.- Pretensiones:

3.1.1.- El accionante pretende que se le reconozca la calidad de víctima del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, se le restituya y se le formalice la propiedad del predio

3.1.1.- El accionante pretende que se le reconozca la calidad de víctima del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, se le restituya y se le formalice la propiedad del predio denominado “LOS NARANJOS”, (Solicitante) - “EL DANUBIO LO 4

VDA/CAMPO HERMOSO” y/o “Cs Mj JESUS MARIA OVIEDO”

(Catastralmente) - “LOTE 6 L MONTA/ITA #” (Registralmente), con un área georreferenciada de 1 hectárea 5.972 m2, identificado con el Folio de M. I. No. 355-59581, Nos Prediales 73-067-00-03-0019-0038-000 y 73-067-00-030019-0038-002, ubicado en la vereda “Campo Hermoso” del municipio de Ataco Departamento del Tolima, cuyos linderos y coordenadas son:

Linderos:

NORTE: Partiendo desde el punto 371802 en línea quebr ada en dirección Nororiente que pasa por el punto 371803 hasta llegar al punto 371804 colindando con RESERVA CORTOLIMA en una distancia de 90,65 metros, continuando hasta el punto 371805 colindando con WERNER GIRALDO en una distancia de 35 metros.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 371805 en línea quebrada en dirección sur que pasa por el punto 371806 hasta llegar al punto 3718061 colindando con WERNER GIRALDO en una distancia de 143,23 metros Tipo de proceso: Restitución de Tierras

Demandante/Solicitante/Accionante; DUBÁN ARIEL GIRALDO ARIAS,

punto 3718061 colindando con WERNER GIRALDO en una distancia de 143,23 metros Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante; DUBÁN ARIEL GIRALDO ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.853.776) y de su cónyuge BETHY RODRÍGUEZ PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.613.429 Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predios: “LOS NARANJOS”, (Solicitante) - “EL DAN UBIO LO 4

VDA/CAMPO HERMOSO” y/o “Cs Mj JESUS MARIA OVIEDO”

(Catastralmente) - “LOTE 6 L MONTA/ITA #” (Registralmente), con un área georreferenciada de 1 hectárea 5.972 m2, identificado con el Folio de M. I. No. 355-59581, Nos Prediales 73-067-00-03-0019-0038-000 y 73-067-0003-0019-0038-002, ubicado en la vereda “Campo Hermoso” del municipio de Ataco Departamento del Tolima.Radicado No. 730013121002-2021-00157-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 110

SUR: Partiendo desde el punto 3718061 en línea quebrada en dirección Noroccidente que pasa por los puntos 371807, 3718071 hasta llegar al punto 3718072 colindando con

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 110

SUR: Partiendo desde el punto 3718061 en línea quebrada en dirección Noroccidente que pasa por los puntos 371807, 3718071 hasta llegar al punto 3718072 colindando con WERNER GIRALDO en una distancia de 157,86 metros, con quebrada sin nombre al medio desde el punto 3718071 hasta el punto 3718072.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 3718072 en línea recta en dirección Occidente hasta llegar al punto 371801 colindando con WERNER GIRALDO en una distancia de 97,18 metros con quebrada sin nombre al medio, continuando por los puntos 3718011, 3718012 hasta llegar al pu nto 371802 colindando con RESERVA CORTOLIMA en una distancia de 138,30 metros y cierra

Coordenadas:

3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.

3.2.- Síntesis de hechos:

3.2.1.- Relataron los solicitantes que “ Dubán Ariel Giraldo Arias adquirió el predio reclamado mediante un negocio jurídico de compraventa celebrado con el señor Esteban Giraldo Rojas en el año 2005. SEGUNDO: una vez adquirió el fundo, comenzó a realizar la explotación pacífica y continua del mismo; construyó una casa de habitación y realizó actividades agrícolas como siembra de cultivos de café, plátano y yuca.

3.2.2.- A finales del año 20 14 y principios del año 2015, el

continua del mismo; construyó una casa de habitación y realizó actividades agrícolas como siembra de cultivos de café, plátano y yuca.

3.2.2.- A finales del año 20 14 y principios del año 2015, el reclamante y su núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse del predio objeto de reclamación como consecuencia de la orden impartida por hombres de la guerrilla de las FARC, quienes irrumpieron en el inmueble indicándoles que contaban con 24 horas para salir de la zona so pena de ser asesinados, amenaza que el señor Giraldo atribuyó a la venta de alimentos que hacía en ocasiones a miembros del ejército. En suma, en una de las reuniones citadas por el mencionado grupo al margen de la ley, le dijeron que su hija de 15 años podía “amarrarse un fusil”. Ante tales circunstancias, el reclamante se vio coaccionado desplazarse de la región con destino a la ciudad de Bogotá, junto a su esposa y sus dos hijas, dejando en consecuencia, abandonado el predio solicitado en restitución.

1 Ver folios contenidos en la Anotación digital No.1Radicado No. 730013121002-2021-00157-00

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IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 110

3.2.3.- Con posterioridad al acaecimiento de los hechos que generaron el abandono forzado del predio solicitado en restitución, este

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 110

3.2.3.- Con posterioridad al acaecimiento de los hechos que generaron el abandono forzado del predio solicitado en restitución, este quedó totalmente abandonado, el señor Giraldo no ha realizado ningún tipo de negocio jurídico y no ha retornado.

3.2.4.- El día 06 de julio de 2018, el señor DUBÁN ARIEL GIRALDO ARIAS presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. El día 19 de julio de 2019, en el marco de la actuación administrativa adelantada por la UAEGRTD, se llevó a cabo la comunicación en el predio objeto de reclamación del acto de inicio de estudio formal de la solicitud, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016. En la diligencia se observó que el predio se encuentra siendo utilizado para cultivos de café por parte de uno de los hermanos del solicitante y existe una vivienda en madera en regular estado.

3.2.5.- En el curso del trámite administrativo no se presentó ante la Dirección Territorial persona alguna alegando derechos en relación con el predio objeto de reclamación. Surtido el trámite administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 440 de 2016, la UAEGRTD profirió Resolución RI 02876 DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2020 mediante la cual

modificado y adicionado por el Decreto 440 de 2016, la UAEGRTD profirió Resolución RI 02876 DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2020 mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-, a nombre del señor DUBÁN ARIEL GIRALDO ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.853.776 de Ataco (Tolima) y de su cónyuge BETHY RODRÍGUEZ PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.613.429 de Ataco (Tolima). (…)2

3.3Tramite Jurisdiccional:

3.3.1Se dio inicio con su admisión mediante auto No. 279 del 28 de junio de 2022 3, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral Tolima: Registrar la presente solicitud de restitución y formalización de tierras en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 355-59581. Asimismo, inscribir la sustracción provisional del comercio del inmueble descrito, conforme a lo estipulado en el literal “b” del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, y la demanda de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de los señores DUBÁN ARIEL GIRALDO ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.853.776) y de su cónyuge BETHY RODRÍGUEZ PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.613.429, contra : MARROQUIN ORTIZ JAIDER con CC 14279870,

BETHY RODRÍGUEZ PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.613.429, contra : MARROQUIN ORTIZ JAIDER con CC 14279870, AMEZQUITA PINTO YOHAN AN DRES con CC 1106783017, GIRALDO ARIAS NAYID con CC 26422256 , y, contra TODAS LAS PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 375 del Código General del Proceso. , y se emitieron otras ordenes con el fin de impulsar el trámite procesal.

3.3.2.- No obstante, Atendiendo lo informado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral Tolima, respecto al verdadero titular del derecho respecto al predio identificado con el Folio de M.

I. No. 355 -59581, por auto No. 445 de fecha 07 de noviembre de 2023, se modificó la medida cautelar decretada consistente en la inscripción de la demanda de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, contenida en el numeral segundo del auto admisorio No. 279 del 28

2 Ver anotación No. 01 3 Ver Anotación No. 04Radicado No. 730013121002-2021-00157-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 110 de junio de 2022, en el siguiente sentido: ORDENAR al señor(a)

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 110 de junio de 2022, en el siguiente sentido: ORDENAR al señor(a) Registrador(a) de la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Chaparral (Tolima), Inscribir en el folio de matrícula No. 355 -59581, la demanda de declaración de perte nencia por prescripción adquisitiva de dominio de los señores DUBÁN ARIEL GIRALDO ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.853.776) y de su cónyuge BETHY RODRÍGUEZ PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.613.429, contra GIRALDO ARIAS NAYID identificado con la CC 26422256 , y, contra TODAS LAS PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. Para lo anterior, se le concederá un término de cinco (5) días siguientes al recibo del presente auto, debiendo remitir el certificado de libertad y tradición completo, en el cual conste la situación jurídica bien inmueble y las inscripciones de las órdenes emitidas. (Cons. - 37)

3.3.3.- En cumplimiento a lo ordenado en auto admisorio, la Agencia Nacional de Tierras mediante oficio informó: “respecto de los señores DUBÁN ARIEL GIRALDO ARIAS , identificado con cédula de ciudadanía No. 5.853.776 y BETHY RODRÍGUEZ PÉREZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 28.613.429, NO existen en curso procedimientos

5.853.776 y BETHY RODRÍGUEZ PÉREZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 28.613.429, NO existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios. En lo referente al predio solicitado en restitución, se tiene que, revisada la base de datos suministrada por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, con la denominación “LOS NARANJOS” identificado con el Folio de

M. I. No. 355 -59581, NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso que haya lugar a suspender. En cuanto a la naturaleza jurídica del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 355-59581, revisado el Folio, la complementación indica que fue adquirido por JACOBO GUTIERREZ, a través de la Resolución de Adjudicación de Baldíos No. 01863 DEL 26 -09-1975 del extinto INCORA, registrada en la Matricula No. 15458, por lo que se puede presumir que se trata de un predio de naturaleza PRIVADA, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado.. (cons. - 10)

3.3.4.- El día 23 de octubre de 2022 se realizó el emplazamiento de todas las personas inciertas e indeterminadas que se crean con derecho a

originario expedido por el Estado.. (cons. - 10)

3.3.4.- El día 23 de octubre de 2022 se realizó el emplazamiento de todas las personas inciertas e indeterminadas que se crean con derecho a intervenir en este proceso (cons. - 25), el 16 de noviembre de 2022 venció el traslado del emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas ordenado en auto admisorio. en silencio ( cons. - 26). Por lo tanto, mediante auto No. 445 de fecha 07 de noviembre de 2023 se designó c urador ad – litem (cons. - 37), y se obtuvo contestación del curador el 11 de diciembre de 2023, sin presentar oposición (cons. – 50).

3.3.5.- Por secretaria, se dejó constancia que el día 14 de mayo de 2024, logró comunicación, luego de varios llamados y mensajes vía WhatsApp - al abonado telefónico 321 460 5821(Vía WhatsApp), perteneciente a la vinculada NAYID GIRALDO ARIAS, quien aportó la cédula de ciudadanía 26.422.256, correo electrónico nayidgiraldo7@gmail.com y no aporta dirección actual. (Cons. – 59), procediéndose a su notificación el 20 de mayo de 2024 (Cons. - 61-62), guardando absoluto mutismo (Cons. – 63).

3.3.7.- La Agencia Nacional de Hidrocarburos, obedeciendo la directriz señalada en auto admisorio, informó que “ de la verificación actual realizada por la Vicepresidencia de Promoción y Asignación de Áreas de la

3.3.7.- La Agencia Nacional de Hidrocarburos, obedeciendo la directriz señalada en auto admisorio, informó que “ de la verificación actual realizada por la Vicepresidencia de Promoción y Asignación de Áreas de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en adelante (ANH), se observa que lasRadicado No. 730013121002-2021-00157-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 110 coordenadas del predio de su requerimiento, “Los Naranjos”, identificado con M.I. # 355-59581, No se encuentra ubicado dentro de algún área con contrato de hidrocarburos vigente, según Mapa Oficial de Áreas de la ANH, fecha 09/09/2022. Por lo anterior, es válido precisa r que, al no encontrarse los predios dentro de ningún área con contrato de hidrocarburos, significa que no ha sido objeto de asignación y por lo tanto no se realizan operaciones de exploración, producción o de evaluación técnica, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas. Honorable Despacho, la industria de los hidrocarburos ha sido declarada de utilidad pública por la ley, y en ese contexto se señala que, la Constitución Política garantiza la prot ección del derecho de propiedad, pero que, sin embargo, dado que ésta sea privada o pública, no es un derecho absoluto, sino que cumple una función social y ecológica, que consagra también

Política garantiza la prot ección del derecho de propiedad, pero que, sin embargo, dado que ésta sea privada o pública, no es un derecho absoluto, sino que cumple una función social y ecológica, que consagra también restricciones y limitaciones a dicha garantía, las cuales emanan de su propia naturaleza. (cons. - 24)

3.3.8.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud, se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador” el 04 de septiembre de 2022, y la emisora Musicalia 106.0 FM, cumpliéndose lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los acreedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación 4, el cual venció en absoluto mutismo. (Cons. - 18-30)

3.3.9.- Por auto No. 641 del 18 de octubre de 2024 se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio considero la instancia necesarias, (Cons.- 68) y una vez agotado el periodo, y evidenciado que la señora NAYID GIRALDO ARIAS, fue debidamente notificada, quien guardo silencio dentro del término legal pero además fue citada en diversas oportunidades para que rindiera su declaración, así como a los solicitantes, sin que

NAYID GIRALDO ARIAS, fue debidamente notificada, quien guardo silencio dentro del término legal pero además fue citada en diversas oportunidades para que rindiera su declaración, así como a los solicitantes, sin que comparecieran en las fechas señaladas, a pesar de enviarles inclusive boleta de citación, se prescindió de la etapa probatoria (Consecutivos 74,75, 85 y 86), no fue otro el camino adoptado que correr traslado por el termino de cinco días para alegatos de conclusión y concepto del Ministe rio Público. (Cons. - 90) 3.4.- Alegatos:

3.4.1.- La Curador Ad – litem:

3.4.1.1.- Afirmó mantenerse en lo que resulte probado en el proceso conforme las pruebas recaudadas. (Cons. - 92).

3.4.2.- La Unidad de Restitución de Tierras:

3.4.2.1.- Después de traer a colación los supuestos de hecho, poner de relieve las actuaciones procesales relevantes, desarrollo su teoría del caso, resumiéndose la naturaleza del predio objeto de restitución y l calidad de poseedores por parte de los solicitantes frente al mismo, para luego indicar sobre la calidad de victimas del conflicto armado, para lo cual trajo a colación las pruebas obrantes en el proceso, solicitando que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se efectué la restit ución del inmueble a

4 Ver anotación digital No.22Radicado No. 730013121002-2021-00157-00

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4 Ver anotación digital No.22Radicado No. 730013121002-2021-00157-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 110 favor de los reclamantes, junto con los demás miembros del núcleo familiar. (Cons. – 93)

IV.- PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se finca en los siguientes puntos saber:

(1). - Dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras a los señores DUBÁN ARIEL GIRALDO ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.853.776) y de su cónyuge BETHY RODRÍGUEZ PÉREZ, identifi cada con cédula de ciudadanía No. 28.613.429.

(2). - Constatar si hay lugar a formalizar a través de la prescripción adquisitiva de dominio a favor de los solicitantes el predio “LOS NARANJOS”, (Solicitante) - “EL DANUBIO LO 4 VDA/CAMPO HERMOSO” y/o “Cs M j JESUS MARIA OVIEDO” (Catastralmente) - “LOTE 6 L MONTA/ITA #” (Registralmente), con un área georreferenciada de 1 hectárea 5.972 m2, identificado con el Folio de M. I. No. 355-59581, Nos Prediales 73-067-00-03-

(Registralmente), con un área georreferenciada de 1 hectárea 5.972 m2, identificado con el Folio de M. I. No. 355-59581, Nos Prediales 73-067-00-030019-0038-000 y 73 -067-00-03-0019-0038-002, ubicado en la vereda “Campo Hermoso” del municipio de Ataco Departamento del Tolima

(3). – Determinar si hay lugar a compensar, en lugar de restituir el predio.

V.- CONSIDERACIONES:

5.1.- Marco jurídico:

5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social5. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor de los solicitantes; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la t utela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener la restitución formal y material del predio relacionado

obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener la restitución formal y material del predio relacionado en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues la solución al problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y

5 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011Radicado No. 730013121002-2021-00157-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 110 pinheiros6, ni menos del bloque de constitucionalidad7, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.

5.1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constitu ir una exigencia de la sentencia estimatoria o

o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constitu ir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la d emanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 8 Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios que de una u otra forma fue la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.

5.1.3.- Para que no quede rescoldo de duda sobre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que: “El inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima como “aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción cuya comisión forjará para la victima las garantías y

como “aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción cuya comisión forjará para la victima las garantías y derechos desarrollados por la citada ley’ ”. Por lo tanto, sin ambages debe tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”9.

5.1.4.- La misma interpretación aplica para la calidad de desplazado, al tratarse de un ciudadano titular de los mismos derechos con una

6 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.

7 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

8 Cas. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008 [SC -061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01.- Doctrina que ratificó una línea jurisprudencial sentada, entre otras, en sentencia de agosto 19 de 1954, cuando se determinó por aquella autoridad “que la legit imación en la causa no es un presupuesto procesal, sino que constituye un elemento esencial de la acción ejercitada, pues consiste en la identidad del actor con la persona a quien la ley concede la acción instaurada (legitimación activa) y la identidad del demandado con la persona contra quien es concedida la acción (legitimación pasiva), por lo cual, se ha dicho que ella es cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o de contradicción. Y también se ha dicho que, constituye un requisito indi spensable para obtener sentencia favorable, hasta el punto de que, su ausencia en el proceso, así sea por el aspecto activo o por el aspecto pasivo debe producir como efecto obligatorio una sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda”. 9 Corte Constitucional Sentencias C-099/13, C-253, C-715, y C-781 de 2012Radicado No. 730013121002-2021-00157-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 32

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

Código: FRT015

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 110 identificación descriptiva que afronta tal situación, y por ello soporta especial necesidad en virtud de su condición. En tal sentido se revalida que al girar la calidad de victima alrededor del conflicto armado interno, en acciones como ésta, su acreditación no va más allá de probar, que su desplazamiento o abandono fueron por causa de dichas circunstancias de violencia.

5.1.5.- Es de suma importancia destacar, que tratándose de un proceso de restitución y formalización de derechos territoriales, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 tipifica quienes están legitimados para promover la acción de restitución y formalización de tierras , al preceptuar que “ serán titulares de la acción regulada en esta ley: las personas a que hace referencia el artículo 75 ”, siendo estas: “ Las que fueran propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de l os hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley(…)”.

5.1.6.- Bajo esa óptica, se tiene que obligante es demostrar para el

presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley(…)”.

5.1.6.- Bajo esa óptica, se tiene que obligante es demostrar para el litigio, dos aspectos fundamentales: 1.- que se ostente la calidad de víctima, despojada u obligado al abandono forzado de su predio. Sin pasar por alto, que la solicitud puede intentarse por el directamente afectado (victima), “ su cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran victimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prev

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