JCIR PER - Sentencia 66001312100120210009000-24-01-2025
Detalles
- Título
- JCIR PER - Sentencia 66001312100120210009000-24-01-2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00090-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Jueza, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 001
Pereira, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras Solicitante: Carlos Julio Zuluaga Yepes – Gloria Omaira Cifuentes Castaño Predio: Villa hermosa hoy Campo Alegre Vereda: Villa Hermosa, Municipio Samaná, Departamento Caldas Radicación: 66001-31-21-001-2021-00090-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por los señores CARLOS JULIO ZULUAGA YEPES identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.110.617 y GLORIA OMAIRA CIFUENTES CASTAÑO identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.127.788, a
través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE
CAFETERO.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras
CAFETERO.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor CARLOS JULIO ZULUAGA YEPES identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.110.617 y la señora GLORIA OMAIRA CIFUENTES CASTAÑO identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.127.788, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, con relación al predio denominado “ Villa Hermosa hoy Campo Alegre ”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-14557 ubicado en la vereda Villa2
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Hermosa, del municipio de Samaná, departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:
Refirió el señor CARLOS JULIO ZULUAGA YEPES que inició el vínculo con el predio “Villa Hermosa hoy Campo Alegre” , ubicado en la vereda Villa Hermosa del municipio de Samaná, del departamento de Caldas, en virtud de compra realizada
“Villa Hermosa hoy Campo Alegre” , ubicado en la vereda Villa Hermosa del municipio de Samaná, del departamento de Caldas, en virtud de compra realizada al señor Orlando de Jesús Quintero Montes; suscribiendo la escritura pública No. 450 del 10 de octubre de 1997 de la Notaría Única de Samaná su cónyuge, la
señora GLORIA OMAIRA CIFUENTES CASTAÑO.
Indicó igualmente, que desde entonces explotó el predio a través de cultivos de café y pasto, siendo este además utilizado como lugar de residencia para él, la señora GLORIA OMAIRA CIFUENTES CASTAÑO, sus hijos NANCI YALILE ZULUAGA CIFUENTES, DIANA MAYERLY ZULUAGA CIFUENTES, YORLADIS ZULUAGA CIFUENTES, KELLY YISED ZULUAGA CIFUENTES y su nieta YUVI
ALEJANDRA GARCIA ZULUAGA.
En cuanto a los hechos de violencia relató que aproximadamente desde el año 2000 percibieron la presencia de la guerrilla en la zona, quienes solicitaban extorsiones e infundían temor generalizado a la comunidad; precisando que en el mes de mayo de 2004 recibió amenazas por haber sido señalado como colaborador del ejército, por lo que, un día llegó un grupo de hombres armados al inmueble, logrando abandonar el mismo sin que estos se percataran de su presencia, debiendo dirigirse hacia el corregimiento de Florencia y posteriormente a la ciudad de Manizales, lugar donde se reunió con su familia.3
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras
presencia, debiendo dirigirse hacia el corregimiento de Florencia y posteriormente a la ciudad de Manizales, lugar donde se reunió con su familia.3
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Finalmente refirió que el predio quedó en estado de abandono y que no ha realizado ningún tipo de negocio jurídico con este.
Efectuada la comunicación en el predio solicitado el 28 de abril de 2019, se verificó que el mismo estaba siendo explotado por el señor José Ezequiel Turriago Vélez; sin embargo, este falleció en el año 2019, disponiéndose por tanto la vinculación de su compañera permanente la señora Adíela Salgado, quien fue desvinculada en la diligencia de inspección judicial por haberse constatado que las construcciones efectuadas por estos no hac ían parte del predio denominado “Campo Alegre”.
En la diligencia de comunicación en el predio se evidenció lo siguiente:
“Durante la comunicación del predio Villa Hermosa con ID 70182 fuimos acompañados por el señor Carlos Julio Zuluaga Yepes quien es el solicitante que se identifica con C.C 16.110.617 y con número de celular
Al interior del predio presenta un sector enrastroj ado y la mayor parte con potreros de pastos bajos para ganado. Existen cercas internas bien definidas con postes de madera y alambre de púas a cuatro hilos, la vía está dentro del predio, además hay una casa en mal estado de conservación ubicada al costado derecho de la vía y la otra casa se observó en ruinas. Se presenció
con postes de madera y alambre de púas a cuatro hilos, la vía está dentro del predio, además hay una casa en mal estado de conservación ubicada al costado derecho de la vía y la otra casa se observó en ruinas. Se presenció la explotación agrícola con cultivos de café, guineo, ahuyama y banano. También existen animales como 25 gallinas 1 caballo, 2 perros y 3 patos…”
“Que para aquella época el predio era explotado por el señor José Ezequiel Turriago Vélez, identificado con cédula de ciudadanía N° 10180.055 y número de contacto 312 3743959”.”
El señor CARLOS JULIO ZULUAGA YEPES, solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución RV 01185 del 27 de abril de 2021 se inscribió el predio objeto de restitución, en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, al señor CARLOS JULIO ZULUAGA YEPES identificado con cédula de ciudadanía No. 16.110.617 de Samaná y la señora GLORIA OMAIRA CIFUENTES CASTAÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 25.127.788 de Samaná, en calidad de propietarios del predio “Villa Hermosa hoy Campo Alegre” , ubicado en la vereda de Villa Hermosa del municipio de Samaná, departamento de Caldas; acto administrativo que fue corregido por medio de la Resolución RV 02591 del 20 de agosto de 2021 en lo relacionado con el área georreferenciada, identificándose el inmueble así:
Hermosa del municipio de Samaná, departamento de Caldas; acto administrativo que fue corregido por medio de la Resolución RV 02591 del 20 de agosto de 2021 en lo relacionado con el área georreferenciada, identificándose el inmueble así: Predio “Villa Hermosa hoy Campo Alegre”4
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00090-00
Matricula inmobiliaria 114-14557 Cedula catastral 00-03-0001-0620-000 Área Georreferenciada 9 Has 7735 m2 Calidad jurídica Propietarios
No obstante, lo anterior, posteriormente el área catastral de la Unidad esclareció a este despacho que el área georreferenciada del predio objeto de solicitud es de 9 Has + 702 m2.
2.2. ACTUACIÓN PROCESAL.
Admitida la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dio traslado de la misma ordenando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 114–14557, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate ; una vez finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. ALEGATOS DE LA UAEGRTD
recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. ALEGATOS DE LA UAEGRTD
La apoderada judicial de los solicitantes, luego de realizar un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al presente proceso, concluye que se encuentra probado que los solicitantes, fueron víctimas de abandono forzado del bien inmueble cuya restitución se reclama. En consecuencia, solicita que en armonía con lo previsto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, se ampare el derecho fundamental a la restitución de s us representados y su núcleo familiar y en consecuencia se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda, en este caso, se otorgue compensación económica con el fin de adquirir un predio y posteriormente solicitar que se implemente un proyecto productivo.
2.4. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO5
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El Procurador Segundo Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, designado para el trámite de este asunto, luego de realizar un juicioso y exhaustivo análisis sobre los antecedentes del proceso, las pruebas practicadas dentro del mismo, así como los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al presente asunto, solicita proteger y amparar el derecho fundamental a la Restitución de Tierras y acceder a las pretensiones de la solicitud formulada por la Unidad de
así como los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al presente asunto, solicita proteger y amparar el derecho fundamental a la Restitución de Tierras y acceder a las pretensiones de la solicitud formulada por la Unidad de Restitución de Tierras, en fav or de CARLOS JULIO ZULUAGA YEPES, GLORIA OMAIRA CIFUENTES CASTAÑO y su núcleo familiar; adicionalmente, que la misma sea concedida en la modalidad de compensación económica o, en su defecto, restitución por equivalencia en atención a lo señalado por el solicitante en la audiencia de práctica de pruebas.
Finalmente, solicita el Ministerio Público se profieran todas las órdenes de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas en este asunto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
3.1.1. La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los peticionarios, CARLOS JULIO ZULUAGA YEPES identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.110.617 y GLORIA OMAIRA CIFUENTES CASTAÑO identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.127.788, inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución RV 01185 del
con la cédula de ciudadanía No. 25.127.788, inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución RV 01185 del 27 de abril de 2021 en calidad de PROPIETARIOS del predio denominado “Villa Hermosa hoy Campo Alegre” ubicado en la vereda de Villa Hermosa del municipio de Samaná, departamento de Caldas ; acto administrativo que fue corregido respecto al área georreferenciada media nte Resolución RV 02519 del 20 de agosto de 2021.6
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3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor CARLOS JULIO ZULUAGA YEPES identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.110.617 y GLORIA OMAIRA CIFUENTES CASTAÑO identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.127.788, la calidad de víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor, la restitución del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el
de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a7
afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a7
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la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no
texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2. La Sala Plena de la Corte ha presentado las reglas jurisprudencia/es sobre protección a las víctimas del conflicto armado en Colombia, identificando los márgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado de procurar la efectividad de los derechos de verdad, justicia y reparación de las personas afectadas con los actos violentos [78]
(...)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las
debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un8
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elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]
3.3 Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es
un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]
3.3 Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono,
y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado
La acción restitutoria presentada a nombre del señor CARLOS JULIO ZULUAGA YEPES identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.110.617 y de la señora GLORIA OMAIRA CIFUENTES CASTAÑO identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.127.788, pretende la reclamación del predio denominado “Villa Hermosa hoy Campo Alegre” , identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 11414557 ubicado en la vereda Villa Hermosa del Municipio de Samaná Departamento de Caldas; inmueble identificado así:
1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger9
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Predio “Villa Hermosa hoy Campo Alegre” Matricula inmobiliaria 114 - 14557
Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00090-00
Predio “Villa Hermosa hoy Campo Alegre” Matricula inmobiliaria 114 - 14557 Cedula catastral 17662000300010620000
Área Georreferenciada 9 Has + 702 M2 Calidad jurídica Propietarios
Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:
PREDIO VILLA HERMOSA HOY CAMPO ALEGRE – FMI – 114-14557
De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:
-El folio se encuentra activo y fue aperturado el 20/10/1997 cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble; así:
Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 20/10/1997
ESCRITURA 450
DEL: 10/10/1997
NOTARIA UNICA
DE SAMANA
COMPRAVENTANATURALEZA
JURIDICA DEL
ACTO: MODO
ADQUISICIÓN
DE: QUINTERO
MONTES
ORLANDO DE
JESUS
A: CIFUENTES
CASTAÑO GLORIA
OMAIRA X
02 29/08/2007
RESOLUCIÓN
1325 DEL 15/08/2007
MEDIDA
CAUTELAR –
PROHIBICIÓN
ADMINISTRATIVA
DE: INSTITUTO
COLOMBIANO DE
DESARROLLO
RURAL INCODER
A: CIFUENTES
1325 DEL 15/08/2007
MEDIDA
CAUTELAR –
PROHIBICIÓN
ADMINISTRATIVA
DE: INSTITUTO
COLOMBIANO DE
DESARROLLO
RURAL INCODER
A: CIFUENTES
CASTAÑO GLORIA
OMAIRA X
03 13/06/2019
RESOLUCIÓN RV
00417 DEL 12/04/2019
MEDIDA
CAUTELAR –
PROTECCIÓN
JURIDICA DEL
PREDIO
A: UNIDAD
ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE
GESTION DE
RESTITUCION DE
TIERRAS
DESPOJADASDIRECCION
TERRIRORIAL
VALLE DEL CAUCA
- EJE CAFETERO
04 11/08/2019 AUTO 1005 DEL MEDIDA A: CIFUENTES10
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00090-00
4/08/2021 DEL
JUZGADO
PRIMERO CIVIL
DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO
EN
RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DE
PEREIRA
CAUTELAR –
ADMISIÓN
SOLICITUD DE
RESTITUCIÓN DE
PREDIO –
LITERAL A) ART. 86 LEY 1448 DE
2011
CASTAÑO GLORIA
OMAIRA
A: ZULUAGA
YEPES CARLOS
JULIO 05 11/08/2021
AUTO 1005 DEL
4/08/2021 DEL
JUZGADO
PRIMERO CIVIL
DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO
A: ZULUAGA
YEPES CARLOS
JULIO 05 11/08/2021
AUTO 1005 DEL
4/08/2021 DEL
JUZGADO
PRIMERO CIVIL
DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO
EN
RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DE
PEREIRA
MEDIDA
CAUTELAR –
SUSTRACCIÓN
PROVISIONAL
DEL COMERCIO
EN PROCESO DE
RESTITUCIÓN
LITERAL B) ART. 86 LEY 1448 DE
2011
A: CIFUENTES
CASTAÑO GLORIA
OMAIRA
A: ZULUAGA
YEPES CARLOS
JULIO
- Tipo de predio: Rural. - Denominado: Villa Hermosa. - MATRÍCULA ABIERTA CON BASE EN LA SIGUIENTE MATRICULA : 11413333. - Los solicitantes son propietarios.
- En la descripción se indica lo siguiente: “LOTE DE TERRENO CON UNA CABIDA APROXIMADA DE CINCO HECTAREAS (5 HA). PARA VIVIENDA CAMPESINA, LEY 160 DE 1994, ARTICULO 45, LITERAL B. CON CULTIVOS DE CAFE, RASTROJO, PASTO, CON CASA DE HABITACION, CUYOS LINDEROS SE HALLAN EN LA COPIA DE LA ESCRITURA 450 DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 1997, NOTARIA UNICA DE SAM A NA, REGISTRADA EL 20 DE OCTUBRE DE 1997 EN EL FOLIO DE MATRICULA
INMOBILIARIA N 114-0014557. DECRETO LEY 1711 ARTICULO 11 DE FECHA
REGISTRADA EL 20 DE OCTUBRE DE 1997 EN EL FOLIO DE MATRICULA
INMOBILIARIA N 114-0014557. DECRETO LEY 1711 ARTICULO 11 DE FECHA
06 DE JULIO DE 1984. CEDULA CATASTRAL: 662-0014-00-03-0001-0620-000
CON FUNDAMENTO EN: ESCRITURA PUBLICA 450.”
- Complementación: “001) QUINTERO MONTES, ORLANDO DE JESUS, ADQUIRIO EN MAYOR EXTENSION Y DEL CUAL LE QUEDA PARTE POR COMPRA A GARCIA TORRES, ALBA ROCIO, POR ESCRITURA 016 DE FECHA 11 DE ENERO DE 1996
NOTARIA UNICA DE SAMANA, REGISTRADA EL 05 DE FEBRERO DE 1996 EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA N 114 -0013333. 002) GARCIA TORRES, ALBA ROCIO, ADQUIRIO EN DOS LOTES POR COMPRA A SANCHEZ ALVAREZ, JOSE RUBIEL, POR ESCRITURA 200 DE FECHA 23 DE MAYO DE 1995 NOTARIA UNICA DE SAMANA, REGISTRADA EL 30 DE MAYO DE 1995 EN LOS FOLIOS DE MATRICULAS INMOBILIARIAS N 114 -0006338 Y 1140008400. 003) SANCHEZ ALVAREZ, JOSE RUBIEL, ADQUIRIO ASI: PARTE POR ADJUDICACION QUE LE HIZO EL INCORA PORMEDIO DE LA RESOLUCION N 0448 DE FECHA 30 DE ABRIL DE 1984. LA DORADA, REGISTRADA EL 23 DE AG OSTO DE 1984 EN EL FOLIO DE MATRICULA
INMOBILIARIA N 114 -0006338........Y PARTE POR COMPRA A MEDINA
REGISTRADA EL 23 DE AG OSTO DE 1984 EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA N 114 -0006338........Y PARTE POR COMPRA A MEDINA ALARCON, LUIS OCTAVIO, POR MEDIO DE LA ESCRITURA 235 DE FECHA 2011
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00090-00
DE AGOSTO DE 1987 DE LA NOTARIA UNICA DE NARIÑO, REGISTRADA EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1987 EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA N 114-0008400. 004) MEDINA ALARCON, LUIS OCTAVIO, ADQUIRIO EN MAYOR EXTENSION Y DEL CUAL LE QUEDA PARTE POR COMPRA A ACOSTA VDA DE CANO, LIBIA POR MEDIO DE LA ESCRITURA 163 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 1970 EN EL L. DE R. TOMO. 23. FOL. 324. PDA. 324. FECHA DE REGISTRO 23 DE JUNIO DE 1970. NOTA: HUBO ENCGLOBE POR MEDIO DE LA ESCRITURA 200 DE FECHA 23 DE MAYO DE 1995 NOTARIA UNICA DE
SAMANA, REGISTRADA EL 30 DE MAYO DE 1995.”
El folio de matrícula matriz 114-13333:
- Nombre del predio: “Villa Hermosa” - Estado del folio: Activo. - Tipo de Predio: Rural. - Fecha de Apertura: 30/05/1995. - MATRÍCULA ABIERTA CON BASE EN LA SIGUIENTE MATRICULA: 114-8400 y 114-6338.
- Estado del folio: Activo. - Tipo de Predio: Rural. - Fecha de Apertura: 30/05/1995. - MATRÍCULA ABIERTA CON BASE EN LA SIGUIENTE MATRICULA: 114-8400 y 114-6338. - Matrícula abierta con las siguientes anotaciones (Total anotaciones: 8 - Se relacionarán únicamente las anotaciones que tienen que ver con la cadena traslaticia de dominio del inmueble y no de la anotación 4 en adelante, concerniente al proceso de restitución de tierras en favor de la señora Alba
Rocío García Torres):
Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 30/05/1995
ESCRITURA 200
DEL 23/05/1995
NOTARIA UNICA
DE SAMANA
ENGLOBE
A: GARCIA
TORRES ALBA
ROCIO 02 05/02/1996
ESCRITURA 016
DEL 11/01/1996
NOTARIA UNICA
DE SAMANA
COMPRAVENTANATURALEZA
JURIDICA DEL
ACTO: MODO
ADQUISICIÓN
DE: GARCIA
TORRRES ALBA
ROCIO
A: QUINTERO
MONTES
ORLANDO DE
JESUS 03 20/10/1997
ESCRITURA 450
DEL 10/10/1997
NOTARIA UNICA
DE SAMANA
COMPRAVENTA
PARCIAL 5HA
PARA VIVIENDA
CAMPESINA LEY 160 DE 1994 ART.
45 LIT B. LE QUEDA 11HAS Y 0
6.500 MTS2 PARA
VIVIENDA
COMPRAVENTA
PARCIAL 5HA
PARA VIVIENDA
CAMPESINA LEY 160 DE 1994 ART.
45 LIT B. LE QUEDA 11HAS Y 0
6.500 MTS2 PARA
VIVIENDA
DE: QUINTERO
MONTES
ORLANDO DE
JESUS
A: CIFUENTES
CASTAÑO GLORIA
OMAIRA12
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00090-00
CAMPESINA LEY 160/94 ART. 45
LIT B.
NATURALEZA
JURIDICA DEL
ACTO: MODO
ADQUISICION
(…)
Por tanto, es necesario además estudiar los FMI matriz Nos. 114-8400 y 1146338:
FMI No. 114-8400:
- Nombre del predio: “El Convenio” - Estado del folio: Cerrado. - Fecha de Apertura: 11/09/1987. - MATRÍCULA ABIERTA CON BASE EN LA SIGUIENTE MATRICULA : 1148399.
- Complementación:
“001).- MEDINA ALARCON, LUIS OCTAVIO ADQUIRIO EN MAYOR EXTENSION Y DEL CUAL LE QUEDA PARTE POR COMPRA A ACOSTA VDA. DE CANO, LIBIA SEGUN ESCRITURA 163 DEL 16 DE JUNIO DE 1.970 DE LA NOTARIA UNICA DE NARI fiO, REGISTRADA EL 23 DE JUNIO DE 1.970 EN
CANO, LIBIA SEGUN ESCRITURA 163 DEL 16 DE JUNIO DE 1.970 DE LA NOTARIA UNICA DE NARI fiO, REGISTRADA EL 23 DE JUNIO DE 1.970 EN EL L. DE R. N 1, TO. 53, FOL. 324, PDA. 481. 002).- ACOSTA VDA. DE CANO, LIBIA ADQUIRIO POR COMPRA A ACOSTA, BERNARDO SEGUN ESCRITURA 405 DEL 27 DE ENERO DE 1.965 NOTARIA TERCERA DE MEDELLIN REGISTRADA EL 19 DE MARZ O DE 1.965 EN EL L. DE R. N 1, TO. 44, FOL. 331, PDA. 225.”
- Anotaciones:
Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 11/09/1987
ESCRITURA 235
DEL 20/08/1987
NOTARÍA UNICA
DE NARIÑO
COMPRAVENTA
NATURALEZA
JURIDICA DEL
ACTO: MODO
ADQUISICIO
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