JCIR MTR - Auto 23001312100220240003100-07-07-2025

Tribunal Superior de Montería

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Detalles

Título
JCIR MTR - Auto 23001312100220240003100-07-07-2025
Autor
Tribunal Superior de Montería
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA

Carrera 4 # 33-72 Centro Empresarial Montecentro Oficina 10 Tel. 781 58 07 j02cctoesrtmon@cendoj.ramajudicial.gov.co Montería - Córdoba Montería, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025). 23-001-31-21-002-2024-00031-00

AURORA DE JESÚS CALDERA JIMÉNEZ

AUTO INTERLOCUTORIO No 216 Corrige número de radicado de sentencia

ASUNTO

El Despacho, de oficio procederá a corregir la sentencia de única instancia No. 25 de fecha 03 de julio de 2025 proferida dentro del proceso de la referencia, en virtud de que se ha evidenciado que por error involuntario se dejó consignado un número de radicación errado (23001 31 21 002 2022-00031-00), que no corresponde al radicado que resolvió de fondo el proceso (23001 31 21 002 2024-00031-00).

CONSIDERACIONES

Se hace necesario anotar que la Ley 1448 de 2011, no trae consigo, procedimiento a seguir cuando se presenten errores aritméticos u otros, sobre puntos que generen dudas dentro de las providencias proferidas dentro del marco de las jurisdicción especial de restitución de tierras; sin embargo, dicho vacío normativo, hace necesario y de manera excepcional recurrir al uso de normas, que regulen la materia, pues de no ser as í, nos encontraríamos en un campo exegético de

especial de restitución de tierras; sin embargo, dicho vacío normativo, hace necesario y de manera excepcional recurrir al uso de normas, que regulen la materia, pues de no ser as í, nos encontraríamos en un campo exegético de interpretación normativa, y no sistemático el cual no daría lugar al restablecimiento de derechos de víctimas del conflicto armado en Colombia.

Así las cosas, se hace necesario a fin de proteger un efectivo acceso a la administración de justicia (artículo 229 Superior), en aplicación al artículo 27 de la ley 1448 de 2011 y proferir una sentencia ajustada al ordenamiento jurídico, así como la vigencia de los derechos humanos y de las víctimas, en que todos los puntos se resuelvan de manera satisfactoria, remitirnos por analogía al Código General del Proceso , así encontramos, que el legislador endicha normatividad estipulo que: “Artículo 1°. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asun tos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuantoCalle 43 #14-43 oficina 502 Edificio River Park Cel: 3225975257 Jcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería – Córdoba no estén regulados expresamente en otras leyes ”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Es decir, el Legislador Colombiano al crear el Código General del Proceso, buscó primeramente implementar una norma procesal que sirviera de soporte, cuando disposiciones legales no desarrollaran fundamentos de carácter procesales que de

de texto).

Es decir, el Legislador Colombiano al crear el Código General del Proceso, buscó primeramente implementar una norma procesal que sirviera de soporte, cuando disposiciones legales no desarrollaran fundamentos de carácter procesales que de una manera u otra, servirían para resolver inexactitudes que se presentaran en las diferentes etapas de las actuaciones judiciales, segundamente es evidente que también se pretendió por el órgano legislativo consolidar un acceso eficaz a la justicia, en el que se garantizara presupuestos mínimo que ayudaran a desarrollar un ejercicio de los derecho de manera absoluta, dentro de un marco jurídico idóneo y con prerrogativas procesales que permitieran al Operador Judicial, adicionar, corregir, y aclarar, situaciones que impidieran la protección efectiva de los derechos elevado ante la autoridad Judicial.

Ahora bien, teniendo claro que el objeto del Código General del Proceso, nos permite aplicar las disposiciones consagradas en su articulado, cuando estos no estén regulados en otras leyes.

En ese orden de ideas, y toda vez que la Ley 1448 no consagra procedimiento a seguir para aclarar, corregir, u adicionar las providencias y autos emanados por el Juez de Restitución de Tierras, es acertado remitirnos por analogía en el presente caso, a las disposiciones rezadas en la Sección Cuarta de la Ley 1564 la cual hace referencia a las Providencias del Juez, y al Capítulo III contentivo del articulado concerniente a la Aclaración, Corrección y Adición de las providencias, especialmente en su artículo 286, los cuales no ilustran de la siguiente Manera.

“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros . Toda providencia

concerniente a la Aclaración, Corrección y Adición de las providencias, especialmente en su artículo 286, los cuales no ilustran de la siguiente Manera.

“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros . Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alt eración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

Del artículo citado anteriormente, se observa que en nuestro ordenamiento normativo el Juez cuenta con herramientas legales, que le permiten subsanar los errores u omisiones presentadas en las providencias con el objetivo de lograr un acceso a la administración de justicia, y en consecuencia un fallo judicial ajustado a derecho.Calle 43 #14-43 oficina 502 Edificio River Park Cel: 3225975257 Jcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería – Córdoba Así las cosas, se hace necesario corregir en la sentencia de única instancia No. 25 de fecha 03 de julio de 2025 proferida dentro del proceso de la referencia, el número del radicado a que hizo referencia la misma, pues por error involuntario se dejó consignado este: 23001 31 21 002 2022-00031-00, siendo el correcto: 23001 31 21 002 2024-00031-00.

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

21 002 2024-00031-00.

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA,

RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR en la sentencia de única instancia No. 25 de fecha 03 de julio de 2025 proferida dentro del proceso de la referencia, el número del radicado a que hizo referencia la misma, siendo el correcto: 23001 31 21 002 2024-00031-00. Queda corregido en dichos términos la providencia aludida.

SEGUNDO: REMÍTANSE por secretaría las comu nicaciones ordenadas en esta providencia por el medio más expedito y los oficios que correspondan, según lo establecido por el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente)

JAMES MAURICIO PAUCAR AGUDELO

JUEZ

Firmado Por:

James Mauricio Paucar Agudelo Juez Juzgado De Circuito Civil 002 Monteria - Cordoba

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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