JCIR IBA - Sentencia 73001312100220220034500-25-09-2025

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
JCIR IBA - Sentencia 73001312100220220034500-25-09-2025
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

Radicado No. 730013121002-2022-00345-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 41

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 113

Ibagué, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S

INTERVINIENTES

II.- OBJETO:

Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por JOSÉ GOBER FERNÁNDEZ SOLIS, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.468.685 y su compañera permanente OLIVA PRADA, identificada co n cédula de ciudadanía No. 38.235.623, mediante representante judicial asignado por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION

DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA.

III.- ANTECEDENTES

3.1.- Pretensiones:

3.1.1.- Pretenden los accionantes, que se le reconozca la calidad de víctimas del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, y se ordene a su favor la restitución, del predio “EL MIRADOR”, catastralmente “EL MIRADOR” y registralmente “PREDIO EL

a la restitución de tierras, y se ordene a su favor la restitución, del predio “EL MIRADOR”, catastralmente “EL MIRADOR” y registralmente “PREDIO EL MIRADOR (PLANADAS)”, con un área georreferenciada de 4 hectáreas 9024 m2, identificado con el Folio de M. I. No. 355-24418 No. Predial 73-555-0002-0016-0022-000, ubicado en la vereda “San Joaquín” del municipio de Planadas Departamento del Tolima., cuya descripción es la siguiente:

Linderos:

NORTE Partiendo del punto 389876 (1908690.82N y 4703818.49E) en línea recta en dirección nororiente, hasta llegar al punto 3898913 (1908711.32N y 4703875.61E) lindero imaginario, colindando con predio del señor HECTOR FERNANDEZ, en una distancia de 60.68 metros. Partiendo del punto 3898913 (1908711.32N y 4703875.61E) en línea recta en dirección nororiente, hasta llegar al punto 3898912 (1908728.56N y 4703941.04E) lindero imaginario, colindando con predio del señor IVAN FERNANDEZ, en una distancia de 67.67metros. Partiendo del punto 3898912 (1908728.56N y 4703941.04E) en línea quebrada en dirección suroriente pasando por el punto 389891, hasta llegar al punto 3898911 (1908693.74N y 4704006.86E) lindero imaginario, colindando con predio de la señora GLORIA GARCIA, en una distancia de 79.24metros

llegar al punto 3898911 (1908693.74N y 4704006.86E) lindero imaginario, colindando con predio de la señora GLORIA GARCIA, en una distancia de 79.24metros

ORIENTE Partiendo del punto 3898911 (1908693.74N y 4704006.86E) en línea recta en dirección suroccidente, hasta llegar al punto 3898781 (1908655.78N y 4703992.82E) lindero imaginario, colindando con predio del señor DEMECIO ALAPE, en una distancia de 40.48 metros.

Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras

Demandante/Solicitante/Accionante: JOSÉ GOBER FERNÁNDEZ SOLIS, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.468.685 y su compañera permanente OLIVA PRADA, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.235.623 Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: Denominado por el solicitante como “EL MIRADOR”, catastralmente “EL MIRADOR” y registralmente “PREDIO EL MIRADOR (PLANADAS)”, con un área georreferenciada de 4 hectáreas 9024 m2, identificado con el Folio de

M. I. No. 355-24418 No. Predial 73-555-00-02-0016-0022-000, ubicado en la vereda “San Joaquín” del municipio de Planadas Departamento del Tolima.Radicado No. 730013121002-2022-00345-00

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SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 113

Partiendo del punto 3898781 (1908655.78N y 4703992.82E) en línea recta en dirección suroccidente, hasta llegar al punto 389878 (1908514.56N y 4703871.90E) lindero imaginario, colindando con predio del señor MIFAIR ALAPE, en una distancia de 185.91 metros. Partiendo del punto 389878 (1908514.56N y 4703871.90E)) en línea quebrada en dirección suroccidente pasando por el punto 3898731, hasta llegar al punto 389873 (1908350.55N y 4703693.55E) lindero imaginario, colindando con predio del señor JULIO NARVAEZ, en una distancia de 242.70 metros. Partiendo del punto 389873 (1908350.55N y 4703693.55E) en línea recta en dirección suroccidente, hasta llegar al punto 3898792 (1908302.85N y 4703609.40E) lindero imaginario, colindando con predio del señor FERNAIN ZULETA, en una distancia de 96,73metros. SUR Partiendo del punto 3898792 (1908302.85N y 4703609.40E) en línea recta en dirección noroccidente, hasta llegar al punto 3898791 (1908311.57N y 4703588.73E) lindero imaginario, colindando con predio del señor FERNAIN ZULETA, en una distancia de 22.43 metros

recta en dirección noroccidente, hasta llegar al punto 3898791 (1908311.57N y 4703588.73E) lindero imaginario, colindando con predio del señor FERNAIN ZULETA, en una distancia de 22.43 metros

OCCIDENTE Partiendo del punto 3898791 (1908311.57N y 4703588.73E) en línea quebrada en dirección nororiente pasando por el punto 389879 hasta el punto 3898763, donde cambia de rumbo y continua hacia el noroccidente hasta llegar al punto 3898762 (1908587.43N y 4703761.95E) lindero imaginario, colindando con predio del señor HECTOR FERNANDEZ, en una distancia de 396.80 metros. Partiendo del punto 3898762 (1908587.43N y 4703761.95E) en línea quebrada en dirección nororiente pasando por el punto 3898761, donde continua en sentido noroccidente hasta llegar al punto 389876 (1908690.82N y 4703818.49E) lindero imaginario, colindando con predio del señor IVAN FERNANDEZ, en una distancia de 130.93 metros.

Coordenadas:

3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.

1 Ver anexo virtual No. 1Radicado No. 730013121002-2022-00345-00

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3.2.- Síntesis de hechos:

3.2.1.- Se explicó por la parte actora, que: “El señor JOSÉ GOBER FERNÁNDEZ SOLIS inició el vínculo con el predio denominado “EL MIRADOR”, ubicado en la vereda San Joaquín, municipio de Planadas, departamento de Tolima, aproximadamente en el año 1979, en virtud de una compraventa informal suscrita en comunidad con sus hermanos HÉCTOR DE JESÚS e IVÁN DE JESÚS FERNÁNDEZ SOLIS al señor LEONIDAS ALAPE.

3.2.2.- En el año 1984, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), le adjudicó al solicitante en comunidad con sus hermanos el citado predio en mayor extensión mediante la Resolución No. 00279 del 30 de marzo de 1984, acto que fue debidamente registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral en el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-0010964.

3.2.3.- En el año 1990 mediante la escritura pública No.1977 del 31 de octubre de 1990 de la Notaria Única de Chaparral, liquidaron la comunidad del predio de mayor extensión, correspondiéndole al señor JOSÉ GOBER FERNÁNDEZ SOLIS aproximadamente 5 hectáreas del predio denominado

de octubre de 1990 de la Notaria Única de Chaparral, liquidaron la comunidad del predio de mayor extensión, correspondiéndole al señor JOSÉ GOBER FERNÁNDEZ SOLIS aproximadamente 5 hectáreas del predio denominado por él como “EL MIRADOR” y registrándose dicho acto en el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-24418, tal como se evidencia en la anotación No. 1. , el cual destinó a la realización de actividades agrícolas como lo eran el cultivo de café, plátano, y cría de animales de granja (1 caballogallinas, entre otros). Igualmente, era destinado como lugar de residencia para él y su familia, conformada por su compañera permanente, la señora OLIVA PRADA y sus hijos.

3.2.4.- En el año 1997, el reclamante JOSÉ GOBE R FERNÁNDEZ SOLIS se vio obligado a desplazarse del predio solicitado en restitución y, como consecuencia, dejarlo en abandono debido al temor que le generó la presencia de los grupos al margen de la ley que operaban en la zona y que reconoció como FARC. A demás, por los hostigamientos constantes que ejercían contra él y la población que consistían en obligarlos a acudir a reuniones, a las cuales en dos ocasiones no pudo asistir y que ocasionó que lo amenazaran, dándole 24 horas para irse del predio. Inicial mente el solicitante y su familia se refugió en el casco urbano del municipio de Planadas.

3.2.5.- En el mes de febrero del año 1998, el solicitante manifestó

solicitante y su familia se refugió en el casco urbano del municipio de Planadas.

3.2.5.- En el mes de febrero del año 1998, el solicitante manifestó que se vio obligado a vender el predio EL MIRADOR” al señor ISRAEL DUCUARA PEDRAZA, como consta en promesa de venta que suscribió el 14 de febrero de 1998, en la cual se estipuló que la protocolización del negocio se haría el 15 de julio de 2000. En el año 2000, el solicitante JOSÉ GOBER FERNÁNDEZ SOLIS suscribió la escritura pública No. 350 del 27 d e agosto de 2000 de la Notaría Única de Planadas en la que transfirió el derecho real del predio objeto de solicitud al señor ISRAEL DUCUARA PEDRAZA, acto que se registró en la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 355-24418.

3.2.6.- En ese mismo año 2000, residiendo en el casco urbano del municipio de Planadas, la compañera permanente del solicitante, OLIVA PRADA, fue hostigada por parte del grupo guerrillero que operaba en la zona debido a que sus labores consistían en realizar oficios varios en la Policía Nacional, lo cual ocasionó que el grupo subversivo la amenazaran y le dieran a ella y al reclamante un término de 24 horas para irse del municipio; como consecuencia, la familia HERNÁNDEZ PRADA se vio nuevamente obligada a desplazarse forzosamente y radicarse en otro territorio.Radicado No. 730013121002-2022-00345-00

Código: FRT015

consecuencia, la familia HERNÁNDEZ PRADA se vio nuevamente obligada a desplazarse forzosamente y radicarse en otro territorio.Radicado No. 730013121002-2022-00345-00

Código: FRT015

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 113 3.2.7.- El día 25 de octubre de 2018, el señor JOSÉ GOBER FERNÁNDEZ SOLIS presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (…)””2.

3.3.- Tramite Jurisdiccional:

3.3.1Mediante auto No. 692 del 02 de diciembre de 2022 3, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al predio antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Chaparral Tolima, la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula No. 355-24418, que corresponde al predio de denominado “predio “El Mirador” objeto de restitución. Como quiera que, en la anotación No. 02 del folio de M.

I. No. 355-24418, se encontró registrada la compraventa a favor de ISRAEL DUCUARA PEDRAZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.257.276, CELULAR 3193220821, persona que también compareció en la etapa administrativa, se ordenó su vinculación

DUCUARA PEDRAZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.257.276, CELULAR 3193220821, persona que también compareció en la etapa administrativa, se ordenó su vinculación

3.3.3.- En aplicación al princi pio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, el día 12 de marzo de 2023, y en la misma fecha en la Emisora “Ambeima Estéreo, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación4, sin que se presentaran opositores dentro del término concedido.

3.3.4.- Atendiendo que todas las entidades dieron respuesta a los requerimientos hechos en auto admisorio, tal como lo certifica la secretaría, se realizó la publicación que trata el numeral e) del Art. 86 de la Ley 1448 de 2011, cuyo término venció el 10 de abril del mismo año sin presentarse opositores. El vinculado Sr. ISRAEL DUCUARA PEDRAZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.257.276, se notificó a través de comisionado el 12 de septiembre de 2023, dejando vencer el término para solicitar amparo

la cédula de ciudadanía No. 14.257.276, se notificó a través de comisionado el 12 de septiembre de 2023, dejando vencer el término para solicitar amparo de pobreza y defensor público y contestar la demanda, de conformidad con el artículo 90 d la Ley 1448 de 20111 a través de auto No. 491 de fecha 09 de julio de 2024, se declaró abierto el periodo probatorio por el término de treinta (30) días, y se decretan las pruebas solicitadas y las que de oficio considero necesarias el juzgado. (Cons. – 55).

3.3.5.- Mediante acta No.043 de fecha 02 de abril de 2024 Concluido lo anterior, se da por cerrada la etapa probatoria, en consecuencia, y se concedió el término de cinco (5) días, para que los intervinientes presentaran sus alegatos finales.

3.4.- Alegaciones:

3.4.1.- La Unidad de Restitución de Tierras a través de su abogada adscrita:

3.4.1.1.- Después de narrar los acontecimientos facticos, el trámite realizado y las pruebas recopiladas, desarrollo su teoría del caso exponiendo que “se tiene que el inmueble solicitado es de naturaleza privada, pues, se encuentra más que probado lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 de la

2 Ibidem 3 Ver anexo virtual No.4 4 Ver Anexo virtual No. 32Radicado No. 730013121002-2022-00345-00

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4 Ver Anexo virtual No. 32Radicado No. 730013121002-2022-00345-00

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Ley 160 de 1994, el que nos indica que para acreditar la propiedad privada se requiere el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, fundo cuya propiedad radicó en cabeza de mi reclamante desde el año de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), cuando se protocolizó el documento de adjudicación, para concluir que al momento de los hechos los solicitantes eran propietarios.

3.4.1.2.- En cuanto la calidad de victima afirmo que “De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se observó que el abandono se efectuó con ocasión al conflicto armado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y por tal razón se encuentra la presente sede judicial con la responsabilidad de definir la procedencia de su resarcimiento en los componentes de justicia transicional con los que fue estructurada la referida norma. Igual, determinó que el abandono del predio denominado EL MIRADOR, tuvo ocurrencia en los años 1997 y 2000, lo que de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448, acaeció dentro del periodo legal exigido para poder ser destinatario de las medidas de especial protección, como es la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y

de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448, acaeció dentro del periodo legal exigido para poder ser destinatario de las medidas de especial protección, como es la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

3.4.2.- Luego, solicitó que en armonía con el Artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, se efectúe la restitución del inmueble.5

3.4.2.- Alegatos del Ministerio Público:

3.4.2.1.- En síntesis, argumento que para verificar la configuración de las condiciones y requisitos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, a efectos de establecer la titularidad del derecho a la restitución de tierras, debe contrastarse las disposiciones contenidas en el artículo 3 y en el Título IV en la misma ley, en particular, los artículos 69 a 152, frente a los elementos probatorios recaudados en la etapa administrativa previa a la inscripción en el RTDAF y en fase judicial tramitada por el Despacho. De ahí, analizó que “el predio El Mirador proviene de un predio de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula matriz de no. 355 -10964, el cual fue objeto de adjudicación de baldíos a través de la Resolución No. 00279 del 30 de marzo de 1984, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora, en favor de José Gober, Héctor de Jesús e Iván de Jesús Fernández Solís, la cual fue protocolizada mediante escritura pública no. 995 de 11 de octubre de 1984 de la Notaria de Única de Chaparral (Tolima) y debidamente

Solís, la cual fue protocolizada mediante escritura pública no. 995 de 11 de octubre de 1984 de la Notaria de Única de Chaparral (Tolima) y debidamente inscrita en la anotación no. 1 de dicho folio (actualmente cerrado).; por lo que el predio de mayor extensión del cual proviene la fracción que actualmente se denomina El Mirador era de naturaleza jurídica privada en razón a que cuenta con un título originario expedido por el Estado, característica que se hace extensiva a los predios escindidos o derivados.

3.4.2.2.- Subsiguientemente, respecto la relación del solicitante con el predio es claro que, para el año 1997, el señor José Gober Fernández era el propietario del predio solicitado en restitución, calidad que conservó hasta el año 2000, época en que suscribió contrato de compraventa con el señor Israel Ducuara Pedraza, quien es su actual propietario. Esto, por cuanto “en el año 1984 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora adjudicó, en común y proindiviso, el predio baldío denominado El Mirador, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 355-10964 (actualmente cerrado), en favor de los herman os José Gober, Héctor de Jesús e Iván de Jesús Fernández Solís. Tales personas adquirieron la calidad de copropietarios en los términos del artículo 101 de la Ley 160 de 1994, el cual establece que “Todas las adjudicaciones o ventas de tierras que haga el Instituto se efectuarán mediante resolución administrativa, la que una vez inscrita en la

5 Ver anotación No. 90Radicado No. 730013121002-2022-00345-00

“Todas las adjudicaciones o ventas de tierras que haga el Instituto se efectuarán mediante resolución administrativa, la que una vez inscrita en la

5 Ver anotación No. 90Radicado No. 730013121002-2022-00345-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 113 oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo respectivo constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad”. Luego, en el año 1990, mediante la escritura pública no. 1977 del 31 de octubre de 1990 de la Notaría Única de Chaparral (Tolima), se llevó a cabo la división material del predio de común acuerdo entre los referidos copropietarios. Dicho acto jurídico dio lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria no. 355 -24418 (segregado), correspondiente a un inmueble denominado Predio El Mirador (Planadas), o simplemente El Mirador, cuyo titular del derecho real de dominio era el solicitante José Gober Fernández Solís. calidad que conservó hasta el año 2000, época en que suscribió contrato de compraventa con el señor Israel Ducuara Pedraza, quien es su actual propietario.

3.4.2.3.- Con relación a la ocurrencia de los hechos enunció que “en la solicitud de restitución se afirma que los solicitantes fueron víctima de dos desplazamientos forzados: el primero de ellos, presuntamente ocurrido

3.4.2.3.- Con relación a la ocurrencia de los hechos enunció que “en la solicitud de restitución se afirma que los solicitantes fueron víctima de dos desplazamientos forzados: el primero de ellos, presuntamente ocurrido en el año 1997, cuando tuvieron que salir del predio solicitado en restitución con destino al casco urbano de Planadas (Tolima), debido a las amenazas realizadas por miembros de las entonces denominadas Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (Farc-EP), originadas a su vez en la renuencia de los solicitantes a asistir a las reuniones realizadas periódicamente por dicho grupo insurgente en la escuela de la vereda. El segundo, ocurrido el 20 de diciembre del año 2000, por causa de la vinculación laboral de la señora Oliva Prada con los miembros de la Policía Nacional del municipio de Planadas (Tolima), a quienes les brindaba lo s servicios de arreglo de ropa y alimentación, lo que presuntamente le habría acarreado amenazas de muerte por parte del mismo grupo armado, debiendo desplazarse hacia el municipio de Líbano (Tolima), en donde se encontró con el señor José Gober Fernández, quien hasta ese momento se encontraba trabajando en el departamento de Antioquia en labores relacionadas con el cultivo de café.

3.4.2.4.- Ahora, si bien, el señor José Gober Fernández enajenó formalmente el predio mediante el contrato de compraventa celebrado con el señor Israel Ducuara Pedraza el 27 de agosto del 2000 (escritura pública no. 350), el cual fue registrado el 05 de octubre del 2000 en el folio de matrícula

formalmente el predio mediante el contrato de compraventa celebrado con el señor Israel Ducuara Pedraza el 27 de agosto del 2000 (escritura pública no. 350), el cual fue registrado el 05 de octubre del 2000 en el folio de matrícula inmobiliaria no. 355 -24418, la posesión material había sido entregada previamente desde el 14 de febrero de 1998, fecha en que habían suscrito un documento privado de promesa de compraventa. Por lo tanto, para el análisis del abandono forzado de tierras del predio El Mirador únicamente se tendrán en cuenta los hechos de violencia generador es del primer desplazamiento, ya que para el momento en que ocurrió el segundo desplazamiento el predio ya había sido enajenado y se encontraba en poder del comprador. Es decir, que este último hecho victimizantes nada tuvo que ver con la pérdida del vínculo con el predio.

3.4.2.5.- Después de traer a colación los diversos testimonios recolectados tanto en la etapa administrativa como en la judicial , conceptúo que “no existe certeza sobre las razones que habrían motivado las amenazas infligidas por los miembros de la guerrilla de las Farc-EP a los solicitantes, las cuales pudieron obedecer a la inasistencia a las reuniones programadas por dicho grupo insurgente con la comunidad o por algunos problemas con sus colindantes, lo cierto es que el señor José Gober Fernández y su familia debieron salir desplazados de la vereda San Joaquín en el año 1997, con destino al casco urbano del municipio de Planadas (Tolima), d ejando abandonado el predio El Mirador. Además, las pruebas testimoniales recaudadas son concordantes con las consideraciones y conclusiones del

destino al casco urbano del municipio de Planadas (Tolima), d ejando abandonado el predio El Mirador. Además, las pruebas testimoniales recaudadas son concordantes con las consideraciones y conclusiones del Documento de Análisis de Contexto del Municipio de Planadas (Tolima), el cual da cuenta de las alteraciones del orden público por cuenta de la presencia de la guerrilla de las Farc -EP y los combates con el Ejército Nacional. Otro aspecto fundamental en este proceso, es que transcurridosRadicado No. 730013121002-2022-00345-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 113 algunos meses luego el desplazamiento forzado, debido a las precarias condiciones que estaba afrontando su familia en la zona urbana, donde no solamente debían sufragar el costo del arrendamiento de la vivienda que habitaban, sino que debían cubrir los gastos de alimentación, educación, servicios públicos y demás, el solicitante se vio en la necesidad de irse a trabajar como recolector de café a otras zonas del país (principalmente al departamento de Antioquia) y a ofrecer en venta su predio al señor Israel Ducuara Pedraza. Dicho negocio jurídico, protocolizado mediante escritura pública no. 350 del 27 de agosto del 2000 y registrado en el folio de matrícula inmobiliaria no. 355 -24418, estuvo antecedido de la suscripción de un

pública no. 350 del 27 de agosto del 2000 y registrado en el folio de matrícula inmobiliaria no. 355 -24418, estuvo antecedido de la suscripción de un documento privado de promesa de compraventa, suscrito el 14 de febrero de 1998, momento para el cual ya se había hecho entrega material del inmueble al señor Ducuara. El acuerdo suscrito por las partes fue por la suma total de diez millones de pesos ($10.000.000,00), los cuales debía pagar el promitente comprador mediante tres pagos parciales: 1) cuatro millones de pesos ($4.000.000,00) el quince de julio de 1998; 2) tres millones de pesos ($3.000.000,00) el quince de julio de 1999; y tres millones de pesos ($3.000.000,00) el quince de julio del 2000. Una vez finalizado el pago de la suma pactada, se procedió a la suscripción de la escritura pública.

3.4.2.6.- En relación con las particularidades del predio El Mirador para el momento de la entrega material al señor Ducuara, se tiene que el mismo contaba con una extensión de casi cinco hectáreas (4 hectáreas y 9024 m2), tenía una vivienda construida en bahareque y ya tenía establecidos algunos cultivos de café. Es decir, que no se trataba de un inmueble inculto, en estado natural o que no fuera explotado económicamente mediante actividades agropecuarias por parte de los solicitantes. Así, las características del predio, el precio pactado, la entrega anticipada, las facilidades de pago, la presencia de grupos armados organizados al margen de la ley en la zona y el grave contexto de violencia, son indicios serios que

características del predio, el precio pactado, la entrega anticipada, las facilidades de pago, la presencia de grupos armados organizados al margen de la ley en la zona y el grave contexto de violencia, son indicios serios que permiten inferir razonablemente que la negociación se llevó a cabo en condiciones claramente desfavorables para el vendedor. Por otra parte, es importante resaltar que durante el periodo comprendido entre el momento del desplazamiento y la entrega materia l del predio al señor Ducuara, el señor José Gober Fernández se vio impedido para habitar el inmueble, para administrar directamente los cultivos de café que tenía establecidos y para percibir cualquier tipo de ingreso proveniente de los mismos. Por tal ra zón, debió recurrir, inicialmente, a su padre Cristóbal Fernández Muriel, quien habitaba en un predio colindante, para que estuviera pendiente de recoger el café; y, luego, debió entregárselo en compañía a un partijero. No obstante, el producto de la cosecha recogida por este último fue dividida con el promitente comprador, quien utilizó ese dinero para completar la primera cuota que debía pagar al señor José Gober Fernández. Es decir que, a pesar de que terceras personas estuvieron al tanto del predio con autorización de los solicitantes, estos últimos no pudieron beneficiarse del predio y, por el contrario, debieron afrontar situaciones de hacinamiento y vulnerabilidad por causa del desplazamiento.

3.4.2.7.- En consecuencia, en este caso está acreditado: (i) que en la vereda San Joaquín del municipio de Planadas (Tolima) existía presencia activa de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley; (ii)

3.4.2.7.- En consecuencia, en este caso está acreditado: (i) que en la vereda San Joaquín del municipio de Planadas (Tolima) existía presencia activa de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley; (ii) que un frente de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC-EP, ejercían el control territorial en la zona y llevaban a cabo reuniones con la comunidad para impartir órdenes; (iii) que los solicitantes y su familia debieron desplazarse forzadamente en el año 1997, con destino al casco urbano del municipio de Planadas (Tolima), debido a las amenazas realizadas por dicho grupo insurgente; (iv) que el predio El Mirado r quedó temporalmente en situación de abandono, entre el año 1997 y el 14 de febrero de 1998; (v) que el señor José Gober Fernández se vio en la necesidad de enajenar su predio debido a la grave situación económica que afrontaban élRadicado No. 730013121002-2022-00345-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 41

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 113 y su familia por causa del desplazamiento, y debido a la imposibilidad de habitarlo y explotarlo; y (vi) que las condiciones del negocio jurídico celebrado por el solicitante fueron clarame nte desfavorables para él, configurándose una situación de aprovechamiento de la situación de violencia; y (vii) que no

habitarlo y explotarlo; y (vi) que las condiciones del negocio jurídico celebrado por el solicitante fueron clarame nte desfavorables para él, configurándose una situación de aprovechamiento de la situación de violencia; y (vii) que no se logró acreditar ninguna otra causa, diferente a la alegada por los solicitantes, que pudiera haber dado lugar a su desplazamiento forzado o que no tuviera relación con el conflicto armado interno.

3.4.2.8.- Respecto al int

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